T-698-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-698/03

 

Nota de Relatoría: Esta sentencia fue declarada nula mediante Auto No. 166 de 18 de Septiembre de 2003

 

 

 

Referencia: expediente T-730794

 

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma Ciudad.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

La Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda presentó el 22 de noviembre de 2003, mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra de las Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, alegando la violación del Derecho al debido proceso y al acceso a la actuación administrativa, con base en los hechos que a continuación se resumen.

 

Aduce que la División de Valoración y Origen de la Subdirección Técnica Aduanera, sin existir prueba evidente para ello, realizó en forma unilateral una investigación sobre la práctica comercial empleada por Autocheco Ltda consistente en el cobro de unos servicios por asesoramiento a sus clientes que deseaban adquirir carros marca Skoda en el exterior e importarlos, previo el pago de los derechos aduaneros. Así que en la mencionada investigación no tuvo intervención alguna, al no habérsele vinculado procesalmente a la misma.

 

Indica que con motivo de dicha actuación administrativa, la División de Valoración y Origen de la Subdirección Técnica Aduanera decidió i) que Autocheco tiene el carácter de concesionario en Colombia de los vehículos Skoda, por lo que no puede actuar en representación de importadores particulares de vehículos de dicha marca, ii) que esa sociedad ejecute las actividades propias de un comisionista de venta, labor que consiste en la captación de clientes, recepción de pedidos, almacenamiento y entrega de mercancía en beneficio del vendedor y iii) que Autocheco al expedir facturas a los importadores de vehículos Skoda, erróneamente calificó como comisión de compra, lo que en realidad es una comisión de venta, porque aquélla no representa al vendedor de la mercancía. Y dentro del precio de la mercancía deben incluirse las comisiones de venta, para efectos del pago de los derechos aduaneros.

 

Señala que la División de Valoración y Origen de la DIAN, ejecutó materialmente dicha decisión impartiendo instrucciones a las correspondientes Administraciones de Aduanas, ordenándoles que procedieran a fijar el valor de los derechos aduaneros a cargo de los importadores, con arreglo a los criterios contenidos en la mencionada decisión, y a establecer la responsabilidad y la sanción de éstos por la comisión de presuntas infracciones aduaneras.

 

Sostiene que 102 clientes cuyo listado adjunta importaron vehículos marca Skoda, con la asesoría de Autocheco y que pagaron a ésta, por la actividad de agenciamiento, una comisión de compra, a la cual se le liquidó el correspondiente impuesto del IVA, que fue recibido por la DIAN, sin cuestionar la naturaleza jurídica de dicho acto jurídico.

 

Que contra cada uno de los importadores la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, adelantó una actuación administrativa que presuntamente debió concluir previo al requerimiento especial aduanero, en la liquidación y exigencia de pago de un mayor valor de los tributos aduaneros pagados con motivo de la importación de sus vehículos, si se tiene en cuenta que dicha administración no le quedaba otra alternativa que cumplir la decisión mandatoria de la División de Valoración y Origen de la DIAN.

 

Manifiesta que Autocheco no fue vinculada como tercero que podría resultar afectada con las actuaciones administrativas mencionadas, desconociendo el contenido del requerimiento especial aduanero hecho a cada una de las referidas personas; la respuesta, si es que la hubo, a cada uno de dichos requerimientos; si los importadores ejercieron su derecho de defensa; la decisión final que necesariamente debió producirse, exigiendo el pago a los importadores de los mayores derechos aduaneros e imponiendo la correspondiente sanción; si se interpusieron o no por los importadores los recursos de la vía gubernativa y, en caso afirmativo, el contenido de la decisión final.

 

En su criterio Autocheco debió ser vinculada a la actuación administrativa en los términos de los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., los cuales disponen que cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados con la decisión que adopte la administración se les debe vincular, con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa.

 

A continuación el apoderado de la parte actora señala que sobre el debido proceso se ha pronunciado la Corte Constitucional, en el sentido de que comporta la observancia de una serie de garantías sustanciales y procesales a través de las cuales debe encausarse la actividad de las autoridades judiciales y administrativas, para asegurar el juzgamiento y la actuación de la ley en casos concretos, cuando se adelanten procesos o actuaciones administrativas que involucren los derechos de las personas. Enseguida abundante jurisprudencia de esta Corporación sobre el debido proceso.

 

En concepto del actor, Autocheco tiene la calidad de tercero que eventualmente puede resultar afectado por la mencionada actuación administrativa, porque al cuestionarse y desconocerse por la demandada la verdadera naturaleza jurídica de la relación que existió entre aquélla y cada una de dichas importadores, y al liquidar mayores derechos aduaneros sobre cada una de dichas importaciones, mas las correspondientes sanciones, se afecta de manera esencial su buena imagen comercial frente a aquellos y a la clientela potencial y se lesiona su patrimonio, en la medida que deberá responder ante dichos importadores por el mayor valor exigido a éstos por conceptos de los referidos derechos aduaneros.

 

Anota que en esas circunstancias las actuaciones administrativas relacionadas con la determinación de mayores derechos aduaneros y a la imposición de las correspondientes sanciones constituye una vía de hecho, dado que esas actuaciones produjeron como resultado el desconocimiento de relaciones sustanciales entre Autocheco y cada uno de los importadores, lo cual ameritaba que aquélla fuera vinculada a cada una las actuaciones, para que con su citación y audiencia se pudieran alterar.

 

Según el Código Contencioso Administrativo la regla de principio que debe observarse en todas las actuaciones administrativas, sin ninguna excepción, es que cundo éstas afecten derechos de terceros, deben ser adelantadas con su intervención para garantizar el derecho a la defensa. Aduce que las normas del estatuto aduanero, que tienen origen en decretos simplemente administrativos no pueden contradecir, ni aplicarse contra los mandatos expresos de los artículos 14, 28, 34 y 35 del CCA, que tienen fuerza de ley. Indica que al no citarse a Autocheco para que compareciera a la actuación administrativa implica el desconocimiento del principio de buena fe. Cita apartes de la Sentencia T–460 de 1992.

 

Por lo anterior considera que la entidad demandada incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la actuación administrativa al adelantar, sin la intervención de Autocheco los trámites administrativos contra los importadores de vehículos Skoda, para efectos de determinar mayores derechos aduaneros e imponer las respectivas sanciones.

 

Por último, expresa que la acción de tutela impetrada es procedente porque no existiendo actuación administrativa alguna, ni acto administrativo, tramitado y expedido con citación y audiencia de Autocheco, no le es posible acudir en forma efectiva al medio alternativo de defensa judicial para defender sus derechos. Además indica que lo referente a la validez del negocio jurídico de comisión por el agenciamiento en la venta, es asunto de naturaleza comercial, que escapa al ámbito de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concluye diciendo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la actuación administrativa.

 

2.     Pretensiones

 

Solicita la demandante por intermedio de su apoderado que se le tutelen los derechos fundamentales invocados en forma definitiva, con motivo de la actuación administrativa adelantada contra cada uno de los importadores de vehículos, con el fin de exigir mayores derechos aduaneros e imponer las correspondientes sanciones.

 

Asimismo solicita que se ordene a la Administración Especial de Aduanas  de Bogotá - División de Fiscalización , División de Liquidación y División Jurídica, que proceda en el término de 48 horas a rehacer cada una de las referidas actuaciones administrativas, con citación y audiencia de la sociedad Autocheco Ltda., en obedecimiento a lo  prescrito por los artículo 14, 28, 34 y 35 del C.C.A.

 

Que como consecuencia de lo anterior se declare que los actos administrativos que se hubieren dictado contra cada uno de los importadores de vehículos Skoda, en desarrollo de las respectivas actuaciones administrativas, no son oponibles o exigibles a éstos, ni a la sociedad Autocheco Ltda., mientras no se rehagan dichas actuaciones.

 

3.     Contestación de la Parte Demandada

 

La Jefe de la División Jurídica Aduanera de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción impetrada, al estimar que no se vinculó a la Sociedad Autocheco, por cuanto la actuación administrativa no versaba sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales no fuere posible resolver sin la intervención, vinculación o comparecencia de la citada sociedad.

 

Con fundamento en el artículo 3° del Decreto 1909 de 1992, aduce además que esa Sociedad no fue vinculada teniendo en cuenta que ella no era responsable de la obligación aduanera, en razón a que en el proceso de importación del vehículo no actuó como importador, propietario o tenedor de la mercancía, ni mucho menos como transportador, depositario, intermediario o declarante; de ahí que no existiera ningún vínculo entre ella y la administración de aduanas, y si pudo existir tal obligación esa sociedad los cedió a favor de la demandante cuando le endosó el conocimiento de embarque.

 

Frente a la calificación de la actividad de agenciamiento adelantada por Autocheco como una comisión de compra, manifiesta que por el hecho de que esa sociedad, valiéndose de una extraña maniobra comercial pretenda hacer aparecer tal comisión de venta como una comisión de compra, fue precisamente lo que dio origen a que la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades legales, adelantara la investigación administrativa aduanera que culminó con la expedición de los actos impugnados.

 

Luego de realizar un recorrido sobre el alcance de los conceptos legales y doctrinarios de los términos comisiones de compra y venta, concluye que  el comisionista de compra es una persona natural o jurídica ubicada necesariamente en el país de exportación de la mercancía, mientras que el comisionista de venta está ubicado necesariamente en el país de importación de la mercancía. Luego si Autocheco está domiciliada en Colombia es un comisionista de venta y no de compra. Además señala que esa sociedad tiene un convenio de distribución con el fabricante Skoda Automovilova de la República Checa.

 

De donde resulta que el valor pagado por la comisión de venta a Autocheco no fue tenida en cuenta para la liquidación del valor de los tributos aduaneros, por tal razón cuando se detectó que existía un mayor valor de tributos aduaneros a cancelar, se profirió por parte de la Admistración Especial de Aduanas a dar inicio al procedimiento administrativo tendiente a formular la liquidación oficial de revisión de valor, el cual se adelantó de conformidad con el Decreto 1800 de 1994. Con fundamento en este procedimiento se profirieron los requerimientos especiales aduaneros.

 

Finalmente, respecto a la procedencia de la acción de tutela en el presente caso manifiesta, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual hizo uso Autocheco, adelantando 292 procesos ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; estando pendientes de definición algunos y otros fallados por ese Tribunal a favor de la DIAN.  Motivo por el cual la tutela instaurada no es procedente al existir otros medios de defensa judicial. Pudiendo presentar además el recurso de reconsideración dentro del término legal o presentar solicitud de revocatoria directa de las resoluciones que contienen la liquidación oficial de revisión de valor.

 

4.     Pruebas que obran en el expediente

 

·   Copia del certificado de existencia y representación de la sociedad Autocheco Ltda. (fls. 2 – 4, C. No. 1).

 

·   Listado de las personas que importaron vehículos Skoda y contra las cuales, presumiblemente, se adelantaron actuaciones administrativas (fls. 5 – 6, C. No. 1).

 

·   Copia de la sentencia proferido el 31 de octubre de 2002, por la Subsección B, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que adelantaron Autocheco Ltda., y Carlos Eduardo Niño Castellanos contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá (Expediente No. 01 – 1568) M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda (fls. 26 – 48, C. No. 1).

 

·   Copia del expediente administrativo No. 98003346 RA, adelantado por la Administración Especial de Aduanas contra el señor Jesús María Bernal (fls. 49 – 130, C. No. 1).

 

·   Copia del expediente No. RA 98005009, adelantado por  la Administración Especial de Aduanas contra el señor Mesías Moreno (fls. 131 – 208, C. No. 1).

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 31 de enero de 2003 denegó la demanda de tutela, al considerar que la actuación administrativa versaba sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales no era necesario la intervención del petente. Aspecto que a su juicio desestima la violación alegada, como quiera que no existe una actuación apartada del debido proceso, pues la no vinculación de Autocheco se encuentra soportada en normas de derecho, sin que se pueda atribuir un actuar ilegal o negligencia de la demandada.

 

De manera que al no centrarse la relación referida entre la Administración Especial de Aduanas y el declarante (importador), no tiene cabida la petente como parte interviniente, ni aún bajo la figura litis consorcial, dado que no se estructuran los presupuestos establecidos en el artículo 83 del estatuto procesal civil.

 

Concluye diciendo que no se evidencia violación alguna al debido proceso por parte de la demandada, pues conforme a lo actuado en la presente acción, se establece que ésta ha adelantado el procedimiento conforme a derecho, resultando improcedente el fin último perseguido con la acción, que pretende desestimar la legalidad de una actuación administrativa en sede de tutela, declarando la nulidad de unos actos administrativos mediante un trámite sumario, lo cual representa un desborde de jurisdicción, así como la invasión de una órbita que no corresponde al juez de tutela.

 

2. Impugnación

 

El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos tanto en la demanda de tutela, como en las demás actuaciones.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 11 de marzo de 2003, confirmó la sentencia del a quo, al compartir los argumentos por él expresados; concluyendo que no se evidencia ninguna arbitrariedad en el actuar del demandado, constitutiva de vía de hecho, que haga procedente el amparo solicitado.

 

4. Declaratoria de nulidad

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de enero de 2003, declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta Ciudad, al considerar que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica, es una entidad oficial del orden distrital, más no una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

Por tal motivo, determinó que corresponde a los jueces municipales el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal, conforme lo establece el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Razón por la que remitió la acción de tutela a la Oficina Judicial, para que fuera repartida entre los jueces civiles municipales, de esta Ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal.

 

5. De la sentencia anulada por el Tribunal Superior de Bogotá

 

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito admitió la demanda presentada ante esa instancia y por providencia del 9 de diciembre de 2002 no accedió al amparo constitucional reclamado por la sociedad Autocheco Ltda., con similares argumentos a los expresados por los otros jueces que conocieron de esta acción, luego de decretada la nulidad por el Tribunal Superior de Bogotá. Cabe anotar que ninguna consideración realizó este juzgado respecto de la naturaleza jurídica de la Entidad demandada para derivar de ahí su competencia.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política; correspondiendo a la Sala Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva.

 

2.     Aspectos preliminares

 

Antes de realizar cualquier consideración referente al asunto debatido en el presente caso, la Sala estima necesario detenerse en la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que por ser la entidad demandada del orden distrital, la competencia para conocer de la demanda de tutela instaurada en su contra correspondía a los jueces municipales, conforme lo estatuye el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

En ese orden de ideas corresponde, entonces, determinar si la Administración Especial de Aduanas de Bogotá es una dependencia de la DIAN o si por el contrario, es una entidad perteneciente al Distrito Capital de Bogotá, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá.

 

3. La Administración Especial de Aduanas de Bogotá hace parte de una entidad descentralizada del orden nacional

 

La Administración Especial de Aduanas de Bogotá es una dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), conforme se desprende del Decreto Extraordinario 1071 del 26 de junio de 1999. En efecto, el Capítulo II del citado Decreto al determinar la estructura orgánica de la DIAN, establece cuatro niveles administrativos, así:

 

“Artículo 9º. Niveles Administrativos.

 

"La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrolla sus funciones en cuatro niveles así:

 

“1. Dirección o nivel central.

“2. Direcciones regionales, administraciones especiales de impuestos nacionales y administraciones especiales de aduanas nacionales.

“3. Administraciones locales.

“4.Administraciones delegadas”. (negrillas fuera de texto)

 

Por su parte, el artículo 14 del mismo Decreto, prevé:

 

“Estructura orgánica de las administraciones especiales. La Unidad Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta el volumen de recaudo, el número de contribuyentes y usuarios y la importancia de las operaciones de comercio exterior, organizará las siguientes administraciones especiales:

 

1. Administración especial de impuestos de los grandes contribuyentes de Santa Fe de Bogotá

2. Administración especial Impuestos de las personas jurídicas de Santa Fe de Bogotá

3. Administración especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá

4. Administración especial de servicios aduaneros Aeropuerto El dorado de Santa Fe de Bogotá

5. Administración especial de Aduanas de Buenaventura

6. Administración especial de Aduanas Cartagena”. (negrillas fuera de texto)

 

Así, la Dirección Especial de Aduanas de Bogotá[1] resulta ser una dependencia del segundo nivel administrativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), creada para la organización y cumplimiento de sus funciones.

 

Respecto a la naturaleza jurídica de la DIAN el artículo 1° del Decreto 1071 de 1999, la define como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Por consiguiente, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá hace parte de la estructura orgánica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de suerte que se trata de una entidad del orden nacional, del nivel descentralizado; de ahí que sus dependencias también gocen de ese mismo carácter, al integrar su estructura orgánica.

 

4. La competencia para conocer de las acciones de tutela contra entidades descentralizadas del orden nacional corresponde a los jueces del circuito

De acuerdo con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

Por su parte, el inciso referido anteriormente establece que los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

Por ser la DIAN una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y tener personería jurídica pertenece al sector descentralizado del orden nacional; por tanto, las acciones de tutela que se interpongan en su contra deberán ser repartidas a los Jueces del Circuito, por disponerlo así el Decreto 1382 de 2000.

Así, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de decretar la nulidad del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, al considerar que éste no era competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra varias divisiones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, implica un desconocimiento de las normas sobre el reparto de las acciones de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, lo que comporta un quebranto del debido proceso.

Por tal razón, la Sala declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003, por el mencionado Tribunal, en las condiciones de la parte resolutiva de esta providencia.

En consecuencia, recobra vida la sentencia proferida por el Juzgado citado y, por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior deberá conocer de la impugnación interpuesta contra esa providencia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito.

 

Segundo.- ORDENAR por Secretaría que se remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que resuelva la impugnación presentada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda., contra el fallo de primera instancia dictado el 9 de diciembre de 2002, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Auto 166/03

 

 

 

Referencia: expediente T-730794

 

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

 

Bogotá, D. C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

Dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica.

 

 

I. ASUNTOS A DECIDIR

 

Procede la Corte en esta oportunidad a decidir dos asuntos relacionados con la acción de tutela de la referencia. En el primero, procederá a declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-698 del 13 de agosto de 2003, proferida por la Sala Primera de Revisión, dado que esa decisión debió adoptarse mediante auto y no con sentencia. En el segundo, abordará el asunto decidido en esa oportunidad a efectos de disponer lo pertinente. Para ello tratará, por separado, ambos temas en el mismo orden propuesto.

 

 

II. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-698 DE 2003

 

1. Hechos

 
La Sala Primera de Revisión de esta Corporación profirió la Sentencia T-698 del 13 de agosto de 2003, dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia, por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma Ciudad.
 
Mediante la citada Sentencia la Sala resolvió decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, en el proceso de la referencia (ordinal 1°).

 

Además la Sala ordenó que la Secretaría General de esta Corporación remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que resuelva la impugnación presentada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra el fallo de primera instancia dictado el 9 de diciembre de 2002, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá (ordinal 2°).
 

Aparte de lo anterior se dispuso en la aludida Sentencia que la Secretaría de esta Corporación libre la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 (ordinal 3°).

 

2. Consideraciones

 

2.1 Corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar en esta oportunidad si se incurrió en una causal de nulidad, al decidir un asunto procedimental mediante sentencia y no mediante auto.  Así, tratará por un lado lo atinente a la posición de esta Corporación sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad en estos casos y, por otro, realizará el análisis del problema planteado.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece: “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.  Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

 

2.2 Con base en esa disposición, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de anular un proceso y la sentencia en él proferida, a condición de que en ella se haya incurrido en una violación al debido proceso. En el pronunciamiento que inició esta línea jurisprudencial, la Corte expuso:

 

“A la luz de esta disposición (Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), es posible concluir:

 

“a)  La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él.  Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

 

“b)  Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad, comprende solamente la misma sentencia.  Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió.  Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

 

“Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión.  No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso.  Y la sentencia es una de ellas”[2].

 

Tanto la citada disposición como la línea jurisprudencial elaborada a partir de ella por la Corte, giran en torno a la necesidad de mantener la integridad del derecho fundamental al debido proceso en los procesos constitucionales. Estos, lejos de configurar un ámbito excluido del amparo de ese derecho, deben surtirse también con respeto de las garantías de quienes en él intervienen. De allí por qué tanto los procesos de control constitucional como los procesos de revisión de tutela, deban surtirse con estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos por los Decretos 2067 y 2591 de 1991, respectivamente.

 

Solución del problema planteado

 

2.3 La Sala Primera de Revisión de esta Corporación declaró, mediante la Sentencia T–698 de 2003, la nulidad de todas las actuaciones surtidas, a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de la referencia. Por tanto, en la citada Sentencia la Sala no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de tutela presentada por Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda, sino sobre aspectos procedimentales. 

 

En ese orden de ideas, dicha decisión debió adoptarse mediante auto, y no por sentencia, puesto que como preceptúa el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, a través de sentencias se decide sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, mientras que por autos se resuelven las demás cuestiones sometidas a consideración del juzgador.

 

A juicio de la Sala tal yerro constituye una violación de las “formas que le son propias”, y por ende del debido proceso. Situación contemplada por esta Corporación como una causal de nulidad de sus sentencias. Por tal motivo, la Sala procederá a declarar la nulidad de la Sentencia T-698 del 13 de agosto de 2003.

 

 

III. DECLARATORIA DE NULIDAD DE OTRAS ACTUACIONES

 

En este apartado la Sala entrará a estudiar, de oficio, la procedencia de la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito

 

1.     Hechos

 

La Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda presentó el 22 de noviembre de 2003, mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra de las Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, alegando la violación del Derecho al debido proceso y al acceso a la actuación administrativa, con base en los hechos que a continuación se resumen.

 

Aduce que la División de Valoración y Origen de la Subdirección Técnica Aduanera, sin existir prueba evidente para ello, realizó en forma unilateral una investigación sobre la práctica comercial empleada por Autocheco Ltda consistente en el cobro de unos servicios por asesoramiento a sus clientes que deseaban adquirir carros marca Skoda en el exterior e importarlos, previo el pago de los derechos aduaneros. Así que en la mencionada investigación no tuvo intervención alguna, al no habérsele vinculado procesalmente a la misma.

 

Indica que con motivo de dicha actuación administrativa, la División de Valoración y Origen de la Subdirección Técnica Aduanera decidió i) que Autocheco tiene el carácter de concesionario en Colombia de los vehículos Skoda, por lo que no puede actuar en representación de importadores particulares de vehículos de dicha marca, ii) que esa sociedad ejecute las actividades propias de un comisionista de venta, labor que consiste en la captación de clientes, recepción de pedidos, almacenamiento y entrega de mercancía en beneficio del vendedor y iii) que Autocheco al expedir facturas a los importadores de vehículos Skoda, erróneamente calificó como comisión de compra, lo que en realidad es una comisión de venta, porque aquélla no representa al vendedor de la mercancía. Y dentro del precio de la mercancía deben incluirse las comisiones de venta, para efectos del pago de los derechos aduaneros.

 

Señala que la División de Valoración y Origen de la DIAN, ejecutó materialmente dicha decisión impartiendo instrucciones a las correspondientes Administraciones de Aduanas, ordenándoles que procedieran a fijar el valor de los derechos aduaneros a cargo de los importadores, con arreglo a los criterios contenidos en la mencionada decisión, y a establecer la responsabilidad y la sanción de éstos por la comisión de presuntas infracciones aduaneras.

 

Sostiene que 102 clientes cuyo listado adjunta importaron vehículos marca Skoda, con la asesoría de Autocheco y que pagaron a ésta, por la actividad de agenciamiento, una comisión de compra, a la cual se le liquidó el correspondiente impuesto del IVA, que fue recibido por la DIAN, sin cuestionar la naturaleza jurídica de dicho acto jurídico.

 

Que contra cada uno de los importadores la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, adelantó una actuación administrativa que presuntamente debió concluir previo al requerimiento especial aduanero, en la liquidación y exigencia de pago de un mayor valor de los tributos aduaneros pagados con motivo de la importación de sus vehículos, si se tiene en cuenta que dicha administración no le quedaba otra alternativa que cumplir la decisión mandatoria de la División de Valoración y Origen de la DIAN.

 

Manifiesta que Autocheco no fue vinculada como tercero que podría resultar afectada con las actuaciones administrativas mencionadas, desconociendo el contenido del requerimiento especial aduanero hecho a cada una de las referidas personas; la respuesta, si es que la hubo, a cada uno de dichos requerimientos; si los importadores ejercieron su derecho de defensa; la decisión final que necesariamente debió producirse, exigiendo el pago a los importadores de los mayores derechos aduaneros e imponiendo la correspondiente sanción; si se interpusieron o no por los importadores los recursos de la vía gubernativa y, en caso afirmativo, el contenido de la decisión final.

 

En su criterio Autocheco debió ser vinculada a la actuación administrativa en los términos de los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., los cuales disponen que cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados con la decisión que adopte la administración se les debe vincular, con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa.

 

A continuación el apoderado de la parte actora señala que sobre el debido proceso se ha pronunciado la Corte Constitucional, en el sentido de que comporta la observancia de una serie de garantías sustanciales y procesales a través de las cuales debe encausarse la actividad de las autoridades judiciales y administrativas, para asegurar el juzgamiento y la actuación de la ley en casos concretos, cuando se adelanten procesos o actuaciones administrativas que involucren los derechos de las personas. Enseguida abundante jurisprudencia de esta Corporación sobre el debido proceso.

 

En concepto del actor, Autocheco tiene la calidad de tercero que eventualmente puede resultar afectado por la mencionada actuación administrativa, porque al cuestionarse y desconocerse por la demandada la verdadera naturaleza jurídica de la relación que existió entre aquélla y cada una de dichas importadores, y al liquidar mayores derechos aduaneros sobre cada una de dichas importaciones, mas las correspondientes sanciones, se afecta de manera esencial su buena imagen comercial frente a aquellos y a la clientela potencial y se lesiona su patrimonio, en la medida que deberá responder ante dichos importadores por el mayor valor exigido a éstos por conceptos de los referidos derechos aduaneros.

 

Anota que en esas circunstancias las actuaciones administrativas relacionadas con la determinación de mayores derechos aduaneros y a la imposición de las correspondientes sanciones constituye una vía de hecho, dado que esas actuaciones produjeron como resultado el desconocimiento de relaciones sustanciales entre Autocheco y cada uno de los importadores, lo cual ameritaba que aquélla fuera vinculada a cada una las actuaciones, para que con su citación y audiencia se pudieran alterar.

 

Según el Código Contencioso Administrativo la regla de principio que debe observarse en todas las actuaciones administrativas, sin ninguna excepción, es que cundo éstas afecten derechos de terceros, deben ser adelantadas con su intervención para garantizar el derecho a la defensa. Aduce que las normas del estatuto aduanero, que tienen origen en decretos simplemente administrativos no pueden contradecir, ni aplicarse contra los mandatos expresos de los artículos 14, 28, 34 y 35 del CCA, que tienen fuerza de ley. Indica que al no citarse a Autocheco para que compareciera a la actuación administrativa implica el desconocimiento del principio de buena fe. Cita apartes de la Sentencia T-460 de 1992.

 

Por lo anterior considera que la entidad demandada incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la actuación administrativa al adelantar, sin la intervención de Autocheco los trámites administrativos contra los importadores de vehículos Skoda, para efectos de determinar mayores derechos aduaneros e imponer las respectivas sanciones.

 

Por último, expresa que la acción de tutela impetrada es procedente porque no existiendo actuación administrativa alguna, ni acto administrativo, tramitado y expedido con citación y audiencia de Autocheco, no le es posible acudir en forma efectiva al medio alternativo de defensa judicial para defender sus derechos. Además indica que lo referente a la validez del negocio jurídico de comisión por el agenciamiento en la venta, es asunto de naturaleza comercial, que escapa al ámbito de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cocluye diciendo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la actuación administrativa.

 

2.     Pretensiones

 

Solicita la demandante por intermedio de su apoderado que se le tutelen los derechos fundamentales invocados en forma definitiva, con motivo de la actuación administrativa adelantada contra cada uno de los importadores de vehículos, con el fin de exigir mayores derechos aduaneros e imponer las correspondientes sanciones.

 

Asimismo solicita que se ordene a la Administración Especial de Aduanas  de Bogotá - División de Fiscalización , División de Liquidación y División Jurídica, que proceda en el término de 48 horas a rehacer cada una de las referidas actuaciones administrativas, con citación y audiencia de la sociedad Autocheco Ltda., en obedecimiento a lo  prescrito por los artículo 14, 28, 34 y 35 del C.C.A.

 

Que como consecuencia de lo anterior se declare que los actos administrativos que se hubieren dictado contra cada uno de los importadores de vehículos Skoda, en desarrollo de las respectivas actuaciones  administrativas, no son oponibles o exigibles a éstos, ni a la sociedad Autocheco Ltda., mientras no se rehagan dichas actuaciones.

 

3.     Contestación de la Parte Demandada

 

La Jefe de la División Jurídica Aduanera de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción impetrada, al estimar que no se vinculó a la Sociedad Autocheco, por cuanto la actuación administrativa no versaba sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales no fuere posible resolver sin la intervención, vinculación o comparecencia de la citada sociedad.

 

Con fundamento en el artículo 3° del Decreto 1909 de 1992, aduce además que esa Sociedad no fue vinculada teniendo en cuenta que ella no era responsable de la obligación aduanera, en razón a que en el proceso de importación del vehículo no actuó como importador, propietario o tenedor de la mercancía, ni mucho menos como transportador, depositario, intermediario o declarante; de ahí que no existiera ningún vínculo entre ella y la administración de aduanas, y si pudo existir tal obligación esa sociedad los cedió a favor de la demandante cuando le endosó el conocimiento de embarque.

 

Frente a la calificación de la actividad de agenciamiento adelantada por Autocheco como una comisión de compra, manifiesta que por el hecho de que esa sociedad, valiéndose de una extraña maniobra comercial pretenda hacer aparecer tal comisión de venta como una comisión de compra, fue precisamente lo que dio origen a que la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades legales, adelantara la investigación administrativa aduanera que culminó con la expedición de los actos impugnados.

 

Luego de realizar un recorrido sobre el alcance de los conceptos legales y doctrinarios de los términos comisiones de compra y venta, concluye que  el comisionista de compra es una persona natural o jurídica ubicada necesariamente en el país de exportación de la mercancía, mientras que el comisionista de venta está ubicado necesariamente en el país de importación de la mercancía. Luego si Autocheco está domiciliada en Colombia es un comisionista de venta y no de compra. Además señala que esa sociedad tiene un convenio de distribución con el fabricante Skoda Automovilova de la República Checa.

 

De donde resulta que el valor pagado por la comisión de venta a Autocheco no fue tenida en cuenta para la liquidación del valor de los tributos aduaneros, por tal razón cuando se detectó que existía un mayor valor de tributos aduaneros a cancelar, se profirió por parte de la Admistración Especial de Aduanas a dar inicio al procedimiento administrativo tendiente a formular la liquidación oficial de revisión de valor, el cual se adelantó de conformidad con el Decreto 1800 de 1994. Con fundamento en este procedimiento se profirieron los requerimientos especiales aduaneros.

 

Finalmente, respecto a la procedencia de la acción de tutela en el presente caso manifiesta, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual hizo uso Autocheco, adelantando 292 procesos ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; estando pendientes de definición algunos y otros fallados por ese Tribunal a favor de la DIAN.  Motivo por el cual la tutela instaurada no es procedente al existir otros medios de defensa judicial. Pudiendo presentar además el recurso de reconsideración dentro del término legal o presentar solicitud de revocatoria directa de las resoluciones que contienen la liquidación oficial de revisión de valor.

 

4.     Pruebas que obran en el expediente

 

·        Copia del certificado de existencia y representación de la sociedad Autocheco Ltda. (fls. 2 – 4, C. No. 1).

 

·        Listado de las personas que importaron vehículos Skoda y contra las cuales, presumiblemente, se adelantaron actuaciones administrativas (fls. 5 – 6, C. No. 1).

 

·        Copia de la sentencia proferido el 31 de octubre de 2002, por la Subsección B, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que adelantaron Autocheco Ltda., y Carlos Eduardo Niño Castellanos contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá (Expediente No. 01 – 1568) M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda (fls. 26 – 48, C. No. 1).

 

·        Copia del expediente administrativo No. 98003346 RA, adelantado por la Administración Especial de Aduanas contra el señor Jesús María Bernal (fls. 49 – 130, C. No. 1).

 

·        Copia del expediente No. RA 98005009, adelantado por  la Administración Especial de Aduanas contra el señor Mesías Moreno (fls. 131 – 208, C. No. 1).

 

5. Sentencias objeto de revisión

 

5.1 Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 31 de enero de 2003 denegó la demanda de tutela, al considerar que la actuación administrativa versaba sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales no era necesario la intervención del petente. Aspecto que a su juicio desestima la violación alegada, como quiera que no existe una actuación apartada del debido proceso, pues la no vinculación de Autocheco se encuentra soportada en normas de derecho, sin que se pueda atribuir un actuar ilegal o negligencia de la demandada.

 

De manera que al no centrarse la relación referida entre la Administración Especial de Aduanas y el declarante (importador), no tiene cabida la petente como parte interviniente, ni aún bajo la figura litis consorcial, dado que no se estructuran los presupuestos establecidos en el artículo 83 del estatuto procesal civil.

 

Concluye diciendo que no se evidencia violación alguna al debido proceso por parte de la demandada, pues conforme a lo actuado en la presente acción, se establece que ésta ha adelantado el procedimiento conforme a derecho, resultando improcedente el fin último perseguido con la acción, que pretende desestimar la legalidad de una actuación administrativa en sede de tutela, declarando la nulidad de unos actos administrativos mediante un trámite sumario, lo cual representa un desborde de jurisdicción, así como la invasión de una órbita que no corresponde al juez de tutela.

 

5.2 Impugnación

 

El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos tanto en la demanda de tutela, como en las demás actuaciones.

 

5.3 Sentencia de segunda instancia

 

El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 11 de marzo de 2003, confirmó la sentencia del a quo, al compartir los argumentos por él expresados; concluyendo que no se evidencia ninguna arbitrariedad en el actuar del demandado, constitutiva de vía de hecho, que haga procedente el amparo solicitado.

 

5.4 Declaratoria de nulidad

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante providencia del 14 de enero de 2003, declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta Ciudad, al considerar que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica, es una  entidad oficial del orden distrital., más no una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

Por tal motivo, determinó que corresponde a los jueces municipales el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal, conforme lo establece el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Razón por la que remitió la acción de tutela a la Oficina Judicial, para que fuera repartida entre los jueces civiles municipales, de esta Ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal.

 

5.5 De la sentencia anulada por el Tribunal Superior de Bogotá

 

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito admitió la demanda presentada ante esa instancia y por providencia del 9 de diciembre de 2002 no accedió al amparo constitucional reclamado por la sociedad Autocheco Ltda., con similares argumentos a los expresados por los otros jueces que conocieron de esta acción, luego de decretada la nulidad por el Tribunal Superior de Bogotá. Cabe anotar que ninguna consideración realizó este juzgado respecto de la naturaleza jurídica de la Entidad demandada para derivar de ahí su competencia.

 

6. Consideraciones y fundamentos de la Corte

 

6.1 Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política; correspondiendo a la Sala Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva.

 

6.2 Aspectos preliminares

 

Antes de realizar cualquier consideración referente al asunto debatido en el presente caso, la Sala estima necesario detenerse en la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que por ser la entidad demandada del orden distrital, la competencia para conocer de la demanda de tutela instaurada en su contra correspondía a los jueces municipales, conforme lo estatuye el Decreto Reglamentario 1382 de 2000. 

 

En ese orden de ideas corresponde, entonces, determinar si la Administración Especial de Aduanas de Bogotá es una dependencia de la DIAN o si por el contrario, es una entidad perteneciente al Distrito Capital de Bogotá, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá.

 

6.3 La Administración Especial de Aduanas de Bogotá hace parte de una entidad descentralizada del orden nacional

 

La Administración Especial de Aduanas de Bogotá es una dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme se desprende del Decreto Extraordinario 1071 del 26 de junio de 1999. En efecto, el Capítulo II del citado Decreto al determinar la estructura orgánica de la DIAN, establece cuatro niveles administrativos, así:

 

“Artículo 9º. Niveles Administrativos.

 

"La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrolla sus funciones en cuatro niveles así:

 

“1. Dirección o nivel central.

“2. Direcciones regionales, administraciones especiales de impuestos nacionales y administraciones especiales de aduanas nacionales.

“3. Administraciones locales.

“4.Administraciones delegadas”. (negrillas fuera de texto)

 

Por su parte, el artículo 14 del mismo Decreto, prevé:

 

“Estructura orgánica de las administraciones especiales. La Unidad Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta el volumen de recaudo, el número de contribuyentes y usuarios y la importancia de las operaciones de comercio exterior, organizará las siguientes administraciones especiales:

 

1. Administración especial de impuestos de los grandes contribuyentes de Santa Fe de Bogotá

2. Administración especial Impuestos de las personas jurídicas de Santa Fe de Bogotá

3. Administración especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá

4. Administración especial de servicios aduaneros Aeropuerto El dorado de Santa Fe de Bogotá

5. Administración especial de Aduanas de Buenaventura

6. Administración especial de Aduanas Cartagena”. (negrillas fuera de texto)

 

Así, la Dirección Especial de Aduanas de Bogotá[3] resulta ser una dependencia del segundo nivel administrativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), creada para la organización y cumplimiento de sus funciones.

 

Respecto a la naturaleza jurídica de la DIAN el artículo 1° del Decreto 1071 de 1999, la define como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Por consiguiente, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá hace parte de la estructura orgánica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de suerte que se trata de una entidad del orden nacional, del nivel descentralizado; de ahí que sus dependencias también gocen de ese mismo carácter, al integrar su estructura orgánica.

 

6.4 La competencia para conocer de las acciones de tutela contra entidades descentralizadas del orden nacional corresponde a los jueces del circuito

 

De acuerdo con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,  las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Por su parte, el inciso referido anteriormente establece que los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

Por ser la DIAN una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y tener personería jurídica pertenece al sector descentralizado del orden nacional; por tanto, las acciones de tutela que se interpongan en su contra deberán ser repartidas a los Jueces del Circuito, por disponerlo así el Decreto 1382 de 2000.

 

Así, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de decretar la nulidad del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, al considerar que éste no era competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra varias divisiones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, implica un desconocimiento de las normas sobre el reparto de las acciones de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, lo que comporta un quebranto del debido proceso.

 

Por tal  razón, la Sala declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003, por el mencionado Tribunal, en las condiciones de la parte resolutiva de esta providencia.

 

En consecuencia, recobra vida la sentencia proferida por el Juzgado citado y, por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior deberá conocer de la impugnación interpuesta contra esa providencia.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de la Sentencia T-698 del 13 de agosto de 2003, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, en el proceso de tutela adelantado por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda contra la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica.

 

Segundo.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito.

 

Tercero.- ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que resuelva la impugnación presentada por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda., contra el fallo de primera instancia dictado el 9 de diciembre de 2002, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

 

Cuarto.- ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de la Ciudad de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General(E)



[1]Cabe anotar que la expresión “Santa Fe” fue suprimida por el Acto Legislativo No. 1 de 2000, que reformó el artículo 322 de la Constitución Política, reforma que derogó todas las disposiciones legales o de otro orden, que traían esa expresión.

[2] Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.  M. P., Dr. Jorge Arango Mejía.

[3]Cabe anotar que la expresión “Santa Fe” fue suprimida por el Acto Legislativo No. 1 de 2000, que reformó el artículo 322 de la Constitución Política, reforma que derogó todas las disposiciones legales o de otro orden, que traían esa expresión.