T-702-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-702/03

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACIÓN JUDICIAL-Procedencia excepcional

 

La acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se compartan los criterios acogidos por el fallador, porque para tal fin es necesario que se trate de una interpretación irrazonable o al menos incompatible con la Constitución. Pero existiendo un abanico de posibilidades, el operador jurídico, como expresión de su autonomía e independencia, está autorizado para acoger la que estime pertinente.

 

INCIDENTE DE DESEMBARGO-Negativa del Juzgado para tramitarlo/PROCESO EJECUTIVO-Término para promover el incidente de intervención de tercero de levantamiento de embargo y secuestro

 

El juzgado negó tramitar el incidente de desembargo aduciendo la extemporaneidad de la solicitud. En su concepto, el término de veinte (20) días previsto en el artículo 687 del C.P.C. para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, practicadas el 3 de abril del mismo año, comenzaba a contar al día siguiente de la diligencia, por lo que a la fecha de formulación del escrito dicho plazo ya había vencido. Sin embargo, el peticionario considera que el término solamente comenzaba a correr desde cuando fueron remitidas las diligencias del despacho comisorio y el juzgado dicto el auto teniéndolas por allegadas. La Sala considera que la valoración de la juez civil no fue caprichosa o arbitraria, por cuanto su conclusión bien podía derivarse del contenido de la norma, como se desprende de una simple lectura del artículo 687 del CPC, fortalecida además con las apreciaciones de un doctrinante nacional. la Sala observa que la interpretación acogida por el despacho pudo haber comprometido el derecho de defensa de los señores. Sin embargo, como en aquel entonces ellos se enteraron oportunamente de la diligencia, de todas maneras no se vio comprometido ningún derecho fundamental.

 

PROCESO EJECUTIVO-Intervención de terceros para solicitar levantamiento de embargo y secuestro/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Se deben utilizar mecanismos ordinarios para controvertir actuaciones procesales

 

Al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo.

 

PRESCRIPCION-Renuncia tácita/DEBIDO PROCESO DE LOS DEMANDADOS EN PROCESO EJECUTIVO

 

La sentencia en ningún momento desconoce que a la fecha de presentación de la demanda había operado la prescripción, pero encuentra que la señora Castillo renunció tácitamente a ella por haber aceptado deber las obligaciones contenidas en los cheques que sirvieron de base para acudir al proceso. La Corte considera que la providencia censurada no se refleja como caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, es expresión de la autonomía e independencia judicial, sustentada razonablemente en las normas aplicables al caso y reforzada con planteamientos doctrinales, pues el artículo 2514 del Código Civil establece que la renuncia a la prescripción puede ser de una u otra forma. 

 

Referencia: expediente T-718662

 

Acción de tutela promovida por Matías Guillermo Moreno Palacio y otros contra el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela promovida por Matías Guillermo Moreno Palacio, Dabeiba Castillo de Moreno y Jorge Romero Escobar contra el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que dicha autoridad desconoció su derecho fundamental al debido proceso en desarrollo de un proceso ejecutivo tramitado en ese despacho.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

HECHOS.

 

1.- El señor Rafael Garzón Peña presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Matías Moreno Palacio y Dabeiba Castillo de Moreno.  El asunto correspondió al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá[1].

 

2.- El despacho decretó algunas medidas cautelares, entre otras “el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres y demás susceptibles de esta medida, a excepción de automotores y establecimientos de comercio, que como de propiedad de los demandados se encuentren en la Diagonal 40 No. 46 A-24 de esta ciudad y/o en el lugar que se indique en el momento de la diligencia, limitándose la medida a la suma de $12.450.000.oo”. La realización de la diligencia fue comisionada al Inspector de  Policía de la zona respectiva.[2]

 

3.- El mandamiento de pago se notificó al señor Matías Moreno Palacio el 22 de noviembre de 2001, y a la señora Dabeiba Castillo de Moreno el 23 de noviembre del mismo año, quienes designaron como representante al abogado Luis Carlos Salcedo Blanco[3].  Este propuso excepción de “prescripción de la acción cambiaria” a favor de la demandada, y “excepción de usura en el cobro de los intereses” en beneficio del demandado.  Sin embargo, la juez desestimó las excepciones del señor Matías Moreno por haber sido presentadas de manera extemporánea.[4]

 

4.- El tres (3) de abril de 2002 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro anteriormente referida, la cual fue atendida por Dabeiba Castillo de Moreno[5]. Según el acta suscrita, al momento de la diligencia la señora Castillo manifestó lo siguiente: “Nosotros pensamos pagar, lo que pasa es que estamos esperando recojer (sic) una plata, por hay (sic) en unos tres meses, nosotros no le estamos negando la deuda, ni nos hemos desaparecido, que se entiendan los abogados entre si, porque con él no se puede, no es más”.[6]

 

5.- Los peticionarios afirman que la diligencia de embargo y secuestro se practicó sobre un establecimiento de comercio, cuyos bienes no eran de propiedad de los demandados sino del señor Jorge Eliécer Romero Escobar y de su esposa Martha Idalid Naranjo de Romero.

 

6.- El ocho (8) de abril de 2002, los señores Jorge Eliécer Romero Escobar y Martha Idalid Naranjo de Romero confirieron poder al mismo abogado que representaba a los demandados en el proceso ejecutivo, con el fin de que adelantara el incidente de desembargo.[7]

 

7.- El tres (3) de mayo de 2002 fue remitida al juzgado la documentación que acreditaba la práctica de la comisión[8], y el 16 de mayo siguiente el abogado promovió el incidente referido, señalando que los bienes secuestrados formaban parte de un establecimiento de comercio y pertenecían a un tercero[9]. Sin embargo, el Juzgado rechazó por extemporánea la solicitud puesto que, según su criterio, ya había vencido el término de 20 días previsto para ello en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

 

8.- Contra la anterior providencia el abogado de los terceros interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el término de 20 días indicado en el CPC no debía contarse desde la práctica de la diligencia, sino desde cuando se allegaba al proceso la comisión y se dictaba el correspondiente auto, como lo reconoce un doctrinante nacional[10].  Empero, el despacho no acogió esos planteamientos y mantuvo inalterada su decisión; además, negó el recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía.[11]

 

8.- El once (11) de julio de 2002 el representante de los demandados promovió incidente de nulidad, por considerar que el embargo del establecimiento de comercio nunca fue registrado en debida forma ni se observaron las previsiones del Código de Comercio.  El juzgado rechazó el incidente aduciendo que según lo previsto en el artículo 34 del CPC, la nulidad sólo podía alegarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio al expediente.[12]

 

9.- El 7 de noviembre de 2002 el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso descrito, declaró fracasada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución.  Para el despacho, si bien es cierto que había operado el fenómeno de la prescripción, también lo es que la demandada renunció tácitamente a ella en la diligencia de embargo y secuestro practicada el 3 de abril de 2002, pues reconoció las obligaciones contenidas en los cheques presentados como base del recaudo ejecutivo.[13]

 

LA DEMANDA DE TUTELA.

 

Según los peticionarios, durante el trámite del asunto el juzgado demandado incurrió en vías de hecho y desconoció con ello el derecho fundamental al debido proceso.

 

De una parte, cuestionan la negativa del despacho para levantar la medida cautelar practicada sobre unos bienes que no eran de los demandados sino de propiedad del señor Jorge Romero Escobar y que además hacían parte de un establecimiento de comercio.

 

Por otra, consideran que al aceptar una renuncia tácita a la prescripción la juez desconoce los elementos propios de la confesión e interpreta de manera sesgada y subjetiva la manifestación hecha en la diligencia de embargo y secuestro.  Al respecto concluyen lo siguiente:

 

“Con la sentencia del 7 de noviembre de 2002, en su resuelve ordena seguir adelante con la ejecución como es el avalúo y venta en pública subasta de los bienes objeto de las medidas cautelares.  Configurando nueva forma de extinción de dominio sobre unos muebles y enseres que no son míos (sic)  pero que por intención subjetiva y malintencionada quieren favorecer al demandante, lesionando el derecho al trabajo que tenemos con mi esposo junto con los otros trabajadores del Restaurante del señor Jorge Romero; porque a manera de ejemplo es ridículo que embarguen una estufa industrial, unas sillas, unas mesas, unos congeladores, unos hornos microondas, unas neveras y se diga que estas no son parte de un establecimiento de comercio, además que se demuestren con documentos legítimamente que dicha propiedad y la señora Juez desconozca los mismos en lo que le conviene y aplique oficiosidad parcializada a favor del demandante.”[14]

 

En consecuencia solicitan: (i) que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de embargo y secuestro de fecha 3 de abril de 2002; (ii) que se levanten las medidas cautelares practicadas en aquella oportunidad  y, (iii) que se dicte una nueva sentencia con observancia del debido proceso y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente.

 

POSICION DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

 

Clara Elisa Bareño Piñarate, en su condición de juez 48 Civil Municipal de Bogotá, considera que el amparo debe ser denegado por cuanto la acción resulta improcedente y en todo caso no se vulneraron los derechos invocados.  En este sentido, luego de hacer un recuento del proceso, advierte haber dado trámite a todas las solicitudes, incidentes y recursos presentados, cuyas decisiones fueron debidamente sustentadas.

 

INTERVENCIÓN DEL DEMANDANTE EN EL PROCESO EJECUTIVO

 

El señor Rafael Garzón Peña, demandante en el proceso ejecutivo del que se ha hecho mención, intervino durante el trámite de la tutela para desestimar la procedencia del amparo.  A su parecer,  los accionantes pretenden ganar un proceso que perdieron legalmente, la demandada por haber interrumpido la prescripción cuando reconoció la deuda, y el tercero porque su abogado no obró con diligencia para tramitar el desembargo de los bienes objeto de la medida cautelar.

 

El interviniente señala que si el abogado del señor Romero Escobar hubiere promovido el incidente de desembargo dentro del término de veinte (20) días previsto para tal fin, quizá no se habría tramitado la tutela; pero que no puede ahora pretender enmendar su grave error acudiendo a esta figura de carácter subsidiario y residual.

 

 

II.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1.- El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de febrero de 2003, concedió el amparo a favor del señor Jorge Romero Escobar y en consecuencia decretó el levantamiento de la medida cautelar sobre los bienes embargados y secuestrados el 3 de abril de 2002.

 

Para el despacho, la decisión de no dar trámite al incidente propuesto atenta contra el derecho de defensa del tercero, pues la propia juez había excluido el embargo y secuestro de los bienes que hacían parte del establecimiento de comercio.  En su concepto, “lo que si resulta ilógico es que practicada la medida cautelar, el juez de conocimiento no haya tomado los correctivos del caso, generados por la actuación irregular, la que tuvo, indudablemente, como base la aplicación del principio procesal de la preclusión, que como bien es sabido es de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el juez.

 

No obstante, en cuanto a la situación de los señores Matías Moreno Palacio y Dabeiba Castillo de Moreno, el juzgado denegó el amparo por no encontrar vulnerado el derecho al debido proceso.

 

2.- Impugnado el fallo por el señor Rafael Garzón Peña, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia y en su lugar negó la solicitud de tutela.

 

Para el Tribunal, el señor Jorge Eliécer Romero no hizo uso de la oportunidad que la ley procesal consagró para ejercer su derecho de defensa, particularmente para controvertir la medida de embargo y secuestro llevada a cabo el 3 de abril de 2002.  En el mismo sentido explica que la acción de tutela no puede suplir los errores, deficiencias o descuidos de quien ha dejado vencer términos para la defensa de sus intereses.  Además, la Sala considera que la decisión de no dar trámite al incidente de desembargo no constituye un acto caprichoso de la juez sino que es expresión de su autonomía, donde el ejercicio hermenéutico adelantado no resulta irrazonable.

 

 

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso.

 

2.- Problemas jurídicos objeto de estudio.

 

Aún cuando la demanda de tutela fue presentada de manera conjunta por los demandados en el proceso ejecutivo y el tercero que se vio afectado con la medida cautelar, la Sala observa que los hechos descritos plantean dos controversias distintas.

 

De un lado, corresponde analizar la negativa del juzgado para tramitar el incidente de desembargo propuesto por los señores Jorge Romero Escobar y Martha Idalid Naranjo de Romero.  Por el otro, es necesario determinar si cuando la juez reconoció que había operado la renuncia tácita a la prescripción vulneró con ello el debido proceso de los demandados en el juicio ejecutivo.

 

Teniendo en cuenta que la acción de tutela cuestiona, en últimas, dos decisiones judiciales, la Sala comenzará por recordar su jurisprudencia al respecto, haciendo especial énfasis en la procedencia de la acción y la posibilidad de controvertir las interpretaciones normativas que hagan los jueces en sus providencias.  A partir de ello estudiará luego el caso concreto de los peticionarios.

 

3.- Tutela contra providencias judiciales.  Reiteración de jurisprudencia.

 

En la sentencia T-598 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión reseñó los planteamientos desarrollados por la Corte en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  Dijo entonces lo siguiente:

 

“4.- La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[15].

 

Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita[16].  Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. De esta manera, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad[17].

 

5.- Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales[18].  Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.

 

5.1.- En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

 

a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[19], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[20], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[21], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[22].

 

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[23].

 

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

 

5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración  de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:

 

a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[24], (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.

 

A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”[25].

 

b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional[26].

 

c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[27]

 

d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[28].

 

En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.” (Subrayado fuera de texto)

 

Los lineamientos señalados constituyen la base para determinar ahora si las decisiones proferidas por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo referido, son susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.  No obstante, para una mayor ilustración resultan necesarias algunas consideraciones adicionales en cuanto a la posibilidad de cuestionar interpretaciones judiciales por esta vía.

 

4.- La acción de tutela para controvertir interpretaciones judiciales.

 

La Corte ha sido especialmente cuidadosa de no invadir la órbita de autonomía e independencia de los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones deben interpretar el alcance de las normas jurídicas.  Pero de la misma forma ha reconocido que no cualquier tipo de hermenéutica está protegida por el principio de autonomía funcional, pues al menos en dos eventos es posible acudir a la tutela para cuestionar una interpretación judicial[29].

 

En primer lugar, cuando la posición del juez se refleja como arbitraria, caprichosa o irrazonable, de manera que resulte abiertamente contradictoria con el contenido de la norma cuyo alcance dice fijar.  Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-100 de 1998 la Corte señaló:

 

“La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.

 

La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.

 

Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998).”[30]

 

En segundo lugar, cuando la interpretación del juez a pesar de no reflejarse como caprichosa o arbitraria resulta incompatible con la Constitución también es procedente acudir a la tutela para garantizar la supremacía de aquélla.  Y es aquí donde la Corte, en su misión de unificar la jurisprudencia, tiene la potestad de fijar el sentido de normas de orden legal  y señalar la hermenéutica que armoniza con los postulados de la Carta Política[31].

 

En este orden de ideas, reitera la Sala, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se compartan los criterios acogidos por el fallador, porque para tal fin es necesario que se trate de una interpretación irrazonable o al menos incompatible con la Constitución.  Pero existiendo un abanico de posibilidades, el operador jurídico, como expresión de su autonomía e independencia, está autorizado para acoger la que estime pertinente.

 

La negativa del juzgado para tramitar el incidente de desembargo

 

Como fue explicado anteriormente, el juzgado negó tramitar el incidente de desembargo aduciendo la extemporaneidad de la solicitud.  En su concepto, el término de veinte (20) días previsto en el artículo 687 del C.P.C. para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares[32], practicadas el 3 de abril del mismo año, comenzaba a contar al día siguiente de la diligencia, por lo que a la fecha de formulación del escrito –mayo 16 de 2002- dicho plazo ya había vencido.  Sin embargo, el peticionario considera que el término solamente comenzaba a correr desde cuando fueron remitidas las diligencias del despacho comisorio y el juzgado dicto el auto teniéndolas por allegadas, esto es, desde el 3 de mayo de 2002.

 

De esta manera fueron planteadas dos posiciones distintas: la del abogado del peticionario, quien apoyado en un texto doctrinario acogió una interpretación, y la del juzgado, que basado en otro documento doctrinario y en su apreciación sobre la norma llegó a una conclusión distinta.  En efecto, al resolver el recurso de reposición contra el auto que negó el trámite del incidente la juez aclaró:

 

“De entrada se advierte que este despacho judicial no comparte el planteamiento esbozado por el Profesional del Derecho (…) puesto que si bien es cierto el Doctrinante Jaime Azula Camacho, manifiesta, que si la norma dispuso dictar una providencia ordenando agregar el expediente al despacho comisorio, es porque consideró que esto constituye un requisito para que produzca sus efectos en el proceso, también lo es que el artículo 34 del C.P.C., hace referencia es a las nulidades, más no a los incidentes de levantamiento de medidas cautelares.”

 

Luego reconoció que existen diversas posiciones jurisprudenciales para definir el alcance de la norma, lo cual expuso así:

 

“De otra parte, no hay duda de que la oportunidad para el evento en estudio está determinantemente circunscrita al lapso de veinte días señalados en la norma.  Lapso que –y este es el punto central de las diversas opiniones jurisprudenciales al respecto- según algunas, en todo caso se inicia al día siguiente de la diligencia y, conforme a otros, si se efectuó por comisionado, a partir del día siguiente al auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente, por efecto analógico del 2º inciso del artículo 34 y 8º del parágrafo 2º del CPC”.

 

Y finalmente, apoyada en la visión de otro tratadista, el profesor Hernán Fabio López Blanco, llegó a una conclusión distinta a la del recurrente y afirmó:

 

Quede claro entonces que el plazo de los veinte días es de caducidad y se cuenta en todo tipo de procesos, incluyendo el de ejecución, a partir del día hábil siguiente al de la práctica de la diligencia, cualquiera, se reitera, que sea el proceso en donde se llevó a cabo la diligencia de embargo o de secuestro, sin que interese, cuando la diligencia la practicó un  juez comisionado, si el despacho ha llegado o no al juzgado de conocimiento, evento en el cual debe promoverse el incidente dentro del plazo y se tramitará una vez llegue el despacho comisorio”. (subraya el despacho)

 

La pregunta que surge es entontes si la conclusión a la que arribó la juez se refleja como caprichosa, irrazonable o si resulta contraria a los preceptos constitucionales de manera que el ejercicio de algún derecho fundamental se viera comprometido y la decisión a tomar fuere sustancialmente distinta.

 

Pues bien, la Sala considera que la valoración de la juez civil no fue caprichosa o arbitraria, por cuanto su conclusión bien podía derivarse del contenido de la norma, como se desprende de una simple lectura del artículo 687 del CPC, fortalecida además con las apreciaciones de un doctrinante nacional.

 

No obstante, la interpretación acogida por la juez resultaba incompatible con el ordenamiento constitucional, pues de calcular el plazo para promover el incidente teniendo en cuenta como único criterio la fecha de la diligencia, podría verse comprometido el derecho de defensa de terceros.  Esa circunstancia aisladamente considerada impediría acudir al proceso a quien no se hubiere enterado a tiempo de la práctica de la medida cautelar.

 

Sobre lo anterior, en la sentencia T-598 de 2003 la Corte precisó que si bien es cierto que existen diversas interpretaciones del artículo 687 del CPC, en concreto sobre el término de veinte días allí indicado, las cuales han de ser definidas por la jurisdicción ordinaria, también lo es que la interpretación que resulta compatible con la Constitución debe partir de un supuesto: que el tercero haya tenido noticia del embargo y hubiere podido ejercer el derecho de defensa.  En aquella oportunidad la Corte dijo lo siguiente[33]:

 

“8.- La norma transcrita también señala un plazo para promover el incidente de desembargo en aquellos casos en los cuales el tercero poseedor no estuvo presente durante la diligencia que hizo efectiva la medida o, a pesar de estarlo, no fue representado por su apoderado.  Dicho término es de veinte (20) días contados desde la práctica de la diligencia.

 

Sobre la anterior disposición procedimental pueden surgir discrepancias en cuanto a la forma como se computan los días para definir el vencimiento del plazo de presentación del incidente.  Por ejemplo, podría discutirse si se trata de días hábiles o calendario, si ellos comienzan a contarse desde la fecha en que inició la diligencia o sólo a partir de su culminación, si el plazo se calcula desde cuando la diligencia se realizó por la autoridad comisionada, o si sólo comienza a contabilizarse cuando el juez de ejecución es enterado de la actuación, si los días se cuentan desde la práctica misma de la diligencia o sólo desde cuando el tercero realmente tuvo conocimiento de aquella, asuntos éstos que por su naturaleza deben ser definidos ante la jurisdicción ordinaria.

 

Pero en todo caso, como la norma está concebida para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, la interpretación que resulta compatible con la Constitución debe partir de un supuesto: que el tercero haya tenido noticia de la diligencia o haya debido tenerla, pues de otra forma carecería de sentido como medio para asegurar el respeto de los derechos de quien, siendo extraño a un litigio, se ve afectado con algunas actuaciones que le son ajenas.

 

Así las cosas, la Corte considera que el ordenamiento procesal civil ha previsto el trámite incidental como el canal apropiado para que terceros extraños a un proceso ejecutivo intervengan dentro del mismo en defensa de sus derechos, particularmente para controvertir las medidas cautelares decretadas y las diligencias desplegadas en su materialización[34].  Mecanismo que debe ser interpretado de tal manera que se permita el efectivo ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa.”

 

De acuerdo con los planteamientos reseñados, la Sala observa que la interpretación acogida por el despacho pudo haber comprometido el derecho de defensa de los señores Jorge Romero Escobar y Martha Idalid Naranjo de Romero.  Sin embargo, como en aquel entonces ellos se enteraron oportunamente de la diligencia, de todas maneras no se vio comprometido ningún derecho fundamental.

 

En efecto, la Corte constata que el poder para tramitar el incidente fue suscrito el 8 de abril de 2002, según el registro de presentación personal, pero solo hasta el 16 de mayo siguiente su abogado acudió ante el juzgado civil, cuando ya había vencido en silencio el plazo para ello.  Tal circunstancia demuestra que los señores Jorge Romero y Martha Idalid Naranjo conocían, al menos desde esa fecha, de la diligencia de embargo y secuestro con la cual dicen haberse visto afectados, pero su participación en el proceso fue tardía a la luz de las previsiones del ordenamiento civil. Al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de 2003.

 

Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo.  En consecuencia, la Corte confirmará en este punto el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar denegó el amparo.

 

En todo caso, ante la posible falta de diligencia en la gestión adelantada por el abogado que representó a los señores Jorge Romero y Martha Idalid Naranjo, la Sala ordenará remitir copia de esta providencia y de los elementos que conforman el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que, dentro del ámbito de su competencia, adelante las investigaciones a que hubiere lugar.

 

La renuncia a la prescripción reconocida por la juez.

 

Queda por establecer si, cuando el despacho reconoció que había operado la renuncia a la prescripción de la acción cambiaria, incurrió en alguna irregularidad que afectara los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los demandados en el pleito civil.

 

Según los peticionarios, la juez interpretó de manera caprichosa la declaración que diera la señora Dabeiba Castillo durante la diligencia de embargo y secuestro practicada el 3 de abril de 2002, queriendo con ello favorecer los intereses del demandante.  Sin embargo, analizado el contenido de la sentencia, y como se explica a continuación, no se reúnen los supuestos para considerar válida dicha afirmación y conceder el amparo invocado.

 

A juicio de la Corte, la sentencia en ningún momento desconoce que a la fecha de presentación de la demanda había operado la prescripción, pero encuentra que la señora Castillo renunció tácitamente a ella por haber aceptado deber las obligaciones contenidas en los cheques que sirvieron de base para acudir al proceso.  Dice la providencia:

 

“Al ejercitarse la acción cambiaria el 30 de mayo de 2001, cuando se presento la demanda ejecutiva, ya habían transcurrido dichos seis meses, por consiguiente con fundamento en los preceptos legales antes transcritos, no se necesita junior esfuerzo para determinar que aquí se ha presentado el fenómeno de la prescripción.

 

Empero no obstante lo anterior, si bien es cierto, se pudo haber presentado la prescripción de los títulos valores antes mencionados como base de la acción, conforme las disposiciones contenidas en las normas señaladas por la excepcionante, debemos tener en claro que la excepción no puede prosperar ya que existió renuncia a la prescripción.

 

A luces del art. 2514 del Código Civil, puede darse la renuncia expresa o tácita de la prescripción, pero sólo después de ocurrida; notándose que dentro del plenario, más específicamente en la diligencia de secuestro, realizada por la Inspección 13 ‘A’ de Policía de esta ciudad, el día 3 de abril  del año en curso (fl. 50 Cdno 2), la demandada señora DABEIBA CASTILLO DE MORENO, manifestó: ‘Nosotros pensamos pagar, lo que pasa es que tuvimos una crisis económica grande y así lo dijimos en el juzgado, estamos esperando recoger una plata, por hay (sic) en unos tres meses, nosotros no le estamos negando la deuda, ni nos hemos desaparecido’ (negrilla fuera de texto), de donde se infiere que la demandada renunció tácitamente a la prescripción, pues como se desprende de lo indicado anteriormente, aceptó deber las obligaciones contenidas en los cheques allegados como base del recaudo ejecutivo.  Y siendo así las cosas, la excepción está llamada a fracasar.”

 

La posición descrita también fue apoyada por la juez en el criterio de otro doctrinante, el profesor Arturo Valencia Zea, para quien “es reconocimiento tácito por parte del deudor que produce la interrupción: el pago de intereses atrasados, la solicitud de un plazo, el otorgamiento de una fianza o alguna seguridad, los abonos parciales a la deuda, etc.”.

 

De esta manera, la Corte considera que la providencia censurada no se refleja como caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, es expresión de la autonomía e independencia judicial, sustentada razonablemente en las normas aplicables al caso y reforzada con planteamientos doctrinales, pues el artículo 2514 del Código Civil establece que la renuncia a la prescripción puede ser de una u otra forma.  Al respecto la norma señala lo siguiente:

 

“Artículo 2514.- La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

 

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.”

 

La Corte no desconoce que otra interpretación de la norma podría llevar a una conclusión contraria, esto es, a considerar que la declaración que diera la señora Dabeiba Castillo no podía ser enmarcada como una renuncia a la prescripción, en la medida en que su voluntad no fue del todo clara.  Pero de cualquier manera, lo cierto es que ninguna de las dos interpretaciones se refleja como incompatible con la Constitución y en consecuencia, como fue anteriormente explicado, la juez podía acoger una u otra en ejercicio de la autonomía e independencia que le otorga la propia Carta.

 

Naturalmente es comprensible la inconformidad de los demandados, pero no por esa circunstancia puede afirmarse que la sentencia incurra en defecto sustantivo o corresponda a una interpretación sesgada o malintencionada del ordenamiento que haga procedente el amparo invocado, puesto que el operador jurídico actuó dentro del marco de posibilidades que le ofrecía el ordenamiento constitucional.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación REMÍTASE copia de esta providencia y de los elementos que conforman el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que, dentro del ámbito de su competencia, adelante las investigaciones a que hubiere lugar contra el abogado Luis Carlos Salcedo Blanco.

 

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cuaderno No. 1 del expediente, correspondiente al proceso ejecutivo.

[2] Cuaderno No. 2, folio 16, correspondiente al incidente de medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo.

[3] Cuaderno No. 1, folios 10 a 12.

[4] Cuaderno No. 1, folios 15 A 19.

[5] Cuaderno No. 2, folio 50.  De acuerdo con el acta suscrita, en la diligencia intervinieron la Inspectora de Policía comisionada, el apoderado del demandante, la secuestre, la secretaria, la señora Dabeiba Castillo Moreno, quien se negó a firmar, y dos testigos de los hechos.

[6] Idem.

[7] Cuaderno No. 3, folio 3, correspondiente al incidente de desembargo promovido dentro del proceso civil.

[8] Cuaderno No. 2, folio 51.

[9] Cuaderno No. 3.

[10] Cuaderno No. 3, folios  23 a 29.

[11] Cuaderno No. 3, folios  30 a 32.

[12] Cuaderno No. 4, correspondiente al incidente de nulidad promovido dentro del proceso civil.

[13] Cuaderno No. 1, folios 56 a 60.

[14] Cuaderno Principal, folios 20 a 25, correspondientes a la demanda de tutela.

[15] Cfr. Sentencia C-543 de 1992.  La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.

[16] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.

[17] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[18] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003,   T-116 de 2003,  T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.

[19] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo

[20] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.

[21] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 

[22] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.

[23] Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.  La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria.  Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló:  “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”  En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.

[24] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.

[25] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[26] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.

[27] Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.

[28] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001.

 

[29] Cfr. entre otras, las Sentencias SU-1185/01, T-085/01, T-555/00, T-1017/99, T-001/99, T-100/98, T-345/96, T-204/98, T-172/95, T-193/95, T-233/95, T-118/95, T-146/95, T-240/95, T-245/94, T-123/96.

[30] En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-100/98, T-085/01 y T-555/00.

[31] Cfr. Sentencias T-1316/01, SU-1185/01, C-836/01, SU-327/95, entre otras.

[32] “Artículo 687.- (Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 344). Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (...) 8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. (Subrayado fuera de texto).

Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate del bien.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial. Promovido el incidente quedará desierta la apelación que se hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.

Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales.

El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.”

[33] Sentencia T-598 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández.  La Corte negó la tutela a un tercero que pretendía obtener el desembargo de algunos bienes dentro de un proceso ejecutivo, pero que no se había hecho partícipe en el proceso para hacer valer sus derechos.

[34] Los artículos 135 a 139 del C.P.C. regulan lo relacionado con el trámite de los incidentes procesales.