T-736-03


Sentencia T-
Sentencia T-736/03

 

PERENCION DEL PROCESO-Finalidad

 

La perención busca la materialización de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia como ordenadores de nuestra legislación procesal, en virtud de los cuales se debe buscar la agilidad en los procedimientos, evitando la paralización de las etapas procesales o de los procesos mismos, por la desidia o inoperancia de quien tiene a su cargo el cumplimiento de una carga procesal.

 

PERENCION DEL PROCESO REIVINDICATORIO-No podía decretarse/VIA DE HECHO POR DECLARATORIA DE PERENCION-Se configuró por cuanto no se podía decretar/JUEZ-Debe actuar como director del proceso

 

En conclusión se tiene que, de un lado, hasta el momento en que la Sala de Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decretó la perención (16 de diciembre de 2002), no se había comunicado el nombramiento de que fueron objeto los peritos en providencia de fecha 7 de marzo de 2001, acto que se encontraba a cargo del juez; y de otro que, al vencerse el periodo probatorio la etapa inmediatamente siguiente era la de alegatos de conclusión, imperativo jurídico que también estaba en cabeza del juez, deber que le asistía sin necesidad de que las partes trabadas en la litis lo instaran a hacerlo. En este sentido ha de recordarse que en el proceso civil, el impulso del mismo no está a cargo exclusivamente de las partes o de los terceros que intervienen en el mismo, como tampoco es predicable tal actividad sólo del juez. Mientras que para las partes el impulso procesal se traduce en una carga como imperativo impuesto por el legislador, para el juez se erige en un poder - deber atribuido también por el constituyente derivado. Pero que en todo caso le atañe a él como deber superior, el de cooperar con la materialización del derecho de acceso a la justicia.

 

 

 

Referencia: expediente T-728087

 

Acción de tutela incoada por Gladys Pinzón Moreno contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta)

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÙJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Gladys Pinzón Moreno contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos.

 

La ciudadana Gladys Pinzón Moreno, formuló demanda de tutela en contra de la Sala laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, alegando la violación de sus derechos al debido proceso y  a la igualdad, solicitando al efecto se ordene la revocatoria de la providencia del 16 de diciembre de 2002 en la cual se decretó la perención del proceso ordinario reivindicatorio adelantado contra Nora Evelin Clara Constanza Ríos Ramírez.

 

La actora sostiene que promovió proceso ordinario reivindicatorio en contra de Nora Evelyn Clara Constanza Ríos Ramírez, el cual correspondió por reparto al juzgado 1 civil del circuito de Villavicencio, y dentro del cual, llegado el momento, se abrió el proceso a la etapa probatoria.

 

La parte demandada en dicho proceso solicitó la perención del mismo, petición que fue negada por el juez de conocimiento, y cuya decisión se apeló ante el superior.

 

El Tribunal Superior, al desatar el recurso de alzada revocó la decisión del a-quo y en su lugar concedió las súplicas de la parte demandada y en consecuencia decretó la perención del proceso.

 

Para llegar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que las diligencias permanecieron por un lapso superior a seis meses en las dependencias de la secretaría desde el día siguiente a la  diligencia de recepción de testimonios llevada a cabo el día 25 de febrero sin que existiera causa de suspensión legal, incluso la recepción de los testimonios estaba por fuera del periodo probatorio, el cual feneció el día 22 de febrero de 2002; además, era carga procesal de la parte demandante como promotora del proceso impulsar las actuaciones correspondientes a fin de lograr una sentencia.

 

2.  Pretensiones.

 

Solicita la demandante que se le tutelen los derechos al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia del tribunal que decretó la perención el proceso.

 

5. Pruebas que obran en el expediente.

 

. Folios 4 a 8 del cuaderno 1 del expediente, recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (meta) el cual denegó la perención y que en esta providencia fue resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio.

 

. Folios 31 a 39 del cuaderno 1 del expediente, fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia el 26 de febrero de 2003.

 

. Folio 48 del cuaderno 1 del expediente, impugnación elevada por la parte demandada al fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

. Folios 3 a 10 del cuaderno 2 del expediente, fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia.

 

. Folios 1 a 90 del cuaderno 3 del expediente, copias de las diligencias adelantadas dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la tutelante.

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.

 

1.     PRIMERA INSTANCIA

 

La Corte Suprema de justicia en Sala de Casación Civil conoció del caso en primera instancia, concediendo la tutela deprecada por la actora mediante sentencia de 26 de febrero de 2003.

 

Al respecto afirmó que con la decisión del Tribunal se incurrió en vía de hecho, pues era obligación del juez de conocimiento impulsar el tramite del referido proceso ya que el término probatorio se encontraba vencido y por ello debía correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

 

Fundamenta su decisión en que el proceso civil tiene aspectos de naturaleza inquisitiva, y si bien la omisión en que se incurrió tuvo detenidas las diligencias desde la fecha de celebración de la última audiencia, esto es, 25 de febrero de 2002, hasta la fecha en que la parte demandada solicitó la perención del proceso, es decir, 17 de septiembre de 2002, por haber transcurrido los seis meses señalados en el articulo 346 del C.P.C., el paso subsiguiente no está a cargo de la parte demandante en el proceso, ya que los requisitos exigidos por el artículo citado en concordancia con el articulo 19 de la ley 446 de 1998 exigen que el trámite siguiente se encuentre pendiente o a cargo de una de las partes en el proceso, lo cual no ocurre en este caso ya que la actuación subsiguiente estaba a cargo del juez en virtud de haber fenecido la etapa probatoria, como lo era correr traslado a las partes por un termino común de 8 días para alegar de conclusión.

 

2.     IMPUGNACIÓN.

 

La señora Nora Evellyn Ríos Ramírez impugnó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de febrero de 2003, en la cual hace referencia a que la parte motiva de la sentencia le fue dada a conocer el 3 de marzo de 2003, vía telegrama, en la cual se le ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio revocar su fallo, y en consecuencia dejar sin efecto la declaración de perención en el proceso reivindicatorio promovido por Gladys Pinzón.

 

Manifiesta la señora Nora Ríos que no le es posible atacar el contenido de la sentencia por lo dicho anteriormente, pues le fue dada a conocer en forma tardía, lo que la colocó en imposibilidad de controvertirla, haciendo más gravosa su situación procesal con ventaja clara para la demandante, ya que ella vive en villavicencio y no tenía conocimiento en qué despacho se admitió la tutela para poder enterarse del contenido de ésta y poder ejercer sus derechos Constitucionales fundamentales de defensa y contradicción.

 

Concluye diciendo que en los anteriores términos deja sustentado el recurso con la solicitud a los Magistrados de revocar el fallo atacado, donde es evidente hasta para el más lego la violación del debido proceso, por vulneración de los artículos 26 y 29 de la Constitución Nacional; también, que subsidiariamente  se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la admisión de la demanda y se ordene que esta se surta en legal forma con el lleno de los requisitos que regla la acción de tutela.

 

3.       SEGUNDA INSTANCIA

 

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral actuando en segunda instancia revocó el amparo tutelar concedido por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, fundamentando su decisión en que la acción de tutela no es una tercera instancia que pueda emplearse para controvertir decisiones de linaje judicial debidamente ejecutoriadas, pues ello no fue el espíritu de la protección tutelar consagrado en la carta fundamental por el constituyente de 1991, cuyo criterio ha sido reiterado mediante abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que las providencias judiciales gozan de la presunción de legalidad dentro de la cual no puede inmiscuirse el juez de tutela, porque ello conlleva a una flagrante violación  de la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia.

 

4.       INSISTENCIA PRESENTADA POR LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS.

 

La referida Magistrada presentó solicitud de insistencia ante la Sala de revisión respectiva, para que se escogiera la presente acción de tutela. Para ello puso de presente  los siguientes argumentos.

 

Manifiesta la H. Magistrada que el juez de segunda instancia, en este caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, revocó el amparo concedido por la Sala Civil de esa misma Corporación, al desestimar equivocadamente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, absteniéndose de estudiar la vía de hecho alegada por la peticionaria y el fondo del asunto planteado por la misma, indicando que la tutela no procede para invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política.

 

Adujo que la acción de tutela instaurada por Gladys Pinzón debe ser seleccionada, puesto que, a su juicio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, al decretar la perención del proceso desconoció lo estipulado en el artículo 346 del estatuto procesal civil que consagraba esta institución, lo cual podría constituir una vía de hecho por efectos sustantivos, pues según la misma, "cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaria durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto…".

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; Al igual que en cumplimiento del Auto de Selección No. 5 de 29 de mayo de 2003.

 

2.     El problema jurídico planteado.

 

En el presente caso, la Sala Primera de Revisión debe determinar si con la actuación de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en providencia de fecha  16 de diciembre de 2002, al decretar la perención del proceso  ordinario (reivindicatorio) iniciado por la actora, incurrió en violación al debido proceso.

 

3.     Consagración de la Perención en los procesos civiles antes de la expedición de la Ley 794 de 2003.

 

Antes de la expedición de la Ley 794 de 2003, la perención como institución procesal civil se encontraba regulada en los artículos 346 y 347 (modificados en su orden por el art. 1, numerales 166 y 167 del D.E. 2282/89) del Código de procedimiento Civil.

 

La figura jurídica a la que se está haciendo referencia fue instituida por el legislador en el ordenamiento procesal civil, con base en la potestad que le otorgan los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política de 1991, en virtud de la libertad de configuración legislativa de que está investido para delimitar “los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. (Sent. C-1104/01).

 

De acuerdo con las competencias otorgadas por el constituyente primario de 1991, el Congreso de la República, se reitera, está facultado para delimitar los distintos trámites judiciales y con ello fijar las etapas, términos y formalidades que se deben dar dentro de los mismos, cumpliendo de esta forma con los principios y finalidades del Estado, “servir a la comunidad (...), garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes...asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. (art. 2 C.P). Libertad de configuración normativa, que dada su amplitud, “tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial”. (sent. C-012/02).

 

Es precisamente la libertad de configuración legislativa la que le reconoce competencia excepcional al legislador para “establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal,  proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. (Sent. C-1104/01).

 

En esta medida,  las cargas procesales implican una actuación o proceder de las partes o de los terceros que intervienen en el proceso civil; carga que si no es cumplida puede traer consecuencias desfavorablesque pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”.(Sent. C-1104/01 Mag. Pon. Clara Inés Vargas Hernández).

 

Dentro de las cargas procesales que impone a las partes el Estatuto Procesal Civil encontramos las relacionadas con el impulso del proceso. Significando esto que, las partes deben cumplir con las actuaciones que están a su cargo y de forma continua estar atentos prestando su colaboración con el juez en el desarrollo y tramite del proceso, quien una vez ha conocido del mismo, debe impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo.

 

Una de las consecuencias que la legislación procesal civil traía por el incumplimiento de las partes en la impulsión del proceso, era la perención del mismo (artículos 346 y 347 C.P.C), aplicándose como una especie de sanción por su negligencia o pasividad procesal (mas de 6 meses inactivo en la secretaría) pudiéndose aplicar cuando en esa conducta incurría el demandante en la primera instancia. En la segunda instancia operaba a solicitud de la parte que no hizo uso de la apelación o que no adhirió a ésta buscando se declarara desierto el recurso, cuando quien recurrió asume una actitud pasiva y permanece el expediente sin actuación procesal en secretaría por igual término, inclusive la podía hacer efectiva el juez de oficio (art. 19 ley 446/98). Disposiciones que fueron derogadas expresamente por la Ley 794 de 2003 en su artículo 70.

 

De acuerdo a como estaba instituida la perención del proceso en el Estatuto Procesal Civil, la negligencia, la inoperancia o desidia procesal “ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinción del proceso se estaría  dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados. En verdad, la desidia de los encargados de impartir justicia no puede descargarse sobre el demandante que ha hecho las gestiones que le corresponden para la  marcha de la actuación. (Sent. C-1104/01).

 

La finalidad perseguida por el legislador al consagrar la perención en el trámite y desarrollo de los procesos civiles no era otra que, “imprimirle seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.” (Sent. C-1104/01).

 

En síntesis, la perención busca la materialización de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia como ordenadores de nuestra legislación procesal, en virtud de los cuales se debe buscar la agilidad en los procedimientos, evitando la paralización de las etapas procesales o de los procesos mismos, por la desidia o inoperancia de quien tiene a su cargo el cumplimiento de una carga procesal.

 

Sobre este tema la Corporación dijo en la sentencia C-292/02:

 

“La perención es en general una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación.

 

El artículo 2º del C. de P. C. consagra, en razón al principio dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal civil, que los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, excepto los que la ley autoriza promover de oficio; principio que se invierte por el inquisitivo para señalar que corresponde al juez el impulso del mismo respondiendo por las demoras que sean ocasionadas por su negligencia. Así lo reitera en el artículo 37 ibídem (modificado por el Decreto 2282/89) al señalar entre sus deberes, el de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”.

 

Pero, además de lo anterior, también es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación.

 

Lo anterior, en razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra.

 

Es por lo anotado, que a la perención se le considera como una institución de naturaleza sancionatoria y por que además tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relación procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudiéndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) años, b) extinguir la pretensión si se llega a decretar por segunda vez no pudiéndose ejercitar de nuevo la acción, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelación (que también se ha venido aplicando a los recursos de revisión y casación por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la providencia recurrida; según el caso, al transcurrir un cierto período de tiempo (seis meses o más) en estado de inactividad. Además, en los dos (2) primeros eventos en el mismo auto que decreta la perención, el juez debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que también procedería en la segunda instancia al declarar desierto el recurso.

 

En principio, acorde con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del C. de P. C., sólo procede la perención a solicitud de la parte contraria a la inactiva; es así, como en la primera o única instancia es la parte demandada la que debe solicitarla cuando el proceso permanece en secretaría por seis (6) meses o más sin actuación alguna por depender ésta de un acto del demandante; o en la segunda instancia es la parte que no hizo uso del recurso de apelación o que no adhirió a éste quien la debe solicitar a fin de que se declare desierto el recurso, cuando quien lo interpuso no actúa debiendo hacerlo y permanece el expediente sin actuación procesal en secretaría por igual término.

 

Así mismo, en el proceso ejecutivo es el demandante quien debe solicitarla a fin de que se declaren desiertas las excepciones cuando el ejecutado no actúa debiendo hacerlo al permanecer el expediente en secretaría por el  mismo término.

 

Posteriormente, el artículo 19 de la ley 446 de 1998 mediante la cual se dictan disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, estableció la posibilidad de que también el juez de oficio pueda decretar la perención cuando cumplidas las condiciones del artículo 346 del C. de P. C., la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes.

 

Por regla general, la perención del proceso puede ser solicitada y / o decretada en cualquier clase de proceso, excepto aquellos en que taxativamente el legislador ha dispuesto su no procedencia. Es así como en el inciso sexto de la disposición demandada se dispone que ésta no podrá ser decretada en los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, un distrito especial o un municipio; tampoco en los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria”.

 

Sobre el tema de la perención en los procesos civiles, esta Corte, en sentencia T-359/03, con ponencia del  magistrado Jaime Araujo Rentería, al  reiterar lo sostenido sobre esta institución en otras oportunidades antes de la derogatoria expresa de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, manifestó que, antes de la desaparición de la perención en los procesos civiles, el legislador en uso de sus amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales y al eliminar las sanciones por el incumplimiento de cargas procesales, consideró que debía darle mayor importancia al juez como director del proceso.

 

En la sentencia antes aludida, la  posición precedente se apoya en el pie de página número 17, en el que se hizo un  análisis del informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 204 de 2001- Senado (gaceta del Congreso No. 233 del 17 de junio de 2002), y en el que se manifestó, que “Con la eliminación de la perención el Legislador busca que los jueces usen los medios de impulso y fallen los asuntos que se le someten. El Legislador consideró, en efecto, que debía erigirse un verdadero juez director del proceso, pues son sus deberes, entre otros, dirigirlo, velar por su rápida resolución y adoptar medidas para impedir su paralización”.

 

4.     Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Reiteración de jurisprudencia.

 

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corte desde sus inicios ha sostenido reiterativamente en su jurisprudencia que el amparo constitucional en estos casos procede de manera excepcional, esto es, cuando se incurra en vías de hecho. En efecto, en sentencia  T- 677 de 2003 con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, se manifestó:

 

“ (...), el artículo 86 de la Constitución Política es claro en establecer que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de “cualquier autoridad pública”, concepto que incluye necesariamente a los jueces –así sean los de mayor jerarquía– puesto que ellos hacen parte del poder público (C.P., art. 113), y desarrollan una de las funciones primordiales del Estado moderno, como es la de administrar justicia.

 

Asimismo, los jueces con sus actuaciones pueden amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de las personas, de tal suerte que también quedaron cobijados bajo el concepto de “autoridad pública” de que trata el artículo 86 de la Constitución Política.

 

Esta Corporación desde sus orígenes ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en un primer momento, bajo la vigencia del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y, posteriormente, cuando la Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández, retiró del ordenamiento esa disposición, con la advertencia de que la acción de tutela era procedente cuando en las decisiones se incurriera en vías de hecho.

 

A partir de ese momento esta Corporación ha construido una sólida jurisprudencia, según la cual esta acción constitucional también procede contra las acciones u omisiones de los  jueces de la República. De tal manera, que en esta oportunidad la Corte sostiene y ratifica esa jurisprudencia.

 

Ahora bien, el argumento de la Sala Penal de la Corte de acuerdo con el cual la tutela no es procedente contra providencias judiciales, y que por ello debe rechazar las acciones de tutela contra providencias judiciales, constituye un manifiesto y abrupto desconocimiento de la Constitución y de la ley, en particular de los derechos al debido proceso (C.P., art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P., art. 230)”.

 

5.     El caso en concreto.

 

Como ya quedó referido en párrafos anteriores, en el presente caso se trata de establecer si con la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil-Laboral, al revocar el 16 de diciembre de 2002 el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y decretar la perención del proceso ordinario reivindicatorio iniciado por la actora en contra de la señora Nora Evelyn Clara Constanza Ramírez, incurrió en vía de hecho judicial.

 

Como ya se había anotado en el acápite de los hechos, la solicitante promovió proceso ordinario reivindicatorio contra la señora Nora Evelyn Clara Constanza Ramírez, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

 

Dentro del trámite del proceso ordinario (reivindicatorio), el apoderado de la demandada solicitó la perención del mismo, petición que le fue negada por el juez de conocimiento en providencia de fecha 2 de octubre de 2002, siendo revocada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el día 16 de diciembre de 2002, y en su lugar se decretó la perención.

 

Contra la anterior decisión la actora instauró acción de tutela, pues en su sentir con esta providencia se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que en esa etapa procesal se encontraba pendiente la comunicación a los peritos de su nombramiento, actuación que estaba a cargo del juzgado y no de la parte que solicitó la práctica de la prueba, de acuerdo con lo consagrado en el  numeral 8 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Además agrega que, con la decisión cuestionada también se está desconociendo lo dispuesto en el artículo 403 ibídem, puesto que, si el periodo probatorio se encontraba agotado la actuación  a seguir por parte del juez (si el secretario no ingresa el expediente al despacho), era proferir providencia ordenando correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de ocho días, atendiendo a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 124, concordante con el parágrafo único del artículo 107 ejúsdem.

 

De la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala Primera de Revisión, conoció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia de fecha 26 de febrero de 2003 concedió el amparo solicitado, por considerar que, si bien es que cierto entre la última diligencia practicada y la fecha de la solicitud de perención transcurrieron los seis meses exigidos por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo evidente es que ante el ostensible vencimiento del periodo probatorio le correspondía al juez de conocimiento correr traslado para alegar de conclusión al tenor de lo dispuesto en el artículo 403 del C.P.C, concordante con los artículos 107 y 124 ibídem. Por ello, la actuación siguiente no estaba a cargo de las partes sino del juez como director del proceso, siendo obligación de éste tomar las medidas tendientes a evitar su paralización (art. 37 num. 1 ejusdem).

 

Por su parte, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 19 de marzo del año en curso, revocó la providencia impugnada y en su lugar negó el amparo solicitado, por considerar que la tutela no procede contra providencias judiciales.

 

De acuerdo a lo anteriormente narrado, corresponde a esta Sala dilucidar el problema jurídico planteado en párrafos anteriores. Para tal cometido se analizarán las pruebas relevantes en este caso y que obran en el expediente de tutela.

 

De folios 1 a 3 del expediente de tutela obra providencia proferida en el proceso ordinario (reivindicatorio) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio de fecha marzo 7 de 2001, mediante la cual se abre el período probatorio por el término de 40 días y se decreta la práctica de unas pruebas, entre ellas, testimonios y se nombró como peritos a los señores Luis Eduardo Villamizar y  Maria Cecilia Castro de Mahecha, ordenando el juez su comunicación y agregando que “si aceptan déseles posesión para que dentro de los diez días siguientes rindan experticio”.

 

De folios 25 a 32, obra audiencia pública de fecha tres de abril de 2001, por medio de la que se recepcionó testimonios a la señora Martha Inés Díaz Ovalle y Gustavo Duque Restrepo. Para esta diligencia no se contó con la presencia del apoderado de la parte demandada, quien solicitó el aplazamiento de las diligencias  a celebrarse los días 3 y 5 de abril de 2001, por enfermedad adjuntando incapacidad médica (folio 33), el juez de conocimiento no accedió a lo pedido  apoyándose en que se trataba de pruebas pedidas por la parte demandante (folio 25).

 

A folio 37, obra audiencia pública de fecha 5 de abril de 2001, con el fin de recepcionar los testimonios de Patricia de Contreras y Néstor Contreras, diligencia a la que asistió el apoderado de la parte actora, y en la que se dejó constancia de la no asistencia de los declarantes. Similar situación se presentó en la audiencias públicas que se tenían previstas para los días 16 y  17 de abril de 2001 con el fin de oír en declaración en la primera a Patricia Rodríguez y Gloria Helena Cifuentes (folio 38) y en la segunda a Laura Gómez Pinzón y Cecilia Molano (folio 39).

 

A folio 40 consta audiencia pública de fecha 18 de abril de 2001 que tuvo por finalidad llevar a cabo interrogatorio de parte a la actora (quien estuvo presente), diligencia a la que no asistió el apoderado de la parte demandada, quien tenía que absolver el interrogatorio, por ello se declaró desierta esa prueba.

 

A folio 70 del expediente de tutela obra providencia de fecha  11 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, a través la cual se rechaza la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, a las actuaciones de ese Juzgado en el proceso ordinario reivindicatorio, a partir del día 3 de abril de 2001, fecha en la que se inició la evacuación de las pruebas decretadas, pues no pudo asistir a dichas diligencias debido a su enfermedad.

 

Contra la anterior decisión, se interpuso reposición y en subsidio apelación, el primero se resolvió negativamente (folio 88 a 90) y se concedió apelación, siendo definido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), que en providencia de fecha 30 de octubre de 2001, revocó la decisión recurrida y en su lugar decretó la nulidad  de lo actuado a partir del día 3 de abril de 2001 en el proceso reivindicatorio promovido por la  señora Gladys Pinzón Moreno. (folios 79 a 87).

 

A folio 50 consta auto de fecha 3 de diciembre de 2001 proferido por la Juez primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que se expresa: “ En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de Villavicencio, se reabre el debate probatorio a efecto de que la parte demandada mediante su apoderado Judicial intervenga para la evacuación de las pruebas que a continuación se relacionan”. En la mencionada providencia, se ordenó la recepción de testimonios a las siguientes personas: Martha Inés Díaz Ovalle, Gustavo Duque Restrepo, Patricia de Contreras, Néstor Contreras, Patricia Rodríguez, Gloria Helena Cifuentes, Laura Gómez Pinzón y Cecilia Molano.

 

A las anteriores personas se les recibió declaración así: a la señora Martha Inés Díaz Ovalle y Gustavo Duque Restrepo, el día 28 de enero de 2002 (folio 52 a 55); a Patricia de Contreras y  Néstor Contreras estaba prevista la diligencia para la fecha enunciada anteriormente y no se hicieron presentes (folio 56), lo mismo ocurrió con las diligencias que se tenían previstas los días 29 y 30 de enero de 2002 para recepcionar testimonio en la primera fecha a Patricia Rodríguez y  Gloria Helena Cifuentes (folio 57) y en la segunda fecha a Laura Gómez Pinzón, Cecilia Molano (folio 58).

 

El día 30 de enero de 2002 se llevó a cabo el interrogatorio de parte de la demandante a llevarse a cabo en el proceso ordinario (reivindicatorio) a que se ha hecho referencia (folios 60 a 66 ).

 

El día 01 de febrero de 2002, el doctor Luis Fernando Sarmiento, solicitó al juzgado de conocimiento la fijación de nuevo día y hora para la recepción de la declaración a la señora Martha Inés Díaz Ovalle atendiendo a lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del C.P.C. En el mismo sentido lo hizo con respecto a los testigos Néstor Contreras y Patricia de Contreras (folio 67). Petición a la que accedió el juzgador, fijando el día 25 de febrero para llevar a cabo dichas diligencias, las que no se realizaron por la inasistencia de quienes debían declarar (folios 70 y 72).

 

A folio 73, obra memorial fechado 17 de septiembre de 2002, elevado al juez de conocimiento por el doctor Luis Fernando Sarmiento Mejía apoderado de la parte demandada, por medio del que solicitaba la perención del proceso, argumentando la inactividad del mismo por más de seis meses después de haberse surtido la última actuación.

 

A folio 74 consta auto de fecha dos (2) de octubre de 2002 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por medio del que no se accede a la petición de perención elevada por el apoderado de la parte demandada, argumentando para ello el que, en ese momento el proceso se encontraba en la etapa probatoria, “en donde el impulso procesal corresponde al Juzgado”. En esta misma providencia  se declaró cerrada la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes, por un término común de 8 días, para que presenten sus alegatos de conclusión.

 

Contra la providencia anterior que no accedió a la perención pretendida, como antes quedó referido, se interpusieron los  recursos de reposición y en subsidio apelación, con los resultados ya conocidos y que precisamente ahora ocupan la atención de esta Sala de Revisión.

 

De las pruebas obrantes en el expediente de tutela antes enunciadas se puede inferir lo siguiente: mediante providencia de fecha  7 de marzo de 2001 se dio apertura al periodo probatorio, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 402 del C.P.C corresponde a 40 días. En esta misma providencia fueron nombrados dos peritos, ordenándose para ello las comunicaciones respectivas. Dicho periodo probatorio en caso de no ser prorrogado vencía el día 11de mayo de 2001.  El día 3 de abril se inició la evacuación de los testimonios decretados en la providencia antes citada, llegando tales diligencias hasta el día 18 de abril de 2001, fecha fijada para el interrogatorio de parte, que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del apoderado de la parte demandada quien debía absolverla.

 

El día 30 de octubre de 2001, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil - Laboral decretó la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario (reivindicatorio), a partir del día 3 de abril de 2001. En acatamiento a lo anteriormente dispuesto, el Juzgado de conocimiento, con fecha 3 de diciembre de 2001 reabre el debate probatorio (que finalizaría contando los 40 días, el día 21 de febrero de 2002), empezando la practica de los testimonios a partir del día 28 de enero de 2002, finalizando el día 25 de febrero de 2002. En el expediente no obra prueba de la prórroga de los términos aludidos.

 

Del análisis anterior se puede colegir que la última actuación surtida en el proceso ordinario (reivindicatorio) se dio con fecha 25 de febrero de 2002, y el día 17 de septiembre del mismo año, el apoderado de la parte demandada solicitó  la perención del proceso.

 

Para esta Sala no existe duda de que, entre la última actuación surtida en el proceso ordinario tantas veces mencionado (25 de febrero de 2002) y la fecha  en que se solicitó la perención (17 de septiembre de 2002), transcurrieron 6 meses y 22 días, sin que se surtiera ninguna actuación, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del Estatuto Procesal Civil (vigente para ese entonces),  cuando en el transcurso de la primera instancia al  permanecer el expediente en la secretaría inactivo por mas de seis meses estando pendiente de una actuación del demandante, el demandado podrá solicitar la perención del mismo, sanción que también podía aplicar el juez de oficio con la expedición de la Ley 446/98 (art. 19).

 

En este sentido, se presenta controversia con respecto a la actuación que debería seguir después de la surtida el día 25 de febrero de 2002 y a cargo de quién se encontraba este imperativo procesal, pues mientras que el demandante sostuvo que estaba pendiente la  comunicación a los peritos que fueron nombrados en providencia de fecha 7 de marzo de 2001, correspondiendo dicho acto a instancia del juez como director del proceso y que además como ya había vencido el periodo probatorio le correspondía también al juzgador correr traslado para alegatos de conclusión. Por su parte la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al decretar la perención sostuvo que la actuación siguiente correspondía al demandante, argumentos que por demás fueron esgrimidos también por la parte demandada en el proceso ordinario al impugnar la negativa de la perención solicitada al juez de conocimiento.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 403 del C.P.C, vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar de conclusión un término común de ocho (8) días.

 

Del caudal probatorio obrante en el expediente de tutela se desprende que el periodo probatorio en el proceso ordinario tantas veces citado venció el día 21 de febrero de 2002, sin que obre prueba de su prórroga, por ello la etapa subsiguiente era la de correr traslado común a las partes por ocho días para alegatos de conclusión, acto que correspondía al juez de manera oficiosa, como supremo director del proceso. Y no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que, cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario (art. 124  inciso 4 C.P.C). Además, salvo excepciones señaladas por la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya (art. 2 C.P.C), imponiéndose al juez como uno de sus deberes dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran (art. 37 num. 1 ibidem). También está dentro de los deberes del secretario pasar de manera oportuna al despacho los memoriales o expedientes, ante su incumplimiento, el C.P.C, faculta al juez para imponer las sanciones a que haya lugar atendiendo al régimen disciplinario aplicable (art. 107, parágrafo).

 

Debe resaltarse además que, las normas procesales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley (art. 6 C.P.C). Por ello, deben observarse las normas procesales no solamente como obligación de las partes y de quienes intervengan en el proceso (art. 118 ibídem), sino también por parte del juez. No de otra manera deben interpretarse las anteriores disposiciones, pues el no hacerlo implicaría el caos procesal, pues quien está llamado en nombre del Estado a imponer el orden y la armonía en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, cuando éstos directa y espontáneamente no lo hacen, lejos de acercarse a tal cometido, estaría distorsionando sus verdaderas funciones,  empeorando la situación antes que propender por su resolución.

 

Entonces tanto “ las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales”.  Términos que por regla general “son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”. (sent. C-012/02).

 

El cumplimiento de los términos procesales fijados por el legislador basado en su libertad de configuración normativa tiene entre las finalidades más importantes, la de materializar o tangibilizar el derecho sustantivo que según el caso de que se trate, debe definir la judicatura. Y a lo anterior necesariamente se llega después de haber recorrido cada una de las etapas de que está compuesto esa unidad llamada “proceso”. Unidad que se compone de, “un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.” (Sent. C-012/02. Mag. Pon. Jaime Araujo Rentería).

 

De esta manera, tal y como estaba instituida la perención del proceso en el Estatuto Procesal Civil, esta Corporación sostuvo que la negligencia, la inoperancia o desidia procesal debía provenir de las partes y nunca depender del juez “ puesto que si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinción del proceso se estaría  dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados".. (Sent. C-1104/01 Mag. Pon. Clara Inés Vargas Hernández).

 

De acuerdo a lo precitado, llama la atención de esta Sala el hecho de que tan sólo hasta el día 2 de octubre de 2002, fecha en la que el juzgado de conocimiento del proceso ordinario negó la perención solicitada, cerró el periodo probatorio y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, cuando dicho periodo había vencido el día 21 de febrero de 2002, pasando por alto los términos procesales, actuación desde todo punto de vista censurable. Similar reproche merece el hecho de que no obstante haberse nombrado a los peritos el día 7 de octubre de 2001, sin que conste prueba en el expediente de que hasta la fecha de instaurar la acción de tutela se les haya comunicado su nombramiento. Actuación última que estando también a cargo del juzgado tampoco relevaba de la obligación a la parte que había solicitado la prueba pericial, en este caso al demandante de su participación activa, es decir, también a éste le asistía la obligación de estar pendiente de cada uno de los actos procesales, máxime cuando el más interesado en que dicha  prueba se llevara a cabo era precisamente quien había solicitado su práctica. En otras palabras, con respecto a este último acto, el imperativo procesal era predicable no solamente del juez como supremo director del proceso, sino también exigible de  la parte que había solicitado la practica de la prueba, que en este caso lo era el demandante, pues el demandante ante la negligencia del juzgador debió asumir una conducta más activa tendiente a que se comunicara y posesionara a los peritos y en caso de que no aceptaran su nombramiento o no se posesionaran en el cargo dentro de los cinco días siguientes a su aceptación en la forma definida en el numeral 9 del artículo 9 del C.P.C, debió instar a la judicatura para que los relevara y nombrara a otros de la lista de auxiliares de la justicia. Sin embargo, para el presente caso, la responsabilidad por la inactividad procesal recae con exclusividad en cabeza del Juez.

 

En conclusión de todo lo expuesto se tiene que, de un lado, hasta el momento en que la Sala de Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decretó la perención (16 de diciembre de 2002), no se había comunicado el nombramiento de que fueron objeto los peritos en providencia de fecha 7 de marzo de 2001, acto que se encontraba a cargo del juez; y de otro que, al vencerse el periodo probatorio la etapa inmediatamente siguiente era la de alegatos de conclusión, imperativo jurídico que también estaba en cabeza del juez, deber que le asistía sin necesidad de que las partes trabadas en la litis lo instaran a hacerlo. En este sentido ha de recordarse que en el proceso civil, el impulso del mismo no está a cargo exclusivamente de las partes o de los terceros que intervienen en el mismo, como tampoco es predicable tal actividad sólo del juez. Mientras que para las partes el impulso procesal se traduce en una carga como imperativo impuesto por el legislador, para el juez se erige en un poder - deber atribuido también por el constituyente derivado. Pero que en todo caso le atañe a él como deber superior, el de cooperar con la materialización del derecho de acceso a la justicia.

 

Es por todo lo expuesto que esta Sala en la parte resolutiva de este proveído, por los motivos antes expuestos, revocará la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de marzo de 2003, que negó el amparo constitucional, y en su lugar confirmará la decisión de fecha 26 de febrero proferida por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de marzo de 2003, que negó el amparo solicitado, y en su lugar confirmar en todas sus partes, la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación de fecha 26 de febrero de 2003, que concedió el amparo constitucional al debido proceso invocado por la señora Gladys Pinzón Moreno, pero por los motivos exclusivamente expuestos en este fallo.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General