T-679-03


T-727947

Sentencia T-679/03

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia para demandar Decreto

 

Si se considera que están dadas las condiciones exigidas en el artículo 152 del mismo Código, sería posible buscar la suspensión provisional del artículo 6 del Decreto 673 de 2002, que regula la figura de la prima especial para ciertos funcionarios de la rama judicial. Por lo anterior, la acción de nulidad constituye un medio de defensa judicial idóneo para alcanzar el fin que persigue el accionante, por lo cual no procede en principio la acción de tutela, a menos que exista un perjuicio irremediable, asunto que pasa a analizarse.

 

 

PRIMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Con liquidación que se hace no existe perjuicio inminente/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL JUEZ Y PRIMA ESPECIAL-No afectación por liquidación

 

No encuentra la Corte que el perjuicio alegado cumpla con los requisitos señalados por la jurisprudencia.  En primer lugar, no es un perjuicio inminente, sino eventual. En efecto, puesto que la liquidación de prestaciones sociales distintas a la pensión de jubilación se hace en períodos determinados del año y teniendo en cuenta las normas vigentes al momento de la liquidación ‑ tal como ocurre con la prima de servicios ‑ la eventual afectación de los derechos prestacionales del actor, sólo se producirá al momento de liquidarlas. Por lo que si el actor promueve la acción de nulidad y esta prospera, el cálculo de esas prestaciones se hará teniendo en cuenta la prima especial, evento en el cual no habría ningún perjuicio para el actor. En segundo lugar, no se trata de un perjuicio grave, porque si llegase a prosperar la acción de nulidad contra las normas que establecen la prima especial para la Rama Judicial, será necesario hacer una reliquidación de aquellas prestaciones en las que no se haya tenido en cuenta el valor de la prima especial, con lo cual no habría ninguna afectación de los derechos del actor. Tampoco encuentra la Corte que en este caso las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes ni que la acción de tutela sea impostergable, porque los actores están recibiendo en este momento una remuneración sin que pueda estimarse que su derecho al mínimo vital está siendo afectado en el presente.

 

 

 

Referencia: expediente T-727947

 

Acción de tutela instaurada por Héctor Alfonso Valderrama Leal contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá Rama Judicial y la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá Rama Judicial

 

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Especial de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 5 de marzo de 2003, y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso del 6 de noviembre de 2002.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 25 de abril de 2003, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Según el tutelante a raíz de una decisión del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002, en la que se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999 que establecía que el 30% de la asignación mensual de los funcionarios vinculados a la Fiscalía General de la Nación constituía una prima de servicios sin carácter salarial, se ha generado un tratamiento discriminatorio en contra del actor, que viola sus derechos fundamentales.

 

En efecto, para el actor a raíz de la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, las normas que regulan la remuneración de la rama judicial establecen un tratamiento más beneficioso para los fiscales que vulnera sus derechos a la igualdad (artículo 13, CP), al trabajo (artículo 25, CP) y a una justa y oportuna remuneración (artículo 53, CP). Según el demandante, a diferencia de lo que sucede con la remuneración de los fiscales a partir de la mencionada sentencia, su asignación mensual como juez promiscuo de Sogamoso continúa estando compuesta por una prima de servicios equivalente al 30% de dicha asignación, la cual no constituye salario y, por ello, repercute de manera negativa en sus prestaciones sociales.

 

Según el actor “el sistema de descuento del 30% del salario adoptado por el ordenador del gasto y la pagaduría del Consejo Seccional de Boyacá, disminuye de manera ostensible el salario a que tenemos derecho los funcionarios de la Rama Judicial y no solo afecta el salario sino que repercute en las primas legales y en las cesantías que se nos vienen liquidando desde 1993, incluyendo el error anotado.”

 

Por lo anterior, interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que, luego de aplicar el principio de igualdad, el juez de tutela ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá Rama Judicial y a la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá Rama Judicial cancelar su remuneración mensual de manera equivalente a la de los fiscales delegados ante los juzgados de circuito ‑ a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la inexequibilidad el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 ‑ y, en consecuencia, el 100% de su remuneración mensual constituya salario para efectos prestacionales.

 

El Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 6 de noviembre de 2002, decidió “tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 CN), al trabajo y al derecho a la remuneración justa” y ordenó “a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Boyacá, (...) que en el término perentorio de 48 horas proceda a cancelar (...) el salario mensual fijado en la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos pesos ($3.568.752) m/cte., con incidencia en sus prestaciones sociales, independientemente del 30% de la prima especial para las mensualidades que se causen a partir de esta providencia.” La tutela se concedió como mecanismo transitorio a partir de la notificación del fallo y por todo el tiempo que dure el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo.

 

Esta decisión fue impugnada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial con Sede en Tunja, argumentando i) que la tutela era improcedente por existir otro medio legal de defensa judicial; ii) que el demandante se había acogido libremente a las disposiciones que autorizan que el 30% de su remuneración mensual estuviera compuesta por una prima de servicios sin carácter salarial; iii) que el juez de instancia había debido declararse impedido por estar cobijado por el mismo régimen que el tutelante; iv) que no se ha afectado el mínimo vital del tutelante; v) que no ha habido una vulneración del derecho a la igualdad al no extender los efectos de la sentencia del Consejo de Estado a los jueces, por cuanto se trata de regímenes diferentes; y vi) porque al actor se le ha cancelado la remuneración correspondiente según lo indicado en las normas vigentes.

 

La Sala Especial de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,[1] en fallo del 5 de marzo de 2003 decidió confirmar parcialmente el fallo de primera instancia y modificar el numeral segundo del fallo impugnado. Ordenó “a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Boyacá, (...) que en el término perentorio de 48 horas proceda a cancelar (...) el salario mensual fijado en la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos pesos ($3.568.752).” La tutela se concedió como mecanismo transitorio y “permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.” También señaló la Sala que si el actor no había instaurado la acción respectiva, tendría un plazo máximo de 4 meses, contados a partir del fallo de tutela, para hacerlo.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problemas jurídicos

 

El tutelante señala que el hecho de que el 30% de su remuneración mensual continúe teniendo el carácter de prima de servicios sin que constituya salario, a pesar de que en el caso de la remuneración mensual de los fiscales una prima similar fue declarada nula, vulnera sus derechos a la igualdad, al trabajo y a una remuneración justa.

 

Por su parte, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial con Sede en Tunja, alega que la tutela es improcedente porque: i) existe otro medio de defensa judicial; ii) no ha habido una afectación del mínimo vital, pues se le continúa pagando de conformidad con las normas vigentes; iii) el juez se acogió voluntariamente al régimen que autoriza que el 30% de su remuneración mensual sea una prima de servicios sin carácter salarial; y iv) no ha habido una vulneración del derecho a la igualdad pues se trata de regímenes diferentes.

 

Por lo anterior, los problemas jurídicos que la Corte Constitucional debe resolver en el presente caso son los siguientes: 

 

1.  ¿Es la acción de tutela procedente como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la igualdad, al trabajo y a una remuneración justa, y ordenar la inaplicación de las normas vigentes que establecen que el 30% de la remuneración mensual de los jueces constituye una prima de servicios sin carácter salarial, dado que una norma similar para el caso de la remuneración de fiscales fue declarada nula por el Consejo de Estado?

 

En caso de que la tutela sea procedente, pasará la Sala a decidir si:

 

2.  ¿Se violan los derechos a la igualdad, al trabajo y a una remuneración justa de un juez cuando su remuneración mensual sigue estando compuesta por una prima de servicios sin carácter salarial equivalente al 30% del total, mientras que el 100% de la remuneración de los fiscales tiene carácter salarial a raíz de una sentencia del Consejo de Estado que declaró nula la norma que establecía un régimen salarial para los fiscales similar al de los jueces?

 

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, en primer lugar precisará brevemente el contexto jurídico en el que se plantea la controversia. En segundo lugar, determinará si la tutela es procedente y para ello la Sala recordará la doctrina de la Corte sobre la materia. Si la tutela es procedente, en tercer lugar, determinará si hay un tratamiento discriminatorio entre jueces y fiscales, como lo señala el demandante.

 

3.  El contexto jurídico de la controversia planteada.

 

Dado que el accionante solicita la inaplicación de las normas legales que en la actualidad rigen la figura de la prima especial para jueces y funcionarios de la rama judicial por la existencia de una supuesta discriminación en su contra, a raíz de que una norma similar aplicable a los fiscales fue declarada nula por el Consejo de Estado es necesario examinar la materialidad del derecho invocado.

 

Con el cambio constitucional de 1991 y la creación de la Fiscalía General de la Nación, el Legislador estableció las reglas generales que debía tener en cuenta el gobierno al diseñar los distintos regímenes salariales para los funcionarios públicos. En desarrollo de la Ley 4ª. de 1992,[2] el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos ‑entre ellos los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación‑ bajo un esquema de regímenes especiales, cuya constitucionalidad ya ha sido aceptada por esta Corte.[3] El carácter especial de los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía, fue confirmado con la Ley 476 de 1998,[4] mediante la cual se aclaró el sentido del artículo 1° de la Ley 332 de 1996,[5] que reconoció que la prima especial tendría efectos salariales para el cálculo de pensiones.[6]

 

En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992,[7] el gobierno dictó el decreto 053 de 1993 que estableció por primera vez una prima especial sin carácter salarial para ciertos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.[8] En cambio, para los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, una prima similar fue regulada por primera vez en el Decreto 057 de 1993.[9] Estas primas especiales tanto para la Rama Judicial como para la Fiscalía, si bien se asemejan hacen parte de sistemas prestacionales y salariales especiales.

 

Con posterioridad a estos Decretos, tanto para la rama judicial como para la Fiscalía, se ha mantenido la figura de una prima especial sin carácter salarial.[10] Esta prima especial, por lo tanto, es un derecho de creación legal que se reconoce a ciertos funcionarios[11] en cada uno de los regímenes especiales. Tanto en el caso de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como en el régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, tienen derecho a la prima especial aquellos funcionarios cuyo cargo corresponda a alguno de los enumerados y que hayan ingresado a cualquiera de los dos regímenes con posterioridad al primero de enero de 1993, así como a aquellos que se acogieron a los regímenes salariales y prestacionales especiales según corresponda.

 

Aclarado el contexto jurídico de la controversia, pasa la Sala a examinar si la tutela es procedente.

 

4.  Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela

 

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, no procede cuando el peticionario dispone de otro medio idóneo para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así, al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que:

 

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico"[12].

 

También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto. Así lo sostuvo esta Corte en la sentencia T-069 de 2001, donde dijo:

 

Así las cosas  la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario.  La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política  y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial.”[13]

 

Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, dado el carácter subsidiario de la acción, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que la tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

 

Según la jurisprudencia de la Corte no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[14]

 

En cuanto al perjuicio irremediable, según la jurisprudencia éste se caracteriza por: i) tratarse de un perjuicio inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) que las medidas que se requieren  para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; y iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[15]

 

Así lo reiteró la Corte en la sentencia SU-544 de 2001,[16] donde dijo:

 

“(...) la eventualidad de un perjuicio que reúna estas características [que el perjuicio sea inminente, que las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable deban ser urgentes; que el perjuicio sea grave y que la acción de tutela sea impostergable (citadas previamente)], no es materia que pueda apreciarse al margen de los derechos constitucionales amenazados. Si bien el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política autoriza la tutela como mecanismo transitorio, ello no implica que el demandante esté relevado, en algunos casos, de precisar el carácter de la amenaza al derecho fundamental y que el juez, mucho menos, esté en libertad de ordenar la protección constitucional al margen de toda consideración sobre los derechos fundamentales en peligro. Por el contrario, la medida cautelar reforzada que constituye la tutela como mecanismo transitorio, exige que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales de las personas sea de tal naturaleza que, salvo que intervenga la justicia constitucional, se presentará un menoscabo en extremo gravoso para la persona.

 

La existencia de dicho menoscabo, que supone la adopción de medidas urgentes, requiere un análisis sobre los hechos acaecidos a fin de establecer si el derecho fundamental realmente está en peligro inminente. Si la amenaza ha cesado y se ha verificado una vulneración, la tutela no operará como mecanismo transitorio, pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deberá entrar a declarar su violación y a exigir la reparación. Sin embargo, se repite, dicho análisis no es abstracto. Únicamente las circunstancias particulares y los derechos involucrados en el caso, podrán indicar si resulta procedente la medida cautelar.

 

(...)

 

En la tutela como mecanismo transitorio, no basta con la existencia de un peligro inminente para el Derecho Fundamental. Se requiere un presupuesto más: que de consumarse la vulneración, se ocasione un perjuicio irremediable. Es decir, que hay urgencia de tomar medidas cautelares, porque de no hacerlo, se consumaría un daño irreparable.

 

Precisada la doctrina sobre procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados.

 

4.1.    La existencia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial

 

Tal como lo invocó el propio demandante y lo señalaron los jueces de instancia, en el presente caso existe claramente otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda.

 

En efecto, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad contra los actos administrativos de carácter general,[17] siendo éste el mecanismo especial y específico con que cuenta el accionante para controvertir la legalidad de los decretos que establecen para los jueces y otros funcionarios de la rama judicial una prima especial equivalente al 30% de su remuneración, sin carácter salarial[18] y lograr, por esta vía, un efecto similar al alcanzado con la sentencia de nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999 que regulaba una prima análoga para los fiscales.

 

Adicionalmente, si se considera que están dadas las condiciones exigidas en el artículo 152 del mismo Código,[19] sería posible buscar la suspensión provisional del artículo 6 del Decreto 673 de 2002, que regula la figura de la prima especial para ciertos funcionarios de la rama judicial. Por lo anterior, la acción de nulidad constituye un medio de defensa judicial idóneo para alcanzar el fin que persigue el accionante, por lo cual no procede en principio la acción de tutela, a menos que exista un perjuicio irremediable, asunto que pasa a analizarse.

 

4.2.    La supuesta existencia de un perjuicio irremediable

 

Según el actor, los comprobantes de pago anexados al expediente demuestran de manera palmaria que como consecuencia del régimen salarial que se le ha venido aplicando, se le descuenta de su salario el 30% de su remuneración, “suma que asciende de manera escandalosa a $823.558 de primas y prestaciones sociales individualizadas para el presente año y que retrotraída proporcionalmente al año 1993, cuando empezó su aplicación anormal, asciende a más de $15.000.000 que se consideran irremediables, esto es que su pérdida en detrimento de mi escaso patrimonio es ya irreparable.”

 

No obstante lo anterior y luego de revisar tanto los comprobantes de pago como las normas vigentes que regulan la figura de la prima especial para jueces, para la Sala surge con claridad que el demandante incurre en un error de interpretación de la forma de pago de la prima especial y del alcance de la sentencia del Consejo de Estado.

 

En efecto, de conformidad con los comprobantes de pago presentados por el actor, la remuneración del actor está compuesta por un salario básico y una prima especial de servicios equivalente al 30% de la asignación básica. Esta prima se suma al salario básico ‑ no se descuenta ni se deduce del salario básico como afirma el actor‑ de conformidad con lo que establecen la Ley 4ª  de 1992[20] y los Decretos 57 de 1993[21]  y 673 de 2002.[22]

 

Por expresa disposición legal, esta prima especial no tiene carácter salarial, salvo para el cálculo de pensiones, según lo que establece la Ley 332 de 1996.[23] Por lo tanto, no es cierto que el patrimonio del actor haya sido afectado mensualmente y de manera negativa en una suma de $834.558 pesos que se descuente de su remuneración mensual, sino que esa suma que se adiciona a su asignación básica, no es tenida en cuenta para contabilizar prestaciones sociales distintas a la pensión de jubilación.[24]

 

Por lo anterior, no encuentra la Corte que el perjuicio alegado cumpla con los requisitos señalados por la jurisprudencia.  En primer lugar, no es un perjuicio inminente, sino eventual. En efecto, puesto que la liquidación de prestaciones sociales distintas a la pensión de jubilación se hace en períodos determinados del año y teniendo en cuenta las normas vigentes al momento de la liquidación ‑ tal como ocurre con la prima de servicios ‑ la eventual afectación de los derechos prestacionales del actor, sólo se producirá al momento de liquidarlas. Por lo que si el actor promueve la acción de nulidad y esta prospera, el cálculo de esas prestaciones se hará teniendo en cuenta la prima especial, evento en el cual no habría ningún perjuicio para el actor.

 

En segundo lugar, no se trata de un perjuicio grave, porque si llegase a prosperar la acción de nulidad contra las normas que establecen la prima especial para la Rama Judicial, será necesario hacer una reliquidación de aquellas prestaciones en las que no se haya tenido en cuenta el valor de la prima especial, con lo cual no habría ninguna afectación de los derechos del actor.

 

Tampoco encuentra la Corte que en este caso las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes ni que la acción de tutela sea impostergable, porque los actores están recibiendo en este momento una remuneración sin que pueda estimarse que su derecho al mínimo vital está siendo afectado en el presente.

 

No se configura, por lo tanto, el perjuicio irremediable señalado por el actor.

 

Por lo anterior, la tutela resulta improcedente y así lo declarará la Sala al revocar las sentencias de instancia.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Especial de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 5 de marzo de 2003 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso del 6 de noviembre de 2002, y en su lugar DENEGAR la tutela interpuesta por Héctor Alfonso Valderrama Leal contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá Rama Judicial y la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá Rama Judicial, por ser improcedente.

 

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Los magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se declararon impedidos para decidir en el presente caso, pues todos se habían acogido al mismo sistema de remuneración bajo el cual se encontraba el actor. Los impedimentos fueron aceptados y en consecuencia se designaron 3 conjueces. Cfr. Folios 5 a 8, 12-13, 15-16, 18 a 36 del cuaderno 2 del expediente T-727947.

[2] Ley 4 de 1992, Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.   Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

[3] La Corte ha denegado varias tutelas en las que los actores intentaron que el régimen salarial y prestacional de la rama judicial fuera extendido a los fiscales, por la existencia de una supuesta vulneración de la igualdad. Ver entre otras, las sentencias T-564 y 565 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-435 de 1995. MP: Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa y T-553 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Ley 476 de 1998, Artículo 1. Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.

[5] Ley 332 de 1996, Artículo 1°. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

[6] En la sentencia C-129 de 1998, MP: José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte señaló que el legislador podía establecer, dentro del marco de la Constitución, diversos regímenes salariales y prestacionales que tengan en cuenta las características del servicio público en ciertas actividades, e incluso establecer excepciones dentro de cada régimen especial, sin que ello constituya una violación de la igualdad.

[7] En la sentencia C-279 de 1996, Conjuez Ponente: Hugo Palacios Mejía, la Corte declaró la constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial”, contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

[8] Decreto 53 de 1993. Artículo 6o. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito Fiscal ante Tribunal Nacional Jefe Unidad Regional de Fiscalía Fiscal ante Tribunal de Distrito Fiscal Regional Jefe Unidad Seccional de Fiscalía   Fiscal Seccional   Secretario General   Directores Nacionales   Directores Regionales

Directores Seccionales   Jefes de Oficina   Jefes de División.

[9] Decreto 057 de 1993. Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

[10] Para la rama judicial, Disposiciones similares al artículos 6 del Decreto 53 de 1993, aparecen en los artículos 6 del Decreto 36 de 1996; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 6 del Decreto 44 de 1999; 7 del Decreto 2740 de 2000; 7 del Decreto 1475 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; y 6 del Decreto 673 de 2002. Para la Fiscalía, disposiciones similares al artículo 6 del Decreto 53 de 1993, se encuentran en los artículos 7 del Decreto 108 de 1994 y 7 del Decreto 38 de 1999 (Este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Nicolás Pájaro Peñaranda, 14 de febrero de 2002. La razón de la decisión del Consejo de Estado fue incompetencia del gobierno para crear una prima especial para funcionarios distintos a los contemplados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Es artículo declarado nulo decía: “Decreto 38 de 1999, Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:  Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional  Fiscal Delegado ante Tribuna De Distrito  Fiscal Delegado ante Jueces Regionales Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito  Secretario General  Directores Nacionales  Directores Regionales  Directores Seccionales  Jefes de Oficina  Jefes de División  Jefe de Unidad de Policía Judicial  Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia  Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos”.   

[11] En el Régimen de la Rama Judicial, tiene derecho a esta prima: 1. En el Consejo Superior de la Judicatura, en la Corte Constitucional, en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado: el Secretario General, los Magistrados Auxiliares, el Jefe de Control Interno, el Director Administrativo, el Director de Planeación, el Director de Registro Nacional de Abogados, el Director de Unidad Secretario de Sala o Sección y el Relator. 2. De la Dirección Nacional de Administración Judicial: el Director Nacional, el Director Administrativo y el Director Seccional. 3. De los Tribunales Judiciales, los Abogados Asesores. En la Fiscalía, El Decreto 53 de 1993, en su artículo 6, establecía que tenían derecho a la prima especial: los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, los Fiscales ante Tribunal Nacional, los Jefes de las Unidades Regionales de Fiscalía, los Fiscales ante Tribunal de Distrito, los Fiscales Regionales, los Jefes de Unidad Seccional de Fiscalía, los Fiscales Seccionales, el Secretario General, los Directores Nacionales, los Directores Regionales, los Directores Seccionales, los Jefes de Oficina y los Jefes de División.  El artículo 7 del Decreto 108 de 1994, modificó esa lista y tienen derecho a la prima mencionada: los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, los Fiscales ante Tribunal Nacional, los Jefes de Unidad Regional de Fiscalía, los Fiscales ante Tribunal de Distrito, los Fiscales Regionales, los Jefes de Unidad Seccional de Fiscalía, los Fiscales Seccionales, el Secretario General, los Directores Nacionales, los Directores Regionales, Directores Seccionales, los Jefes de Oficina, los Jefes de División, los Jefes de Unidad de Policía Judicial, los Jefes Unidad Local de Fiscalía, los Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia y los Fiscales Locales. Esta lista fue modificada por el artículo Decreto 38 de 1999, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver también, las sentencias T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-01 de 1993, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis.

[14] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

[15] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[16] Corte Constitucional, Sentencia SU.544/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte examina la procedencia de una acción de tutela interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral por el nombramiento de un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil en reemplazo del actor, y dirigida inicialmente a evitar el nombramiento y, posteriormente, a impedir su posesión, por considerar que su período como Registrador no había sido respetado.

[17] Código Contencioso Administrativo, Artículo 84.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 14. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.   También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

[18] Decreto 673 de 2002, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

[19] Código Contencioso Administrativo, Artículo. 152.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 31. Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:   1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.   2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.    3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

[20] Ley 4 de 1992, Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.   Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

[21] Decreto 57 de 1993. Artículo 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.   Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

[22] Decreto 673 de 2002, Artículo 6°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

[23] Ley 332 de 1996, Artículo 1°. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

[24] Este esquema de remuneración para la rama judicial establecido en la Ley 4 de 1992, fue desarrollado en primer lugar por los artículos 6 y 7 del Decreto 53 de 1993, posteriormente modificado por decretos sucesivos que establecían nuevas escalas de remuneración, pero reiteraban el esquema de una prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual. El Decreto 53 de 1993 fue modificado por el Decreto 36 de 1996; y, posteriormente, por el Decreto 76 de 1997; el Decreto 64 de 1998; el Decreto 44 de 1999; el Decreto 2740 de 2000; el Decreto 1475 de 2001; el Decreto 2720 de 2001; y el Decreto 673 de 2002, norma actualmente vigente.