T-747-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-747/03

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Conexidad

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de prótesis ocular

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Repetición contra el Fosyga

 

 

 

Referencia: expediente T-761061

 

Acción de tutela de Manuel María Paez Palacio contra el Seguro Social Seccional Atlántico.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil.

 

Magistrado ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por el  señor Manuel María Paez Palacios en contra del Seguro Social.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El señor Manuel María Paez Palacios actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela el 21 de abril de 2003 ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en contra del Seguro Social, por considerar que  dicha entidad vulnera su derecho a la vida, la salud, dignidad humana y tercera edad.

 

Expresa, que es pensionado del Seguro Social, y que al practicarle dicha entidad una pésima cirugía de cataratas perdió la visión en el ojo derecho.

 

El 13 de diciembre de 2002, mediante una intervención quirúrgica le fue extraído el globo ocular derecho, por cuanto corría el riesgo de perder también el ojo izquierdo; por tal motivo el médico tratante le prescribió la adaptación de una prótesis ocular ( folio 4 ).

 

No obstante, desde la fecha en que fue practicada la cirugía, la entidad accionada no ha adaptado la prótesis, vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto puede contaminarse y corre el riesgo de que se le incrusten objetos en dicho espacio.

 

2. Respuesta del Seguro Social al Juez de Tutela.

 

En escrito suscrito el 29 de abril de 2003 ( folio 10 ) el Gerente del Seguro Social informó al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, que no se accede a la pretensión del actor por cuanto  la resolución 5061 de 1994, que  establece el Manual de Actividades,  Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General  de Seguridad Social en Salud, en su artículo 12, señala "que prótesis están incluidas y cuales excluidas del POS, entre éstas se encuentra la prótesis ocular, por considerarla para fines eminentemente estéticos". Así mismo, informó que la adaptación de la prótesis  solicitada no va a revertir o modificar la actual  condición visual del paciente, en otras palabras la realización o no del tratamiento no pone en peligro la salud, ni mucho menos afecta la vida del actor.

 

3. Sentencia de primera instancia

 

En sentencia del 6 de mayo de 2003, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, denegó la acción de tutela presentada al considerar que la prótesis ocular prescrita al actor  se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo la Corte Constitucional ha inaplicado dicha reglamentación cuando estas exclusiones afecten derechos  fundamentales de las personas, no obstante en el presente caso como se puede deducir del material probatorio, el actor no se encuentra en una situación que ponga en riesgo su salud, y mucho menos su vida, por cuanto la prótesis ocular no fue prescrita de carácter urgente ni  su falta puede afectar gravemente su salud, ni mucho menos mejorará su estado actual.

 

 

II. IMPUGNACION.

 

El señor Manuel María Paez Palacio mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que el Seguro Social al practicarle la cirugía de cataratas empeoró su estado de salud, por cuanto  perdió el ojo derecho por la negligencia de sus galenos, y aún en tales condiciones se niega a la adaptación de la prótesis ocular. Manifiesta que vive de una pensión mínima y no cuenta con recursos para pagar dicho procedimiento.

 

 

III. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

El Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo del 3 de junio de 2003, confirmó la decisión proferida por el a quo, al considerar que en el caso del señor Paez Palacio, el derecho a la salud no adquiere la connotación de fundamental, puesto que en forma alguna se ha demostrado  que la falta de prótesis ocular que necesita el accionante, está afectando gravemente su vida y poniéndola en peligro, pues del análisis detenido de la orden prescrita por el médico tratante, no se desprende la urgencia, a lo que se agrega que el procedimiento requerido para solucionar su situación no está comprendido dentro del plan obligatorio de salud, cuyas exclusiones legales o reglamentarias de tratamientos, obedecen a la necesidad de prestarle un servicio de salud integral a la mayoría de personas y en especial a aquellas que por la premura de sus circunstancias, pueden ver comprometidas algunas de sus formas de vida.

 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

2.1. El actor de 74 años de edad, pensionado del Seguro Social, considera que su derecho a la vida, salud, y protección a la tercera edad, han sido vulnerados por cuanto, necesita la adaptación de una prótesis ocular excluida del plan obligatorio de salud y carece de recursos económicos para sufragarla.

 

2.2. Los jueces de instancia, consideraron que en este caso no es viable aplicar la jurisprudencia constitucional, pues según su concepto, la no adaptación de la prótesis no pone en riesgo la calidad de vida del actor. Así mismo, señalaron que  de la orden prescrita por el médico tratante, no se desprende la urgencia.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera.-  Aun cuando existen exclusiones en el Plan Obligatorio de Salud

debe el juez de tutela analizar cada caso en particular y determinar si se afecta o no un derecho fundamental.

 

La Corte ha sostenido que se debe considerar la situación particular, las circunstancias propias de la persona, pues en muchos casos se ha ordenado la inaplicación de la Reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta que si se ciñe estrictamente a lo estipulado en el plan obligatorio muchos derechos se verían afectados.

 

Sobre este particular, expresó esta Corporación en sentencia No. T-556 de 1998, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en un asunto similar:

 

"En primer lugar, la Corte Constitucional repite que la aplicación de la Carta Política es preferente, aun en presencia de normas inferiores que en apariencia tengan un carácter imperativo, pero que en realidad la contradicen de manera protuberante, a tal punto que son incompatibles con ella.

 

De otro lado, debe recalcarse que el juicio que está llamado a hacer el juez de tutela no es de naturaleza legal, ni termina en la verificación de las reglas que en cierta materia haya consagrado el legislador. El poder de éste es constituido, sometido al Estatuto Fundamental del Estado, subalterno, sujeto al examen constitucional; la tarea del fallador, por eso mismo, es lograr la plena efectividad de la Constitución frente a la misma ley y en relación con las acciones u omisiones de las autoridades públicas (no sólo las legislativas sino también las ejecutivas y jurisdiccionales) y, eventualmente, respecto de aquellas provenientes de los particulares que se aparten de la preceptiva suprema o que la desobedezcan o quebranten.

 

Ahora bien, puede ocurrir que la acción o la omisión del demandado en el proceso de amparo constitucional esté cobijada o protegida por una norma legal o reglamentaria, pero tal situación no descarta de plano la posibilidad de que se estén desconociendo los preceptos constitucionales.

 

Si ello es objeto de discusión o conjetura por no ser palmario el choque con la Carta Política y, por ende, apenas susceptible de la resolución a cargo de quien goza de autoridad para fijar el alcance de los preceptos superiores (en el caso de las normas señaladas en el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional), no hay más remedio que aplicar la norma inferior, aunque un razonamiento plausible la muestre contraria a los fundamentos del orden jurídico, a la espera de que el juez constitucional decida.

 

Pero si, a la inversa, lo que se tiene es una disposición, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable -prima facie- viola la Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las cuales la regla subalterna colide.

 

Así las cosas, en el presente caso no han debido los jueces de tutela conformarse con apreciar la actuación del Instituto de Seguros Sociales respecto de las normas legales y reglamentarias, sino que por su parte habría sido pertinente a la vez comparar dichos preceptos con los valores, principios y reglas constitucionales. Pero no solamente era necesario haber hecho esa comparación, sino que para los efectos de la acción de tutela, en caso de encontrar que existía una incompatibilidad entre las disposiciones legales y reglamentarias y las de estirpe constitucional, los jueces han debido esclarecer si dicha pugna de normas comportaba la violación de un derecho fundamental..." ( se subraya )

 

Así las cosas, en el caso concreto erraron los jueces de instancia en su decisión pues para ellos la negativa en la adaptación de la prótesis ocular prescrita al señor Paez, se encuentra fundamentada en normas legales y reglamentarias, sin analizar su situación particular.

 

Por su parte, en relación con la dignidad humana, advirtió la Corte en la providencia  arriba mencionada que:

 

"Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.

 

En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).

 

La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

 

Cuarto. Análisis del caso objeto de revisión.

 

El señor Manuel María Paez Palacio, ve vulnerados los derechos fundamentales a la salud , dignidad humana y tercera edad , por parte del Seguro Social, al no practicarle la adaptación de la prótesis ocular, toda vez que se está afectando su apariencia física.

 

Para la Sala contrario a lo afirmado por el Seguro Social, la adaptación de la  prótesis ocular no tiene el carácter de procedimiento estético, por cuanto cumple la función de reemplazar  un órgano que se perdió;  si bien es cierto no va a mejorar su estado de salud, tal como lo afirman los galenos de la Institución si va a evitar afecciones psicológicas, lo cual podrían repercutir en sus relaciones con las demás personas; el derecho a la dignidad humana  no solamente  comprende el  verse bien, sino sentirse bien pues " no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales - intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano..." ( sentencia 556 de 1998).

 

Además, se encuentra probado ( folio 5 ), que el actor carece de los recursos económicos suficientes para sufragar la prótesis ocular prescrita por el especialista adscrito a la entidad accionada, pues la mesada pensional que recibe, es  un salario mínimo.

 

En este orden de ideas, la actuación del Seguro Social Seccional Atlántico, ha vulnerado los derechos al actor, por cuanto la no adaptación de la prótesis afecta su apariencia física, su relación con los demás y le ocasiona una baja estima. Por lo tanto en este caso habrá de  reiterarse la jurisprudencia de esta Corte en eventos similares ( T- 796 de 1998 y T- 1018 de 2002 ), en los cuales se ha ordenado la adaptación de la prótesis ocular, para proteger  derechos fundamentales.

 

En consecuencia, debe otorgarse la protección de los derechos reclamados por el actor y ordenar al director de la EPS demandada, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, realice las gestiones tendientes para la adaptación de la prótesis ocular requerida por el actor. Al Seguro Social le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).

 

 

V.  DECISIÓN.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha  tres (3) de junio  de dos mil tres  (2003), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel María Paez Palacios, en contra del Seguro Social Seccional Atlántico. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos invocados.

 

Segundo.- ORDENAR al director de la EPS demandada, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones tendientes para la adaptación de la prótesis ocular prescrita al señor Manuel María Paez Palacios. A la entidad le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga) y en tal caso, el Fosyga decidirá sobre el particular en un término no superior a 6 meses.

 

Tercero.- LÍBRENSE por  Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General