T-732-03


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-732/03

 

SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental

 

Esta Corporación también le ha otorgado fundamentalidad a dicho subsidio, teniendo en cuenta el sujeto afectado con la omisión de pago, ya sea por causas imputables al empleador o la caja de compensación familiar. Así, ha precisado que: “el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental”. Igualmente, adquiere el rango de fundamental el derecho a la seguridad social cuando se trata de exigir el pago del subsidio familiar de ancianos, puesto que “es obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una transgresión que afecta no solo la dignidad sino el mínimo vital”. En lo que concierne a las personas de la tercera edad, la Corte ha tenido en cuenta diversas circunstancias, entre ellas que los ancianos se encuentran excluidos del mercado laboral y por tanto se les ocasiona un perjuicio irremediable si se les afectan las acreencias provenientes de la seguridad social. Desde esta perspectiva, no sólo en el caso de los niños y niñas (Art. 44 C.P.) sino de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.) el subsidio familiar adquiere el carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección mediante la acción de tutela, ello siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos de procedencia de este mecanismo de protección constitucional (Art. 86 C.P.), puesto que de lo contrario se remplazaría el sistema judicial ordinario, desconociéndose de esa manera la naturaleza excepcional y subsidiaria del amparo constitucional.

 

SUBSIDIO FAMILIAR Y ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

En este sentido, si la acción de tutela fue instituida como remedio de aplicación urgente para la protección de los derechos fundamentales, no resulta razonable, en el presente caso, que se pretenda por vía constitucional obtener el pago de acreencias laborales causadas hace más de cinco (5) años, que con ocasión de la inactividad del titular de ese derecho en reclamarlas, le ha permitido a uno de los accionados alegar su prescripción, excepción sobre la cual habrá de pronunciarse la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, si se decidiere acudir a ella. Esta circunstancia permite, además, inferir que el subsidio familiar no se ha requerido con la inminencia que demanda la protección a través de este mecanismo excepcional. Nótese, que a la luz del principio de inmediatez que informa la acción de tutela y en virtud del cual, se hace necesario emitir una orden de protección con el fin de garantizar la guarda de la efectividad concreta y actual del derecho constitucional fundamental objeto de violación o amenaza, tampoco es procedente conceder el amparo solicitado.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-734637

 

Acción de tutela instaurada por Piedad Gómez Muleth contra la Caja de Compensación Familiar Campesina (COMCAJA) y el Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), el 24 de febrero de 2003 y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 21 de marzo del mismo año.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

Por medio de apoderada judicial, la señora Piedad Gómez Muleth interpuso acción de tutela, el cinco (5) de febrero de 2003, contra la Caja de Compensación Familiar Campesina (COMCAJA) y el Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, por considerar que esas entidades han violado sus derechos fundamentales y los de su progenitora Carmen Alicia Muleth Viuda de Gómez a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, así como la protección a las personas de la tercera edad.

 

Relata en el escrito de tutela[1], que en la actualidad labora como auxiliar de enfermería en el Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, entidad que desde 1997 no ha realizado los aportes por concepto de subsidio familiar a COMCAJA.[2] Agrega, que a pesar de que la señora Carmen Alicia fue reportada desde 1997 como su beneficiaria, no ha recibido el subsidio familiar al cual tiene derecho.

 

Que como consecuencia de dicha omisión se le adeuda, el subsidio familiar desde 1997 hasta enero de 2003, dineros y servicios que a pesar de sus múltiples requerimientos no les han sido cancelados, bajo el argumento que el Hospital no cuenta con los recursos económicos para ese fin.

 

Sostiene que el Hospital accionado también le adeuda las vacaciones de los años 2001 y 2002, descanso remunerado a que tiene derecho por haber laborado a favor de dicha entidad.

 

Con base en lo anterior, pretende se amparen los derechos fundamentales de su madre, por cuanto se trata de una persona de la tercera edad y como consecuencia de ello se ordene el pago del subsidio familiar adeudado.

 

2. Respuestas de las entidades accionadas

 

El Director departamental de COMCAJA Sucre, señaló que el Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, se afilió a esa Caja de Compensación Familiar desde enero de 1996  realizando los respectivos aportes parafiscales. Sin embargo, precisó que dicha entidad hospitalaria dejó de cumplir con esa obligación legal desde 1997, razón por la cual la Caja de Compensación Familiar no está obligada a cancelar la prestación social que reclama la accionante por vía de tutela.

 

Por su parte, el Gerente encargado del Hospital accionado, solicitó se denegara la acción de tutela por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21 de 1982, las obligaciones por concepto de subsidio familiar que dieron origen a la solicitud de amparo se encuentran prescritas. En este sentido, señala que esta acción constitucional es improcedente para solicitar el pago de acreencias laborales.

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

2.1. Primera instancia

 

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), mediante sentencia del 24 de febrero de 2003, concedió la acción de tutela por considerar que no es válida la posición del representante legal del Hospital accionado, en lo referente a la prescripción de las obligaciones reclamadas por la accionante a favor de su progenitora, ya que para que ese fenómeno extintivo opere, el empleador debe cumplir con su obligación de realizar el pago de aportes, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Gerente del citado Hospital efectuar, en el término de 48 horas, el pago de los aportes parafiscales correspondientes al subsidio familiar de la madre de la accionante con destino a COMCAJA, entidad que fue eximida de responsabilidad.

 

Finalmente, respecto del pago de las vacaciones a que se hace referencia en el escrito de tutela, considera que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción ordinaria laboral.

 

2.2. Impugnación

 

El Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el trámite de instancia, esto es, lo concerniente a la prescripción de las obligaciones por concepto de subsidio familiar y la existencia de otro medio de defensa judicial para su exigibilidad.

 

2.3. Segunda instancia

 

Mediante providencia del 21 de marzo de 2003, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó parcialmente la sentencia del a-quo, por considerar que la tutela para obtener el pago del subsidio familiar sólo es procedente en el caso de los menores de edad y no para los padres, ya que en estos eventos debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Confirmó el fallo, en cuanto denegó el amparo constitucional en lo referente al pago de las vacaciones.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema jurídico

 

En esta oportunidad esta Sala deberá determinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para exigir el pago de los aportes del subsidio familiar de personas de la tercera edad.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Subsidio familiar y protección especial a las personas de la tercera edad

 

La doctrina constitucional sentada por esta Corporación[3] ha sido uniforme en señalar que la acción de tutela no procede para resolver controversias jurídicas que surgen del incumplimiento de obligaciones laborales, pues aquellos conflictos de rango legal deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria competente y no en la jurisdicción constitucional. Así, sólo si existe compromiso de derechos fundamentales o se evidencia la vulneración o amenaza del mínimo vital de una persona, la acción de tutela desplaza el mecanismo judicial ordinario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De esta manera, por regla general, la liquidación y pago de obligaciones laborales no puede ordenarse por el juez constitucional, pues la jurisdicción competente es la laboral o la contencioso administrativa.

 

En lo referente al subsidio familiar, reconocido en la jurisprudencia constitucional como una prestación económica derivada del derecho a la seguridad social[4], el cual fue definido por el legislador como un “mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”[5], la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la pretensión de pago de éste no es susceptible de protección por vía de tutela, salvo si se demuestra que el incumplimiento en el pago vulnera derechos fundamentales, por ejemplo el mínimo vital, y ello permita deducir su conexidad con el derecho a la seguridad social.[6]

 

No obstante, esta Corporación también le ha otorgado fundamentalidad a dicho subsidio, teniendo en cuenta el sujeto afectado con la omisión de pago, ya sea por causas imputables al empleador o la caja de compensación familiar. Así, ha precisado que:[7] “el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental”[8]. Igualmente, adquiere el rango de fundamental el derecho a la seguridad social cuando se trata de exigir el pago del subsidio familiar de ancianos, puesto que “es obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una transgresión que afecta no solo la dignidad sino el mínimo vital”[9]

 

En lo que concierne a las personas de la tercera edad, la Corte[10] ha tenido en cuenta diversas circunstancias, entre ellas que los ancianos se encuentran excluidos del mercado laboral y por tanto se les ocasiona un perjuicio irremediable si se les afectan las acreencias provenientes de la seguridad social. Sobre este particular, en la sentencia T-753 de 1999[11] se explicó:

 

Es obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una transgresión que afecta no solo la dignidad sino el mínimo vital. "Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila" (T-299/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Este reconocimiento también se proyecta al subsidio familiar, máxime cuando quien tiene derecho a él no disfruta de pensión alguna. Es decir, el subsidio familiar, para los ancianos, también es susceptible de tutela.

 

Desde esta perspectiva, no sólo en el caso de los niños y niñas (Art. 44 C.P.) sino de las personas de la tercera edad[12] (Art. 46 C.P.) el subsidio familiar adquiere el carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección mediante la acción de tutela, ello siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos de procedencia de este mecanismo de protección constitucional (Art. 86 C.P.), puesto que de lo contrario se remplazaría el sistema judicial ordinario, desconociéndose de esa manera la naturaleza excepcional y subsidiaria del amparo constitucional.

 

3. Caso Concreto

 

En el asunto bajo examen, las decisiones judiciales objeto de revisión desconocen la doctrina constitucional expuesta, lo que ab initio permitiría inferir que procede su revocatoria.

 

En efecto, el a-quo a pesar de no demostrar en su providencia las razones por las cuales consideraba violado el derecho al subsidio familiar ni los motivos que, teniendo en cuenta las circunstancia del caso, hacían ineficaz la vía ordinaria laboral, entró a sustituir al juez ordinario para pronunciarse sobre la excepción de prescripción formulada por el Hospital accionado.

 

Por su parte el ad-quem, si bien consideró de forma acertada que el amparo constitucional debía ser revocado, fundó su decisión en la aplicación parcial de una de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, al sostener que la acción de tutela sólo era procedente para obtener el pago del subsidio familiar en el caso de los niños lo cual, como se explicó, es equivocado en la medida en que también se ha reconocido la fundamentalidad de esta prestación en tratándose de personas de la tercera edad.

 

Adicionalmente, los jueces de instancia no advirtieron que, no obstante haberse formulado la acción de tutela, por medio de apoderada judicial, la solicitud de amparo no contiene las documentales que demuestren el vínculo filial entre la accionante y la señora Carmen Alicia Muleth Viuda de Gómez a favor de quien buscaba la protección constitucional.

 

De la misma manera, no se precisó la edad de la citada señora ni se explicaron las razones por las cuales ésta no podía acudir directamente ante la jurisdicción constitucional en defensa de los derechos constitucionales que, según la actora, se le estaban vulnerando a aquélla; en el mismo sentido debe precisarse que las circunstancia del caso, no permiten configurar una agencia oficiosa tácita[13] en cabeza de Piedad Gómez Muleth.

 

Esta Corporación ha sostenido que el principio de informalidad[14] que debe orientar el trámite de la solicitud de amparo constitucional no releva a quien acude a la jurisdicción, en casos como el presente, a que demuestre siquiera mínimamente lo que esté a su alcance, para que conjuntamente con el juez de tutela, quien está obligado a desplegar al máximo su poder de instrucción o documentación[15] se logre el recaudo de las pruebas necesarias para motivar la decisión que corresponda, en defensa de los derechos constitucionales fundamentales en conflicto.

 

En el caso de la accionante, ni siquiera aplicando principios como el de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.), queda demostrada la violación o amenaza de los derechos fundamentales alegada o la existencia de un perjuicio irremediable que permita deducir que la otra vía judicial con que ella cuenta es ineficaz para garantizar el pago del subsidio familiar reclamado.

 

Así mismo, resulta relevante recordar que la inexistencia de un término de caducidad para la interposición de este mecanismo de protección constitucional “no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable”[16], el cual está determinado “por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”[17]

 

En este sentido, si la acción de tutela fue instituida como remedio de aplicación urgente para la protección de los derechos fundamentales, no resulta razonable, en el presente caso, que se pretenda por vía constitucional obtener el pago de acreencias laborales causadas hace más de cinco (5) años, que con ocasión de la inactividad del titular de ese derecho en reclamarlas, le ha permitido a uno de los accionados alegar su prescripción, excepción sobre la cual habrá de pronunciarse la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, si se decidiere acudir a ella. Esta circunstancia permite, además, inferir que el subsidio familiar no se ha requerido con la inminencia que demanda la protección a través de este mecanismo excepcional.

 

Nótese, que a la luz del principio de inmediatez que informa la acción de tutela y en virtud del cual, se hace necesario emitir una orden de protección con el fin de garantizar la guarda de la efectividad concreta y actual del derecho constitucional fundamental objeto de violación o amenaza, tampoco es procedente conceder el amparo solicitado.

 

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Finalmente, la Sala recuerda que los recursos destinados por los empleadores a las cajas de compensación familiar, son parafiscales[18]. Por lo tanto, la no transferencia oportuna de dichos recursos públicos podría generar un hecho punible que debe ser investigado, por lo que, como lo ha hecho en otras ocasiones esta Corporación[19], se compulsarán copias de este expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que, de considerarlo pertinente, investigue la conducta omisiva del representante legal del Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 21 de marzo de 2003, que negó el amparo constitucional en la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- REMITASE copia de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo de su competencia.

 

Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] A la solicitud de tutela se anexó un certificado de supervivencia expedido por el Alcalde Municipal de Corozal (Fl. 8) y un extracto del valor de lo devengado por la accionante en noviembre de 2002 (Fl.9).

[2] A folios 18 a 31 del expediente obran cuentas de cobro y varios requerimientos de pago expedidos por COMCAJA con destino al hospital accionado.

[3] Corte Constitucional. Sentencias T-751 de 2002. M P. Manuel José Cepeda, Sentencias T-056 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-076 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-575 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[4] Corte Constitucional. Sentencias T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-1034 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-223 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-753 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-299 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[11] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-1329 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Corte Constitucional.T-1630 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[16] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[17] Idem.

[18] Corte Constitucional. Sentencia C-575 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[19] Corte Constitucional. Sentencias T-654 y T-742 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-681 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.