T-756-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-756/03

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter prestacional

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado que la posibilidad de poseer una vivienda en condiciones dignas no es un derecho de raigambre fundamental sino prestacional, razón por la cual en principio está excluído de amparo por la vía de la tutela. En efecto, puede ser objeto de protección judicial a través de las acciones y procedimientos consagrados en la ley y sólo por excepción puede obtenerse su defensa a través del mecanismo de la tutela ante situaciones en las que su desconocimiento comporte la violación o la amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad o igualdad, siempre y cuando ello implique para su titular la concreta ofensa a aquel derecho.

 

DERECHO A LA PROPIEDAD-No aparece probada la conexidad con otro derecho fundamental

 

No se encuentra probada la directa conexión entre el derecho de propiedad y algún derecho fundamental que pueda verse afectado o amenazado por la acción o la omisión de las entidades contra las cuales se instauró el presente proceso, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo constitucional.

 

CREDITO HIPOTECARIO-No pago por cuanto empresa aseguradora está en liquidación

 

Referencia: expediente T-693535

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Emilia Puerto de Manrique contra Granahorrar Banco Comercial S.A. Sucursal Duitama y la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La demandante solicita la protección de sus derechos a la vivienda digna, a la propiedad, al habeas data, y a la salud en conexidad con la vida, entre otros, presuntamente vulnerados por la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. y por Granahorrar Banco Comercial S.A.

 

Indica que la Compañía de seguros demandada no ha pagado la Póliza Vida de Grupo Deudores Hipotecarios 0437 que fue tomada con ocasión de un crédito que ella y su esposo habían adquirido con Granahorrar Banco Comercial S.A.

 

Afirma que Granahorrar Banco Comercial S.A. se ha negado ha efectuar los trámites pertinentes en el proceso ejecutivo que inició en su contra y de sus hijos para el levantamiento del embargo y secuestro que pesa sobre su vivienda y exigir el pago total de las obligaciones crediticias a la compañía de Seguros mencionada.

 

2. Hechos

 

2.1. La demandante y su esposo -Hugo Ulises Manrique Estupiñán- adquirieron con Granahorrar Banco Comercial S.A Sucursal Duitama, en adelante GRANAHORRAR los créditos hipotecarios Nos. 262850000111 y 26285000034.

 

2.2. Dichos créditos fueron garantizados mediante hipoteca de primer grado sobre un inmueble de propiedad de los deudores[1] mediante  Escritura Pública N° 185 del 10 de febrero de 1993 otorgada en la Notaría 2 del Círculo de Duitama.

 

2.3 Adicionalmente las mencionadas obligaciones fueron amparadas con la Póliza Vida de Grupo Deudores Hipotecarios 0437, tomada por GRANAHORRAR con Seguros Atlas de Vida S.A.

 

2.4. El 8 de julio de 1996, murió el señor Hugo Ulises Manrique Estupiñán, adeudando a GRANAHORRAR la suma de $11.851.253 por el crédito hipotecario 262850000111 y $10.639.385 por el crédito hipotecario N° 262850000342.

 

2.5. Posteriormente - no se especifica cuando- se presentó la reclamación ante Seguros Atlas de Vida S.A. para que procediera a cancelar a GRANAHORRAR, el saldo adeudado de los créditos hipotecarios que al momento de su muerte tenía el asegurado. Dicha reclamación fue objetada con fundamento en la apreciación unilateral de la compañía de seguros que por parte del asegurado hubo reticencia e inexactitud al declarar su estado de salud en el momento de tomar el seguro.

 

2.5. Como consecuencia de lo anterior, la señora Puerto de Manrique y sus hijos, decidieron iniciar un proceso ordinario contra Seguros Atlas de Vida S.A. con el propósito de que dicha compañía cancelara a GRANAHORRAR los créditos hipotecarios mencionados y los intereses causados desde el fallecimiento del asegurado.

 

2.6. Este proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Sentencia de diciembre 16 de 1999 ordenó pagar a GRANAHORRAR el monto de las obligaciones hipotecarias Nos. 2628-50000111 y 262850000342 y los intereses causados desde el 8 de julio de 1996. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil- a través del fallo de abril 2 de 2002.

 

2.7. Mientras se tramitaba el proceso antes referido, GRANAHORRAR como consecuencia de la mora en el pago de las obligaciones referidas, inició proceso ejecutivo con título hipotecario - el 12 de enero de 1999- contra la señora Puerto Manrique y sus hijos[2] con el fin de obtener el pago de las mismas y solicitó como medida cautelar el embargo del inmueble hipotecado.

 

2.8. De este proceso ejecutivo tiene conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual ordenó el embargo y secuestro del inmueble aludido.

 

2.9. La actora mediante escrito de mayo ocho (8) de 2002 dirigido a la Gerente de GRANAHORRAR - Sucursal Duitama-, informó acerca del resultado del proceso ordinario  instaurado contra  Seguros Atlas de Vida S.A., anexó copia de los fallos proferidos y solicitó el levantamiento de las medias cautelares decretadas y practicadas y del gravamen que pesa sobre su inmueble. Así mismo,  requirió que se terminara el proceso ejecutivo que la entidad financiera había iniciado.

 

3. Fundamento de la acción

 

Manifiesta la accionante que el Banco Granahorrar ha omitido hacer los trámites pertinentes en el proceso ejecutivo para el levantamiento del embargo y el secuestro que pesa sobre su vivienda, no obstante quedar claramente establecido que es la compañía aseguradora quien debe pagar el crédito conforme a la Póliza Vida de Grupo Deudores Hipotecarios 0437.

 

Indica que la mencionada entidad financiera no ha exigido a la aseguradora el pago del crédito pero sí pretende despojarla del inmueble donde reside, vulnerándose su derecho a la vivienda digna. Señala que debido a esta situación ha visto deteriorado su estado de salud.

 

4. Pretensión

 

La actora solicita al juez constitucional que se ordene a GRANAHORRAR realizar las gestiones pertinentes para que en el proceso ejecutivo radicado con el número 1999-0399 y que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se levanten las medias cautelares decretadas y practicadas y el gravamen que pesa sobre su inmueble. Así mismo, demanda que dicho proceso  termine.

 

En relación con la Compañía de Seguros de Vida Atlas S.A. pide que se le ordene cancelar a GRANAHORRAR las obligaciones crediticias Nos. 2628-50000111 y 2628-50000342.

 

5. Oposiciones a la demanda

 

5.1. La Directora de la Unidad de Negocios de GRANAHORRAR, mediante escrito de noviembre 15 de 2002, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamentos en las siguientes consideraciones:

 

- GRANAHORRAR inició el proceso ejecutivo en contra de la actora y de sus hijos desconociendo  la actuación judicial que se tramitaba  en contra de la aseguradora y la definición de la misma. Señala que teniendo en cuenta lo consignado en la demanda de tutela ha dado la instrucción de suspender el proceso y al respecto actuará conforme al artículo 170 numeral 3° del C.P.C.

 

Por lo anterior, considera que en el caso planteado la tutela no procede, porque existe otra vía judicial hasta el punto que la solicitud de suspensión del proceso como quedó dicho puede ser invocada dentro del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

 

- Que GRANAHORRAR como no ha recibido de manera efectiva el pago de la deuda no le es permitido levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble garantía del crédito conforme lo consagrado por  Ley 45 de 1990 y el Decreto 663 de 1993.

 

- Informa que pese a que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala Civil, ordenó el pago de la deuda por parte de Seguros Atlas de Vida S.A a GRANAHORRAR, ello no ha sido posible por encontrarse la aseguradora “en liquidación”. Indica además que la señora Puerto de Manrique no se hizo parte como acreedora al momento de tal liquidación, debiéndose ahora esperar a que la masa liquidatoria permita el pago. Manifiesta que mientras ello acontece, seguirá la entidad reflejando la deuda en sus sistemas.

 

- Concluye que el derecho a la vivienda no es amenazado, por el contrario se otorgó un crédito para su obtención, ni la propiedad ha sido privada. En cuanto el derecho a la salud en conexidad con la vida informe que no existe prueba de su amenaza. Respecto al habeas data, indica que el dato informático refleja la realidad, esto es que el crédito presenta mora en el pago.

 

5.2. El Liquidador y Representante Legal de Seguros Atlas de Vida S.A “en liquidación” también se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló:

 

- Que la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución 0338 de febrero 28 de 2000, ordenó la liquidación de todos los Bienes, Haberes y Negocios de la aseguradora.

 

- Que GRANAHORRAR sí requirió a la aseguradora  para el pago de las obligaciones crediticias mencionadas, pero ello no ha sido posible por la especial situación de intervención para liquidar la compañía.

 

- Que la aseguradora en cumplimiento de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil- expidió las Resoluciones Nos. 11 y 13 de 2002, por medio de las cuales se reconoció a favor de GRANAHORRAR la prestación derivada de la muerte del asegurado Hugo Ulises Manrique Estupiñán. Dice que de acuerdo con los contenidos de las resoluciones, el crédito fue aceptado como una obligación a cargo de la masa  de la liquidación (MASA), la cual debe pagarse como un crédito de primera clase después de satisfacer las acreencias laborales y fiscales (Art. 300 numeral 5° del Decreto Ley 633 de 1993).

 

Indicó que las Resoluciones Nos. 11 y 13 fueron  notificados a GRANAHORRAR y a la señora Emilia Puerto de Manrique, la N° 11. Es así como,  la entidad financiera está enterada de la calificación, graduación y aceptación de su crédito y, especialmente de las formas legales establecidas para el pago efectivo de las obligaciones.

 

- Que el Decreto Reglamentario 2418 de 1999, artículo 5 numeral 5 dispuso que el pago efectivo de las obligaciones reconocidas a cargo de la masa de la liquidación (MASA) está sujeto al agotamiento de las etapas destinadas a la restitución y provisión para restituir las sumas de dinero que gozan del privilegio de exclusión de la masa de la liquidación (NO MASA), todo ello dentro del marco de solvencia económica de la sociedad intervenida.

 

- Que la compañía por medio de las Resoluciones 06 de 2001 y 16 de 2002, dispuso los períodos comprendidos entre los días cinco (5) de marzo y quince (15) de marzo  de 2001, y veinte (20) de septiembre y veinte (20) de octubre de 2002, para adelantar en su orden, las restituciones parcial y complementaria de las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación (NO MASA).

 

- Que hasta la fecha, las disponibilidades económicas de la aseguradora no han permitido señalar períodos ciertos para adelantar la solución efectiva de las obligaciones reconocidas contra la masa de la liquidación (MASA), por lo que corresponderá a GRANAHORRAR y los demás titulares de créditos aceptados que comparten la misma situación jurídica, esperar la programación de los períodos de pago correspondientes de conformidad con las condiciones reales de solvencia de la compañía.

 

Concluye que no es posible que la compañía disponga del pago de un crédito que por su naturaleza debe ser satisfecho en una etapa posterior del proceso liquidatorio, pues hacerlo, a su juicio, representaría la trasgresión de los principios constitucionales del debido proceso y la igualdad de los acreedores.

 

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia de noviembre 26 de 2002, decidió denegar la tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones:

 

- Frente a Seguros Atlas de Vida S.A, se tiene que el amparo deprecado no está llamado a prosperar  por cuanto el asunto no se enmarca en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

- En relación con los derechos a la vida, a la salud y al habeas data, señala que la actora únicamente manifiesta que se le han violado tales derechos, pero no suministra información fáctica suficiente para determinar la violación o amenaza que de ellos se predica. Considera que “[r]esulta arriesgado reconocer que el hecho de que se le haya iniciado una acción ejecutiva  en donde se está persiguiendo un bien que dio garantía de los créditos que se cobran, pueda desencadenar en alteraciones en la salud o en circunstancias que afecten la vida de una persona. Para aceptarlo se requiere evidencias no suposiciones o conjeturas.”

 

- Respecto del derecho al habeas data indica que tampoco se evidencia en el caso de autos su vulneración pues la información que se registra en la base de datos es veraz.

 

- Considera que en el caso sub exámine existen otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente el amparo tutelar, conforme al Decreto 2591 de 1991, art. 6.

 

- Concluye que la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues “[e]l perjuicio que se puede presentar en este asunto, no es inminente como quiera que no está próximo a salir del patrimonio de la accionante el inmueble hipotecado. Hasta el momento en el proceso se decretó el remate, se ordenó el avalúo y se nombró a los auxiliares de la justicia respectivos; resta practicar la diligencia de posesión de peritos, que estos rindan su dictamen, se dé traslado del mismo y se apruebe si no es objetado, para posteriormente fijar fecha y hora para el remate el cual demanda publicaciones en prensa y radio que se deben cumplir agotando unos términos legales; como puede verse el caso no exige medidas inmediatas pues el trámite que implica la adjudicación requiere de un término más o menos amplio que hace que desaparezca la inminencia. Si fuere inminente el perjuicio los ejecutados no hubieran desatendido el llamado que la Gerente de Granahorrar les hizo para solicitar con fundamento en el Art. 170 del C.P.C., la suspensión del proceso ante el juzgado que conoce de la ejecución y se hubieran mostrado diligentes en los actos que a ellos correspondía en el desarrollo del proceso tales como excepcionar en tiempo, acudir a la audiencia de conciliación, o por lo menos justificar su inasistencia e interponer los recursos dentro de los términos establecidos en la Ley. Frente a estas circunstancias, no puede predicarse que se este en presencia de un perjuicio irremediable.”

 

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Breve justificación del fallo

 

Según el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, “las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. (Subrayado fuera de texto). De conformidad con esta disposición, la Sala consignará las razones por las cuales se confirma la decisión adoptada en la sentencia de instancia.

 

En el caso sub examine, la demandante interpone la acción de tutela para que a la compañía aseguradora demandada - actualmente en liquidación- se le ordene cancelar a GRANAHORRAR las obligaciones crediticias Nos. 2628-50000111 y 2628-50000342 en virtud de la Póliza Vida de Grupo Deudores Hipotecarios N° 0437. Así mismo solicita que se le ordene a la entidad financiera demandada realizar las gestiones pertinentes para que en el proceso ejecutivo radicado con el número 1999-0399 y que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas y el gravamen que pesa sobre su inmueble.  También demanda que dicho proceso termine.

 

Para la actora la situación descrita en los antecedentes de este fallo es violatoria entre otros, de su derecho a la vivienda digna, a la propiedad  y a la salud, entre otros.

 

Vivienda digna

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado que la posibilidad de poseer una vivienda en condiciones dignas no es un derecho de raigambre fundamental sino prestacional, razón por la cual en principio está excluído de amparo por la vía de la tutela. En efecto, puede ser objeto de protección judicial a través de las acciones y procedimientos consagrados en la ley y sólo por excepción puede obtenerse su defensa a través del mecanismo de la tutela ante situaciones en las que su desconocimiento comporte la violación o la amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad o igualdad, siempre y cuando ello implique para su titular la concreta ofensa a aquel derecho[3].

 

A este respecto, la Corte ha dicho:

 

“Ahora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por vía de tutela, lo cierto es que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derecho fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales” [4]

 

Así mismo, esta Corporación ha considerado que el derecho a la vivienda digna, no implica ser propietario de la vivienda en la que se habita. Al  respecto se ha dicho:

 

“ Por el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”[5]

 

Así las cosas se tiene que el derecho a una vivienda digna no  tiene per se la connotación de un derecho fundamental y sólo es susceptible de amparo tutelar cuando se encuentra en conexidad con derechos que sí tienen tal carácter. En el presente asunto, la demandada no relaciona ni demuestra qué derechos fundamentales se verían afectados en el evento de que se remate su vivienda propia y como quedó dicho este derecho no exige que se tenga una vivienda propia de determinadas características.

 

Derecho a la propiedad

 

Como lo ha considerado de manera reiterada esta Corporación, el derecho a la propiedad es un derecho constitucional de contenido económico y social, por lo tanto no puede ser protegido a través de la acción de tutela, salvo que exista una relación de conexidad entre éste y un derecho  fundamental. Al respecto se ha dicho:

 

“...la propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria....

 

...A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados...

 

...Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a al vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna...[6]

 

En el caso sub examine no se encuentra probada la directa conexión entre el derecho de propiedad y algún derecho fundamental que pueda verse afectado o amenazado por la acción o la omisión de las entidades contra las cuales se instauró el presente proceso, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo constitucional.

 

El derecho a la salud

 

El derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, no tiene per se el carácter de fundamental. Sobre el particular ha sido decantada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido que este adquiere tal condición, sólo cuando su vulneración altera el núcleo esencial de otros derechos de rango superior, eventos en los cuales requiere la persona de la protección que ofrece el artículo 86 de la Carta Política.

 

La Sala encuentra en el presente caso que por este aspecto tampoco es procedente conceder el amparo constitucional por cuanto, la actora sólo se limitó a afirmar que se ha visto enferma sin explicar que enfermedad padece, ni adjunta  dictamen médico que la acredite. Ello hubiera permitido, llegado el caso, establecer que sus derechos a la salud y a la vida se encuentran seriamente comprometidos, lo cual legitima la intervención del juez constitucional para garantizar su ejercicio en condiciones íntegras y eficaces. Sin embargo al no acreditar los hechos en que se fundamenta su pretensión, la actora incumplió con la carga mínima que se impone cuando se decide acudir a la protección constitucional de sus derechos.

 

 Habeas Data

 

En el artículo 15 de la Carta Política, se reconoce, entre otros, el derecho de Habeas Data, entendido éste como la facultad de las personas de “(...) conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “[e]s además un derecho fundamental autónomo que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo”[7]

 

Significa lo anterior, que el habeas data se ha considerado como un derecho de doble vía, en el sentido, que si bien es cierto los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellos se registra en torno al cumplimiento de sus obligaciones, igualmente las instituciones financieras, como responsables de invertir el ahorro de las personas que han confiado en ellas, tienen derecho a acudir a información verídica e imparcial relativa al comportamiento crediticio de sus clientes, más aún por tratarse de asuntos de interés general. [8]

 

Con todo, según reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la información registrada, no puede lesionar la honra y el buen nombre de las personas y además debe ser debe ser veraz, imparcial, completa y suficiente[9].

 

En relación  el asunto sub judice, la Sala estima que la entidad financiera demandada, se ha limitado a reseñar una información que es ajustada a la realidad y que corresponde con el comportamiento negativo o moroso de la accionante en el crédito hipotecario por ella tomado y, la cual, permanecerá inmodificable en los bancos de datos, hasta tanto no se genere una información que modifique la anterior.

 

Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama que negó la acción de tutela interpuesta por la Señora  Emilia Puerto de Manrique por las razones consignadas en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble de propiedad de los deudores ubicado en la Calle 11 No. 36-74 de Duitama y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-0000911 de la Oficina de Registro de esa ciudad.

[2] Juan Manuel, José Humberto, Diego Antonio y Alejandra María Manrique Puerto, Herederos del señor Hugo Ulises Manrique.  

[3] Veáse Sentencia T-626/00

[4] Véase la Sentencia T-491/92

[5] Ver sentencias T-959/2001.

[6] Véanse Sentencia T-506 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y T-1000 /01. M.P: Rodrigo Escobar Gil.

[7] Véase  Sentencia T-1085/01. M.P: Eduardo Montealegre Lynett.

[8] Sentencia T-578/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Véanse Sentencias SU-082/95, SU-089/95, T-113/98, T-527/00, entre otras.