T-742-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-742/03

 

SINDICATO-Representación

 

IGUALDAD SALARIAL-Durante el trámite del conflicto colectivo

 

IGUALDAD EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Discriminación salarial lo afecta

 

IGUALDAD SALARIAL-Procedencia de la tutela para reclamarla

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE AUMENTO SALARIAL-Procedencia

 

El argumento esgrimido por la empresa para sustentar la discriminación consistía en que debería esperarse la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, porque se había pedido la nulidad del Laudo Arbitral. Salta a la vista que esta no podía ser una justificación válida. Si el aumento era igual tanto para los sindicalizados como para los no sindicalizados, era obvio que no era indispensable esperar al fallo judicial porque de todas maneras el aumento tenía que darse para todos por igual. Se indica en la solicitud de tutela y se declara dentro del trámite de la tutela, por el presidente del sindicato, bajo la gravedad del juramento, que la conducta de la empresa demandada se debió a una retaliación porque el sindicato solicitó la nulidad del Laudo y a una política de perjudicar a la organización sindical. Como se aprecia, la solicitud de tutela parte de la base del respeto a lo que llegare a proferir la Corte Suprema y tenía por consiguiente el carácter de transitoria. La solicitud de amparo ha debido prosperar en esta condición. Los jueces de instancia no la concedieron, debiendo haberlo hecho, luego se deben revocar las sentencias objeto de revisión por no ajustarse a derecho.

 

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T-726271

 

Peticionario: Sinaltrainal, seccional Popayán

 

Procedencia: Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán el 4 de febrero de 2003 y por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán el 12 de marzo de 2003, en la acción de tutela que el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, seccional Popayán, presenta contra la empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.El peticionario indica que para el año de 2003, la empresa demandada le incrementó el salario, mediante pacto colectivo, a los trabajadores no sindicalizados, mientras que para los trabajadores sindicalizados no hubo aumento con el argumento de que eso se haría cuando la Corte Suprema de Justicia  decidiera la nulidad de un laudo arbitral. Consta que en dicho laudo arbitral está incluido el aumento salarial para trabajadores sindicalizados, pero la empresa no hace efectivo el aumento porque “ha considerado del caso esperar la decisión judicial”. El tutelante estima que este comportamiento viola derechos fundamentales, dentro de ellos el derecho a la igualdad. Se solicita, en consecuencia, que también haya el aumento salarial en este año de 2003 para los sindicalizados.

 

2. En diligencia de ampliación de la solicitud de tutela, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán, el peticionario Moisés Burbano Daza, precisó: “... en conversaciones con el Director  de Asuntos Generales de la Empresa doctor Roberto Castrillón, le manifestamos que solicitaríamos la anulación del proceso del Laudo Arbitral y nos dijo que si lo hacíamos la empresa  no nos haría el aumento legal del año 2003 y de manera deplorable y antisindical y sobre todo violando el derecho a la igualdad en la quincena del mes de enero de este año la empresa realiza el aumento solo al personal del Pacto Colectivo es decir de los trabajadores no afiliados al sindicato, dejando por puertas a los trabajadores sindicalizados, la base y la junta directiva, hecho que atenta contra la organización sindical debido a que los afiliados viendo las garantías que tiene el Pacto Colectivo, estimula a abandonar la organización sindical”.

 

3. El hecho 8 de la solicitud de tutela se refiere al mismo aspecto: “Para el año 2003 a los trabajadores cobijados por la convención colectiva de trabajo vigente, no se les incrementó su salario, en razón a que el conflicto colectivo suscitado entre la Empresa y la Organización Sindical está pendiente del fallo de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia”.

 

4. La empresa demandada respondió de la siguiente manera:

 

Al hecho octavo. Es cierto. Como quiera que el Sindicato presentó  ante el Tribunal de Arbitramento un recurso de anulación contra el mencionado laudo arbitral, impugnando en su totalidad el citado fallo por no estar de acuerdo, entre otras cosas, con el incremento salarial, al empresa Friesland Colombia S.A. ha considerado del caso esperar la decisión judicial y conforme a ella proceder a hacer los incrementos salariales para el año 2003. Es necesario advertir que el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 24 de agosto de 2000, para resolver el pliego de peticiones presentado por el sindicato el día 19 de mayo de 2000, determinó en el Laudo Arbitral del 6 de noviembre de 2002, un incremento a partir del 1° de enero de 2003, que corresponde a los mismos porcentajes acordados con los trabajadores benefeciarios del Pacto Colectivo”.

 

5. La negativa de la empresa al aumento salarial de los trabajadores sindicalizados aparece también en una certificación presentada por Friesland Colombia S. A. al Juez 2° Penal Municipal de Popayán, que obra en el expediente de tutela y que a la letra dice:

 

“EL SUSCRITO COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE FRIESLAND COLOMBIA S.A. CERTIFICA:

 

“1) Que a los trabajadores de la empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A., no afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, y que tienen suscrito un Pacto Colectivo con la empresa, se les efectuó un incremento salarial a partir del 1° de enero de 2003, de la siguiente manera: a) Los trabajadores cuyo sueldo  a diciembre 31 de 2002 sea igual o inferior a 3 sueldos mínimos, es decir $ 927.000,oo, se les incrementó el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el año 2002, mas 1% adicional, es decir se les incrementó en un 7.99%;b)  los trabajadores cuyo sueldo a diciembre 31 de 2002 sea superior a 3 sueldos mínimos, es decir $ 927.000,oo, e inferior a 8 sueldos mínimos, es decir $2’472.000,oo se les incrementó el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el año 2002, mas 0,70% adicional, es decir, se les incrementó en un 7.69%; c)  los trabajadores cuyo sueldo a diciembre 31 de 2002 sea superior a 8 sueldos mínimos, es decir $ 2’472.000,oo se les incrementó el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el año 2002, es decir se les incrementó en un 6.99%.

 

“2) Para los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, es necesario advertir que el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 24 de agosto de 2000, para resolver el pliego de peticiones presentado por el sindicato el día 19 de mayo de 2000, determinó en el Laudo Arbitral del 6 de noviembre de 2002, el siguiente incremento a partir del 1° de enero de 2003, el cual corresponde a los mismos porcentajes  acordados con los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo: a) los trabajadores cuyo sueldo a 31 de diciembre de 2002 sea igual o inferior a 3 sueldos mínimos, se les incrementó el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el año 2002, mas el 1% adicional; b) los trabajadores cuyo sueldo  a diciembre 31 de 2002 sea superior a 3 sueldos mínimos  e inferior a 8 sueldos mínimos, se les incrementó el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el año 2002 mas 0.70% adicional; c) los trabajadores cuyo sueldo a diciembre  31 de 2002 sea superior a los enunciados, se les incrementó el sueldo en el IPC determinado  por el DANE para el año 2002. Como quiera que el Sindicato  presentó ante el Tribunal de Arbitramento un recurso de anulación contra el mencionado Laudo Arbitral, impugnando en su totalidad el citado fallo por no estar  de acuerdo, entre otras cosas, con el incremento salarial, al empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A. ha considerado del caso esperar la decisión judicial y conforme a ella proceder a hacer  los incrementos salariales.

 

“Se firma en Popayán a los 23 días del mes de enero de 2003. DANIEL BERMUDEZ CAMPOS , Coordinador General de Recursos Humanos”.

 

6. Es decir que la empresa reconoce que para el año 2003 hubo incremento salarial para unos trabajadores, pero no lo hubo para los trabajadores sindicalizados. Por eso la petición de la tutela se circunscribe a salarios a partir del 1° de enero de 2003.

 

7. En informe pedido por la Corte Constitucional, la empresa relacionó a los 311 trabajadores con quienes se suscribió el pacto colectivo, y los 65 afiliados al sindicato, a quienes no les aumentó el salario en el año 2003. Ellos son:  JESUS ANTONIO ACOSTA, RAUL AGREDO, RODRIGO ALEGRIA, JESUS HERNANDO ANDRADE, LUIS CARLOS BALCAZAR, MOISES BURBANO, NELSON CALDON, GUILLERMO CAMACHO, LUIS FERNANDO CAMACHO, LUIS CORTES, YESID CRUZ, RUBEN CUCHUMBE, RIGOVIER CUELLAR, HECTOR CUELLAR, LUIS CHAGUENDO, EDWAR CHANTRE,  GERARDO CHICUE, JOSE DAGUA, GERARDO DELGADO, CARLOS FERNANDEZ,  JESUS FLOR, ELVER FLOREZ, GUSTAVO FRANCO, MARIA DORIS FRANCO, CARLOS GARZON, FREDY GONZALEZ, JOSE GUERRERO, DARIO HENAO, ALBERTO HENAO, DIEGO HURTADO, GABRIEL ITAS, CESAR LEON, JOSE LOPEZ, FERNANDO MAMBUSCAY, WILSON MARIN, LUIS MENESES, IVAN MERA, BOLIVAR MERA, JOSE MESIAS, FERNANDO MONTENEGRO, JORGE MORENO, JOSE NAVARRO, HERNANDO ORDOÑEZ, JESUS PALTA, DIEGO PANTOJA, RUDICO PEREZ, BOLIVAR QUILINDO, GUILLERMO QUICENO, TOMAS QUILINDO, ANTONIO RIVERA, NORBERTO RIVERA, GUSTAVO RIVERA, BENITO SANCHEZ, JUAN SANDOVAL, JAIME SANTANA, ARMANDO SEGURA, FIDEL SERNA, FRANCISCO TORRES,  CARLOS TORRES, ALBERTO TOSSE, VICTOR URREA, SANDRA VALENCIA, JUAN VELASCO, MARTIN VELASCO Y JOSE ZUÑIGA. La mayor parte de ellos son vigilantes y auxiliares.

 

8. Como ya se indicó, durante el trámite de las instancias en el proceso de tutela, se afirmó que cursaba en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia un recurso de anulación contra el laudo arbitral. El 30 de julio del presente año, la Corte Constitucional profirió auto para mejor proveer. Dentro de él solicitó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que informara si ya se había decidido sobre la anulación del Laudo Arbitral indicado. La Sala Laboral respondió que el 31 de marzo de 2003, es decir, después de proferida la sentencia de segunda instancia en la presente tutela, se profirió sentencia no anulando el laudo arbitral.

 

8. En el mismo auto de 30 de julio del presente año, la Corte le solicitó a la Empresa Friesland de Colombia S. A. que informara “ cuáles son los trabajadores a quienes se les aumentó el salario durante el año de 2003 en virtud de un Pacto Colectivo, y cuáles los trabajadores a quienes no se les aumentó por estar sindicalizados y en discusión un Laudo Arbitral.” La empresa remitió los listados a los cuales se hizo referencia en el hecho “6” de esta sentencia. Aunque el informe tiene fecha 12 de agosto de 2003, o sea, cuatro meses después de proferida la sentencia en la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, lo concreto es que en el documento de 9 folios remitido a la Corte Constitucional, en ninguna parte se informa que ya se hubiere pagado a los 65 trabajadores sindicalizados el aumento que sí se les ha venido cancelando a los trabajadores no sindicalizados. No sobra repetir que en el hecho 4° de esta demanda se mencionó que por información directa de la empresa demandada,  los porcentajes de aumento hechos en el Pacto Colectivo son los mismos aumentos que figuran en el Laudo Arbitral.

 

 

PRUEBAS

 

1. A la solicitud de tutela se adjuntó:

 

a.  La convención colectiva hasta el año 2000;

b.  El pacto colectivo;

c.  El laudo arbitral;

d.  La prueba documental de la existencia del sindicato y su personería;

e.  La petición de anulación del fallo del tribunal de arbitramento.

 

2. Dentro de la tramitación del proceso, se aportaron las siguientes pruebas:

 

a.  Declaración juramentada del peticionario de la tutela, señor Moisés Burbano Daza;

b.  Certificación de Friesland Colombia S.A. sobre porcentajes de aumento salarial, tanto en el pacto colectivo como en el laudo arbitral;

c.  Oficio de la Secretaria de la Sala de Casación Laboral informando que por sentencia de 31 de marzo de 2003 no se anuló el laudo arbitral;

d.  En 9 folios, la comunicación que a la Corte Constitucional dirigió la empresa Friesland Colombia S. A. y a la cual se hizo referencia en los hechos.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán el 4 de febrero de 2003. Se negó la tutela impetrada porque, en su sentir, no se afectó el derecho a la igualdad y será la Corte Suprema de Justicia quien defina lo referente al Laudo Arbitral.

 

La segunda instancia fue decidida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán el 12 de marzo de 2003, confirmando la decisión del a-quo. Dice que el incremento salarial va a depender de lo que decida la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que la liquidación y pago de acreencias laborales escapa al ámbito de la tutela.

 

 

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

 

A. COMPETENCIA

 

La Corte Constitucional  es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

 

B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR

 

1. Tutela contra particulares

 

La presente tutela cumple con el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que los afiliados al sindicato  se encuentran en evidente subordinación ante la entidad demandada, toda vez que son trabajadores activos de la misma.

 

2. Personería sustantiva de los sindicatos para instaurar acciones de tutela

 

La sentencia T-441/92 que resolvió una acción de tutela instaurada por la organización sindical UNEB, expresó:

 

“Luego, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

 

a- directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.

 

b- indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.”

 

La Corte ha admitido que los sindicatos pueden instaurar acción de tutela cuando la protección gira alrededor del amparo de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Al respecto están, entre otras, las siguientes sentencias: C-096 y T-550 de 1993; T-094 de 1994; T-133, T-136 y SU-342 de 1995; T-201, T-304  y T-566 de 1996; T-005, T-230 y T-330 de 1997; T-322, T-324, T-345, T-474, T-502, T-681 y SU-717 de 1998;  T-170 y T-568 de 1999.

 

No existe duda de que un sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus afiliados, como ocurre en el presente caso.

 

3. Precedentes jurisprudenciales sobre igualdad salarial durante el trámite de conflicto colectivo

 

En la sentencia T-102 de 1995[1] se dijo:

 

Si el Estado le cierra las puertas a la solución de un conflicto colectivo del trabajo y el empleador se aprovecha de esta circunstancia para mantener permanentemente un salario desvalorizado, se le ocasiona un mal muy grave a los trabajadores.

 

En la misma sentencia T-102 de 1995 se agregó:

 

El Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad de que la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda lógicamente desvaloriza el salario. Es por ello que el salario se torna móvil, debiendo actualizarse para mantener su capacidad adquisitiva, sólo así, en un Estado Social de Derecho, se puede afirmar que la relación laboral es conmutativa.”

 

En la sentencia T-690/98 se analizó el tema del trato discriminatorio que surge cuando un Pacto Colectivo aumenta el salario para trabajadores no sindicalizados y no se aumenta el salario a los sindicalizados:

 

“Por lo tanto, el trato discriminatorio por el cual viene siendo afectados los derechos fundamentales de los actores, se evidencia en los mayores beneficios económicos, que a través de prestaciones extralegales, vienen beneficiando a los trabajadores acogidos al Pacto Colectivo. No se encuentra razón que justifique dicho tratamiento, razón por la cual la presente Sala de Revisión, procederá a Revocar la decisión proferida por el ad quem y en su lugar, conceder la tutela por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad de asociación. Para ello, se ordenará a COMFACAUCA, para que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe los reajustes salariales y prestacionales de carácter legal y extralegal a los aquí tutelantes, así como también proceda a reconocer los auxilios y beneficios otorgados a los trabajadores acogidos al Pacto Colectivo.”

 

En la ya citada sentencia T-102/95 se indicó que en una sociedad que tiene una economía inflacionaria como lo reconoce la misma Constitución en los artículos 373 y 53, el salario no puede equipararse a una simple deuda de dinero.

 

4. Igualdad en las condiciones de trabajo

 

Existe un aspecto, conectado con el tema desarrollado en el punto anterior, que también tiene que ver con el salario. Fue analizado en la sentencia T-102/95:

 

“Es más, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo  (O.I.T.), aprobada en 1919, expresamente consagra en el Preámbulo el "reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor" y el Convenio 111 de la OIT[2] se refiere concretamente a la NO DISCRIMINACION en materia de "oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación" (art. 1), aclarándose que "los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional, y a la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo" (ibídem).”

 

El ex-constituyente Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa al mexicano Mario De la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE TRABAJO todos "los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan a un trabajador" los cuales "deben extenderse a quienes cumplan un trabajo igual, de ahí la acción llamada de nivelación de condiciones de trabajo"[3]. De ahí que en la sentencia SU-569 de 1996,[4] se señaló lo siguiente:

 

“... las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.”

 

5. Una discriminación salarial también afecta el derecho constitucional fundamental a la asociación sindical

 

En forma expresa, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo  prohibe las diferencias en el salario por razones de actividades sindicales. Cuando surge la discriminación, respecto a los trabajadores sindicalizados, también se afectan los derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia T-690 de 1998[5] se dijo lo siguiente:

 

“Los incentivos económicos, el mejoramiento de sus prestaciones laborales, así como las presiones ejercidas sobre los trabajadores, son comportamientos abiertamente violatorios a la libertad de asociación, toda vez que buscan someter a sus trabajadores, induciéndolos al retiro “voluntario” del sindicato al cual pertenezcan. Por lo tanto, las condiciones laborales que ofrezcan los empleadores, deberán ser las mismas para los trabajadores pertenezcan o no a algún sindicato. Y, si por algún motivo surgen diferencias, estas deberán sustentarse en criterios razonables y objetivos que así las justifique.”

 

En sentencia T-136 de 1995[6], se expresó la posición de la Corte Constitucional en relación con las presiones indebidas para desestimular la asociación sindical y afectar los intereses de sus trabajadores. Dijo tal sentencia:

 

"...no es admisible la discriminación de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho a la asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución.

 

"La empresa, frente al enunciado derecho, actúa de manera ilegítima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste.”

 

La jurisprudencia antes transcrita, habla de que no se puede actuar de manera ilegítima. Por consiguiente, aumentarles a unos trabajadores y no hacerlo con otros, por el hecho de pertenecer a un sindicato, no se puede calificar como "conducta legítima" puesto que este proceder implica no solo la violación al derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., sino el desconocimiento de los deberes que toda persona tiene, el primero de los cuales es: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (art. 95, numeral 1º, C.P.).

 

6. Vía para reclamar la igualdad salarial

 

Uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es el salario como retribución del servicio (art. 1º de la Ley 59/90). Se podría decir que la igualdad y el derecho a la no discriminación son inherentes al contrato de trabajo, aunque no haya en el contrato cláusula que expresamente lo diga. Luego, las controversias correspondería juzgarlas a la jurisdicción ordinaria laboral, y, por vía de tutela sólo cabría como mecanismo transitorio[7].

 

La razón de ser de la tutela como mecanismo transitorio es la de restablecer el derecho constitucional violado o prevenir su vulneración, mediante una determinación temporal. Para que ello pueda ocurrir es indispensable que exista un perjuicio irremediable. Este debe reunir determinados elementos, señalados y explicados en sentencia de la Corte Constitucional:

 

"A- El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

 

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación:  si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

 

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

 

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

 

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

 

El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas"[8] .

 

En un caso similar, que dio origen a la sentencia T-102 de 1995, la tutela se concedió como mecanismo transitorio. Los argumentos fueron estos:

 

“ ... los perjuicios son inminentes porque continúan sucediendo permanentemente (a medida que se causa el salario); la medida a tomar (reajuste salarial) conjura el perjuicio irremediable, hay un grave daño ocasionado (pérdida del valor del salario) y, por consiguiente, es impostergable restablecer el orden social afectado por la inequitativa actitud de mantener en 1995 el mismo salario básico de 1991.

 

La Corte en esta sentencia de revisión, basa la tutela como mecanismo transitorio en el valor del salario, en la indexación, en la prohibición de abusar del derecho, en el respeto a la dignidad del trabajo, en el rechazo a la indefensión, en el equilibrio y la equidad, en fin, en la razón de ser del Estado Social de Derecho.”

 

 

CASO CONCRETO

 

1. Desde el año 2000 se inició un dispendioso conflicto colectivo entre la empresa Friesland Colombia S.A. y su sindicato de trabajadores. A finales de 2002, el conflicto se dirimió mediante un Laudo Arbitral que señaló para el año 2003 un aumento salarial para los trabajadores sindicalizados, que según la empresa demandada, es igual al señalado en un pacto colectivo para el mismo año 2003.

 

La propia  empresa indica en el expediente de tutela lo siguiente:

 

“2) Para los trabajadores afiliados  al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, es necesario advertir que el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 24 de agosto de 2000, para resolver el pliego de peticiones presentado por el sindicato el día 19 de mayo de 2000, determinó en el Laudo Arbitral del 6 de noviembre de 2002, el siguiente incremento a partir del 1° de enero de 2003, el cual corresponde a los mismos porcentajes  acordados con los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo: a) los trabajadores cuyo sueldo a 31 de diciembre de 2002 sea igual o inferior a 3 sueldos mínimos, se les incrementó el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el año 2002, mas el 1% adicional; b) los trabajadores cuyo sueldo a diciembre 31 de 2002 sea superior a 3 sueldos mínimos  e inferior a 8 sueldos mínimos, se les incrementó el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el año 2002 mas 0.70% adicional; c) los trabajadores cuyo sueldo a diciembre 31 de 2002 sea superior a los enunciados, se les incrementó el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el año 2002. Como quiera que el Sindicato  presentó ante el Tribunal de Arbitramento un recurso de anulación contra el mencionado Laudo Arbitral, impugnando en su totalidad el citado fallo por no estar de acuerdo, entre otras cosas, con el incremento salarial, al empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A. ha considerado del caso esperar la decisión judicial y conforme a ella proceder a hacer  los incrementos salariales. ( subraya fuera de texto).

 

2. No obstante que a los trabajadores cobijados por el Pacto Colectivo se les aumentó el salario a partir del 1° de enero de 2003, por el contrario, a los trabajadores sindicalizados no se les efectuó aumento alguno. Queda pues demostrado un trato desigual, que implica violación a derechos fundamentales, como se indicó en los argumentos de la presente sentencia.

 

3. El argumento esgrimido por la empresa para sustentar la discriminación consistía en que debería esperarse la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, porque se había pedido la nulidad del Laudo Arbitral. Salta a la vista que esta no podía ser una justificación válida. Si el aumento era igual tanto para los sindicalizados como para los no sindicalizados, era obvio que no era indispensable esperar al fallo judicial porque de todas maneras el aumento tenía que darse para todos por igual.

 

4. Se indica en la solicitud de tutela y se declara dentro del trámite de la tutela, por el presidente del sindicato, bajo la gravedad del juramento, que la conducta de la empresa demandada se debió a una retaliación porque el sindicato solicitó la nulidad del Laudo y a una política de perjudicar a la organización sindical. La empresa Friesland Colombia S. A. admite que no operó el aumento salarial para los trabajadores sindicalizados  porque se acudió ante la justicia al pedirse la nulidad del Laudo Arbitral. El hecho de que una persona natural o jurídica ejerza su derecho al acceso a la justicia, no puede predicarse en su contra. Además, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se produjo, el Laudo no fue anulado, y, no obstante ello, cuatro meses después la empresa demandada le informa a la Corte Constitucional cuales son los trabajadores amparados por el Pacto Colectivo, cuáles los trabajadores sindicalizados, y, no se le dice a la Corte Constitucional si se les está pagando o no el aumento a los sindicalizados, pese a que por auto de 30 de julio del presente año, la Corte le solicitó a la Empresa Friesland de Colombia S. A. que informara “ cuáles son los trabajadores a quienes se les aumentó el salario durante el año de 2003 en virtud de un Pacto Colectivo, y cuáles los trabajadores a quienes no se les aumentó por estar sindicalizados y en discusión un Laudo Arbitral”. La empresa demandada, en la comunicación de 12 de agosto de 2003, que obra a folios 139 a 147 del expediente, simplemente repitió lo que había dicho antes de que fallara la Corte Suprema, a saber: “Un grupo de trabajadores de la Empresa FRIESLANDO COLOMBIA S.A.  afiliados al sindicato nacional de trabajadores  de la industria de alimentos – SINALTRAINAL- le presentó a la empresa un pliego de peticiones que debió ser solucionado por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio porque las partes no llegaron a un acuerdo en la etapa de arreglo directo. El Tribunal de Arbitramento emitió un Laudo Arbitral el día 6 de noviembre de 2002, en el cual, entre otras cosas, definió el incremento del salario de estos trabajadores...” El informe transcribe cuatro renglones de la petición 5ª del Pliego y no dice nada más. Es decir, que la empresa demandada no informó a la Corte Constitucional si se había o no hecho el incremento salarial a los trabajadores sindicalizados, bien sea el señalado en el Pacto o el indicado en el Laudo.

 

5. Se dice en las sentencias que negaron la tutela que es la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien define lo relativo al Laudo Arbitral. Es cierto. Pero este no es el motivo por el cual se instauró la presente tutela. La solicitud del representante legal del sindicato pide lo siguiente: “Con el propósito de proteger el derecho de igualdad, le solicito señor juez, ordenar a la empresa Friesland Colombia S.A. y mientras la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el recurso de anulación que pesa sobre el fallo del Tribunal de Arbitramento, se ajusten con retroactividad al 1 de enero de la anualidad, los salarios de los trabajadores sindicalizados, utilizando la misma fórmula que la empresa utilizó para  el incremento salarial de los trabajadores del Pacto Colectivo”.  Como se aprecia, la solicitud de tutela parte de la base del respeto a lo que llegare a proferir la Corte Suprema y tenía por consiguiente el carácter de transitoria. La solicitud de amparo ha debido prosperar en esta condición. Los jueces de instancia no la concedieron, debiendo haberlo hecho, luego se deben revocar las sentencias objeto de revisión por no ajustarse a derecho.

 

Estando probada la violación al derecho a la igualdad, debe prosperar la tutela interpuesta por SINALTRAINAL, seccional Popayán, contra la empresa Friesland Colombia S.A.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.  REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán el 4 de febrero de 2003 y por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán el 12 de marzo de 2003, en la acción de tutela que el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, seccional Popayán, presenta contra la empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A. y en su lugar conceder la tutela por las razones expuestas en el presente fallo.

 

SEGUNDO. Conceder la tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia ORDENAR a la Empresa Friesland Colombia S. A., que si no lo ha hecho, proceda a pagarle a partir del primero de enero de 2003, el aumento salarial pactado a los trabajadores JESUS ANTONIO ACOSTA, RAUL AGREDO, RODRIGO ALEGRIA, JESUS HERNANDO ANDRADE, LUIS CARLOS BALCAZAR, MOISES BURBANO, NELSON CALDON, GUILLERMO CAMACHO, LUIS FERNANDO CAMACHO, LUIS CORTES, YESID CRUZ, RUBEN CUCHUMBE, RIGOVIER CUELLAR, HECTOR CUELLAR, LUIS CHAGUENDO, EDWAR CHANTRE,  GERARDO CHICUE, JOSE DAGUA, GERARDO DELGADO, CARLOS FERNANDEZ,  JESUS FLOR, ELVER FLOREZ, GUSTAVO FRANCO, MARIA DORIS FRANCO, CARLOS GARZON, FREDY GONZALEZ, JOSE GUERRERO, DARIO HENAO, ALBERTO HENAO, DIEGO HURTADO, GABRIEL ITAS, CESAR LEON, JOSE LOPEZ, FERNANDO MAMBUSCAY, WILSON MARIN, LUIS MENESES, IVAN MERA, BOLIVAR MERA, JOSE MESIAS, FERNANDO MONTENEGRO, JORGE MORENO, JOSE NAVARRO, HERNANDO ORDOÑEZ, JESUS PALTA, DIEGO PANTOJA, RUDICO PEREZ, BOLIVAR QUILINDO, GUILLERMO QUICENO, TOMAS QUILINDO, ANTONIO RIVERA, NORBERTO RIVERA, GUSTAVO RIVERA, BENITO SANCHEZ, JUAN SANDOVAL, JAIME SANTANA, ARMANDO SEGURA, FIDEL SERNA, FRANCISCO TORRES,  CARLOS TORRES, ALBERTO TOSSE, VICTOR URREA, SANDRA VALENCIA, JUAN VELASCO, MARTIN VELASCO Y JOSE ZUÑIGA; conforme a lo expuesto en el Laudo Arbitral de fecha 6 de noviembre de 2002, que se encuentra en firme al no haber sido anulado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

TERCERO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisión oficial en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero. La tutela prosperó, pese a que estaban en trámite juicios ordinarios laborales pidiendo la nivelación salarial. La Corte Constitucional ordenó la actualización de los salarios de los trabajadores sindicalizados

[2]Aprobado mediante Ley  22/67

[3]Compendio de derecho laboral, T.I., p. 214, Guillermo Guerrero Figueroa.

[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[5] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[6] M.P. José Gregorio Hernández

[7] En las jurisprudencias sobre el tema, anteriormente transcritas, los casos prosperaron en tutela, unos de manera definitiva y otros de manera transitoria.

[8]Corte Constitucional. Sentencia Nº T- 225/93 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa