Sentencia T-709/03
LICENCIA DE PATERNIDAD-El incumplimiento de la obligación de estar afiliados a la misma EPS no puede ser argumento para negar reconocimiento
Referencia: expediente T-728641
Peticionario: Héctor Eduardo Bastos Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA.
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 9 de mayo de 2003.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Héctor Eduardo Bastos Londoño instauró acción de tutela en contra de la EPS, Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) Buga y la Jefatura de Medicina de Trabajo Cali, de la misma EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a preservar una familia (art. 42 C.P.), así como los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la Carta Política.
Aduce como fundamentos fácticos los siguientes:
Que el Jefe del Departamento de Medicina de Trabajo, de la entidad accionada, por consulta efectuada en relación con los alcances del derecho a la licencia remunerada de paternidad, conferidos por la Ley 755 de 2002, le negó con anterioridad al nacimiento de su hija Juanita Bastos López, la eventual concesión de la licencia de paternidad remunerada, aduciendo para ello que su cónyuge Ana María López Solano, no se encontraba afiliada a la misma EPS. Aduce que con posterioridad al nacimiento de su hija, elevó un derecho de petición ante el Jefe de Medicina del Trabajo, Servicio Occidental de Salud (S.O.S.), solicitando la referida licencia, la cual fue negada con el mismo argumento.
Expresa que se encuentra casado con la señora Ana María López Solano, quien dio a luz a su pequeña hija. Que su cónyuge cotiza en salud a la E.P.S. Comfenalco “por lo que se presume está afiliada al Sistema General de Seguridad Social”.
Considera que como padre responsable se encuentra obligado a sujetarse a todos los requerimientos de tipo afectivo y de protección hacía su hija, razón por la cual, la negativa de la entidad accionada a concederle la licencia de paternidad, vulnera el artículo 44 de la Constitución Política, así como el 42 ibídem, que protegen los derechos fundamentales de los niños, así como el derecho que tiene el Estado y la sociedad de garantizar la protección integral a la familia.
La entidad accionada en respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra, expresó que el demandante se encuentra afiliado a esa entidad desde el 2 de julio de 1997, teniendo cotizadas con el sistema 224 semanas.
En relación con el rechazo a la solicitud de licencia de paternidad presentado por el demandante, aduce que la responsabilidad de esa entidad como administrador del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, se limita a “radicar la solicitud de licencia de paternidad y emite comprobante de rechazo de solicitud de indemnización económica para que el usuario la entregue al empleador; en ningún momento le niega el derecho a asumir los días”. Agrega que para que el usuario tenga derecho a la licencia de paternidad que contempla la Ley 755 de 2002, debe cumplir ciertos requisitos exigidos por el Decreto 806 de 1998, artículo 35, el cual consiste en que todas las personas que conforman el grupo familiar estén afiliadas a la misma EPS, requisito que no cumple el accionante, toda vez que su cónyuge no se encuentra afiliada a esa EPS “pudiendo determinarse que al momento de la afiliación el tutelante no afilió como su beneficiaria cónyuge o compañera permanente a la Señora Ana María López Solano”.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga Valle, negó el amparo solicitado, argumentando para ello que según lo establecido por el Decreto 806 de 1998, cuando los cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema de seguridad social, “deberán estar vinculados a la misma entidad Promotora de Salud E.P.S. y los miembros del grupo familiar solo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la cónyuge del demandante se encuentra afiliada a Comfenalco Valle E.P.S. y el señor Héctor Eduardo Bastos a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., no se da cumplimiento al requisito establecido en la ley, de pertenecer a la misma entidad promotora de salud, razón por la cual el demandante no puede beneficiarse de la licencia de paternidad.
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. C-273/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[2] Exposición de motivos al Proyecto de ley 65 de 2001 Cámara, 217 de 2002 Senado. Gaceta del Congreso No. 408 de 2001.
[3] El segmento normativo acusado fue el siguiente: “[L]a licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia”. Fue demandado bajo el argumento de que vulneraba el derecho a la igualdad al restringir la aplicación de la licencia remunerada de paternidad respecto de los hijos nacidos de la cónyuge o compañera permanente, discriminando a los recién nacidos que se encuentran por fuera de las condiciones establecidas en la ley. Así mismo, según el demandante el aparte acusado violaba el artículo 44 superior que consagra la prevalencia del derecho de los niños, desconociendo el derecho de los recién nacidos al cuidado y amor de sus padres. La Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones “sólo”, “permanente” y “En este último evento se requerirán dos (2) años de convivencia” , al considerar que no existía justificación razonable “el no incluir como beneficiario de dicha licencia al padre que no conviva al momento del nacimiento de su hijo con la cónyuge o compañera o que haciéndolo no lleva el mínimo de dos años que exige la norma, pues es incuestionable que no mediando estos eventos el niño también tiene derecho a la cercanía y cuidados de su progenitor, pues el hecho de la convivencia entre los padres no puede ser oponible al interés superior del recién nacido a recibir el cuidado y amor por parte de su padre”. Sent. C-273/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Negrillas fuera de texto
[5] Ley 100/93, art. 152
[6] La expresión “[L]a licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS”, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, por considerarla violatoria del artículo 13 de la Constitución Política, por establecer un trato discriminatorio respecto de las EPS, en la medida en que la licencia de maternidad se encuentra a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías, en tanto que la licencia de paternidad debe ser asumida por las Entidades Promotoras de Salud, lo que atenta contra el equilibrio financiero de las mismas.
[7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[8] Además del Decreto 806 de 1998, está el Decreto-Ley 1485 de 1994 “Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud”, que en su artículo 14, numeral 2°, establece la configuración familiar de la afiliación al consagrar “[L]os beneficiarios de la cobertura familiar podrán acceder a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, siempre que todos los miembros familiares, cotizantes o no, se encuentren afiliados a la misma Entidad Promotora de Salud, salvo que exista imposibilidad por razones legales o de hecho para mantener la unidad familiar o por problemas relacionados con el lugar de residencia de los integrantes”. En el mismo sentido, el Decreto 1070 de 1995, art. 2, dispone “[L]as afiliaciones y traslados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son de cobertura familiar, por lo tanto todos los miembros que componen el grupo familiar deberán estar afiliados a una misma Entidad Promotora de Salud. Sin embargo, cuando se presenten las excepciones previstas en el Decreto 1485 de 1994, la entidad deberá efectuar convenio con otras Entidades Promotoras de Salud o Prestadoras de Servicios de Salud”. También en relación con la cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al sistema, el Decreto 47 de 2000, dispuso la vinculación a la misma entidad promotora de salud.
[9] Sent. C-152/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] C-273/03 ya citada.