T-685-03


Hechos

Sentencia T-685/03

 

RATIO DECIDENDI-No pueden calificarse como tal los argumentos que no permiten comprender la resolución del caso

 

La ratio decidendi de una sentencia, únicamente se estructura a partir de considerar la parte resolutiva y la parte motiva que guarda relación directa con ella. Lo anterior, por cuanto la ratio decidendi constituye el fundamento de la decisión. Así, no puede calificarse de ratio a aquellos argumentos que no permiten comprender la resolución del caso.

 

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Norma vigente para efectos de notificación

 

REINCORPORACION DE NORMAS DEROGADAS-Efecto ipso iure/REINCORPORACION DE NORMAS DEROGADAS-Requisitos adicionales/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Casos en que puede aplicarse

 

En punto a la reincorporación al ordenamiento de las normas derogadas por aquellas declaradas inexequibles, la Corte ha indicado que se trata de un efecto ipso jure, (Sentencias C-145/94, T-824A/02, entre otras). También ha señalado dos requisitos adicionales: que no sean inconstitucionales y que la reincorporación sea necesaria para preservar la supremacía de la Constitución. Estos requisitos demandan consideraciones particulares. En cuanto a la primera condición, que la disposición que se reincorpora no sea inconstitucional, esta únicamente tiene sentido bajo los siguientes escenarios: (i) se trata de una norma que resulte manifiestamente inconstitucional, pues en tal evento opera la excepción de inconstitucionalidad. Según la jurisprudencia de esta Corporación, la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede aplicarse cuando resulta incuestionable –conforme al texto de la disposición o clarísima jurisprudencia de la Corte Constitucional- que viola la Carta. (ii) que la norma que fue derogada corresponda a la reproducción de una declarada inexequible por la Corte Constitucional, en cuyo caso se verificaría la violación del artículo 243 de la Carta. Las anteriores condiciones se explican por el hecho de que únicamente le corresponde a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las leyes. La facultad de inaplicar una norma por inconstitucional es excepcional. En relación con la condición de que la reincorporación sea indispensable para garantizar la supremacía de la Constitución, cabe observar que, aunque se ha indicado que se trata de un requisito para la reincorporación normativa, no ha sido componente de la ratio de las sentencias dictadas por la Corporación. En efecto, en sentencia T-824A de 2002, la Corte, aunque reiteró la necesidad de cumplir el requisito mencionado, al resolver el caso, se limitó a señalar la reincorporación automática de las normas derogadas por aquellas declaradas inexequibles. Por lo mismo, carece de fuerza vinculante dicha condición.

 

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos

 

NORMA INEXEQUIBLE-Efectos de declaración

 

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Notificación personal en ese lugar

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD

 

En la base de este modelo se encuentra, punto que resulta decisivo para la presente decisión, la necesidad de superar la idea de que la tutela contra providencias judiciales únicamente se justificaba cuando existieran actos arbitrarios o caprichosos por parte de los jueces. Este nuevo modelo de tutela contra providencias por inconstitucionalidad, se basa en la necesidad de controlar los excesos en que los jueces incurren en el ejercicio del poder estatal. No se trata de excesos en el sentido penal o disciplinario (o aquella que está en la base de la teoría de la vía de hecho del derecho administrativo), sino de excesos en el sentido de superar, sea de manera intencional o no, los márgenes constitucionales de acción de las autoridades públicas. De esta manera, el control constitucional de las sentencias judiciales se ubica dentro del mismo marco bajo el cual el juez controla la constitucionalidad de las leyes y aquellos actos con fuerza de ley. La protección material será, en consecuencia, producto de la revisión y no objetivo primordial de éste, en desarrollo del artículo 2 de la Constitución y su integración sistémica con el orden constitucional.

 

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Aplicación de reglas generales y no de lex specialis

 

 En el presente caso, el juez de primera instancia demandado, aplicó una norma inaplicable. En lugar de considerar la ley especial que regula lo relativo a la notificación de la demanda de restitución de inmueble arrendado, aplicó las disposiciones ordinarias y genéricas que rigen la notificación de cualquier demanda en materia civil. La Corte Constitucional no considera que se esté frente a un caso de capricho o arbitrariedad judicial, pues resulta razonable suponer que al declararse inconstitucional una disposición, se genera un vacío legislativo que ha de llenarse con las reglas ordinarias. Esta idea se basa en un supuesto efecto “derogatorio”, de las declaraciones de inexequibilidad, en cuyo caso se genera un vacío normativo que se llena con el ordenamiento vigente. Esta postura ha sido expuesta en diversas oportunidades en la historia del derecho en el país.  Sin embargo, observa la Corte que la postura del juez demandado (y, a la vez, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), es producto de una escasa aproximación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, al igual que la de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha de guiar la actividad judicial en este país. No es suficiente que exista una irregularidad en el procedimiento o en la sentencia para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales, por razones de inconstitucionalidad. Es obligatorio que se presente una violación de los derechos fundamentales de la persona.

 

DERECHOS CONSTITUCIONALES-No pueden ser interpretados ni delimitados a partir del desarrollo legislativo

 

Los derechos constitucionales, sean o no fundamentales, constituyen parámetros para la acción del legislador y de las restantes autoridades estatales. Así las cosas, no pueden tales derechos ser interpretados y delimitados a partir de los desarrollos legislativos, sino que éstos, aún tratándose de disposiciones de naturaleza estatutaria, se someten permanentemente al parámetro constitucional. En otras palabras, y en lo que al presente proceso interesa, el contenido de los derechos constitucionales no se define a partir de la ley. El legislador complementa y desarrolla los derechos, pero en ningún momento los configura o determina.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance

 

El principio de legalidad, en lo que al tema de esta decisión respecta, no se limita al respeto por los parámetros legales del procedimiento, sino que comprende elementos más amplios, en muchas ocasiones insobservables desde una perspectiva meramente legalista. De una parte, el principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. Desde este punto de vista, el control de constitucionalidad se limitaría, tratándose de tutela contra providencias judiciales, a verificar que se hubiese aplicado una norma vigente y existente en el ordenamiento. De otra parte, el principio de legalidad se entiende como marco dentro del cual se desarrollan los restantes elementos del debido proceso. Esto es, los desarrollos normativos del derecho de defensa y el principio de contradicción, y la realización de la prohibición de procesos secretos. Desde esta perspectiva, al juez constitucional le interesa que el procedimiento diseñado por el legislador respete tales elementos del debido proceso (por ejemplo, en sede de control de constitucionalidad). Así mismo, que, ante indeterminaciones, problemas interpretativos o cualquier otro tipo de dificultades dentro del trámite de una causa o litigio, las soluciones que adopte el juez respeten los diversos elementos del debido proceso, a partir de una interpretación sistemática y teleológica del respectivo régimen procedimental. Este será el escenario central para el juez de tutela, pues éste tiene vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad del proceso.

 

 

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Juez aplicó norma inaplicable para efectos de notificación pero no se afectaron garantías del debido proceso

 

En el presente caso se ha concluido que el juez aplicó una norma inaplicable. En lugar de proceder conforme a las normas reincorporadas en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del numeral 4° del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, aplicó las normas generales sobre notificaciones. De acuerdo con lo analizado en el fundamento anterior, tal actuación sólo será inconstitucional si, dentro del diseño procedimental adoptado por el legislador, las normas generales resultaren más restrictivas de las oportunidades de defensa, contradicción y publicidad del proceso que las reglas especiales aplicables a la notificación de la demanda de restitución de inmueble arrendado.  De conformidad con lo establecido en los fundamentos 16, 21.1 y 21.2 de esta sentencia, resulta claro que, si bien el juez incurrió en una irregularidad al no aplicar las normas especiales, dicha irregularidad no tiene capacidad alguna de menguar las garantías inherentes al debido proceso y, por lo mismo, no torna en inconstitucional la decisión judicial. Como quiera que no existe prueba alguna de que los demandantes hubiesen intentado la protección de sus derechos por medio de la vía legal dispuesta para ello o que, habiéndose intentado, resultare, por razones inconstitucionales, infructuoso, no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los medios ordinarios de defensa. Por esta razón, se confirmarán las sentencias objeto de revisión.

 

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Juez está obligado a notificar sólo en las direcciones que el demandante o su apoderado indiquen/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL

 

Al interpretarse sistemáticamente este artículo y el artículo 320 del mismo estatuto, se aprecia un diseño por completo distinto del procedimiento. De estas disposiciones fluye que el juez, en efecto, únicamente está obligado a notificar en las direcciones que el demandante (o su apoderado) indiquen. Lo anterior, por cuanto a éstos les corresponde la carga de informar sobre todos los lugares donde el demandado o los demandados pudieran ser ubicados, so pena de las sanciones definidas en el artículo 319. El legislador ha querido, por lo tanto, privilegiar el principio de lealtad por encima de otros principios. La existencia de un mecanismo preciso, concebido para sancionar al demandante que procede de manera desleal, implica que el demandado no queda indefenso frente al procedimiento y tiene oportunidad para lograr el equilibrio procesal requerido para que el proceso pueda calificarse de debido. Es decir, para que el proceso sea en si mismo constitucionalmente admisible.

 

 

Referencia: expediente T-609374

 

Acción de tutela instaurada por Nelly Ramírez Salcedo y Orlando Fierro Dávila en contra del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nelly Ramírez Salcedo y Orlando Fierro Dávila en contra del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Hechos

 

1. Entre Natalia Kempowsky Sánchez, en calidad de arrendadora y Luz Marina Ramírez Salcedo como arrendataria, se firmó un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá D. C. En el contrato, Nelly Ramírez Salcedo y Orlando Fierro Dávila, firmaron en calidad de coarrendatarios.

 

Según indican Nelly Ramírez Salcedo y Orlando Fierro Dávila –demandantes en el proceso de tutela-, se inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Luz Marina Ramírez.

 

Según los demandantes, “a todos los demandados se les notificó en la misma dirección, correspondiente a la del bien inmueble arrendado, que es solamente el sitio de residencia de la arrendataria Luz Marina Ramírez Salcedo, como si los coarrendatarios Nelly Ramírez Salcedo y Orlando Fierro Dávila residieran en el mismo lugar”. Aseguran que en el contrato de arrendamiento quedó constancia del lugar de residencia y trabajo de los coarrendatarios, los cuales no coincidían con el inmueble objeto de arrendamiento.

 

Explican que en el informe de notificación se indicó que la arrendataria y los coarrendatarios vivían en el mismo lugar. Se procedió a fijar un aviso dirigido a las tres personas, “y por ninguna parte se informó si se hizo o no intento de notificar personalmente a los dos coarrendatarios en su residencia o sitio de trabajo”. El juzgado de conocimiento emplazó a los demandados y nombró curador ad litem, con quien se siguió el proceso, culminando con sentencia de segunda instancia.

 

2. En concepto de los demandantes, la anterior actuación vicia todo el procedimiento adelantado y las respectivas sentencias, pues se aplicó lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-925 de 1999. Por lo anterior, interponen acción de tutela en contra del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Intervención de los demandados.

 

3. La Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá solicitó al juez a quo que negara las pretensiones de la tutela. Señala que en la actuación surtida se aplicó lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 318 del mismo estatuto, sin que en momento alguno se diera aplicación al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Indica que al notificador le fue informado que los demandados en el proceso de restitución de inmueble residían en el inmueble objeto del contrato y que no se encontraban en el lugar, razón por la cual era procedente fijar el aviso correspondiente. Luego, se siguió el trámite fijado por el legislador después de fijarse avisos. Por lo tanto, no se incurrió en violación de derecho fundamental alguno.

 

La Magistrada Liana Lizarazo, ponente de la sentencia de segunda que resolvió la consulta en el proceso de restitución de inmueble arrendado, solicitó negar la tutela. En su concepto la acción de tutela no procede contra providencias judiciales “como es ampliamente conocido, pues los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión del juez constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en vía de hecho, es decir cuando la decisión judicial obedece al solo capricho o arbitrariedad de los funcionarios”. Tal cosa, señala, no ocurrió en el presente caso.

 

La demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado fue informada de la iniciación del proceso de tutela, pero se abstuvo de participar en el mismo.

 

Sentencia de primera instancia.

 

4. Mediante providencia del siete de mayo de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. Indica la Sala de Casación que, revisado el expediente, se observa que el único sitio indicado por el demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado para realizar la notificación, fue la dirección a la cual acudió el notificador. Por otra parte, resulta claro que los demandantes están “asimilando la aplicación de los artículo 320 y 318 del C. de Procedimiento Civil, relativos a las reglas que se deben observar para la notificación a quien no es hallado o cuando se impide su práctica y para el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, con las reglas de procedimiento especiales que consagra para el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el artículo 424 de la misma codificación”.

 

En la medida en que los incisos declarados inexequibles no fueron criterios orientadores de la decisión judicial, no se observa que el juzgado o el tribunal demandado hubiesen incurrido en violación de la Constitución.

 

Impugnación de la sentencia.

 

5. Nelly Ramírez Salcedo impugnó la decisión del a quo. Indica que en el expediente correspondiente al proceso de restitución, existe información contradictoria, que demuestra la existencia de errores en la notificación.

 

Explicó la impugnante:

 

“En el informe de febrero 28 de 2001 dice el notificador que no se llevó a cabo la notificación, atendiendo Salvador Perea, el portero, informó que los demandados ni viven ni trabajan allí por consiguiente no se cumplen los numerales 1 y 2 del art. 320 del C. de P.C.

 

En el informe de marzo 13 dice que el portero del conjunto se comunicó al apartamento 504 o habló con Luz Marina Ramírez S. quien le dijo que no podía atender a nadie, siendo la dirección procedió a dejar en el apartamento 504 el aviso en la puerta y copia por debajo de esta, en cumplimiento del art. 320 del C. de P. C.

 

Debido a que el aviso de notificación dejado en la dirección del inmueble estaba encabezado por la arrendataria Luz Marina Ramírez S., se prestó para que el portero lo recibiera sin darse cuenta que dentro del mismo aparecen los otros dos demandados, por los cuales no se les preguntó en la segunda oportunidad”.

 

Sentencia de segunda instancia.

 

6. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem aduce las siguientes razones para su decisión. En primer lugar, que no procede tutela contra providencias judiciales, para lo cual reitera y recoge lo dicho en otras oportunidades. En segundo lugar, escuetamente afirma “por lo demás, la Corporación comparte plenamente los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil para negar el amparo constitucional solicitado”.

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

 

Competencia.

 

7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

 

Análisis previo. La decisión de la Sala de Casación Laboral.

 

8. A la Corte Constitucional se le ha dado la función de revisar los fallos de tutela seleccionados para tal efecto. Ello implica que, para efecto de realizar dicha labor, debe estar claro el sentido de las sentencias objeto de revisión. En el presente caso, no resulta claro el sentido del fallo de la Sala de Casación Laboral como juez ad quem.

 

Como se indicó en los antecedentes de la presente sentencia, la Sala de Casación Laboral adujo que la tutela contra sentencias judiciales es improcedente y que compartía los argumentos de la Sala de Casación Civil para negar la tutela y luego procedió a confirmar la decisión del a quo, quien consideró que no existió violación de derechos fundamentales y, por lo mismo, negó la tutela.

 

A primera vista podría sostenerse que la razón por la cual la Sala de Casación confirma el fallo de primera instancia, es la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, aún las inconstitucionales. Sin embargo, ello resulta contradictorio en la medida en que en tal evento, ha debido declarar improcedente la demanda de tutela, lo cual no hizo.

 

9. La función de la Corte Constitucional consistente en revisar “las decisiones judiciales” (numeral 9 art. 241 de la Constitución), implica que la Corporación tiene la carga de analizar las razones de la decisión objeto de revisión. Tales razones son de dos índoles. De una parte, los argumentos y razones estrictamente normativas se exponen en el fallo y, por otra, la valoración probatoria, si fuere pertinente.

 

El análisis de las razones normativas supone que la Corte ha de considerar la ratio decidendi de la sentencia, a fin de determinar si ella es compatible con la Constitución y la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional. De allí, precisamente, su función de unificadora de la jurisprudencia constitucional.

 

La ratio decidendi de una sentencia, únicamente se estructura a partir de considerar la parte resolutiva y la parte motiva que guarda relación directa con ella. Lo anterior, por cuanto la ratio decidendi constituye el fundamento de la decisión. Así, no puede calificarse de ratio a aquellos argumentos que no permiten comprender la resolución del caso.

 

En el caso que ocupa a la Corte, la Sala de Casación Laboral optó por confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, negó la tutela, no por improcedente, sino por cuanto en el proceso demandado no se aplicó la norma declarada inconstitucional. Es decir, la denegación se debió a que arribaron a la conclusión de que no existió violación de la Constitución.

 

Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia que se apoya en las reglas establecidas sobre la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales inconstitucionales y el argumento sobre la improcedencia de la tutela en estas materias, constituye un mero obiter dictum sin efecto vinculante alguno. Por lo tanto, por este aspecto se confirmará la sentencia de segunda instancia.

 

Ahora bien, dado que la Sala de Casación Laboral no ofrece argumento o motivación alguna para apoyar la decisión de la Sala de Casación Civil, la Corte revocará la sentencia del juez ad quem. Por lo mismo, en el análisis que sigue, se omitirá toda consideración a dicha providencia.

 

Problema jurídico.

 

10. Los demandantes exponen dos problemas distintos. El primero, que el juez en el proceso de restitución de inmueble arrendado dio aplicación a una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional. El segundo, que existía información suficiente en el expediente sobre el domicilio de los coarrendatarios, razón por la cual no podían ser notificados en el lugar del inmueble arrendado.

 

El juez demandado, al igual que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señala que no aplicó la norma declarada inconstitucional, sino que se remitió a las reglas generales en materia de notificaciones, aplicables en virtud de la declaración de inexequibilidad. Respecto del segundo problema, la Sala de Casación Civil indicó que la dirección del inmueble arrendado fue el único domicilio indicado en la demanda de restitución de inmueble, razón suficiente para que se hubiese procedido a practicar la notificación en dicho lugar.

 

11. Corresponde a la Corte Constitucional analizar tres temas distintos, aunque directamente ligados. El primero tiene relación con los efectos de la declaración de inexequibilidad de una norma en un código. Lo anterior con el objeto de establecer cuál era la norma vigente y, de esta manera, establecer cuales eran las reglas sobre notificación aplicables al caso concreto. Sólo así podrá enfrentar los siguientes problemas, relativos al procedimiento mismo de la notificación. En este orden de ideas, la Corte deberá analizar (i) si al declararse inexequible una norma especial en materia de notificación, se reincorpora al ordenamiento las normas derogadas o se genera un vacío normativo que deberá llenarse con las reglas generales en la materia. Con base en la solución a este problema, podrá determinar (ii) si el procedimiento de notificación adelantado por el juez demandado, viola la Constitución. Finalmente, la Corte considerará las consecuencias derivadas de la información contenida en el contrato de arrendamiento.

 

Efectos de la declaración de inexequibilidad de una norma. Reincorporación de normas derogadas.

 

12. En el presente caso se alega que el juzgado y el tribunal demandados aplicaron una norma declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. En su defensa, los funcionarios judiciales adujeron que habían aplicado las normas generales en materia de notificaciones. La Corte, como se indicó en el fundamento anterior, analizará primeramente los efectos de la declaración de inexequibilidad de normas derogatorias.

 

El código de procedimiento civil colombiano ha sufrido algunas modificaciones en punto a la regulación de la notificación de las demandas. En lo que interesa para efectos del presente proceso, el legislador del año 1970 estableció una regla general para notificaciones y una regla especial para la notificación de las demandas que versaran sobre la restitución de inmuebles arrendados. En el año de 1985, la Ley 56 de 1985 reguló íntegramente lo referente al arrendamiento urbano, estableciendo reglas especiales en materia de notificación de demandas de restitución de inmueble arrendado, que se añadieron a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Con posterioridad, en el año 1989 se introdujeron modificaciones al Código de Procedimiento Civil, que incluyeron cambios en el régimen general de notificaciones y al especial sobre notificaciones de las demandas de restitución de inmueble arrendado. La Corte Constitucional, en sentencia C-925 de 1999, declaró la inexequibilidad parcial del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que establecía la nueva regulación en materia de notificaciones de las demandas de restitución de inmueble arrendado.

 

De acuerdo con lo anterior, tenemos la siguiente evolución del sistema de notificaciones, en lo que al presente proceso interesa:

 

 

 

lex generalis

lex specialis

1970

C. de P. C. Artículos 314, 315, 318 y 320

C. de P. C. art. 314, 315 y 434

1985

C. de P. C. 314, 315, 318 y 320

Ley 56 de 1985 art. 24  más arts. 314, 315 y 434 del C. de P. C.

1989

Decreto 2282/89 C. de P. C. arts. 314, 315, 318 y 320

Decreto 2282/89  C. de P. C. art. 424

1999

 

Sentencia C-925 de 1999 declara inexequible el numeral 4° del artículo 424 del C. de P. C.

 

 

El problema que enfrenta la Corte Constitucional, consiste en establecer si al declararse inexequible el inciso 4 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (conforme a las modificaciones introducidas por el Decreto 2282 de 1989), se reincorporan las normas derogadas o si, por el contrario, se aplican las normas generales en la materia.

 

13. Desde el comienzo del funcionamiento de la Corte Constitucional, esta Corporación se ha ocupado en diversas oportunidades de regular lo relativo a los efectos de las sentencias dictadas en sede de control abstracto de constitucionalidad. Conforme a la jurisprudencia de esta corporación, se han fijado las siguientes reglas:

 

a) Corresponde a la Corte Constitucional establecer cuales son los efectos de sus decisiones en materia de control de constitucionalidad (C-113/93).

 

b) Salvo que la Corte indique otra cosa, las declaraciones de exequibilidad son puras y simples.

 

c) Las declaraciones de inexequibilidad, salvo que se indique lo contrario, tiene efectos inmediatos y ex nunc (C-145/94).

 

d) Las normas derogadas por los preceptos declarados inexequibles, se reincorporan al ordenamiento (C-145/94).

 

Ahora bien, en punto a la reincorporación al ordenamiento de las normas derogadas por aquellas declaradas inexequibles, la Corte ha indicado que se trata de un efecto ipso jure, (Sentencias C-145/94, T-824A/02, entre otras). También ha señalado dos requisitos adicionales: que no sean inconstitucionales y que la reincorporación sea necesaria para preservar la supremacía de la Constitución. Estos requisitos demandan consideraciones particulares.

 

14. En cuanto a la primera condición, que la disposición que se reincorpora no sea inconstitucional, esta únicamente tiene sentido bajo los siguientes escenarios: (i) se trata de una norma que resulte manifiestamente inconstitucional, pues en tal evento opera la excepción de inconstitucionalidad. Según la jurisprudencia de esta Corporación, la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede aplicarse cuando resulta incuestionable –conforme al texto de la disposición o clarísima jurisprudencia de la Corte Constitucional- que viola la Carta. (ii) que la norma que fue derogada corresponda a la reproducción de una declarada inexequible por la Corte Constitucional, en cuyo caso se verificaría la violación del artículo 243 de la Carta.

 

Las anteriores condiciones se explican por el hecho de que únicamente le corresponde a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las leyes. La facultad de inaplicar una norma por inconstitucional es excepcional.

 

15. En relación con la condición de que la reincorporación sea indispensable para garantizar la supremacía de la Constitución, cabe observar que, aunque se ha indicado que se trata de un requisito para la reincorporación normativa, no ha sido componente de la ratio de las sentencias dictadas por la Corporación. En efecto, en sentencia T-824A de 2002, la Corte, aunque reiteró la necesidad de cumplir el requisito mencionado, al resolver el caso, se limitó a señalar la reincorporación automática de las normas derogadas por aquellas declaradas inexequibles. Por lo mismo, carece de fuerza vinculante dicha condición.

 

16. Mediante sentencia C-925 de 1999, la corte Constitucional declaró inconstitucional el numeral 4 de artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores, se debe entender que se reincorporó automáticamente el régimen derogado. De acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (en la versión de 1970) y el artículo 24 de la Ley 56 de 1985, el siguiente era el procedimiento a seguir para la notificación de demandas de restitución de bien inmueble arrendado (lanzamiento de arrendatario):

 

·   Proceder a la notificación personal, “dentro de los dos días siguientes a su fecha”.

·   Si fuere imposible, se fijará aviso en la entrada del inmueble. En el aviso se incluirá la información establecida en la misma norma (no se indica, por carecer de interés para el presente proceso).

·   La notificación “quedará surtida un día después” de fijarse el aviso.

 

Tal como consta en el presente proceso –el juez demandado de primera instancia así lo aceptó  y fue la base de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia-, no se aplicó este procedimiento de notificación, sino que se adelantó la notificación conforme a los artículo 320 y 318 del Código de Procedimiento Civil (en los términos del Decreto 2282 de 1989).

 

Evidentemente, la Corte observa que se está frente a una irregularidad que, en principio, podría conducir a la anulación de las sentencias demandadas y el procedimiento adelantado ante los jueces demandados. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a que se haya presentado violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta inconstitucional el procedimiento y, por lo mismo la sentencia, que se ha adelantado en un caso de restitución de bien inmueble en el cual, en lugar de aplicar la lex specialis sobre notificaciones se han aplicado las reglas generales que rigen la notificación de las demandas y los autos admisorios de demandas? Para resolver este punto, la Corte deberá considerar las condiciones bajo las cuales procede la tutela contra providencias judiciales inconstitucionales y luego establecer si en el presente caso se cumplen las condiciones establecidas para la procedibilidad de la tutela en tales eventos.

 

Procedencia de tutela contra providencias judiciales

 

17. La Corte ha avanzado en la definición de un sistema de control de constitucionalidad de las providencias judiciales que distingue entre situaciones de violación de la Constitución derivada de la violación de la ley y de aquellas en que la Carta se desconoce de manera directa. En ambas situaciones, la Corte ha condicionado la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales a que se establezca la existencia de una violación de un derecho fundamental. En sentencia T-441 de 2003[1] la Corte fijó en los términos que a continuación se reiteran, el estadio actual de dicho desarrollo que, en definitiva, supone la superación de la tutela contra providencias judiciales basada en la teoría de la vía de hecho. Dijo la corte en dicha oportunidad:

 

 “En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas-, que se conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho judicial[2]. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia[3].

 

De otro lado, se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión, consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[4] y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional[5].

 

Finalmente, se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución[6], y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso[7].

 

En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).”

 

En la base de este modelo se encuentra, punto que resulta decisivo para la presente decisión, la necesidad de superar la idea de que la tutela contra providencias judiciales únicamente se justificaba cuando existieran actos arbitrarios o caprichosos por parte de los jueces. Este nuevo modelo de tutela contra providencias por inconstitucionalidad, se basa en la necesidad de controlar los excesos en que los jueces incurren en el ejercicio del poder estatal. No se trata de excesos en el sentido penal o disciplinario (o aquella que está en la base de la teoría de la vía de hecho del derecho administrativo), sino de excesos en el sentido de superar, sea de manera intencional o no, los márgenes constitucionales de acción de las autoridades públicas. De esta manera, el control constitucional de las sentencias judiciales se ubica dentro del mismo marco bajo el cual el juez controla la constitucionalidad de las leyes y aquellos actos con fuerza de ley. La protección material será, en consecuencia, producto de la revisión y no objetivo primordial de éste, en desarrollo del artículo 2 de la Constitución y su integración sistémica con el orden constitucional.

 

18. En el presente caso, como se concluyó en el fundamento 16 de esta providencia, el juez de primera instancia demandado, aplicó una norma inaplicable. En lugar de considerar la ley especial que regula lo relativo a la notificación de la demanda de restitución de inmueble arrendado, aplicó las disposiciones ordinarias y genéricas que rigen la notificación de cualquier demanda en materia civil.

 

La Corte Constitucional no considera que se esté frente a un caso de capricho o arbitrariedad judicial, pues resulta razonable suponer que al declararse inconstitucional una disposición, se genera un vacío legislativo que ha de llenarse con las reglas ordinarias. Esta idea se basa en un supuesto efecto “derogatorio”[8], de las declaraciones de inexequibilidad, en cuyo caso se genera un vacío normativo que se llena con el ordenamiento vigente. Esta postura ha sido expuesta en diversas oportunidades en la historia del derecho en el país.  Sin embargo, observa la Corte que la postura del juez demandado (y, a la vez, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), es producto de una escasa aproximación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, al igual que la de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha de guiar la actividad judicial en este país.

 

19. Como se indicó en el fundamento 17 de esta decisión, no es suficiente que exista una irregularidad en el procedimiento o en la sentencia para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales, por razones de inconstitucionalidad. Es obligatorio que se presente una violación de los derechos fundamentales de la persona.

 

En términos ordinarios, propios de las jurisdicciones que operan principalmente bajo el principio de legalidad, generalmente una grave irregularidad - salvo que se subsane conforme a las reglas legales y jurisprudenciales- implica violación del debido proceso. Lo anterior por cuanto en dicho ámbito el debido proceso, en tanto que derecho, equivale al cumplimiento de cada uno de los pasos y momentos establecidos por el legislador. A partir de esta óptica podría aducirse que las providencias demandadas son inconstitucionales por violación del debido proceso, ya que en lugar de aplicar las normas especiales, se aplicó el régimen ordinario.

 

Empero, esta postura adolece de un defecto insuperable que la torna inadmisible. Los derechos constitucionales, sean o no fundamentales, constituyen parámetros para la acción del legislador y de las restantes autoridades estatales. Así las cosas, no pueden tales derechos ser interpretados y delimitados a partir de los desarrollos legislativos, sino que éstos, aún tratándose de disposiciones de naturaleza estatutaria, se someten permanentemente al parámetro constitucional[9]. En otras palabras, y en lo que al presente proceso interesa, el contenido de los derechos constitucionales no se define a partir de la ley. El legislador complementa y desarrolla los derechos, pero en ningún momento los configura o determina.

 

En punto al debido proceso, la Corte ya ha tenido oportunidad de indicar que éste derecho, desde una perspectiva constitucional, no se identifica con el mandato legislativo[10]. El debido proceso, en tanto que derecho constitucional, contiene elementos autónomos y determinantes para “lograr la dignidad humana” y para generar condiciones bajo las cuales se garanticen los elementos necesarios “para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”, que definen la calidad de fundamental de un derecho[11].

 

Lo anterior obliga a considerar los elementos básicos que, en perspectiva constitucional, definen el debido proceso. La Constitución consagra algunos elementos por vía del establecimiento de reglas constitucionales definidas en los artículos 28 y siguientes de la Carta. Sin perjuicio de tales reglas precisas, se encuentran los siguientes elementos: derecho al juez natural[12], derecho a presentar y controvertir las pruebas, derecho de defensa y el derecho a una defensa técnica, el derecho a apelar (relativo en ámbitos no sancionatorios), y el principio de predeterminación de las reglas procesales (principio de legalidad), el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales (prohibición de juicios secretos). Otros elementos integran el debido proceso en el ámbito penal, cosa que la Corte no analizará en esta oportunidad.

 

Esta caracterización del derecho al debido proceso, podría aducirse, no conduce a desvirtuar la tesis de identidad entre el contenido constitucional y el desarrollo legal, pues expresamente se incorpora el principio de legalidad.

 

20. El principio de legalidad, en lo que al tema de esta decisión respecta, no se limita al respeto por los parámetros legales del procedimiento, sino que comprende elementos más amplios, en muchas ocasiones insobservables desde una perspectiva meramente legalista. De una parte, el principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. Desde este punto de vista, el control de constitucionalidad se limitaría, tratándose de tutela contra providencias judiciales, a verificar que se hubiese aplicado una norma vigente y existente en el ordenamiento.

 

De otra parte, el principio de legalidad se entiende como marco dentro del cual se desarrollan los restantes elementos del debido proceso. Esto es, los desarrollos normativos del derecho de defensa y el principio de contradicción, y la realización de la prohibición de procesos secretos. Desde esta perspectiva, al juez constitucional le interesa que el procedimiento diseñado por el legislador respete tales elementos del debido proceso (por ejemplo, en sede de control de constitucionalidad). Así mismo, que, ante indeterminaciones, problemas interpretativos o cualquier otro tipo de dificultades dentro del trámite de una causa o litigio, las soluciones que adopte el juez respeten los diversos elementos del debido proceso, a partir de una interpretación sistemática y teleológica del respectivo régimen procedimental. Este será el escenario central para el juez de tutela, pues éste tiene vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad del proceso.

 

Lo anterior obliga, entonces, a revisar el concepto de legalidad que se demanda en sede de tutela, pues no es asunto de éste juez verificar que cada paso se cumplió a cabalidad, sino que los pasos dados o procedimientos o actuaciones surtidas hubiese garantizado la correcta defensa de las partes y el pleno goce de los restantes elementos del debido proceso. De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario.

 

De lo anterior se sigue que no toda irregularidad del proceso autoriza al juez de tutela a reversar la decisión judicial. Podrán presentarse situaciones que, en términos de estricta legalidad, demandan la anulación del proceso o de la sentencia por violación del debido proceso, pero que carecen de consecuencias constitucionales.

 

21. En el presente caso se ha concluido que el juez aplicó una norma inaplicable. En lugar de proceder conforme a las normas reincorporadas en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del numeral 4° del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, aplicó las normas generales sobre notificaciones. De acuerdo con lo analizado en el fundamento anterior, tal actuación sólo será inconstitucional si, dentro del diseño procedimental adoptado por el legislador, las normas generales resultaren más restrictivas de las oportunidades de defensa, contradicción y publicidad del proceso que las reglas especiales aplicables a la notificación de la demanda de restitución de inmueble arrendado.

 

21.1 En el fundamento 16 de esta sentencia se describió el procedimiento especial para la notificación de la demanda de restitución de inmueble arrendado. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, si la persona a quien debe notificarse personalmente no es hallada o se oculta, se deberá fijar un aviso a fin de que se presente al juzgado para ser notificado. Si trascurre dicho término, se procederá a emplazarle, en los términos del artículo 318 del mismo estatuto. El emplazamiento exige fijar un edicto por espacio de 20 días y publicarlo en un medio escrito y divulgarlo en un medio radial. Cinco días después se podrá nombrar curador ad litem.

 

21.2 No se requiere un esfuerzo especial para darse cuenta de que el procedimiento ordinario ofrece mayores garantías para el demandado que el procedimiento especial de notificación de demanda de restitución de inmueble arrendado. Mientras que en el segundo caso basta la fijación del aviso y el paso del tiempo, en el primero –el ordinario -, se requieren varias etapas que incluyen la publicidad a través de los medios de comunicación social. Las oportunidades para que la persona conozca de la existencia de la demanda, en suma, se incrementan al aplicar el régimen ordinario. De allí que, en principio, aumenten las oportunidades para participar en el proceso y ejercer su derecho de defensa.

 

21.3 De conformidad con lo establecido en los fundamentos 16, 21.1 y 21.2 de esta sentencia, resulta claro que, si bien el juez incurrió en una irregularidad al no aplicar las normas especiales, dicha irregularidad no tiene capacidad alguna de menguar las garantías inherentes al debido proceso y, por lo mismo, no torna en inconstitucional la decisión judicial.

 

Información existente en el proceso

 

22. Con independencia de que el juez hubiese aplicado un procedimiento de notificación que ofrecía mayores garantías para los demandados, los demandantes señalan que existió un error de naturaleza fáctica derivado de que sólo se intentó la notificación personal en el inmueble arrendado, cuando en el contrato de arrendamiento constaba que los coarrendatarios tenían domicilios distintos. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustado a derecho la conducta del juez demandado, pues procedió a ordenar la notificación en la dirección que aparecía en la demanda.

 

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece que “si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado ella, o a falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo juramento, o cuando se impida la notificación”, se seguirá el procedimiento que ya se ha reseñado.

 

Podría aducirse que el juez, al igual que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hizo una interpretación exegética del mencionado precepto, lo cual, prima facie, resulta válido. Si el demandante indicó una sola dirección, el juez tiene que limitarse a notificar en dicho lugar. Empero, si se tiene en cuenta que el numeral 1° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, impone la obligación de acompañar copia del contrato de arrendamiento a la demanda, resulta cuestionable que el juez se limite a considerar el artículo 320 de manera aislada y no la integre sistemáticamente al resto del ordenamiento.

 

Resulta incomprensible que se entienda que el legislador hubiese querido que se notificara sólo en el lugar que indique expresamente el demandante, si en el proceso consta otro lugar; más aún, si dicho lugar consta en el documento base de la demanda: el contrato de arrendamiento.

 

Desde esta perspectiva podría sostenerse que la interpretación restrictiva (exegética) de la disposición conduce a una norma incompatible con la Constitución, pues en lugar de proteger la publicidad de la actuación, favorece las maniobras fraudulentas y desleales del demandante, quien podrá ocultar la iniciación del proceso, para su propio beneficio, con la consecuente anulación del equilibro procesal y la violación absoluta del derecho de defensa y el irrespeto por el principio de contradicción. En suma, conduciría a convertir el proceso en un instrumento meramente vindicativo y represivo a favor del demandante, dejando indefenso al demandado. Esta línea de argumentación, invariablemente conduciría a la concesión de la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

23. La Corte no comparte la conclusión a la que se llega en el fundamento anterior, pues, aunque con la argumentación se ataca la falta de sistematicidad de la interpretación exegética, incurre en el mismo defecto. El artículo 319 del Código de Procedimiento Civil establece una sanción pecuniaria al demandante (así como al apoderado) que conocían el lugar donde podían encontrar a los demandantes y no lo hace saber al juez. Así mismo, se establece que de ello se deriva la nulidad del proceso.

 

Pues bien, al interpretarse sistemáticamente este artículo y el artículo 320 del mismo estatuto, se aprecia un diseño por completo distinto del procedimiento. De estas disposiciones fluye que el juez, en efecto, únicamente está obligado a notificar en las direcciones que el demandante (o su apoderado) indiquen. Lo anterior, por cuanto a éstos les corresponde la carga de informar sobre todos los lugares donde el demandado o los demandados pudieran ser ubicados, so pena de las sanciones definidas en el artículo 319.

 

El legislador ha querido, por lo tanto, privilegiar el principio de lealtad por encima de otros principios. La existencia de un mecanismo preciso, concebido para sancionar al demandante que procede de manera desleal, implica que el demandado no queda indefenso frente al procedimiento y tiene oportunidad para lograr el equilibrio procesal requerido para que el proceso pueda calificarse de debido. Es decir, para que el proceso sea en si mismo constitucionalmente admisible.

 

Como quiera que no existe prueba alguna de que los demandantes hubiesen intentado la protección de sus derechos por medio de la vía legal dispuesta para ello o que, habiéndose intentado, resultare, por razones inconstitucionales, infructuoso, no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los medios ordinarios de defensa. Por esta razón, se confirmarán las sentencias objeto de revisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Revocar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2002.

 

Segundo. Confirmar, exclusivamente por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de mayo de 2002.

 

Tercero. Levantar la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Reiterado en diferentes sentencias, entre ellas T-462/03

[2] Sentencias T-231 de 1994  y T-08 de 1998, entre otras.

[3] Sentencia SU-014 de 2001, entre otras.

[4] Sentencia T-114 de 2002.

[5] Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras.

[6] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001.

[7] Sentecia T-522 de 2001.

[8] Se aplican comillas, por cuanto la Corte sabe bien que no se trata de identidad entre derogación y la declaración de inexequibilidad, sino de similitud.

[9] Ver sentencia C-939/02

[10] Ver sentencia SU-1184/01

[11] Sentencia T-227/03

[12] Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.