Sentencia T-695/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia contra empresa/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Solicitud copia de contrato laboral
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-728557
Peticionario: Marina González Cortés y otras
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 9 de mayo de 2003.
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas Marina González Cortés, María Mercedes Díaz, Teresita Osorio Orozco y Olga Díaz Millán, interpusieron acción de tutela en contra de la empresa Potosí y/o Agroindustrial del Norte, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.
Aducen que tuvieron una relación laboral con la entidad demandada, originada en contratos de trabajo. Que elevaron derecho de petición a esa entidad, mediante escrito de 22 de octubre del 2002, a fin de obtener copias simples del contrato de cada una de las accionantes, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hayan recibido respuesta alguna, con lo cual consideran violado el derecho a acceder a la información, así como el derecho de petición, consagrados en los artículos 20 y 23 de la Constitución Política. Solicitan en consecuencia, que se ordene a la empresa demandada expedir copias simples de sus contratos de trabajo.
La empresa Potosí y/o Agroindustrial del Norte, en respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra, expresó que las ciudadanas demandantes no laboran en esa empresa, por una parte, y, por otra, que la tutela resulta improcedente porque el derecho de petición que establece el artículo 23 de la Constitución Política se predica respecto de autoridades públicas, requisito que en este caso no se da.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, negó la tutela interpuesta por las accionantes, aduciendo que el artículo 5, concordado con los artículos 1 y 2, del Código Contencioso Administrativo, son aplicables a los órganos y corporaciones del orden público. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la entidad accionada es un particular al cual no se le puede dar la calidad de autoridad por extensión o colaboración, no es procedente la tutela por ese aspecto. Solamente, añade, sería procedente la acción de tutela en contra de particulares, cuando quien la impetra se encuentre en situación de subordinación o indefensión, circunstancias que requieren que el afectado se encuentre en una posición de impotencia frente al “agresor”, es decir, que no tenga otra alternativa ante esa situación que acudir a la acción de tutela. Con todo, aduce que salvo el caso de menores en los que la subordinación o indefensión se presume, se deberá probar ese carácter a fin de que pueda prosperar la acción referida.
En el caso sub examine si bien las accionantes tuvieron una relación laboral, en el presente ya no existe, razón por la cual la situación de indefensión o subordinación ha desaparecido, sin contar con que la indefensión respecto de las demandantes no se advierte, por cuanto se trata de personas mayores de edad, con capacidad para discernir y disponer de sus derechos; además, no se encuentran en estado de interdicción por lo que se presumen idóneas y, por lo tanto, en la misma situación de igualdad que la entidad accionada.
Manifiesta el juez constitucional a quo, que en el proceso no obra prueba de que las demandantes hubieran acudido a las vías ordinarias con el fin de obtener lo reclamado, como por ejemplo la exhibición de documentos o un simple interrogatorio de parte para que se verifique y acredite la preexistencia del contrato de trabajo que echan de menos. Por ello, a su juicio, la tutela resulta improcedente.
Inconformes con el fallo de primera instancia, las demandantes presentaron escrito de impugnación en el cual expresan que en efecto, como lo afirma el juez de primera instancia, los artículos 5, 1 y 2, del Código Contencioso Administrativo son aplicables a las corporaciones y organismos públicos, pero, lo que sucede es que comúnmente se relacionan estas disposiciones con el derecho de petición, pues como lo ha señalado esta Corporación, “las únicas referencias legales que existen genéricamente para el derecho de pedir son las aludidas en la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, existiendo excepcionalmente otras como la consagrada en la Ley 142 de 1994”.
Por otra parte, en relación con el argumento esgrimido por el juez constitucional a quo en el sentido de que para la prosperidad de la acción de tutela en contra de particulares se requiere la presencia de situaciones de subordinación o indefensión, en concepto de las demandantes la interpretación que hace el juez de esas expresiones se ajusta más a la definición que al respecto se encuentra en el “Código de Gentes en sus artículo 1503, 1504 y 1505 en cuanto regulan situaciones como la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, incapacidad absoluta, etc.”, pero no se compadece con la interpretación que de la indefensión consagra el decreto de tutela “que bien podría llamarse de carácter superior o constitucional”.
En relación con el contrato de trabajo, manifiestan la actoras en el escrito de impugnación que ese tipo de actos jurídicos traen como conclusión obligada que se trata de un negocio jurídico bilateral, característica que hace que las partes tengan acceso a sus contratos de trabajo, afirmación que se encuentra sustentada por el artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, consideran que ante la relación de desigualdad laboral, se vieron avocadas a impetrar el derecho de petición, el cual resultó transgredido pues, pese a su subordinación e indefensión la empresa no les entregó ni antes ni ahora las copias que solicitan.
Finalmente, después de citar jurisprudencia de esta Corte en relación con el derecho de petición e información, solicitan la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mariquita, para que en su lugar se conceda la protección de sus derechos fundamentales.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima confirmó la sentencia proferida por el juez a quo, por considerar que en efecto, en el presente asunto no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra la empresa demandada, dado su carácter de entidad privada. Aduce que tal y como se demuestra con el certificado de existencia y representación allegado al proceso, la empresa accionada tiene como objeto social actividades ajenas a la prestación de un servicio público y, por ello, es imposible aducir su prosperidad.
Adicionalmente, manifiesta que las demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial frente a la falta de respuesta por parte de Agroindustrial del Norte, “defensa que está plasmada en el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 283, figura conocida como la exhibición de documentos o en su defecto interrogatorio de parte, ya sea extraprocesal o dentro del proceso”.
Considera el ad quem que en el presente caso, tal como lo adujo el juez constitucional de primera instancia, la tutela resulta improcedente porque se trata de una petición que no requiere información respecto de prestaciones sociales, como es el caso al que aluden las accionantes, fundándose para ello en jurisprudencia de esta Corporación, pues se trata de un asunto totalmente distinto.
Finalmente aduce que en gracia de discusión se podría aceptar que las demandantes tienen razón, cuando afirman la procedencia de la acción de tutela contra particulares por tratarse de relaciones derivadas de un contrato de trabajo, el cual enmarca una continua subordinación y dependencia de los trabajadores frente al empleador. Con todo, expresa que la tutela sólo es procedente ante el silencio del empleador frente a un reclamo relacionado con prestaciones sociales, porque en caso contrario las accionantes cuentan con otro mecanismo para lograr que la empresa demandada les conteste. Añade que pretender extender todo lo relacionado con el contrato de trabajo al uso de la acción de tutela “sería tanto como acabar con la jurisdicción laboral que se sirve en parte de la civil”.
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela. Tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.
a. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
b. Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.
c. Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.[1]
Así lo señaló la sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, cuando precisó:
“3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:
“- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.
“En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública[2]. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[3]. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
“- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.[4]” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
En lo que tiene que ver con la procedencia de la presente acción, es claro, por los datos que se advierten en el expediente, que el accionante se encuentra en estado de subordinación frente a la empresa Tampa Ltda. Ciertamente, en la medida en que se trata de un ex empleado de dicha compañía, los efectos de la antigua vinculación laboral se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relación con dicho vinculo; como ocurre en este caso, pues la aparente violación de los derechos del actor proviene del hecho de no habérsele entregado una documentación relativa a su antiguo trabajo - en la empresa Tampa Ltda.-, y de la cual se pueden deducir las posibles razones de su terminación. En casos similares, especialmente en la sentencia T-985 de 2001, la Corte concluyó que el elemento de subordinación se predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de un empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petición por motivos de interés particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.
Además, se ubica este asunto dentro de las hipótesis en las cuales el derecho de petición procede contra particulares, pues a través de este, como se explicará más adelante, se busca garantizar y proteger otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no resolverse la petición solicitada. Por lo tanto, esta Sala de Revisión considera que la posición jurídica a seguir será la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, y que fue reiterada en los fallos T-730 de 2001, T-163 de 2002, T-147 de 2002 y T-141 de 2002, entre otros.
Dichas sentencias señalaron lo siguiente:
“Cuando no se está ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del artículo 23 de la Constitución.
“Pero se pregunta la Corte si por el sólo hecho de no encajar la hipótesis de autos en el artículo 23 de la Constitución, por ser la Federación Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no está ejerciendo función pública, se justifica negar de plano el amparo solicitado.
“La respuesta a la que arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, ‘como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan sólo al campo de actuación del Estado’, tienen ‘el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico en su integridad, no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la función pública, situada en posición exorbitante, sino que además tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constitución, penetra de modo inmediato en ese ámbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un 'estatus' merecedor de consideración y respeto frente a los demás...’.”
“Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.
“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.
“Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.
“Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.
“Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante - persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar.”[5] (Negrillas fuera del texto original)”[6]
Con fundamento en la posición jurisprudencial acabada de citar, entra la Sala de Revisión al análisis concreto del caso que ahora ocupa su atención, a fin de determinar si la empresa Potosí y/o Agroindustrial del Norte, al negar la expedición de copias de los contratos de trabajo de las accionantes, vulneró el derecho de petición de las mismas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4] Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-985 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández entre otras.
[6] Sent. T-766/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil