T-730-03


53 TERMINO JUDICIAL-Comienza a contarse a partir del día siguiente(S

Sentencia T-730/03

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

 

 

Referencia: expediente T-728078

 

Acción de tutela de Alba Nelly Marín de Estrada contra la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Alba Nelly Marín de Estrada contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.  Reseña fáctica

 

El 22 de mayo de 1995 la fiscalía regional de Cali adelantó una diligencia de allanamiento y registro en las instalaciones de la Clínica Especializada del Valle S.A.  En el curso de ella se encontraron documentos que registraban inversiones por sumas exorbitantes y sin respaldo contable alguno en diversos renglones de la economía como la construcción, la salud, la industria del calzado y el sistema financiero.

 

En razón de esos hechos, la fiscalía regional abrió investigación contra José Arnoldo Estrada Ramírez y Alba Nelly Marín de Estrada; les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato, respectivamente, y, el 24 de mayo de 1996, los acusó como presuntos responsables de tales delitos por una cuantía de 2.700 millones de pesos, en valores de 1994.  La Fiscalía consideró que ese incremento patrimonial no se encontraba justificado y que, por el contrario, existían pruebas testimoniales y documentales que acreditaban que ese incremento procedía del tráfico de estupefacientes pues estaba demostrada la estrecha relación que Estrada Ramírez mantenía con Miguel Rodríguez Orejuela y otros integrantes de lo que se denominó el cartel de Cali.

 

José Arnoldo Estrada Ramírez se acogió a sentencia anticipada y en razón de ello fue condenado, entre otras, a la pena de 8 años y 4 meses de prisión.  Alba Nelly Marín de Estrada, por su parte, fue condenada por un juzgado regional de Cali, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 1998,  a las penas de cinco años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos mensuales legales.

 

La defensa de la procesada apeló el fallo.  El recurso fue desatado el 3 de septiembre de 1999 por la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá.  Esta Corporación confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia pero modificó la pena y la incrementó a 6 años y 6 meses de prisión y a 2830 salarios mínimos mensuales legales de multa.  Para ello argumentó que la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado no era aplicable por cuanto, indistintamente de la apelación única interpuesta por la condenada, se trataba de un proceso sometido al grado jurisdiccional de consulta.

 

El 23 de mayo de 2001 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada por el defensor de Alba Nelly Marín Estrada y declaró desierto el recurso de casación interpuesto.

 

B.  La tutela instaurada

 

El 20 de febrero de 2003 Alba Nelly Marín de Estrada, a través de dos apoderados, interpuso acción de tutela argumentando que la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá, al agravar la pena impuesta en primera instancia, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y vulneró la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado cuando es apelante único y también el debido proceso.  Ante ello, solicitó que se declare la vía de hecho en que incurrió el Tribunal, que se deje sin efecto la sentencia por él proferida y que se le ordene emitir un nuevo fallo conforme a la Constitución y a la ley.

 

 

II.  SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El cuatro de marzo de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado.  Para ello argumentó que el escrito de tutela no satisfacía el presupuesto de inmediatez pues se presentó tres años después de ocurrida la presunta vulneración de derechos fundamentales y casi dos años después de que esa Corporación declarara desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia.  Indicó que con ello se desconocía que la acción de tutela debía instaurarse en un plazo razonable en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.  Expuso, además, que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y que sólo había lugar a ello de manera excepcional cuando se había incurrido en vía de hecho, situación que no se advertía en el caso planteado.

 

 

III.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  La Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se le imputa la vulneración de derechos fundamentales, fue proferida el 3 de septiembre de 1999.  Y la demanda de tutela mediante la cual se pretende protección constitucional para los derechos vulnerados con ocasión de ese fallo, fue presentada el 20 de febrero de 2003, es decir, 3 años y 5 meses después.

 

Esta situación conduce al cuestionamiento de si la acción de tutela puede interponerse sin limitación temporal alguna o si, por el contrario, debe hacerse uso de ella en un término razonable.  Este interrogante ya ha sido planteado y contestado por esta Corporación en el sentido que si bien a la pretensión de amparo constitucional no le es aplicable término alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede  “en cualquier tiempo”, la índole misma de la acción y su contextualización en el sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un término razonable.

 

2.  Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.  De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección.  Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal.  De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos.  Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.

 

3.  Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica produciría la procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha de ocurrencia del agravio.  Esto es así por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona de manera definitiva.  La capacidad de articulación que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebraría ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisión sin límite temporal alguno.

 

De allí que, si bien no existen límites temporales expresos para la interposición de la acción de tutela, ello deba hacerse en un término razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisión judicial varios años después de emitida.

 

4.   La doctrina elaborada por esta Corporación en torno al presupuesto de inmediatez temporal que debe satisfacer la acción de tutela fue fijada en la Sentencia C-543-92 y desde entonces ha sido reiterada en múltiples fallos.

 

En ese pronunciamiento, mediante el cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales, por considerar que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, la Corte expuso:

 

“...dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales...

 

...La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza...”  (Subrayas no originales).

 

 

En la Sentencia T-825-92 se reiteró esa jurisprudencia indicando que  “la acción de tutela deberá emplearse en un término prudencial, es decir con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales”.  En esa misma línea, un precedente que debe mencionarse es la Sentencia SU-961-99, en el que la Corte unificó su jurisprudencia en relación con la inmediatez como presupuesto del amparo constitucional de los derechos fundamentales.  En ella se razonó de la siguiente manera:

 

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”  (Subrayas no originales).

 

En un fallo más reciente, Sentencia T-575-02, se retomó el tema de la siguiente manera:

 

“... tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía.

 

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”.

 

5.  Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración  (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público  (Sentencia T-033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores  (Sentencia T-105-02) y dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02).

 

6.  En el caso presente, como se indicó, la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se le imputa la vulneración de la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado y del debido proceso, fue proferida el 3 de septiembre de 1999.  Y la demanda de tutela mediante la cual se pretende protección constitucional para los derechos vulnerados con ocasión de ese fallo, fue presentada el 20 de febrero de 2003, es decir, 3 años y 5 meses después.  Ahora, si bien la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, éste fue declarado desierto el 23 de mayo de 2001 y aún así la acción de tutela sólo se interpuso un año y nueve meses más tarde.

 

En estas condiciones, es claro que no se satisface el presupuesto de inmediatez inherente a la acción de tutela y por ello debe confirmarse la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo constitucional invocado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PrimeroConfirmar la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2003.

 

SegundoNegar la tutela de los derechos fundamentales invocados por Alba Nelly Marín Estrada.

 

TerceroDése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General