T-703-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-703/03

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de cirugía

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-729583

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Fernando Mendivelso Alape contra el la Dirección de Cárceles del Circuito de Sogamoso.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al resolver la acción de tutela instaurada por Manuel Fernando Mendivelso Alape contra la Dirección de Cárceles del Circuito de Sogamoso.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manuel Fernando Mendivelso Alape, recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Sogamoso cumpliendo una condena de 36 meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.  Relata que desde hace tres años presenta una protuberancia al lado izquierdo del abdomen que le genera dolores intensos, sin que las directivas del centro de reclusión hayan tomado las medidas pertinentes y definitivas para atender su problema, pues argumentan falta de presupuesto e inexistencia de contratos con el Hospital.  Solicita, en consecuencia, que le sea practicada una intervención quirúrgica en forma urgente.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso denegó el amparo por considerar que al accionante se le ha prestado la atención necesaria para el tratamiento de su dolencia, habiéndosele ordenado la cirugía, la cual no alcanzó a ser programada. Indica que al ser examinado por Medicina Legal se detectó una masa benigna, cuya cirugía puede se programada y es ambulatoria, sin que constituya un riesgo para la vida del paciente.

 

 

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

A folio 10, oficio suscrito por el Director del Centro de Reclusión de Sogamoso y dirigido al Juez de Tutela. El escrito señala lo siguiente: “…. [m]e permito enviarle la Historia Clínica perteneciente al interno …… en la cual consta que fue atendido por primera vez el día 3 de Diciembre del año 2001, y se le practicó examen de ingreso respectivo de la cual se anexa copia, el diagnóstico médico determina que llegó a este establecimiento con un Lipoma Abdominal,. El indicado para emitir un concepto al respecto es el médico del establecimiento el cual solicita junto con la Dirección, en oficio de fecha Noviembre 28 de 2002 dirigido a la Dirección Regional Central atención quirúrgica para los internos que requieren de ello, ya que este centro de Reclusión posee deudas pendientes con las diferentes instituciones de salud de Sogamoso, con el Hospital existe una prórroga de contrato  y este nos ofrece atención médica  de Urgencias siempre y cuando se cuente con recursos propios para la atención (Se anexa copia). El mencionado interno cada vez que solicita consulta médica se le atiende y se le suministran sus medicamentos respectivos….”

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como por la escogencia del caso que hiciera la Sala de Selección.

 

2 El derecho a la Salud y su conexidad con la vida.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve justificación toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular.

 

En relación con el derecho a la salud ha dicho la Corte:

 

“La salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protección.

 

“(...)

 

“El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado íntimamente con la protección de estos, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela”. [1]

 

2. Obligación estatal de mantener la salud de los reclusos

 

Esta Corporación ha reconocido de manera reiterada que cuando se trata de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos, independientemente de que éstos se encuentren privados de la libertad a título preventivo o de condena.

 

“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

 

“(...)

 

“Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.”[2]

 

Igualmente, la Corte ha explicado que para que la protección del derecho a la salud proceda a través de la tutela no es necesaria la amenaza directa de la vida. Por el contrario, para evitar que ésta sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología de que se trate:

 

“...en el caso de los reclusos -indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a  ella ligados.

 

“(...).

 

"El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”[3].

 

Siguiendo la misma línea jurisprudencial, en relación con el tema de la protección a la salud de los reclusos, esta Corporación ha sido enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administración carcelaria y penitenciaria como justificaciones para dilatar la adecuada y oportuna atención en salud  de los internos, y excusar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Así, la Corte ha señalado que:

 

“...la desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.”

 

“(...).

 

“La contratación de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados - los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simultáneamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

“Para la Corte, este es un problema de planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.”[4]

 

De las pruebas aportadas al proceso, se desprende que si bien es cierto el padecimiento sufrido por el accionante no es de aquellos en los que la no realización del procedimiento causa la muerte, no es menos cierto que el derecho a la vida, presupone la protección de la misma como garantía de una existencia digna, la cual riñe con la situación de dolor. En fallo de tutela T-444 del 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte sostuvo al respecto lo siguiente:

 

“…no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida  disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.”

 

En consecuencia, la Sala ordenará al Director del Centro de Reclusión de Sogamoso, garantice la realización de la cirugía requerida por el accionante,  sin que pueda negarse con base en argumentos administrativos relativos a la carencia de contratos o de infraestructura disponible.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del señor Manuel Fernando Mendivelso Alape.

 

En consecuencia, ORDENAR al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Sogamoso que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites administrativos tendientes a obtener recursos necesarios para la realización de la cirugía requerida por el peticionario, con el fin de  que en los cinco (5) días siguientes se lleve a cabo la misma, siempre y cuando las condiciones médicas del paciente lo permiten.

 

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-116/93, MP: Hernando Herrera Vergara.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-606/98, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-607/98, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-607/98, Mp: José Gregorio Hernández Galindo.