T-760-03


PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA

Sentencia T-760/03

 

 

DERECHO DE PETICION-Término para resolver reconocimiento y pago de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para trámite y pago

 

Se tiene que el Seguro Social, al dejar vencer el término para informar o resolver sobre lo pedido, no ha tenido en cuenta la legislación ni la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición que asiste a la peticionaria. Por lo tanto, la Sala amparará este derecho a la accionante, revocará la sentencia proferida por el juez de instancia y en su reemplazo ordenará al Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud elevada por la accionante.

 

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T-739968

 

Acción de tutela instaurada por María Sonia Trinidad Valencia contra el Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio –Meta.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

El 20 de agosto de 2002, la señora María Sonia Trinidad Valencia solicitó al Seguro Social - Villavicencio el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez, por cumplir los requisitos exigidos para ser beneficiaria de dicha prestación.

 

A la fecha en que instaura la acción de tutela han transcurrido más de seis meses de haber radicado la documentación sin que haya recibido respuesta favorable a su solicitud. Al indagar por el estado de su expediente, se le informa que se está tramitando el bono pensional.

 

Por lo anterior, solicita al juez constitucional que ampare su derecho al debido proceso y ordene a la entidad accionada reconocer y efectuar el pago de la pensión de vejez dentro de los términos que señala la ley (Ley 700/01, art.4º).

 

Expresa que la demora en el reconocimiento de la pensión, además de desconocer los derechos adquiridos, atenta contra su dignidad, el derecho al trabajo y los derechos inalienables de la familia.

 

2. Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio resolvió negar el amparo solicitado por la señora María Sonia Trinidad Valencia.

 

A juicio del a quo, antes de instaurar la acción de tutela, la accionante debió dirigir un derecho de petición a la entidad accionada, que reúna las formalidades legales, invocando el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la carta y pidiendo el reconocimiento de la pensión, “pues no hay constancia de ello y el formato diligenciado no reúne las condiciones para ser tenido como tal”[1].

 

Consideró además que no se observa en qué consiste la vulneración o amenaza del derecho al debido proceso y agrega que al estar ella trabajando en la Gobernación del Vaupés, tampoco se afecta su mínimo vital ni afronta la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ello, estima que la señora María Sonia deberá continuar el trámite de la pensión y que el paso siguiente es ejercer ante el Seguro Social el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución.

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Lo que se debate

 

Después de más de seis meses de haber solicitado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la señora María Sonia Trinidad Valencia instaura acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Seguro Social que reconozca y pague la pensión dentro del plazo que fija la Ley 700 de 2001.

 

El juzgado de instancia rechazó la solicitud de amparo constitucional por considerar que la accionante no había ejercido el derecho de petición ante la entidad accionada.

 

En estas circunstancias, corresponde a la Sala determinar si la demora del Seguro Social en resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición que amerite la protección constitucional por ella invocada.

 

2. Término para resolver sobre el reconocimiento y pago de pensiones de acuerdo con la Ley 700 de 2001 y en aplicación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1. El artículo 4º de la Ley 700 de 2001 fijó un plazo de seis meses para que los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional adelanten los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. Este plazo se cuenta a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado.

 

Esta Corporación, por su parte, en la sentencia T-325 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, estableció que el término de seis meses fijado en la ley es el máximo del que disponen las entidades operadoras del sistema para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva.

 

En dicha sentencia se armonizaron las disposiciones legales que aluden a los términos inherentes al ejercicio del derecho de petición en esta materia[2] y se indicó que aquellos seis meses se distribuyen de esta forma: “quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial”.

 

Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias T-326-03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-488-03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

2.2. En el presente caso han transcurrido más de seis meses desde que la accionante presentó la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez sin que el Seguro Social le haya dado formalmente algún tipo de respuesta. Según lo manifiesta la actora, los funcionarios tan sólo se han limitado a informarle que su solicitud está en trámite, lo que no constituye una respuesta oportuna y completa en consideración a los derechos ciudadanos involucrados en este tipo de trámites y a los principios que rigen la función administrativa dentro del Estado social de derecho.

 

El juez de instancia niega el amparo constitucional solicitado por la accionante. Fundamenta su decisión en la inexistencia de un perjuicio irremediable dado que ella está vinculada con la Gobernación del Vaupés y en la ausencia del trámite del derecho de petición ante la entidad accionada por la interesada, de manera complementaria a la solicitud de reconocimiento de la pensión.

 

Son inaplicables al caso concreto los argumentos del a quo. Para garantizar el derecho de petición de la persona que solicita al respectivo operador que le reconozca la pensión, no se requiere que el interesado formule una petición adicional en la que le manifieste expresamente que a partir de ese momento ejerce el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, puesto que la solicitud de reconocimiento de la pensión constituye, en sí misma, el derecho de petición que se echa de menos en el Fallo que se revisa. Siendo ello así, es innecesario verificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para ordenar el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto el ordenamiento jurídico no cuenta con medio de defensa judicial al cual pueda acudir el interesado para hacer efectivo dicho derecho.

 

Por su parte, la accionante solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo de sus derechos, se ordene al Seguro Social reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez. Al respecto debe señalarse la improcedencia de este tipo de solicitudes en sede de tutela dado que el reconocimiento de la pensión hace parte de las actuaciones de carácter administrativo que corresponde adelantar a las entidades del sistema general de pensiones y cesantías, las que verificarán internamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar la prestación social. Al juez constitucional no le compete entonces adentrarse en este tipo de operaciones, las que pertenecen a la esfera de actuación propia de la entidad, pero ello no le impide proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales de la persona que tramita su pensión, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por dichos operadores.

 

Con base en las precedentes consideraciones, se tiene que el Seguro Social, al dejar vencer el término para informar o resolver sobre lo pedido, no ha tenido en cuenta la legislación ni la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición que asiste a la señora María Sonia Trinidad Valencia.

 

Por lo tanto, la Sala amparará este derecho a la accionante, revocará la sentencia proferida por el juez de instancia y en su reemplazo ordenará al Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud elevada por la accionante.

 

De esta manera, la Sala reitera la jurisprudencia desarrollada por las sentencias arriba mencionadas, en el sentido de señalar que, de acuerdo con la legislación vigente, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías disponen de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensión por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes a resolver sobre la petición en concreto y a comenzar a pagar la pensión correspondiente. En todo evento en que se supere este término se vulnerará el derecho fundamental de petición que asiste al solicitante y será procedente el amparo constitucional del mismo.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Amparar el derecho constitucional de petición a la señora María Sonia Trinidad Valencia.

 

Segundo: Revocar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, Ordenar al Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud elevada por la accionante.

 

Tercero: Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]   Folio 10 del expediente.

[2]   Estas normas son el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Este último fue declarado exequible en la sentencia C-311-03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.