Sentencia T-746/03
CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Obligación de Juez de dar posesión a empleado nombrado
FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO JUDICIAL-Inexistencia cuando se debe proveer cargo de listas de elegibles
CARRERA JUDICIAL-Insubsistencia de nombramiento provisional para proveer cargo de carrera
CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
Referencia: expediente T-756676
Peticionario: Segundo Silvio Realpe
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 10 de julio de 2003.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Segundo Silvio Realpe instauró acción de tutela en contra del Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, doctor Carlos Arturo Sinisterra Caldas, por considerar que el titular de ese despacho judicial le está vulnerando su derecho fundamental al trabajo.
Como supuestos fácticos aduce los siguientes:
1. Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Resolución No. 1104 de 25 de noviembre de 2002, formuló ante el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de citador grado 3, en la cual él encabezaba la lista por haber obtenido el mayor puntaje.
3. Dentro de los 15 días posteriores a la aceptación del cargo y con la documentación requerida para el efecto, se presentó al despacho del juzgado accionado, a fin de tomar posesión del cargo para el cual había sido nombrado. No obstante, la posesión le fue negada bajo el argumento de que la señora María Elena Trujillo Jordán, quien se desempeñaba como citadora en carácter provisional, presentó una certificación expedida por Sintrajudicial del Valle, circunstancia que según el funcionario demandado impedía la posesión del demandante en el cargo de citador grado 3, ante la posible iniciación de una acción judicial en su contra, por parte del sindicato mencionado, ante el despido de la señora Trujillo Jordán.
4. Frente a la negativa del Juez Sexto Penal del Circuito de Cali para darle posesión en el cargo para el cual había sido nombrado, acudió ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, con el objeto de que intercediera en el impase que le impedía tomar posesión de su cargo, entidad que envió al juez demandado el Oficio No. 16611 de 2001, acompañado de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago – Valle, para que lo ilustrara en lo pertinente.
A pesar de dicha comunicación, el juez accionado se negó a darle posesión del cargo de citador grado 3, manifestando que se debe levantar el fuero sindical de la señora María Elena Trujillo Jordan.
5. Solicita que por está vía se ordene al Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, darle posesión en el cargo para el que fue nombrado, por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles.
El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, concedió el amparo solicitado por el señor Segundo Silvio Realpe. Argumenta el juez constitucional de primera instancia que el demandante no labora en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Calí, porque no se le ha dado posesión y, ello implica una vulneración del derecho al trabajo que consagra el artículo 25 de la Constitución Política.
Manifiesta que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, establece el fuero sindical como una garantía de la que gozan algunos trabajadores para no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. De ello deduce que el fuero sindical protege al trabajador frente al despido, y el reemplazo de un servidor judicial nombrado en provisionalidad, que se encuentre amparado por un fuero sindical de servidor público “reglamentado legalmente no materializa la figura del despido y por ende no requiere de la previa calificación judicial de una justa causa, por demás inexistente”.
Ello es así, aduce el juez constitucional a quo, porque el servidor público que desempeña un cargo de manera provisional en la administración pública, está en el ejercicio del mismo hasta tanto se pueda realizar la designación por el sistema legal previsto, según lo establece el numeral 2º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, “es decir hasta que se provea el cargo como producto de un concurso de méritos”. En consecuencia, agrega, la desvinculación del servidor en provisionalidad se da por mandato de la ley y no por “Despido”, además, aduce el a quo, que el nombramiento en provisionalidad se caracteriza por la transitoriedad.
Después de citar apartes de la sentencia T-1164 de 2001, considera que en el asunto sub iudice resulta claro que se le está vulnerando el derecho al trabajo al demandante y, además, se le esta ocasionando un perjuicio irremediable. Por lo tanto, ordena al juez accionado dar posesión en el cargo de citador grado 3, al señor Segundo Silvio Realpe, en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo.
Impugnación
Mediante escrito de 9 de abril de 2003, el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
En primer lugar el juez constitucional ad quem, considera que la tutela objeto de análisis resulta improcedente por cuanto el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podría haber solicitado la suspensión provisional de la Resolución No. 003 de 2003, medida cautelar que persigue evitar la prolongación indefinida de los efectos de las providencias administrativas que sean abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y, que comparada con la acción de tutela ofrece igual celeridad e inmediatez de respuesta. Agrega que adicionalmente, la acción impetrada no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que haría viable la tutela aun en presencia de otro medio de defensa judicial, “sino que se ha invocado como mecanismo principal y absoluto, con exclusión de cualquier posible intervención futura y definitiva del juez natural de las controversias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos, como es la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Con todo, expresa el ad quem, que la improcedencia de la presente acción de tutela no es óbice para “cerrar los ojos” ante las “deleznables y falaces” razones aducidas por el juzgado demandado para resistirse a dar posesión en el cargo al demandante, así como la escasa consistencia probatoria en que se apoya. En efecto, aduce que el funcionario demandado habla inapropiadamente de “fuero sindical circunstancial”, con lo cual desconoce que se trata de dos figuras distintas, que obedecen a situaciones diferentes y que tienen una regulación legal disímil.
Manifiesta que resulta de suma gravedad el desconocimiento del funcionario demandado, a pesar de que no se trata de un juez especializado en materia laboral, la no distinción entre los conceptos de fuero sindical y fuero circunstancial “o que se pretenda inventar una acción de levantamiento del fuero circunstancial, inexistente en nuestros textos legales”. Más grave aún, añade, que se haya hecho una lectura acomodaticia e inexplicable de la certificación expedida por el Secretario suplente de Sintrajudicial del Valle, porque en la misma, simplemente se dice que la señora Trujillo Jordán se encuentra afiliada a esa organización sindical, pero no que esté protegida por el fuero circunstancial como lo dedujo el juez accionado.
Añade que los servidores judiciales son empleados públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria y, por ello, el sindicato que los agrupa tiene forzosamente la misma naturaleza, razón por la cual a la luz de la normatividad vigente en la materia, no puede ser sujeto de conflictos colectivos ni presentar pliegos de peticiones “y por ende no es posible que sus miembros queden cobijados por el fuero circunstancial”.
Por último, manifiesta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la decisión adoptada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, “antes que ampararse en dudas razonables acerca de prevalencia o existencia de derechos enfrentados y opuestos o titubeo en torno al alcance verdadero de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, obedece más bien a una actitud obstinada y contraria a los principios que presiden y orientan la actuación de funcionarios públicos. Por tal razón se enviará copia del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que haga las investigaciones del caso con el objeto de establecer si tal conducta es constitutiva de falta disciplinaria”.
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General