T-754-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-754/03

 

AUTORIDAD ADUANERA-Declaratoria de abandono de menaje/DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Declaratoria de abandono de menaje/SANCION ADMINISTRATIVA POR DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Procedencia de recursos judiciales contra la declaratoria de abandono de mercancía

 

 

 

Referencia: expediente T-735664

 

Accionante: Samuel Sassón Beltrán y Melissa Sassón Beltrán

 

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sub Sección B, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en segunda instancia por la subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,  dentro de la acción de tutela instaurada por los menores Samuel y Melissa Sassón Beltrán contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Ministerio de Hacienda.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  Los hechos

 

1.1.    Manifiestan los menores que para el traslado de las pertenencias de su familia de Israel a Colombia, su padre Saul Sassón suscribió un contrato de transporte internacional con la empresa israelí “Globus” International Packing Shipping and Moving LTD.

 

1.2.    El menaje transportado se encontraba integrado por varios álbumes de fotos familiares, alfombras, discos compactos, ropa, libros y juguetes, una cámara fotográfica y una computadora, junto con otros elementos personales que se encuentran detallados en la lista de embarque (fl. 115-116) y en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena (fl. 130).

 

1.3.    La mercancía amparada en el BL No. 0211950 ingresó al territorio aduanero colombiano el cuatro (4) de febrero de 2002, dando inicio al término para obtener su levante.

 

1.4.    Para estos efectos, el 27 de febrero de 2002 el señor Sassón celebró un contrato de intermediación aduanera con la sociedad Carlos E. Campuzano R. SIA.

 

1.5.    Dentro del término para ello, el intermediario solicitó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una prórroga de 60 días para concluir los trámites previstos en el artículo 115 del Estatuto Aduanero, toda vez que no se tenían los documentos soporte para presentar la declaración de importación, a raíz de un conflicto contractual surgido con la empresa transportadora.

 

1.6.    La División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena autorizó la prórroga de permanencia de la mercancía en depósito por el término de dos (2) meses, mediante el Auto No. 000832 de abril 2 de 2002, el cual fue notificado por estado.

 

1.7.    Como quiera que la prórroga venció el cuatro (4) de junio de 2002, sin que el importador hubiese presentado siquiera los documentos para obtener el levante de la mercancía, el 12 de junio de 2002 la División de Servicio al Comercio Exterior reportó su abandono a la División de Comercialización de la DIAN.

 

1.8.    El 10 de septiembre de 2002, el señor Sassón se dirigió al Jefe de Comercialización de la DIAN, para explicar los motivos ajenos a su voluntad que le impidieron adelantar el proceso de levante de la mercancía y para solicitar la compra del menaje por su valor real, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 530 del Decreto 2685 de 1999.

 

1.9.    En respuesta a la petición anterior, la Jefe de División de Comercialización le señaló que no era posible acceder a su solicitud, puesto que las mercancías abandonadas sólo podían disponerse a través de los procedimientos establecidos en el Capítulo Segundo de la Orden Administrativa No. 003 de marzo 23 de 2001.

 

1.10.  En varias oportunidades posteriores, el señor Sassón se dirigió a diferentes dependencias de la DIAN reiterando su intensión, ante lo cual recibió la misma respuesta.

 

1.2.    La solicitud

 

Los accionantes menores de edad, interpusieron directamente la acción de tutela solicitando le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la familia, a la religión, a la cultura, así como el principio de dignidad humana, que aducen están siendo vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al impedirle a su padre recuperar los bienes personales que ingresó al país luego de su traslado de Israel a Colombia.

 

En efecto, consideran que el menaje amparado en el BL No. 0211950, es indispensable para su adaptación psicológica a nuestro país luego de haber vivido por cerca de seis años en Israel, toda vez que contiene elementos personales tales como sus álbumes de fotos familiares, sus libros y sus juguetes. Así mismo, manifiestan que sin la computadora incluida en el menaje, su padre no recibe ingresos como traductor oficial del hebreo al inglés y del inglés al hebreo, lo cual les impide que reciban atención médica y que su núcleo familiar resida en un mismo lugar, perturbando su desarrollo afectivo, educativo y familiar.

 

Teniendo en consideración que el incumplimiento de las disposiciones aduaneras no se debió a la negligencia de su padre, sino a inconvenientes con la empresa de transporte, los accionantes consideran que el juez de tutela debe inaplicar las normas del Estatuto Aduanero que les impiden recuperar sus bienes, haciendo prevalecer los derechos fundamentales de los niños frente a los procedimientos de inferior jerarquía normativa.

 

Por consiguiente, solicitan al juez de tutela que le ordene a la entidad demandada la entrega a su padre del menaje identificado.

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

Respuesta de la accionada

 

El apoderado de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la misma es improcedente para reemplazar los medios ordinarios de defensa previstos en las disposiciones aduaneras, en particular, cuando éstos no fueron oportunamente utilizados por el importador. Así mismo, señaló que la actuación de la autoridad aduanera se sujetó a los trámites del proceso de importación previstos en el Decreto 2685 de 1999, aplicando sus disposiciones de manera igualitaria frente a todos los importadores. Por lo tanto, solicitó al juez que no inaplique por inconstitucionalidad las normas que fundamentaron la decisión de la Administración, alegando que por vía de excepción se incurriría en una violación al derecho a la igualdad.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

3.1. Primera instancia

 

Mediante Sentencia del quince (15) de noviembre de 2003, la sub-sección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió la protección de los derechos fundamentales a la identidad, dignidad, recreación y cultura de los tutelantes, con fundamento en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño ratificada por Colombia y la prevalencia constitucional de los derechos de los menores.

 

A juicio del juez de primera instancia, los juguetes, libros y álbumes fotográficos incluidos dentro del menaje declarado en abandono, son indispensables para el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de los niños en un país extraño. El a-quo manifestó que estos derechos fundamentales de rango constitucional prevalecen frente a disposiciones procesales y no resultan protegidos a través de otras acciones judiciales que simplemente persiguen un resarcimiento económico por los perjuicios causados con la extemporaneidad en la entrega de los documentos.

 

Así mismo, consideró que, como quiera que no se allegó copia de los actos administrativos en firme ni constancia de su debida notificación, y al tratarse de mercancías que no serían comercializadas sino utilizadas para la adaptación de la familia Sassón a esta país, procedía la entrega de todos los bienes incluidos en el menaje.

 

Por lo anterior, ordenó a la DIAN dictar las órdenes que correspondan para que su seccional en Cartagena hiciera entrega al padre de los accionantes del menaje amparado en el BL No. 0211950, previa la verificación de las formalidades a las que hubiere lugar.

 

3.2. Impugnación

 

El apoderado de la entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia,  señalando su inconformidad con la decisión adoptada.

 

Sin embargo, en primer lugar, informó al a-quo que las mercancías se encuentran a disposición del señor Sassón en la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, previa la presentación de la declaración de importación y la cancelación del tributo único del 15% a los que se refieren los artículos 222 y 223 del Decreto 2685 de 1999. Así mismo, anunció que algunos de los bienes fueron donados a la Red de Solidaridad Social a través de la Resolución No. 9719 del 3 de octubre de 2002.

 

En segundo lugar, reiteró los argumentos manifestados en la respuesta a la acción de tutela, advirtiendo que el fallo impugnado viola los derechos a la igualdad y al debido proceso, como quiera que obliga a desconocer las disposiciones procesales aduaneras en beneficio de un importador que incumplió con las obligaciones legales que se le han exigido a los demás que se encuentran en su misma situación.

 

Finalmente señaló que la sentencia incurrió en una contradicción al establecer el plazo perentorio de dos (2) días para el cumplimiento de formalidades legales que no pueden realizarse en tan corto tiempo.

 

Por consiguiente, solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra.

 

3.3. Segunda instancia

 

Mediante Sentencia del treinta (30) de enero de 2003, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó el amparo solicitado, argumentando que el proceso de importación se surtió de conformidad con las disposiciones que lo rigen, sin que puedan alegarse los derechos fundamentales de los niños para remediar la negligencia del importador en el cumplimiento de los requisitos para levantar la mercancía. Así mismo, señaló la imposibilidad fáctica de ordenar la entrega del menaje al señor Sassón, como quiera que algunas de las mercancías que lo constituían fueron donadas a la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, por haber vencido el término para su rescate.

 

 

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problema Jurídico

 

En el asunto sub examine, se alega la vulneración de los derechos fundamentales de los menores accionantes por la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el trámite de importación del menaje amparado en el BL 0211950.

 

El juez que conoció de la acción de tutela en primera instancia concedió la protección a los derechos fundamentales de los menores, considerando que las normas procedimentales del régimen aduanero deben ceder ante la evidente necesidad de los menores de edad en recuperar los bienes que les permitan adaptarse a su nueva situación. Sin embargo, el juez de segunda instancia revocó el fallo del a-quo al estimar que el proceso de importación que culminó con la declaración de abandono del menaje se sujetó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que obedece a la negligencia del padre de los accionantes la imposibilidad de levantar la mercancía.

 

Tomando en consideración la situación fáctica y las decisiones judiciales de la referencia, esta Sala de Revisión le corresponde analizar frente al caso concreto:

 

1)    Si procede la acción de tutela para controvertir el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera declaró en abandono una mercancía que no fue levantada dentro del término previsto en el Decreto 2685 de 1999 para ello.

 

2)    De ser procedente el amparo constitucional, si las disposiciones aduaneras relativas al abandono de mercancías deben inaplicarse al caso concreto por vulnerar los derechos fundamentales de los menores accionantes.

 

3. Regla general en relación con la improcedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos

 

La acción de tutela fue instituida para proteger de manera subsidiaria, preferente y sumaria, los derechos fundamentales que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares en los casos que defina la Ley. Con fundamento en el carácter subsidiario del mecanismo de amparo contenida en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación la ha considerado improcedente para resolver los conflictos que puedan presentarse con ocasión de las actuaciones adelantadas por las autoridades Administrativas.

 

En efecto, dada su naturaleza subsidiaria y residual, el juez de tutela debe abstenerse de interferir en la órbita de actuación de otros funcionarios, cuando en el ordenamiento jurídico existen mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos amenazados o conculcados por un acto administrativo. En esta medida, los actos proferidos por las autoridades administrativas pueden ser controvertidos a través de los recursos en la vía gubernativa ante la propia Administración, o a través de las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Así, cuando el afectado tenga la posibilidad o hubiera podido iniciar las acciones pertinentes ante la Administración o la jurisdicción contencioso administrativa, la acción de tutela resulta improcedente para debatir los efectos de la actuación administrativa, como quiera que el ordenamiento jurídico estableció mecanismos en principio eficaces para proteger los derechos en cuestión.

 

La observancia de esta regla resulta trascendental para no desplazar los medios administrativos y las acciones ordinarias de defensa a través de un uso desmesurado de esta acción. Precisamente, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela pretende evitar:

 

“(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[1] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

 

Por consiguiente, la regla general reiterada por esta Corporación ha sido la de considerar improcedentes las acciones de tutela en las que se cuestionan las acciones u omisiones de la Administración.

 

4.  Excepciones a la regla general

 

Sin embargo, la cláusula general de improcedencia de la acción de tutela prevé ciertas excepciones, con el fin de garantizar la efectividad de los principios de la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la justicia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo constitucional procede para la defensa de los derechos fundamentales, cuando el otro medio de defensa judicial no es idóneo para dar un remedio eficaz e integral a los derechos fundamentales invocados[2], o no es lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Frente a este último evento, planteado en la demanda de tutela para justificar su procedencia, se tiene que para los casos en que la ejecución de un acto administrativo genere un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, la intervención inmediata del juez de tutela podrá consistir en inaplicar temporalmente el acto administrativo hasta tanto se resuelva la acción (artículo 7º del decreto 2591 de 1991), y ordenar en el fallo que éste se inaplique transitoriamente, mientras el juez competente decida el asunto de manera definitiva (artículo 8º del Decreto 2591 de 1991).

 

5.  El procedimiento de importación ordinaria y la declaración de abandono de las mercancías

 

El procedimiento correspondiente a las diferentes modalidades de importación de mercancías al territorio aduanero nacional se encuentra desarrollado en el Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la Legislación Aduanera,  expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991.

 

En lo referente al trámite ordinario de nacionalización de mercancías, para lo que interesa en el presente caso, se tiene que el plazo para declararlas ante las autoridades aduaneras y obtener su respectivo levante es de dos (2) meses contados a partir de su llegada al territorio nacional, término que podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses más en los casos autorizados por la DIAN. Dentro de este plazo, el importador debe presentar ante la autoridad aduanera, la declaración de importación junto con los documentos soporte de la misma, para su verificación y aceptación. Posteriormente, corresponde el pago de los tributos aduaneros, la autorización del levante al depósito de aduanas en el que se encuentra depositada la mercancía y su entrega al importador (artículo 115 del Decreto 2685 de 1999)

 

Ahora bien, el primer paso dentro del trámite de importación ordinaria es la presentación de la declaración de importación por el importador, en el cual se incorporan o transcriben los datos solicitados en el sistema informático aduanero, que por lo general corresponden a la información contenida en los documentos soporte de la declaración. Para efectos de consignar en la declaración los datos del importador, el exportador, el país de origen, las condiciones de la importación, la descripción de la mercancía y los demás datos que resulten pertinentes según la mercancía importada, el declarante debe obtener el original de los siguientes documentos soporte (artículo 121 del Decreto 2685 de 1999):

 

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

c) Documento de transporte;

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;

f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,

h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

 

El régimen aduanero prevé igualmente, que vencidos los (2) dos meses legales, y la prorroga de (2) dos meses que se hubiese concedido, sin haber presentado la declaración de importación ni haber obtenido la autorización del levante, procede la declaración de abandono legal de la mercancía por la División de Comercio Exterior de la Administración de la respectiva jurisdicción.

 

Esta figura de la declaración de abandono de las mercancías por la autoridad aduanera, constituye una sanción administrativa de carácter pecuniario, que obedece a la inactividad del importador en obtener oportunamente el levante de la mercancía que ingresa al territorio nacional.[3] Para ello, el depósito comunica el vencimiento del término sin que se hubiese efectuado el levantamiento a la División de Comercio Exterior o equivalente en la respectiva jurisdicción, quien simplemente declara la inobservancia de los requisitos para la nacionalización de la mercancía.

 

Contra el acto administrativo que declara en abandono la mercancía, puede presentarse el recurso de reconsideración solicitando la modificación o la revocatoria de aquél; recurso que deberá ser resuelta dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de interposición. Así mismo, de haberse agotado la vía gubernativa, el importador puede ejercer la acciones contenciosas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Otra de las soluciones jurídicas previstas para recuperar las mercancías declaradas en abandono, consiste en adelantar el trámite de rescate. En efecto, a partir de su declaración de abandono, el importador cuenta con el término de un (1) mes para adelantar el rescate de las mercancías, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancelen los tributos aduaneros y un 15% del valor en aduana de la mercancía, así como el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado (artículo 231 del Decreto 2685 de 1999).

 

De no ser rescatados en este plazo, éstos pasan a ser propiedad de la Nación, quien dispone de ellos a través de la venta, donación, asignación, destrucción o dación en pago (artículo 526 del Decreto 2685 de 1999). Las reglas para la disposición de las mercancías abandonadas se encuentran fijadas en la Orden Administrativa No. 003 del 23 de marzo de 2001, en la cual se prevé su venta directa únicamente a las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal o regional, a los productores, importadores y distribuidores legales de mercancía, a terceros en el exterior y los usuarios de zonas francas industriales de bienes y servicios Adicionalmente, el ofrecimiento de la mercancía debe hacerse a mínimo tres posibles compradores, siempre y cuando el mercado de la demanda así lo permita (Orden Administrativa 003 del 23 de marzo de 2001, Capitulo Segundo sobre disposición de mercancías, numeral 2.11.).

 

6. Caso concreto

 

De conformidad con las consideraciones expuestas, y previo al análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los menores en virtud de la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del trámite de importación del menaje amparado en el BL 0211950, esta Sala de Revisión entra a establecer la procedencia de la protección constitucional solicitada por los accionantes.

 

El menaje importado por el señor Sassón, padre de los menores, en el cual se incluyen los elementos personales y especiales que se pretende sean devueltos a través de esta acción de tutela, ingresó al territorio nacional el cuatro (4) de febrero de 2002; fecha en la cual se dio inicio al término de dos (2) meses para levantar las mercancías, de conformidad con las disposiciones aduaneras que rigen el proceso ordinario de importación. Dentro de este plazo, el intermediario aduanero contratado para el efecto, solicitó la prórroga del término para presentar la declaración de importación, aduciendo que el importador no contaba con los documentos soporte para su presentación.

 

Ahora bien, como quiera que el plazo de la prórroga venció sin que el importador presentara la declaración de importación, la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena procedió a declarar el abandono de las mercancías con fundamento en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

 

En esta oportunidad, los accionantes cuestionan el trámite adelantado por la autoridad demandada, aduciendo que la aplicación de las disposiciones aduaneras resulta inconstitucional, puesto que los priva de sus bienes personales a raíz del incumplimiento de simples formalidades procesales.

 

Sin embargo, teniendo en consideración los medios de defensa existentes dentro de los trámites aduaneros, se vislumbra que la decisión adoptada por la autoridad aduanera no fue controvertida por el importador, quien tampoco hizo uso del procedimiento de rescate para recuperar los bienes declarados en abandono. Si bien es cierto que en un inicio el importador solicitó la prórroga del plazo para levantar la mercancía, posteriormente asumió una actitud pasiva: i) permitiendo que la prórroga venciera sin haber presentado los documentos requeridos; ii) sin interponer el recurso de reconsideración en contra del acto administrativo que declaró el abandono de las mercancías y iii) sin rescatar las mercancías durante el mes siguiente a la expedición del acto administrativo mencionado anteriormente.

 

En efecto, el importador no interpuso el recurso de reconsideración procedente contra el acto administrativo que declaró las mercancías en abandono, solicitando fuera revocado por los efectos inconstitucionales que a través de la acción de tutela exponen sus hijos. La solicitud de inaplicar por vía de excepción las disposiciones que estaban sirviendo de fundamento a la decisión acusada, debió haberse presentado a la respectiva Administración, antes que al juez de tutela.

 

El importador tampoco rescató la mercancía dentro del mes siguiente a su declaratoria en abandono. Sólo tres (3) meses después de haber vencido el término para intentar el rescate, acude el importador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitando su compra, solicitud que por lo demás es imposible de conceder puesto que el Decreto 2685 de 1999 y la Orden Administrativa No. 003 del 23 de marzo de 2003[4] disponen que la modalidad de venta directa de la mercancía decomisada sólo puede tener en cuenta las ofertas presentadas por las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal o regional, por los productores, importadores y distribuidores legales de mercancía, por terceros en el exterior y por usuarios de zonas francas industriales de bienes y servicios.

 

Para esta Sala de Revisión resulta claro, entonces, que la posibilidad de solicitar la prórroga del término para el levante –como en efecto se hizo en este caso -, de interponer el recurso de reconsideración y de rescatar el bien, son medios de defensa eficaces para controvertir los fundamentos de la decisión de la autoridad aduanera y para recuperar los bienes declarados en abandono. La dificultad del importador en obtener y presentar la declaración de importación es un asunto que pudo haber sido ventilado dentro del trámite de importación, a través de los mecanismos y dentro de los términos en él previstos.

 

Así mismo, aparece de manifiesto que la entidad demandada se sujetó a las disposiciones que sobre la materia dispone el Decreto 2685 de 1999, verificando la presentación de los documentos exigidos por la legislación y declarando en abandono al constatar el vencimiento del plazo sin que la mercancía se hubiese levantado, resultando ajeno a la entidad demandada el conflicto surgido entre el importador y la empresa transportadora del menaje.[5]

 

Finalmente, tampoco es procedente la presente acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues tan sólo cuatro meses después de la declaración de abandono, sus hijos solicitan la inaplicación de las disposiciones que sirvieron de fundamento a las decisiones de la entidad demandada a través de una acción de tutela. Esta tardanza desvirtúa el carácter de urgente e impostergable del perjuicio que alegan les fue causado por no poder recuperar sus bienes personales.

 

En consecuencia, esta acción de tutela es improcedente para revivir las etapas procesales que no se surtieron en su debido momento, por lo que será confirmada la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el treinta (30) de enero de 2003, dentro del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Sentencia T-249 de 2002.

[2] Esta Corporación ha señalado ciertos eventos en los cuales las acciones administrativas y judiciales contra actos administrativos resultan ineficaces para proteger de manera integral los derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando en los procesos de vinculación de servidores públicos a través de un concurso de méritos en el cual no se atiende rigurosamente el orden de la lista de elegibles (SU-133/98, SU-136/98, T-333/98, T-388/98, SU-961/99); cuando se controvierte una orden de traslado ostensiblemente arbitraria, adoptada de manera intempestiva y que afecta grave y directamente los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar al poner en peligro su vida, su integridad, su salud (Sentencia T-468/02) o cuando el rector de una institución de educación pública destituye a un docente invidente en razón a su discapacidad (T-100/94).

[3] Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta: exp. no. 8210,  abril 10 de 1997, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; exp. no. 9354, julio 02 de 1999, C.P. Delio Gómez Leyva.

[4] Orden Administrativa 003 del 23 de marzo de 2001, Capitulo Segundo sobre disposición de mercancías, numeral 2.11.

[5] Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, exp. no. 5202, noviembre 4 de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.