T-668-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-668/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por tratarse de interpretación judicial en declaratoria de excepción de pleito pendiente

 

No se ha violado el debido proceso; debe respetarse, por estar en firme y no haberse incurrido en vía de hecho, la decisión que se ha tomado en las dos instancias de la jurisdicción ordinaria que aceptaron la excepción de pleito pendiente. Inclusive la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,  mediante providencia de 19 de septiembre  de 2002,  hizo un prolijo examen respecto a la existencia de la excepción de pleito pendiente, lo cual  indica que en ningún instante se le afectó el debido proceso al demandante.

 

 

Referencia: expediente T-731914 

 

Peticionario: Alberto Zuñiga

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D.C.,  seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  profiere  la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la revisión de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de marzo de 2003.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El señor Antonio Zúñiga Caballero, por intermedio de apoderado, instauró tutela contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta y contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta  porque dicho Juzgado el 12 de abril de 2002 y la Sala Civil - Familia,  mediante providencia de 19 de septiembre  de 2002,  declararon probada  la excepción de pleito pendiente establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido por Alberto Antonio Zúñiga Caballero contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS.

 

2.  Ocurre que ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 27 de septiembre de 1999, el señor Alberto Antonio Zúñiga presentó acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías. El Instituto contestó la demanda el 22 de noviembre de 1999, y planteó como excepción la caducidad de la acción contenciosa.  Con posterioridad a lo anterior, el 31 de mayo de 2000, el señor Alberto Antonio Zúñiga presentó demanda ordinaria de mayor cuantía  en los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta contra el Instituto Nacional de Vías. Fue repartido al Juzgado 5° Civil de Circuito de dicha ciudad.  La entidad demandada, en la contestación, el 5 de julio de 2001, planteó la excepción previa de pleito pendiente. Excepción que prosperó tanto en primera como en segunda instancia, en providencias que motivan la presente acción de tutela.

 

3. La principal razón aducida, tanto por el Juzgado como por el Tribunal, para aceptar la excepción, es la existencia de una demanda paralela que cursa en la jurisdicción contencioso administrativa entre las mismas partes, por los mismos hechos e iguales pretensiones.

 

4. Según el Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta, las dos demandas “apuntan a obtener las mismas pretensiones tales como declarar responsable administrativamente  a la entidad INVIAS  por la ocupación de hecho y permanente de un predio de propiedad del demandante sobre el antiguo camino del Peruhétano...”.

 

5. El Tribunal considera que se dan los requisitos para la litispendencia. Resalta que son las mismas partes en los dos procesos, los hechos son idénticos y en cuanto a las pretensiones hace el siguiente análisis:   

 

“ Resta ahora por estudiar lo concerniente a las pretensiones de los dos procesos, siendo el presente un ordinario reivindicatorio, pero ejerciendo la acción ficta o presunta consagrada en el artículo 955 del C.C., por lo que pide que se declare que INVIAS es responsable de la ocupación con violación de las normas constitucionales y legales y que por consiguiente se debe reconocer y pagar  como perjuicios la suma en que fue avaluado el terreno, con sus intereses,  lo que arroja un total de cuatro mil trescientos millones de pesos ($4.300’000.000,oo) aproximadamente.

 

“Mientras tanto ante el Tribunal Administrativo fue incoada demanda de reparación directa para que INVIAS fuera declarado responsable administrativamente por la ocupación de hecho y permanente del predio de propiedad del demandante, condenándosele a cancelar los perjuicios causados por daño emergente según la cantidad que resulte probada de acuerdo al avalúo elaborado con intervención de peritos, debidamente indexado e incluyendo intereses.

 

“A prima facie parece que se tratara de pretensiones  diferentes, atendiendo la naturaleza de cada uno de los procesos, puesto que en uno se ejercita la reivindicación ficta, ante la imposibilidad de que se otorgue materialmente ya que el bien ocupado se ha convertido en uno de uso público  que no es susceptible de ello, y en el otro la reparación directa, que se ejecuta,  según voces del artículo 86 del C.C.A. para la reparación del daño cuando al causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o como en este caso, la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier causa.

 

“Con base en ello es que el apoderado de aquél arguye en sus alegatos que las pretensiones no coinciden y que a pesar de perseguirse en ambos casos una suma de dinero, estas tampoco coinciden exactamente, pues en este se piden cuatro mil trescientos millones $4.300’000.000.oo) y en el otro tres mil  setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($3.079’440.000,oo), afirmando que no se dan simultánea y concurrentemente todos los requisitos para configurar la excepción.

 

“Sin embargo, si se examina cuidadosamente el contenido del petitum de ambas demandas es palmario que se pretende el reconocimiento y pago al demandante de un dinero por concepto de perjuicios, tal como ya anotamos que se dice en cada una, y si bien tienen una denominación diferente, siendo la una reivindicatoria ficta y la otra de reparación directa, lo cierto es que dichos perjuicios se fincan exclusivamente en el avalúo del bien y en los intereses causados durante la ocupación,  tasándose en la civil en ochenta mil pesos el metro cuadrado, mas la indexación y los intereses legales al 1% mensual, mientras que en la administrativa se estimó la cuantía en setenta mil pesos el metro cuadrado y los intereses legales al 12% anual, por lo que, aunque el resultado varía por el valor dado al metraje y el tiempo en que han corrido los intereses, puesto que el proceso que nos ocupa es posterior, es indudable que los conceptos reclamados son exactamente iguales ( valor del inmueble e intereses), no existe la mas mínima variación en ellos que permita aseverar que se trata de pretensiones distintas.

 

“En suma, aunque la denominación de cada proceso es disímil, en el fondo lo que se quiere es lo mismo, dándose también entonces el último de los precitados requisitos para que se configure el pleito pendiente.

 

“ No sobra anotar que de no declararse probada la litispendencia, además de que se contraría la economía procesal, se correría el peligro de llegar  a dos decisiones contradictorias, en caso de que prosperen las pretensiones en un juicio y en otro no sea así, o lo que es peor, que se ordene un doble pago por el mismo concepto, y lo que es mas grave, a cargo del Estado”.  

 

6. El peticionario de la tutela considera que al declararse probada la excepción se incurrió en una vía de hecho porque ante la jurisdicción ordinaria se instauró una acción traslaticia de dominio para que se pague el valor del inmueble y no la indemnización por responsabilidad civil extracontractual  que es lo que se tramita en la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, que difiere la causa petendi. El criterio del accionante difiere del de los juzgadores. Para el tutelante “Es por lo anterior, que bien podría pasar que en el proceso administrativo se negara  la reparación directa y que en el proceso civil se ordenara la reivindicación ficta, que desde luego tiene que decidirse en dinero contante y sonante. También podría pasar que en ambos juicios se acogieran las pretensiones de las demandas, supuesto en el cual no se estaría  generando un doble pago, sino que se estarían reconociendo dos conceptos distintos, como son el reconocimiento del perjuicio causado al demandante con el despojo de que fue objeto y la iniciación de trabajos públicos en su predio, y de otra parte, como se dijo, la reivindicación ficta se traduce, en pago del precio del inmueble, según lo establece la doctrina  y la jurisprudencia analizadas atrás.”  Y agrega: “De otro lado, el acogimiento por parte del juzgado de la excepción previa de pleito pendiente, cierra el camino al demandante para obtener el pago de su predio ocupado ilícitamente por INVIAS , si es que el tribunal administrativo del Magdalena acoge la excepción perentoria de caducidad argumentada por ellos”.

 

7. El tutelante considera que las providencias judiciales violan el debido proceso y por consiguiente solicita que sean revocadas y continúe el proceso ordinario civil.

 

 

PRUEBAS

 

Se adjuntaron a la solicitud de tutela  copias correspondientes a lo siguiente:

 

1.     Decisiones judiciales que motivan la tutela;

2.     Demandas ordinaria y contenciosa contra INVIAS y contestación de las mismas;

3.     Acreditación de personería.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

La solicitud de tutela se presentó el 27 de enero de 2003 en el Tribunal Superior de Santa Marta, pero fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia.

 

En primera instancia, la sentencia fue  proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003, quien negó el amparo.

 

Dijo el a-quo que para los jueces hay un amplio margen de interpretación de los problemas jurídicos y que esto precisamente constituye “la mas elocuente manifestación  de su autonomía funcional”. Agrega que para que se de una vía de hecho en el ámbito hermenéutico, “el error ha de ser descomunal o colosal, de tal magnitud y evidencia –la que debe aflorar de bulto o al rompe -, que su materialización eclipse, sin el mas mínimo rastro de duda o hesitación, la inteligencia de un precepto, según el caso”.  Para el a-quo la tutela no es un recurso “ o una tercera instancia , por medio de la cual se impongan  criterios interpretativos  que sustituyan los que, de manera objetiva, han servido de estribo a las decisiones de los jueces, en ejercicio de sus competencias ordinarias, así no se compartan o avalen, necesariamente,  dado que la sola divergencias de opiniones, en si, no es detonante del amparo constitucional..”.

 

En segunda instancia le correspondió decidir a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de marzo de 2003. Confirmó la sentencia de primera instancia porque en su sentir “no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales”. Invoca el principio de la cosa juzgada, la autonomía de los jueces y la imposibilidad de ataque por vía de tutela contra providencias judiciales.

 

 

COMPETENCIA

 

Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión del fallo en el presente caso, de conformidad con los artículos  86 y 241 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.

 

 

TEMAS JURIDICOS

 

Se trata de dilucidar si se incurrió en vía de hecho por parte del Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta y de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta al acoger tales funcionarios la excepción previa de pleito pendiente planteada por INVIAS . Para resolver se considera:

 

1. Autonomía del juez y vía de hecho

 

La jurisprudencia constitucional ha respetado la autonomía del juez. Solamente cuando es ostensible la vía de hecho puede cuestionarse una decisión judicial. En la sentencia T-1031 de 2001[1] se dijo:

 

“3. Antes de estudiar la cuestión central de este caso, la Corte deberá analizar la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que salvo una aplicación arbitraria y caprichosa de la ley, resulta imposible la existencia de una vía de hecho. De ahí que, cuando el problema se refiera a la interpretación de un texto legal, baste que sea razonable, para que no pueda objetarse. Todo ello, como consecuencia de la consagración constitucional del principio de autonomía judicial.

 

La figura de la vía de hecho ha sufrido una enorme transformación desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura [la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una técnica de análisis de las posibles situaciones calificables de vía de hecho. Se trata de los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, que, desde la sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evolución. Empero, subsiste una idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, señalada en los siguientes términos: “esta sustancia carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”[2], impide que la decisión del juez se califique como acto judicial. De ahí que, tal como lo indica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión que se revisa, se consideren vías de hecho aquellas decisiones de los jueces que sean “producto de una actitud arbitraria y caprichosa”[3] que apareje la violación de derechos fundamentales.”

 

2. Interpretación judicial

 

La jurisprudencia constitucional ha respetado la interpretación judicial, hecha por los jueces naturales. Solamente  la tutela procede cuando la aplicación de la norma legal se basa en una “interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable[4]. En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo:

 

“Ahora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional.[5]

 

Significa lo anterior que si no se aprecia una grosera violación de los derechos constitucionales o una arbitrariedad que afecta los derechos fundamentales, la tutela no prospera porque se recuerda que la tutela es improcedente contra providencias judiciales salvo si se incurre en vía de hecho. La sentencia T- 1031/01 agrega:

 

“6. Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”

 

Un problema de interpretación no puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia, como en el presente caso que hubiere un burdo comportamiento del juzgador. Si por el contrario, la interpretación judicial dada es razonable, no puede el juez de tutela enjuiciar el pronunciamiento porque la tutela no es un recurso, ni es una tercera instancia.

 

 

CASO CONCRETO

 

Consta en el expediente de tutela lo siguiente:

 

1.     El 27 de septiembre de 1999, el señor Alberto Antonio Zúñiga presentó en el Tribunal Administrativo del Magdalena acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías. Estimó la cuantía en $3.079’440.000,oo, como equivalente al perjuicio causado por la ocupación de un predio de su propiedad para construcción de una carretera.  Expresamente dijo en la demanda que cada metro cuadrado del inmueble afectado por INVIAS valía $70.000,oo, como son 14.100 metros cuadrados, significan $987’000.000,oo; a eso agrega intereses de 212 meses, lo cual asciende a $2.092’000.000,oo; y, sumando los dos rubros anteriores, se llega a la cifra anteriormente señalada de $3.079’440.000,oo.

 

2.     El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda el 22 de noviembre de 1999, y planteó como excepción la caducidad de la acción contenciosa porque, en su sentir, los hechos que motivaban la acción habían acontecido, alrededor de los años de 1982-4, o sea mas allá de los dos años que se fijan como plazo para presentar acción de reparación directa.

 

3.     Con posterioridad a dicha contestación de demanda,  el señor Antonio Zúñiga Caballero, por intermedio de apoderado, presentó demanda ordinaria civil  contra        INVIAS. Reclamó que se le pagara el valor de un inmueble ocupado por la demandada, por eso la acción era de reivindicación ficta. La cuantía se estimó en $4.300’000.000,oo, suma ésta que responde a lo siguiente: “ochenta mil pesos ($80.000,oo), el valor comercial del metro cuadrado de terreno, lo cual quiere decir que si el lote de mi mandante tiene un área de 14.100 metros2, da una cifra de mil ciento vientiocho millones de pesos ($1.128’000.000,oo) de octubre de 1998, que traído a pesos actualizados a 31 de  mayo de 2000, una indexación del 20% aproximadamente, daría una cifra de valor del lote  de mil trescientos cincuentra y tres millones seiscientos mil pesos ($1.353’600.000,oo)” A lo anterior suma el demandante los intereses legales de 218 meses, o sea $2.950’848.000,oo; para dar la cifra de $4.304’448.000,oo. En esto estima los perjuicios.

 

4.     Quien instaura la tutela dice que se trata de dos acciones diferentes, reivindicación ficta y reparación directa que significan  “dos conceptos distintos, como son el reconocimiento del perjuicio causado al demandante con el despojo de que fue objeto y la iniciación de trabajos públicos en su predio, y de otra parte, como se dijo, la reivindicación ficta se traduce, en pago del precio del inmueble”.

 

5.     Es indudable que ni el   Juez 5° Civil del Circuito de Santa Marta, ni el Tribunal del Distrito comparten el pensamiento del demandante. En las providencias que determinaron la existencia de la excepción de pleito pendiente expusieron las razones, que ya fueron señaladas en el texto de la presente sentencia de tutela. Esta Sala de Revisión estima que es razonable la interpretación dada en las providencias judiciales. Ellas explican que  los hechos son idénticos, las partes son las mismas; y las pretensiones aunque tienen, como es apenas obvio, diferente denominación, dado que  se reclama ante diferente jurisdicción, de todas maneras  apuntan al mismo objetivo porque “lo cierto es que dichos perjuicios se fincan exclusivamente en el avalúo del bien y en los intereses causados durante la ocupación,  tasándose en la civil en ochenta mil pesos el metro cuadrado, mas la indexación y los intereses legales al 1% mensual, mientras que en la administrativa se estimó la cuantía en setenta mil pesos el metro cuadrado y los intereses legales al 12% anual, por lo que, aunque el resultado varía por el valor dado al metraje y el tiempo en que han corrido los intereses, puesto que el proceso que nos ocupa es posterior, es indudable que los conceptos reclamados son exactamente iguales ( valor del inmueble e intereses), no existe la mas mínima variación en ellos que permita aseverar que se trata de pretensiones distintas”.

 

6.     Discrepar de una decisión judicial ejecutoriada, por parte de la parte afectada, no da lugar  a la tutela (excepto la vía de hecho, pero esto no ocurre en el presente caso). La Corte suprema de Justicia, Sala Civil, fue muy clara en el fallo de tutela de primera instancia, motivo de revisión; dijo que la acción de tutela no es un recurso ni es  “ una tercera instancia , por medio de la cual se impongan  criterios interpretativos  que sustituyan los que, de manera objetiva, han servido de estribo a las decisiones de los jueces, en ejercicio de sus competencias ordinarias, así no se compartan o avalen, necesariamente,  dado que la sola divergencias de opiniones, en si, no es detonante del amparo constitucional..”

 

Por consiguiente, no se ha violado el debido proceso; debe respetarse, por estar en firme y no haberse incurrido en vía de hecho,  la decisión que se ha tomado en las dos instancias de la jurisdicción ordinaria que aceptaron la excepción de pleito pendiente. Inclusive la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,  mediante providencia de 19 de septiembre  de 2002,  hizo un prolijo examen respecto a la existencia de la excepción de pleito pendiente, lo cual  indica que en ningún instante se le afectó el debido proceso al demandante.

 

Por las razones anteriores han de confirmarse  los fallos de tutela  materia de revisión en el presente caso.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR  las  sentencias  proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de marzo de 2003, por las razones expuestas en el presente fallo.

 

SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

 



[1] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[2]   Sentencia T-231 de 1994

[3]   Sentencia T-324 de 2001

[4]   Sentencia SU-692 de 1999

[5] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).  En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución.  En este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la interpretación judicial resulte contraevidente o iracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).