T-674-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-674/03

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de exámenes excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

 

DERECHO A LA VIDA-Realización por el POS de examen de carga viral para hepatitis

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-736165

 

Acción de tutela instaurada por HOLGUER MARTINEZ GALVIS contra CAFESALUD E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de la Sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Holguer Martínez Gálvis contra CAFESALUD E.P.S. de Bucaramanga.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El día 7 de marzo de 2003, el señor Holguer Martínez Gálvis interpuso acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S. de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social, en razón a que la entidad demandada se niega a practicarle el examen de Carga Viral para Hepatitis C, ordenado por su médico tratante.

 

Los siguientes hechos sirven de sustento a la demanda:

 

El peticionario se encuentra afiliado desde el 12 de enero de 1996 a CAFESALUD E.P.S., al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) bajo el régimen contributivo, y el 30 de octubre de 2002 le fue detectada Hepatitis C, al efectuar exámenes de laboratorio ordenados por la médico tratante del servicio de hematología, destinados a establecer el procedimiento odontológico más apropiado, debido a la enfermedad de Afibrogenemia que padece.

 

Fue valorado en el Centro de Atención y Diagnóstico de Enfermedades Infecciosas C.D.I. de Bucaramanga, por interconsulta de infectología ordenada por la médico tratante, en donde la Microbióloga – Infectóloga determina en la orden, como prioritario y necesario, realizar el examen de Carga Viral para Hepatitis C, en razón a que: “…posee alto riesgo.”

 

CAFESALUD E.P.S., niega la práctica del examen solicitado, con el argumento de que no se encuentra cubierto por el plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, remitiéndolo en cumplimiento de las normas vigentes y en atención a que manifestó incapacidad de pago, a la Secretaría de Salud Departamental para que a través de la red pública o privada se lleve a cabo la practica del examen solicitado, en donde le fue negado por falta de recursos de esa entidad.

 

Manifiesta que no se encuentra en capacidad económica de cubrir el costo de dicho examen, debido a su precaria situación económica, afirmando que: “…con lo poco que gano, realizando tareas de oficios varios, a favor de mi patrono Enrique Mantilla, me sirve para darle, modestamente lo necesario a mi señora esposa y a mi menor hija que también padece la misma enfermedad AFIBROGENEMIA congénita…”

 

Solicita que se ordene a la E.P.S. realizar de manera inmediata el examen de Carga Viral para Hepatitis C; cumplir en lo sucesivo “…con todos los tratamientos: Medicamentos, exámenes consultas, intervenciones quirúrgicas etc. afines a que tenga Derecho en aras de proteger mi salud y vida de esta peligrosa enfermedad…” y además ordenar que “…En caso de que los anteriores medicamentos o tratamientos, exámenes etc. se encuentren por fuera del P.O.S, le permita a la accionada recobrar ante el FOSYGA los valores que estos tengan”.

 

 

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

Mediante escrito allegado al juez de instancia el día 13 de marzo de 2003, el apoderado de CAFESALUD E.P.S., respondió la tutela indicando que la entidad ha actuado legítimamente en razón a que ha autorizado dentro del marco de la ley, la atención médica, exámenes y medicamentos que ha requerido, y ha dado respuesta a sus solicitudes, orientándolo sobre las alternativas de atención por no encontrarse incluidos en el P.O.S.

 

Así mismo, hace un recuento de las normas que regulan el P.O.S., para señalar que en las mismas no se encuentra incluido el examen de Carga Viral para Hepatitis C, así como de las normas que regulan el procedimiento a seguir en esos eventos y la prestación de tales servicios por parte del propio Estado a través de las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud.

 

Afirma que la negativa del procedimiento requerido por el usuario se hace en aplicación de tales normas, por lo cual insiste en que ha asumido conductas legítimas que sustenta con argumentos doctrinales y jurisprudenciales.

 

 

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

La sentencia de instancia, dictada el día 21 de marzo de 2003 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, niega la tutela impetrada, tras considerar que el examen de Carga Viral no está contemplado en el POS y se requiere únicamente para ratificar si el accionante se encuentra infectado por el virus de la Hepatitis C, con el propósito de tomar los correctivos apropiados para la práctica de un procedimiento odontológico que no pone en peligro su vida, señalando que la E.P.S., no esta obligada en consecuencia a cubrir el costo de dicho examen.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

- A folio 6, copia de la cédula de ciudadanía del demandante y del carné de afiliación a CAFESALUD E.P.S.

 

- A folio 7, copia del examen “Perfil Hepático”, practicado por el Laboratorio Clínico Higuera Escalante & Cía Ltda., de conclusión POSITIVO, que contiene las siguientes observaciones: “RESULTADO CONFIRMADO. SE SUGIERE HACER PRUEBA CONFIRMATORIA PARA HEAPATITIS C: CARGA VIRAL O RIBA”

 

- A folio 9, copia de la orden de interconsulta a infectología y exámenes de laboratorio, para el paciente Holguer Martínez, suscrita por la Doctora Sara Jiménez Sanguino, del Servicio de Hematología.

 

- A folio 10, copia de la hoja de evolución médica del paciente Holguer Martínez, suscrita por la Doctora Sara Jiménez Sanguino.

 

- A folio 11 fotocopia de la orden de fecha diciembre 11 de 2002, a nombre de Holguer Martínez, suscrita por la Doctora Claudia Maritza Bárcenas Cuadros, del Centro de Atención y Diagnóstico de Enfermedades Infectocontagiosas C.D.I., en la que se lee: “Pcte con Dx Afibrogenemia con HCS para HC positivo (Oct/30) es prioritario y necesario realizar carga viral para hepatitis C ya que posee alto riesgo”.

 

- A folio 12, Formato de Negación de Servicios de Salud de fecha 16 de diciembre de 2002, dirigida al demandante y suscrita por el Coordinador del Centro Autorizador de CAFESALUD E.P.S., en la que se le informa que el examen de Carga Viral para Hepatitis C, se niega en razón a que el mismo no está cubierto por el P.O.S., según Resolución No.5261 de 1994.

 

- A folio 14, copia de la comunicación de fecha 27 de enero de 2003,  dirigida a la secretaria de Salud Departamental, suscrita por el Director Médico de CAFESALUD E.P.S., mediante la cual se efectúa remisión a red pública o privada del usuario Holguer Martínez.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

2. Protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

 

Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la salud ha sido considerada como un servicio público y un derecho prestacional que, sin embargo, adquiere carácter fundamental cuando está en relación de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida y la integridad física. En estos casos, a precisado la Corte, el derecho a la salud puede ser amparado por vía de acción de tutela, toda vez que su amenaza o vulneración, también pone en riesgo alguno de los derechos fundamentales con los cuales tiene directa relación. En este sentido la sentencia T-1036 de 2002, dijo lo siguiente:

 

“ ... Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1], si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[2] De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.”

 

En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado en diversos pronunciamientos que el derecho a la vida no consiste en la simple existencia biológica, sino que implica, además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a todo ser humano, lo más lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[5]

 

Es así como en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deberá amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores[6].

 

3. El derecho a un diagnóstico indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

 

La Corte Constitucional ha sostenido la tesis del derecho al diagnóstico como presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de atención en salud,[7] afirmando en reiteradas ocasiones que al no realizarse el examen de diagnóstico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y así determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

 

Por esta razón, en reciente jurisprudencia[8] se sostuvo que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atención médica quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede entenderse como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.[9]

 

Así mismo, esta Corporación ha determinado que es inescindible el vínculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto señaló la Corte que “El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.[10]

 

Y en sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que: “No es normal que se niegue o se retrase la autorización de exámenes diagnósticos que los mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud.Agrega además que: “… las pruebas diagnósticas[11], no pueden desestimarse, anteponiendo razones de índole administrativa[12], toda vez que la confirmación que se haga a tiempo, de cualquier patología puede constituir la mejoría total de los problemas que padecen. Concluye en la misma Sentencia, recordando que: “…no se puede oponer como argumento de la no realización de una examen médico, la no inclusión del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el médico tratante.”

 

4. Inaplicación de las disposiciones del P.O.S.

 

Esta Corporación[13] ha sostenido que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través del P.O.S. establece los servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[14]. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general serán todas “aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”.

 

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales...”. Así, antes de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber:[15]

 

- Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la  integridad personal del interesado o a la vida digna[16], pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.

 

- Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

 

- Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).

 

- Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.

 

Cumplidas estas condiciones, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras).

 

De esta manera, para la revisión del fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, la Sala analizará si la negativa de la E.P.S. demandada, en practicar el examen de carga viral para Hepatitis C requerido por el accionante, hace procedente la tutela para garantizar la efectividad plena de los derechos fundamentales anunciados como violados.

 

5. Tratamiento jurisprudencial del caso bajo estudio.

 

En Sentencia T-212 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte, con base en diferentes conceptos científicos, sobre las características, naturaleza y efectos de la enfermedad de la Hepatitis C, estableció lo siguiente:

 

“Según esos conceptos, en la actualidad, han sido descritos cinco virus de hepatitis denominados A,B,C,D y F, los cuales se diferencian unos de otros por su constitución química. Por ello, conforme a esas respuestas, existen distintas formas de hepatitis, que tienen cada una características propias, en cuanto a su impacto sobre la salud de la persona y sobre sus formas de transmisión. En particular, la llamada hepatitis C presenta casos que pueden ser agudos o crónicos. En los primeros, en general no hay síntomas aparentes, pero la forma crónica puede ocasionar con el tiempo cirrosis del hígado, que se calcula puede presentarse en un 20% de los casos, aproximadamente a los 20 años después de iniciada la infección. Además, una proporción indeterminada de estos enfermos con cirrosis desarrolla un tumor  maligno. En tales circunstancias, mientras no se desarrollen la cirrosis y el carcinoma, la calidad de la vida probablemente no se vea afectada por la infección del virus.”

 

Por su parte en Sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se concedió por inaplicación de las normas del POS, el examen de la Carga Viral al accionante para determinar la Hepatitis C, teniendo en cuenta el siguiente análisis:

 

“…es claro que en el presente caso, el examen excluido resulta de importancia vital para el peticionario y no es reemplazable por otro que se encuentre incluido en el POS pues, según el concepto médico incorporado al presente expediente, este examen de carga viral para hepatitis C es el único ‘capaz de determinar la necesidad de nuevas modalidades terapéuticas o la expectativa de vida dado que la enfermedad de base es de mal pronóstico sin tratamiento.’ Por ende, si bien este examen no es en sí mismo un tratamiento vital, es un elemento de diagnóstico imprescindible para determinar el tratamiento de una enfermedad que, de no ser adecuadamente atendida, puede tener consecuencias graves para la vida e integridad personal del paciente…

 

“(…)

 

Por ende, el examen de carga viral es imprescidindible para determinar el tratamiento para la hepatitis C, que es una enfermedad que puede poner en riesgo la vida e integridad del paciente. Además, en el presente caso, ese examen fue requerido por un médico adscrito a la EPS demandada. Finalmente, el usuario no cuenta con la capacidad de pago que le permita costear el tratamiento y el examen, puesto que prácticamente recibe el salario mínimo y tiene responsabilidades económicas frente a sus hijos. La tutela debe entonces ser concedida, pues se reúnen los requisitos para amparar al peticionario. La sentencia revisada será entonces revocada y esta Corporación tutelará el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del peticionario, por lo cual esta sentencia ordenará a la EPS demandada autorizar la intervención quirúrgica y repetir contra el FOSYGA, por los gastos suplementarios en que haya podido incurrir”

 

6. El caso que se revisa.

 

Al accionante, que padece la enfermedad de Afibrogenemia, le fue ordenada por un médico adscrito a la entidad accionada, la realización del examen carga viral, para determinar la Hepatitis C que al parecer también lo aqueja y según afirmó la E.P.S. accionada, el mencionado examen no se encuentra expresamente incluido dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), motivo por el cual se le ha negado su realización. El actor argumenta que esa decisión vulnera su derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social.

 

Entendida la trascendencia que representa el examen de carga viral para determinar el tratamiento médico adecuado del paciente, la resolución del caso concreto dependerá de la verificación de cada una de las reglas trazadas por esta Corporación en relación con la inaplicación de las limitaciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, para dar paso a la efectividad, garantía y goce de los derechos fundamentales.

 

Los precedentes jurisprudenciales que se reiteran en este fallo, insisten en la necesidad de la práctica del examen de carga viral para obtener la información suficiente que permita al personal médico decidir el tratamiento más adecuado para el portador de la enfermedad, afirmando también que tal examen es un elemento de diagnóstico imprescindible para determinar el tratamiento de una enfermedad que de no ser atendida adecuadamente, impide el mantenimiento del estado de salud y la integridad física del paciente, con graves consecuencias para su vida.

 

Lo anterior bastaría para acceder al amparo deprecado, por cuanto es claro que la E.P.S. violó los derechos a la salud y a la vida del señor Holguer Martínez Galvis, al negarle la realización de la Carga Viral prescrita por el médico tratante, en razón a que: “…posee alto riesgo.”[17]

 

Sin embargo, el accionante también afirma en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen.[18]

 

Por último, existe la constancia en el expediente de que fue el médico tratante quien recomendó la práctica del examen excluido del Plan Obligatorio de Salud y que el mismo se encuentra adscrito a la entidad prestadora de los servicio de salud.

 

Por todo lo expuesto, una vez verificado el cumplimiento de las exigencias contenidas en la jurisprudencia constitucional  para la procedencia de la acción de tutela frente a la práctica del examen de carga viral, en consideración a que en las circunstancias del caso aparecen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesión pueden seriamente arriesgar la vida y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida del accionante, la Sala procederá a revocar la sentencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga y en su lugar se ordenará a CAFESALUD E.P.S., que realice al señor HOLGUER MARTINEZ GALVIS el examen de carga viral para Hepatitis C prescrito por su médico tratante, así no esté ordenado en el listado del P.O.S., quedando CAFESALUD E.P.S. con el derecho de repetir ante el FOSYGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia de marzo 21 de 2003, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga que negó la protección solicitada por el señor HOLGUER MARTINEZ GALVIS. En su lugar, TUTELAR  el derecho a la salud en conexidad con la vida.

 

Segundo. INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la Constitución Política, y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta Sala, el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.

 

Tercero. ORDENAR a CAFESALUD E.P.S que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia practique al señor HOLGUER MARTINEZ GALVIS el examen de carga viral para Hepatitis C, prescrita por su médico tratante.

 

Cuarto. A CAFESALUD E.P.S., le asiste el derecho de repetir por lo costos en que incurra con ocasión del cumplimiento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Seguridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud - FOSYGA -.

 

Quinto . Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395/98.

[3] Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.

[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Ver Sentencia T-693 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[7] Ver Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Ver Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9]  Sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[10] Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria Díaz

[11]“...las pruebas de diagnóstico no pueden desestimarse sin más por el juez constitucional, máxime cuando ellas garantizan el éxito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realización de una prueba diagnóstica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inició y que no alcanza a culminar” T-1141 de 2001.

[12] Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables".  T-150 de 2000.

[13] Ver entre otras las sentencias T-968 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] En relación con este tema, puede consultarse la Sentencia T-1120 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[15] Ver entre otras, Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000.

[16] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Ver folio 11 del expediente.

[18] En similar sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencias: T-523-01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas  Hernández), T-279 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.