T-672-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-672/03

 

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de cuota parte del bono pensional

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-715149

 

Acción de tutela instaurada por Rosa María Altahona Suárez contra el Fondo Territorial de Pensiones y el Fondo Educativo Regional del Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Rosa María Altahona Suárez contra el Fondo Territorial de Pensiones y el Fondo Educativo Regional del Magdalena.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Rosa María Altahona Suárez interpuso acción de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones y el Fondo Educativo Regional del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, en razón a que los entes demandados no ha resuelto una solicitud de pensión de vejez a la que dice tener derecho.

 

Fueron fundamentos de su solicitud de tutela los siguientes hechos:

 

Cumplió con los requisitos legales para solicitar su pensión de vejez el 19 de mayo de 1995. Presentó por primera vez solicitud de pensión de jubilación el 18 de marzo de 1998 ante la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, pero ésta nunca fue contestada. Indica que el Gobernador del Departamento del Magdalena liquidó la Caja de Previsión Social y creó el Fondo Territorial de Pensiones, pero en esa entidad tampoco le han ofrecido una respuesta que resuelva su solicitud. El 31 de octubre de 2001, presentó ante la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena una nueva petición de pensión de jubilación con toda la documentación necesaria, pero hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (diciembre 12 de 2002), ésta no había sido resuelta. Solicita en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas, que reconozcan y paguen su pensión de jubilación.

 

 

II. INTERVENCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL MAGDALENA.

 

El Representante del Ministerio de Educación Nacional en oficio de diciembre 19 de 2002 dirigido al Juez de primera instancia, presentó un informe detallado de los trámites que esa dependencia le ha dado a la petición de la señora Altahona Suárez, e indicó que esa entidad en ningún  momento vulneró los derechos de la demandante ni ha actuado de manera negligente, pues se ha limitado a agotar una serie de procedimientos necesarios para el trámite de la pensión.

 

III. INTERVENCION DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y CESANTÍAS DEL MAGDALENA.

 

La Directora Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena, en oficio dirigido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta indicó que esa entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Altahona Suárez, indicó que en efecto, la demandante presentó ante esa entidad una petición de pensión el 31 de octubre de 2001, a la que anexó toda la documentación requerida, en atención a esa solicitud, la Gobernación del Departamento emitió un concepto jurídico favorable a la petición de pensión el día 6 de noviembre del mismo año.

 

Posteriormente, dando cumplimiento al artículo 2º de la Ley 33 de 1985, aplicable al presente caso, esa entidad elaboró un proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión, para ser enviado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación u objeción. Este proyecto fue objetado por el citado Fondo con base en un estudio hecho por la Fiduciaria La Previsora, donde se concluye que el período que le corresponde por cuota parte es inferior al liquidado. Saneada esta situación, el proyecto de acto administrativo fue objetado una y otra vez por diferentes motivos. Concluyó indicando que en el remoto caso que los derechos de la demandante se vieran afectados con su actuación, existen otros mecanismos para reclamar lo que aquí solicita.

 

 

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció en primera instancia el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, que en sentencia de enero 2 de 2003, concedió la protección solicitada por la señora Altahona Suárez, para lo que ordenó al Fondo Territorial de Pensiones y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Magdalena que en el término de 72 horas dieran respuesta a la petición elevada por la demandante, y que como consecuencia de lo anterior, y una vez se le hubiere reconocido la pensión respectiva en el término de siete días deberían realizarse los pagos de todas las mesadas y prestaciones legales a que tiene derecho desde que adquirió la calidad de pensionada. Consideró la instancia que la omisión en resolver una petición de expedición de un acto administrativo al que están obligados por Ley, es una situación que a todas luces quebranta el derecho fundamental de petición.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de febrero 7 de 2003 revocó el fallo recurrido y en su lugar, negó la tutela solicitada, tras considerar que la demandante contaba con otros medios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Indicó además que la señora Altahona Suárez no ha agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.

 

 

V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

- A folio 15 del cuaderno de primera instancia, copia de la solicitud de pensión de la señora Altahona Suárez dirigida a la gerente de la Caja de Previsión Departamental de fecha marzo 12 de 1998.

 

- A folio 16 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por la demandante de fecha octubre 31 de 2001 en el que reitera su solicitud de pensión.

 

- A folio 17 del cuaderno de primera instancia, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Altahona Suárez.

 

- A folios 18 y 19 del cuaderno de primera instancia, certificaciones del I.S.S. y de Cajanal en las que consta que la señora Altahona Suárez no es pensionada de esas entidades.

 

- A folios 22 al 27 del cuaderno de primera instancia, certificados de tiempo de servicio de varias entidades de la señora Rosa María Altahona Suárez.

 

- A folios 39 al 43 del cuaderno de primera instancia, proyecto de Resolución del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena que reconoce una pensión de jubilación a la demandante.

 

- A folios 128 a 131 del cuaderno de segunda instancia, escrito allegado por la demandante en el que indica que: “1. Mediante Resolución No. 031 de febrero 5 de 2003, emanada de la Gobernación del Magdalena, y una vez instaurado incidente de desacato el falo de Tutela de primera instancia, se reconoció mi pensión de jubilación, sin incluir la cuota parte pensional correspondiente al Fondo Prestacional del Magisterio, que hasta esa fecha no había aceptado la cuota parte pensional. 2. El Fondo Prestacional del Magisterio, mediante Resolución No. 0079 del 14 de febrero de 2003, aceptó la cuota parte correspondiente a esa entidad equivalente al 29.79%.”

 

- A folios 5 al 11 del cuaderno de segunda instancia, copia de la Resolución No. 031 de febrero 5 de 2003 de la Gobernación del Departamento del Magtdalen a que reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Rosa María Altahona Suárez.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Derecho de petición. Hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

 

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[1] del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario[2], pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a decidir positivamente.[3]

 

En relación con el tema, la Corte Constitucional ha señalado:

 

"El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional" (Sentencia T-242 de 1993).[4]

 

En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a Resolución No 0312 de febrero 5 de 2003 (folios 5 al 11 del cuaderno de segunda instancia), la Gobernación del Departamento del Magdalena reconoció a favor de la señora Rosa María Altahona Suárez una pensión de jubilación a partir de del 19 de mayo de 1995. Igualmente, la demandante en escrito allegado a esta Corporación indicó, que en efecto su pensión ya fue reconocida, incluso en lo referente a la cuota parte del Fondo Prestacional del Magisterio, que mediante Resolución No 0079 de febrero 14 de 2003, aceptó una cuota parte del 29.79%., configurándose así un hecho superado.

 

Sobre este punto, la jurisprudencia ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[5].

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

 

VII. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de febrero 7 de 2003 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-099 de 2000 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, T-134 de 2000 M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz., y T-300 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández..

[2] Consultar la sentencia T-335 de 1998. M.P.: Fabio Morón Díaz.

[3] Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405,   T-474, T-478, T-628 de 2000.  M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] También se reitera el tema en las sentencias T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-518 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-396 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-316 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

[5] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil