T-753-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-753/03

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

Si bien a la acción de tutela no se le fijo un término de caducidad para su interposición, su carácter subsidiario, preferente y sumario, impone que la misma sea ejercida dentro de un plazo razonable, asegurando así, el cumplimiento de los postulados que identifican la tutela como mecanismo de protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales.

 

PENSION POR MUERTE-Reconocimiento a madre de soldado fallecido a partir del momento en que cumpla la edad

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-737104

 

Acción de tutela instaurada por Blanca Luz Mira Soler Guerrero contra el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Blanca Luzmira Soler contra el Ministerio de Defensa Nacional.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Blanca Luzmira Soler, interpuso la presente tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional por la violación de sus derechos fundamentales al reconocimiento de la pensión y al mínimo vital.

 

Los hechos motivo de la presente tutela son los siguientes:

 

1.  Señala la accionante que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo cinco (5) hijos; su hijo mayor quien proveía de los recursos para la manutención de sus hermanos y de ella,  falleció el 19 de noviembre de 1998. Su esposo y padre de los menores abandonó el hogar desde el año de 1996.

 

2.  Su hijo Oscar Fernando Pérez falleció cuando prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejercito Nacional y con ocasión del servicio.

 

3.  Manifiesta la actora, que a raíz del fallecimiento de su hijo, la economía familiar se ha deteriorado totalmente ya que ella y sus hijos menores dependían en su totalidad de los recursos que su hijo les entregaba. Además, por ser sus hijos menores de edad, ella no puede abandonar el hogar y sólo se encuentra trabajando dos días a la semana en labores domésticas, obteniendo algunos recursos que resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, al punto que en la actualidad sus hijos  presentan problemas de salud en razón la deficiente alimentación que reciben.

 

4.  Que tanto ella como el padre de su difunto hijo y de los demás menores de edad, se presentaron ante el Ministerio de Defensa Nacional a reclamar la pensión de sobrevivientes. Si bien dicho Ministerio en Resolución reconoció la pensión de manera compartida con su ex esposo, ésta no le será pagada sino hasta cuando la actora tenga la edad legal para reclamar dicha prestación.

 

5.  Frente a esta situación, señala la peticionaria que su difícil situación económica y la imposibilidad de recibir el pago de dicha pensión a corto plazo, en tanto le hacen falta cerca de quince (15) años para cumplir con el requisito de la edad para acceder al pago de tal prestación, vulnera sus derechos fundamentales.

 

En consideración a los anteriores hechos, solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que proceda a pagarle desde ahora, la pensión por ella reclamada.

 

 

II. DECISIÓN DE INSTANCIA.

 

En sentencia del 18 de marzo de 2003, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela en cuestión pues consideró que proferido el acto administrativo del Ministerio de Defensa Nacional por el cual se dejaba en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la accionante, ésta dispone de la vía contencioso administrativa para controvertir tal acto. De esta manera y en tanto existe otra vía judicial de defensa, la acción de tutela resulta improcedente.

 

 

III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

- A folio 2, copia del Registro Civil de Defunción de Oscar Fernando Pérez Soler quien falleció el 19 de noviembre de 1998.

 

- A folios 3 y 4, declaraciones extraproceso de las señoras Nubia Elsa Alonso y Filomena Caro Carvajal, quienes dan fe de que el fallecido Oscar Fernando Pérez Soler, ayudaba a su madre y sus hermanos económicamente para su sostenimiento.

 

- A folios 5 a7, Resolución 544 de abril de 2001, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1492 de diciembre 15 de 1999.

 

- A folios 8 a 13, fotocopias de los Registros de Nacimiento de Jairo Alonso, Pedro, Jeiler Ernesto, Luvy Rocío, Huilson y Ricardo, hijos de la señora Blanca Luz Mira Soler Guerrero.

 

- A folios 26 a 28, intervención del Ministerio de Defensa Nacional. En su escrito de fecha 12 de marzo de 2003, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, señaló al juez de instancia, lo siguiente:

 

“El Ministerio de Defensa Nacional, en el año de 1999 radicó el expediente prestacional No. 1211, dando origen a la resolución No. 1492 del 15 de diciembre de 1999, la cual en uno de sus articulados se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de una pensión por muerte, por el fallecimiento del Soldado regular del Ejército, PEREZ SOLER OSCAR FERNANDO, a favor de PEDRO CALIXTO PÉREZ RODRÍGUEZ y BLANCA LUZ MIRA SOLER GUERRERO, en su condición de padres, hasta tanto cumplan el requisito de edad, es decir, cuenta (50) años.

 

“Dicha decisión se tomo dando aplicación, al Parágrafo 1° del artículo 5°, de la Ley 447 de 1998 (21 de julio), el cual consagra: ‘Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiaria de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 8 de esta Ley’.

 

“ (...).

 

“Por lo anteriormente expuesto, se solicita a ese Honorable Tribunal, se sirva rechazar por IMPROCEDENTE la presente acción, toda vez que como se observa el Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no ha vulnerado derechos fundamentales relacionados con el texto de la Acción de Tutela que pueda asistir a la accionante sino que simplemente ha venido agotando los trámites administrativos requeridos para el reconocimiento y pago de la Pensión por muerte a que hubiere lugar, máxime cuando la decisión se efectúo comoforme a derecho.”

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

Para el presente caso, corresponde a la Corte entrar a resolver el siguiente problema jurídico.

 

¿ Con la expedición de la Resolución No. 1492 de diciembre 15 de 1999, el Ministerio de Defensa Nacional violó los derechos fundamentales al mínimo vital y al reconocimiento de la pensión por muerte de la señora Luzmira Soler Guerrero, al condicionar el pago de dicha prestación al cumplimiento del requisito establecido en el Parágrafo 1° del Artículo 5 de la Ley 447 de 1999; es decir, a que la actora cumpla cincuenta (50) años de edad ?

 

No obstante, antes de entrar a resolver el cuestionamiento planteado, la Sala de Revisión considera pertinente analizar uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela, por cuanto de los hechos expuestos en la misma se evidencia el amplio periodo que transcurrió entre la expedición de la resolución por parte del Ministerio de Defensa Nacional y la interposición de la presente tutela.

 

3. Oportunidad en el interposición de la acción de tutela. Principio de Inmediatez. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Como es sabido, la Constitución Política de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, con carácter subsidiario, preferente y sumario, cuyo propósito específico es garantizar una protección actual e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos que señale la ley (C.P. art. 86). Conforme con la naturaleza jurídica que la identifica, el mismo ordenamiento dispone que la tutela pueda ejercerse en cualquier momento y lugar, pero sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

A pesar de que la Carta le permite al afectado promover la acción de tutela en cualquier tiempo, prerrogativa que llevó a la Corte a declarar inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establecía un término de caducidad para el ejercicio de las tutelas contra providencias judiciales,[1] la jurisprudencia de la Corte ha venido considerado que, en aplicación del principio de inmediatez que rige el trámite de la acción de tutela, su ejercicio debe adelantarse dentro de un plazo razonable que permita garantizar la protección actual e inmediata de los derechos fundamentales, justificándose así, el ejercicio de la misma como un mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial.

 

En sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones[2], relativos a la oportunidad para interponer la acción de tutela:

 

“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.

 

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.  Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

“(...)

 

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

 

“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:

 

‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[3]  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …”

 

‘(…)

 

‘… únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

 

‘(…)

 

“… ‘la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza’.”[4]  (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (...) [5][6].

 

En estos términos, si bien a la acción de tutela no se le fijo un término de caducidad para su interposición, su carácter subsidiario, preferente y sumario, impone que la misma sea ejercida dentro de un plazo razonable, asegurando así, el cumplimiento de los postulados que identifican la tutela como mecanismo de protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales.

 

4. Caso concreto.

 

En el presente caso se encuentra lo siguiente:

 

La accionante, quien era la madre del soldado del Ejército Nacional Oscar Fernando Pérez, que falleció el 19 de noviembre de 1998 en servicio, reclama del Ministerio de Defensa Nacional el pago inmediato de la Pensión por Muerte a que tiene derecho. Argumenta que por depender ella y sus otros hijos menores de la ayuda económica que le brindaba su hijo fallecido, su mínimo vital y el de su familia se encuentra vulnerado, y no puede esperar a que la misma le sea pagada hasta cuando ella cumpla con la edad legalmente establecida para poder gozar de tal prestación. Aclaró igualmente que, por tener hijos menores de edad a su cuidado, le resultaba imposible trabajar fuera del hogar y que las pocas veces que lo hacía le servía para obtener algún dinero que de todas maneras no le permite suplir las necesidades básicas de ella y su familia.

 

Tal como se desprende de los hechos relatados por la peticionaria, así como por el contenido de las pruebas existentes en el expedientes, la muerte de su hijo ocurrió en noviembre de 1998, y en diciembre de 1999, mediante Resolución No. 1492 del 15 de diciembre, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la actora y a su ex esposo, como únicos beneficiarios de la pensión por muerte. Sin embargo, el reconocimiento definitivo y el inicio en el pago de tal prestación quedó condicionado a que estos beneficiarios cumplieran la edad exigida para ello, es decir cincuenta años (50) años.

 

De esta manera, es evidente que desde la expedición de la Resolución por parte del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual ocurrió en diciembre de 1999, hasta la fecha en que esta tutela es iniciada, marzo de 2003, han transcurrido más de treinta y ocho (38) meses, con lo cual el argumento de la afectación del derecho al mínimo vital de la actora y sus menores hijos pierde sustento, en tanto que el período transcurrido supone el desaparecimiento de un eventual perjuicio irremediable, pues es dable suponer que durante todo ese tiempo, la accionante ha tenido los medios para sobrevivir y sacar adelante a su familia. En efecto, la jurisprudencia que procede reiterar sostiene que el concepto de perjuicio irremediable, corresponde a “... aquel perjuicio INMINENTE, que reclama medidas URGENTES y en consecuencia la acción IMPOSTERGABLE del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados...”[7]. Por tal motivo, la acción de tutela pierde toda su eficacia, cuando no se ejerce en forma oportuna respecto de los hechos que generaron la amenaza o violación de los derechos fundamentales involucrados, razón por la cual se torna improcedente.[8]

 

Por otra parte, la esencia de la acción de tutela, como mecanismo judicial excepcional, creada para servir como remedio urgente, eficiente y oportuno para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pierde validez, pues durante los cerca de cuatro (4) años que transcurrieron desde que el Ministerio de Defensa Nacional expidió la resolución ya reseñada, la actora igualmente pudo controvertir la legalidad del acto administrativo a través de la jurisdicción contenciosa luego de haber agotado la vía gubernativa.

 

Finalmente, observa la Corte que la accionante quien se encuentra en edad activa para laborar, puede igualmente acudir a las diferentes entidades del Estado o particulares (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Programa de Madres Comunitarias, etc), a fin de solicitar de estas, apoyo para el cuidado de sus hijos mientras ella trabaja. Así mismo, el hecho de que la tutelante no conviva con el padre de sus hijos, no libera a este último de los deberes, que constitucional y legalmente[9], tiene como padre. Por esta razón, si el padre de tales menores no está cumpliendo actualmente con tal obligación, la demandante puede iniciar en su contra el respectivo proceso de alimentos, con lo cual pueda garantizar las necesidades básicas de sus hijos.

 

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión, confirmará la presente tutela, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2003, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia C-543 de 1992

[2] Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418  de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, así como la  aclaración de voto del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra a esta última sentencia.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)

[4] Cfr. Sentencia T-01.de 1992

[5] Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[6] Ver sentencias T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis,  T-657 y T-971 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras.

[7] Ver sentencia T-578 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[8] Cfr. Sentencias T-427 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-176 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Los padres deberán garantizar los derechos fundamentales de sus hijos consagrados en el artículo 44 de la C.P. y el derecho de estos a tener una familia (art. 42). Igualmente en desarrollo de los Decretos 2272 de 1989 y 2737 del mismo año se organizó la jurisdicción de familia y se adoptó el Código del Menor, entre otras normas en las que se establece una protección especial a los niños y las obligaciones alimentarias de los padres.