Sentencia T-728/03
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza y régimen
Referencia: expediente T-734797
Peticionarios: Josefina Carrillo Vera, Faber Geovani Mora Jaimes y Aura Cecilia Cáceres Villamizar
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 23 de mayo de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos demandantes presentaron acciones de tutela en forma individual, en contra del Fondo Educativa Regional Norte de Santander y la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano –Comfaoriente-, por considerar vulnerados los derechos de los niños y de las personas de la tercera edad a la vida, educación, recreación, salud y mínimo vital. El juez constitucional de primera instancia, por auto de 3 de febrero de 2003, acumuló las tutelas instauradas para ser decididas en una misma sentencia, por tener identidad de objeto y haber sido presentadas en forma simultánea.
2. Acuden a la acción de tutela para que por este medio se les reconozcan los derechos fundamentales que consideran vulnerados por las entidades accionadas, con la omisión en el pago del subsidio familiar durante cinco meses del año 2000 y noviembre y diciembre de 2001 y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas el pago de las cuotas adeudadas.
La demandante Josefina Carrillo Vera, labora como pagadora 5155-07 del Colegio Guillermo Cote Bautista, aduce que se encuentra afiliada a Comfaoriente y tiene como beneficiarios a sus menores hijas Adriana Milena Acero Carrillo y Laura Victoria Carrillo Vera, y a sus padres María de Jesús Vera Buitrago y José Ramón Carrillo Jaimes.
Por su parte el señor Faber Geovani Mora Jaimes, trabaja en el Colegio Guillermo Cote Bautista, como conductor mecánico 5310-06, se encuentra afiliado a Comfaoriente, teniendo como beneficiarios a sus menores hijos Faber Geovani Mora Rozo, Erika Marcela Mora Rozo y Geovana María Mora Rozo
Finalmente, la señora Aura Cecilia Cáceres Villamizar, labora como ayudante de oficina del Núcleo Educativo No. 45 de Toledo, se encuentra afiliada a Comfaoriente y tiene como beneficiario a su hijo Sifred Humberto Mendoza Cáceres.
3. Al proceso se allegaron como pruebas las constancias laborales respectivas, los registros civiles de sus beneficiarios, así como las constancias de supervivencia de los padres de la demandante Josefina Carrillo Vera.
1. La entidad Comfaoriente Caja de Compensación Familiar, adujo en respuesta a las acciones de tutela impetradas en su contra que en efecto los demandantes se encuentran afiliados a esa Caja de Compensación así como el núcleo familiar de cada uno de ellos. Añade que en efecto se les adeudan los meses que refieren en las acciones de tutela, pero afirma que ese hecho es consecuencia directa del fraccionamiento en nómina y en pagos realizado por el Fondo Educativo Regional –FER-. Con todo, agrega que con los pagos hechos en forma completa, esa entidad ha cancelado en su totalidad los subsidios en dinero a los afiliados FER y sobre los cuales no existe queja alguna. De ahí concluye que Comfaoriente en ningún momento ha incumplido la Ley 21 de 1982 pues esa entidad “no genero inicialmente las causas que dieron como consecuencia el no pago del subsidio familiar y posteriormente la presente acción de tutela”.
Finalmente manifiesta que en ningún momento se ha presentado suspensión del subsidio en servicio o en especie que ofrece esa Caja de Compensación a los afiliados FER por concepto de los meses que se reclaman y no han sido cancelados en su totalidad. Adicionalmente, expresa que con el ánimo de prestar sus servicios de forma integral como lo ordena la ley, esa entidad ofrece a sus afiliados, en este caso de FER, la modalidad de crédito por anticipo de subsidio “que consiste en recibir de forma anticipada los subsidios en dinero por las personas beneficiarias por un término máximo de 6 meses”. Por ello, considera que no se lesiona el objeto fundamental del subsidio, consistente en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.
2. El Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander, manifestó en su escrito de respuesta a las acciones de tutela, que los demandantes son funcionarios del orden administrativo pertenecientes al sector educativo con quienes el Fondo se encuentra al día en los aportes entregados a Comfaoriente, según lo certifica la Oficina de Tesorería encargada de esa gestión.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, negó las acciones de tutela interpuestas, por considerar que las pretensiones reclamadas son del orden laboral frente a las cuales los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial. Además, señala que en ninguno de los casos sometidos a su consideración se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio, como quiera que de las pruebas que obran en el proceso se evidencia que los accionantes reciben puntualmente su salario y las demás prestaciones a que tienen derecho como trabajadores del área administrativa vinculados a la Secretaria de Educación del Departamento, sin contar con que el subsidio familiar en dinero de sus beneficiarios lo están recibiendo en forma cumplida. Así las cosas, el no pago del subsidio de siete meses no les afecta su mínimo vital, de donde concluye que la solución de los casos en estudio son de resorte del juez ordinario.
Por último, manifiesta que se trata de prestaciones causadas desde el año 2000, situación que también torna improcedente las tutelas presentadas, sin que se pueda afirmar que existe conexidad entre los derechos fundamentales de los niños y las personas de la tercera edad, pues “los menores están estudiando, reciben recreación y los mayores bajo el cuidado de su hija”.
Las demandantes Aura Cecilia Cáceres Villamizar y Josefina Carrillo Vera, impugnaron el fallo del juez a quo, argumentando que cuando las cajas de compensación familiar niegan los subsidios sin razones valederas, violan en forma flagrante los derechos fundamentales de los beneficiarios de esa prestación, máxime en estos casos, porque el FER ha realizado los giros correspondientes a órdenes de los usuarios.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, confirmó el fallo de primera instancia, aduciendo que si bien cuando se trata de la protección de menores, en algunos casos es procedente la acción de tutela para reclamar prestaciones como el subsidio familiar, en el presente evento no es procedente el reconocimiento del amparo solicitado, por cuanto se trata del cobro de unos meses ya causados “y además, con bastante antelación a la presentación de la denuncia, como que hacen referencia a cinco (5) meses del año 2000, y, a dos (2) del 2001, considerándose por esta sola circunstancia, como lo anotó el a-quo, que no se está afectando ninguno de los derechos invocados por las solicitantes”.
Ante esa situación, añade el ad quem, no se puede hablar de la prosperidad de la acción de tutela, entre otras cosas, porque no se está ante la inminencia de causarle un perjuicio irremediable a los menores, pues a pesar de que se adeudan algunos meses del subsidio reclamado, en la actualidad el cubrimiento es puntual.
Expresa el juez constitucional de segunda instancia, que “para rematar” ninguna de las dos entidades demandadas les ha negado a los peticionarios el subsidio familiar a que tienen derecho “presentándose sólo una situación interadministrativa derivada de la constante falta de eficacia y eficiencia de Organos como los aquí conocidos; siendo el resultado actual el de que la obligada a pagar, no lo hace, porque la entidad generadora de la prestación, no se sabe ante qué razón, en algunas oportunidades ha fraccionado la nómina de aportes que debe hacer, dejando de lado a los profesores, pero enviando lo correspondiente al personal administrativo vinculados a la Secretaria de Educación del Departamento; produciéndose así una negativa de pago que debe ser resuelta por otra instancia judicial, siendo esa otra vía, fuera de eficaz, más llamativa en lo económico, ya que se tendría derecho al pago de intereses moratorios y costas del proceso”.
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
“Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
“La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado (...):
“(...)
“Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:
‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[5] Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …”
‘(…)
‘… únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
‘(…)
“… ‘la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza’.”[6] (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.(...) [7]“[8][9]
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. C-508/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Sent. T-223/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4] Cfr. T-815 y T-418 de 2000
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[7] Sentencia SU-961/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[8] Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[9] Cfr. T-657/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil