T-763-03


Sentencia T-433/02

Sentencia T-763/03

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de dieciocho años que se encuentra estudiando

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exigencia de requisitos de intensidad horaria como estudiante para ser beneficiario/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Se puede establecer en sus programas intensidad horaria

 

Es dable concluir que de acuerdo a éste nuevo esquema educativo, que se sustenta en el deber impuesto al Estado por el artículo 67 de la Constitución Política, de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, son las Instituciones de Educación Superior, las llamadas a organizar sus programas académicos, de conformidad con el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje, las cuales necesariamente son traducidas al criterio de créditos académicos. Se impone a las entidades de previsión social la obligación de realizar una interpretación de las condiciones fácticas en que se encuentra el educando, antes de entrar a denegar un derecho que como la pensión de sobrevivientes es de carácter fundamental.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Acreditación de calidad de estudiante

 

La interpretación que restrinja la acreditación de la calidad de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar otra actividad que le permita solventar sus necesidades básicas-, similar a la asumida por la entidad accionada al desconocer la configuración tácita de la misma por las razones anotadas, atenta contra el derecho fundamental a la educación y específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo, a la pensión de sobrevivientes y al derecho de igualdad, en tanto discrimina a la actora por encontrarse cursando sus estudios superiores en una universidad que se encuentra sujeta a una reforma curricular en los términos del Decreto 808 de 2002.

 

SUSTITUCION DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento por entidad de previsión social a estudiante

 

Colmena Riesgos Profesionales, con su conducta de suspender unilateralmente la mesada pensional de la demandante, cuya calidad de estudiante se encuentra plenamente acreditada al amparo del Decreto 808 de 2002, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la seguridad social, al pago oportuno de su pensión de sobrevivientes, e incluso al debido proceso al no permitirle a la demandante intervenir en la actuación que condujo a la negación de los citados derechos.

 

 

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

 

Referencia: expediente T-725710

 

Acción de tutela interpuesta por Marcela Elizabeth Soto Zapata contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los siguientes despachos judiciales: Juzgado Segundo Civil Municipal de Anserma (Caldas) y Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante Marcela Elizabeth Soto Zapata, solicita se tutele su derecho fundamental a la educación, el cual considera vulnerado por Colmena A.R.P., en virtud de la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida el día 18 de junio de 2002, en su calidad de hija beneficiaria del señor Augusto Soto Restrepo, quien falleció a consecuencia de un accidente de trabajo.

 

El citado reconocimiento se concedió en principio hasta el mes de diciembre de 2001, en atención a que la intensidad horaria certificada por la Universidad de Caldas en el programa de Veterinaria respecto de la peticionaria -19 horas semanales-, no se ajustaba al mínimo de horas establecidas por el ordenamiento legal vigente.

 

Posteriormente la Universidad de Caldas corrigió tal certificado, indicando que la intensidad horaria para el período comprendido entre el 18 de febrero y 14 de junio de 2002, no era de 19 horas semanales sino de 33, por cuanto en el anterior certificado, se había omitido el reporte de las horas de la asignatura Práctica Básica I.

 

Para el período comprendido entre el 12 de agosto de 2002 y el 20 de diciembre de 2002, la Universidad de Caldas de conformidad con la reforma curricular adoptada bajo los criterios del Decreto 808 de 2002, certificó a la peticionaria un total de horas equivalentes a 17 horas semanales, razón por la cual, Colmena A.R.P. resolvió suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no cumplía con los requisitos legales exigidos por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, equivalente a por lo menos 20 horas semanales.

 

Afirma la peticionaria que su carrera es de naturaleza práctica, por lo que debe realizar actividades fuera de la Universidad, imposibilitándola para laborar, por lo que requiere de la pensión de sobrevivientes a fin de continuar con sus estudios.

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

1. Material probatorio.

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

 

- Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía y de la credencial estudiantil de la peticionaria, que la identifica como estudiante del Programa de Medicina Veterinaria de la Universidad de Caldas (folio 2).

 

- Fotocopia simple de certificado de estudio de 12 de julio de 2002, en el que se certifica la intensidad horaria de la estudiante entre el 18 de febrero y el 14 de junio de 2002, equivalente a 33 horas semanales (folio 3).

 

- Fotocopia simple de derecho de petición de 22 de julio de 2002, dirigido por la actora a Colmena Riesgos Profesionales (folios 4-6).

 

- Fotocopia simple de oficio de 18 de junio de 2002 suscrito por Martha de Carmona, Jefe de la Unidad de Pensiones y Reservas, mediante el cual se informa del reconocimiento a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su difunto padre, en un porcentaje de 25% (folios 7-8).

 

- Fotocopia simple de liquidación de IBL respecto del señor Augusto Restrepo expedido por Colmena Riesgos Profesionales (folio 9).

 

- Fotocopia simple de liquidación retroactiva de mesada pensional del señor Augusto Soto Restrepo, expedida por Colmena Riesgos Profesionales (folios 10-11).

 

- Fotocopia simple de beneficiarios de mesada pensional del señor Augusto Soto Restrepo, expedido por Colmena Riesgos Profesionales (folio 12).

 

- Fotocopia simple de declaración de pensión de sobrevivientes, expedida por Colmena Riesgos Profesionales (folios 13-15).

 

- Fotocopia simple de certificación de pensión de sobrevivientes, expedida por Colmena Riesgos Profesionales (folio 16).

 

- Oficio 007976 de 13 de agosto de 2002 suscrito por Miguel Alfonso Beltrán Ruiz, en el que se informa a la peticionaria que se ha autorizado el pago del periodo correspondiente al primer semestre de 2002  (folios 13-15).

 

- Fotocopia simple de oficio de 30 de agosto de 2002, suscrito por la Dirección Jurídica de Colmena Riesgos Profesionales, en el que se advierte sobre la necesidad de validar los períodos de julio y agosto de 2002, hasta tanto se aporte la certificación correspondiente (folio 19).

 

- Fotocopia simple de oficio de 30 de octubre de 2002 suscrito por Alberto Jaramillo Jiménez, Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Caldas, mediante el cual se hace una breve justificación sobre la reforma curricular introducida al ente universitario y la intensidad horaria del programa que dirige (folio 20).

 

- Fotocopia simple de certificado de estudio de 7 de noviembre de 2002, en el que se certifica la intensidad horaria de la estudiante entre el 12 de agosto y el 20 de diciembre de 2002, equivalente a 17 horas semanales (folio 21).

 

- Oficio de 16 de diciembre de 2002 suscrito por Martha de Carmona, Jefe de la Unidad de Riesgos Profesionales y Reservas, en el que se informa a la peticionaria, que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes (folios 22-23).

 

- Fotocopia simple de la reforma curricular de la Universidad de Caldas del año 2002 (folios 24-85).

 

- Fotocopia simple de oficio de 29 de agosto de 2002 suscrito por Martha de Carmona, Jefe de la Unidad de Riesgos Profesionales y Reservas, en el que se informa a la señora Blanca Doris Torres Quintero sobre la redistribución de la pensión de sobrevivientes, en consideración a que la actora validó ante la A.R.P. su calidad de beneficiaria, a partir del mes de agosto de 2002.

 

- A folios 173 a 176, Oficio 10822 de agosto 14 de 2003 allegado al despacho del Magistrado Ponente de la presente acción de tutela durante el trámite de revisión, por el Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Caldas, en el cual informa sobre la situación académica de la estudiante Marcela Elizabeth Soto Zapata durante el segundo semestre del 2002, estableciendo como número total de créditos 7, horas presenciales por semana 17, horas no presenciales por semana 20, para un total de 37 horas semanales y 400 horas por semestre; en el citado oficio se lee lo siguiente:

 

“El aspecto fundamental de la reestructuración curricular en la Universidad de Caldas está en relación con el nuevo estatuto de sociedad, cultura, saber y desarrollo humano plasmado en el PEI, cuyos asuntos básicos se fundamentan en el surgimiento de nuevas formas de selección y organización del conocimiento, en la necesidad de establecer una mayor interacción entre el conocimiento y la sociedad, en el interés de crear una cultura de la interdiciplinariedad, en la posibilidad de repensar unas relaciones entre profesión y disciplina que se reflejen en la formación de hombres y mujeres capaces de comprometerse con la construcción de una nueva cultura que garantice la dignidad de la vida, la realización de los seres humanos en ejercicio de la libertad y la creación de condiciones de equidad social que estén en armonía con la naturaleza”.

 

“La reforma curricular implica cambios en la cotidianidad universitaria a corto, mediano y largo plazo, entre otros:

 

·   Propiciar la consolidación de los Departamentos de la Universidad.

 

·   Articular la investigación y la proyección con la docencia y los pregrados con los postgrados.

 

·   Contribuir a una formación más autónoma y responsable en el estudiante para que pueda seleccionar de diferentes alternativas el camino que le permita cumplir los requisitos de su formación.

 

·   Mayor calidad en la oferta y en el servicio educativo.Posibilitar que la cátedra universitaria se convierta en un escenario de debate y de diálogo de saberes.

 

·   Construir, validar e implementar nuevas estrategias evaluativas, que necesariamente deben surgir en el desarrollo de la reforma curricular.

 

·   Contextualizar, con criterios de pertinencia y relevancia, las ofertas formativas de los Programas.

 

·   Flexibilizar las estructuras curriculares en beneficio de una Universidad más abierta, eficiente y comprometida con el futuro de la nación.

 

·   Pasar de procesos educativos centrados en la enseñanza a procesos educativos centrados en el aprendizaje”.

 

“El Ministerio de Educación Nacional ha establecido a través del Decreto 808 de abril 25 de 2002, el crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional”.

 

“(…)

 

“Por regla general, una hora académica con acompañamiento directo del docente debe suponer dos horas adicionales de trabajo independiente del estudiante, de donde se deduce que un crédito supondrá dieciséis horas con acompañamiento directo del docente y treinta y dos de trabajo independiente por parte del estudiante.  En el caso de talleres, laboratorios y otras actividades semejantes la proporción de horas de trabajo independiente puede ser menor pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta y ocho horas de un crédito supongan un acompañamiento directo del docente.  En el caso de prácticas, trabajo de grado y programas a distancia, la proporción de horas de trabajo independiente puede ser mayor, pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta y ocho horas de un crédito sean de trabajo independiente por parte del estudiante”.

 

“Teniendo en cuenta lo antedicho, la asignación de créditos a una asignatura no se define, únicamente, a través de un ejercicio matemático; para calcularlos es necesario que se valore el tiempo que el estudiante requiere con acompañamiento directo de su profesor y el necesario para la realización de las  labores académicas orientadas al logro de los objetivos formativos. Ello es diferente para cada asignatura dependiendo de los objetivos, los contenidos, el modelo pedagógico, el sistema de evaluación y la naturaleza de la asignatura (teórica, práctica, teórico-práctica)”.

 

“Los créditos como la unidad básica que mide el trabajo académico del estudiante, tienen varios usos:

 

·   Racionalización del trabajo del estudiante.

·   Reconocimiento del trabajo independiente del estudiante en sus proceso de aprendizaje.

·   Logro de flexibilidad curricular, asegurando espacio autónomos para:

- Profundizaciones.

- Opciones en otras áreas del conocimiento.

- Complementaciones.

- Evaluación ponderada del rendimiento global.

- Homologación de estudios realizados a nivel nacional o internacional.

- Tránsito de los estudiantes en diferentes universidades”.

 

“Lo anterior nos muestra claramente cómo un estudiante para poder alcanzar los objetivos de aprendizaje deberá emplear todo el tiempo programado (presencial y no presencial) para la asignatura, pues de lo contrario si emplea el tiempo no presencial en otras actividades extracurriculares, no podrá responder y cumplir con las exigencias y está condenado al fracaso académico”.

 

2. Respuesta del accionado.

 

La representante legal de Colmena Riesgos Profesionales, mediante informe de fecha 28 de enero de 2003, solicitado por el Juez Segundo Civil Municipal de Ancerma - Caldas, aseguró que la entidad que representa, ha actuado de conformidad con los principios de legalidad y buena fe, por lo que no ha violado los derechos fundamentales de la accionante.

 

Al respecto señala que la administradora de riesgos profesionales no puede acceder favorablemente a las pretensiones de la accionante, en razón a que “de conformidad con las normas que rigen el Sistema General de Riesgos Profesionales y en general el Sistema General de Seguridad Social (Artículo 11 de la Ley 776 de 2002, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del Decreto reglamentario 1889 de 1994), la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los hijos del causante que hayan cumplido la mayoría de edad, se condiciona al cumplimiento de la acreditación de los estudios, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, con una intensidad horaria mínima de 20 horas semanales, intensidad horaria que la señorita SOTO ZAPATA no ha acreditado para el segundo semestre del año 2002”.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1. Primera Instancia.

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Anserma – Caldas, mediante sentencia de febrero 3 de 2003, resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación de la accionante y ordenar a Colmena Riesgos Profesionales, cancelar la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor Augusto Soto para el segundo semestre de 2002, al considerar que el Decreto 1889 de 1994 debe armonizarse con el ordenamiento constitucional, en aras de lograr el desarrollo efectivo del derecho fundamental a la educación, la unidad y coherencia del sistema jurídico. Estima en consecuencia, que debe primar el derecho a la educación sobre la norma que establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no es posible desconocer la intención de la peticionaria de cumplir con el pensum académico asignado, además de no pasar inadvertido que por ser una carrera práctica, las actividades extracurriculares exigen una dedicación y tiempo superior al que deberá permanecer el estudiante en las clases presenciales.

 

La representante legal de la entidad demandada, impugnó la decisión proferida por el a quo, alegando que la vulneración al derecho fundamental a la educación no se encuentra demostrada y que la acción de tutela impetrada es improcedente, en tanto de acuerdo con el art. 45 del Decreto 2591 de 1991 “no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular”, conducta como la que ha asumido la entidad accionada, pues siempre se ha ceñido a los principios legales que rigen el pago de la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

Por otro lado, señala que la entidad accionada, no puede disponer de los dineros del Sistema General de Riesgos Profesionales, sin que medie una causa que tenga origen en las propias normas del sistema, pues actuar en sentido contrario, coloca a las A.R.P. en situaciones de hecho que pueden llegar hasta el ámbito penal, por lo que no es atinado hacer uso de la acción de tutela para modificar la normas y procedimientos establecidos dentro del sistema.

 

2. Segunda Instancia.

 

El Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, mediante sentencia de 6 de marzo de 2003, resolvió revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia.  Para adoptar tal decisión, sostuvo que la acción de tutela es improcedente frente al derecho invocado, en primer lugar, porque Colmena Riesgos Profesionales, es una entidad de derecho privado que no se encuentra considerada en ninguna de las previsiones del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y en segundo lugar, porque tal entidad actuó legítimamente

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Consideraciones de la Sala.

 

2.1. Problema jurídico.

 

Le corresponde a ésta Sala de Revisión, dilucidar si el derecho fundamental a la educación es vulnerado por parte de una aseguradora de riesgos profesionales, cuando suspende el pago de la pensión de sobrevivientes, a una estudiante que no cumple con el requisito de intensidad horaria equivalente a 20 horas semanales –exigido por el art. 15 del DR 1889/94- la cual cursa un programa regular en una universidad sujeta a una reforma curricular bajo los presupuestos del Decreto 808 de 2002 (criterio del crédito y disminución de las horas presenciales).

 

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan un servicio público.

 

Sea lo primero determinar si la acción de tutela impetrada contra Colmena Riesgos Profesionales es procedente, de conformidad con los presupuestos establecidos por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

Lo anterior, teniendo en consideración que éste mismo cuestionamiento fue formulado a instancias del ad quem, quien consideró en su momento, que la tutela impetrada, resultaba improcedente frente a la entidad accionada, por no concurrir ninguno de los presupuestos contemplados en los artículos citados.

 

Al respecto, debe advertirse que la Constitución Política en su art. 86, contempló la procedencia de la acción de tutela contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

Estos mismos presupuestos fueron desarrollados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario de la acción de tutela-, donde se estableció entre otros supuestos, su procedencia como mecanismo judicial excepcional, frente a particulares que presten los servicios públicos de educación, para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución (numeral 1); salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía (numeral 2); y domiciliarios (numeral 3).

 

Tales limitaciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-134/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa al establecer que “debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental”.

 

Así las cosas, la entidad accionada en su calidad de administradora de riesgos profesionales, se encuentra encargada de proteger al trabajador de las contingencias o daños sufridos con ocasión o como consecuencia de la actividad que desarrollan, no sólo mediante servicios de rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo y prestacional tanto de carácter asistencial -atención médica, quirúrgica, hospitalaria, de rehabilitación, etc.- como de carácter económico[1] -subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-.

 

Lo anterior en los términos del artículo 80 del Decreto 1295/94, el cual les encomienda a las administradoras de riesgos profesionales, entre otras tareas, la de garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados (literal d), así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e).

 

Verificada entonces la actividad prestada por Colmena Riesgos Profesionales, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política, se tiene que, en la medida en que la misma hace parte del Sistema General de Seguridad Social, es dable determinar que se trata de una entidad privada que presta un servicio público, razón por la cual la presente tutela resulta procedente[2].

 

2.3. Exigencia de requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

La Ley 776/02 “por la cual se dictan normas sobre la organización y administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales”, establece en su artículo 11, que “si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”.

 

A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece expresamente los beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentran “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno” (literal c).

 

Precisamente las condiciones académicas establecidas por el gobierno para acceder a la pensión de sobrevivientes, se encuentran reguladas en el art. 15 del Decreto 1889 de 1994, disponiendo que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”.

 

Tal reglamentación tiene por objeto, regular las condiciones mínimas en que es posible para el Sistema General de Seguridad Social y específicamente para el de Riesgos Profesionales, responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, “tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora[3].

 

Sin embargo, de conformidad con el Decreto 808 de 1992 -“por el cual se establece el crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional”-, el cual ha sido adoptado en las reformas curriculares de algunas Instituciones de Educación Superior del país, los procesos de evaluación de la calidad se determinan conforme al crédito académico, medida de tiempo de trabajo académico estudiantil que se constituye en un mecanismo e indicador esencial, de características muy disímiles al clásico modelo educativo implementado por las instituciones de educación superior.

 

Así lo estableció el artículo primero del citado Decreto, cuando señaló:

 

“Con el fin de facilitar el análisis y comparación de la información, para efectos de evaluación de estándares de calidad de los programas académicos, y de movilidad y transferencia estudiantil, de conformidad con el artículo 5 del presente Decreto, las instituciones de educación superior, expresarán en créditos académicos el tiempo del trabajo académico del estudiante, según los requerimientos del plan de estudios del respectivo programa, sin perjuicio de la organización de las actividades académicas que cada institución defina en forma autónoma para el diseño y desarrollo de su plan de estudios.”

 

A su vez, el artículo 5 del Decreto precitado determinó que “el tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas que se espera el programa desarrolle, se expresará en unidades denominadas Créditos Académicos”, los cuales equivalen a 48 horas de trabajo académico del estudiante, comprendiendo tanto las horas con acompañamiento directo del docente y demás horas que el estudiante deba emplear en actividades independientes de estudio, prácticas, como aquellas que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de las pruebas finales de evaluación.

 

La discriminación del número de horas académicas que requieren acompañamiento del docente, y las horas adicionales de trabajo independiente que se deben desarrollar por cada hora de trabajo presencial, deben ser definidas, según la metodología específica de la actividad académica, por las Instituciones de Educación Superior distinguiendo entre programas de pregrado, especialización, maestría y doctorado, teniendo en cuenta que una hora académica con acompañamiento directo de docente supone dos horas adicionales de trabajo independiente en programas de pregrado y de especialización, y tres en programas de maestría, lo cual no impide a las Instituciones de Educación Superior propongan el empleo de una proporción mayor o menor de horas presenciales frente a las independientes, indicando las razones que lo justifican, cuando la metodología específica de la actividad académica así lo exija (artículo 7).

 

Así las cosas, es dable concluir que de acuerdo a éste nuevo esquema educativo, que se sustenta en el deber impuesto al Estado por el artículo 67 de la Constitución Política, de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, son las Instituciones de Educación Superior, las llamadas a organizar sus programas académicos, de conformidad con el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje, las cuales necesariamente son traducidas al criterio de créditos académicos.

 

2.4. Derecho fundamental a la educación.

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado la relevancia del derecho a la educación en el marco del Estado Social de Derecho (artículo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de 1994), advirtiendo su carácter de derecho fundamental y servicio público caracterizado por su función social.

 

Así, ha señalado lo siguiente:

 

“Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.

 

De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)”[4].

 

Bajo estos criterios, es claro que cualquier acción u omisión de una autoridad pública o de un particular que atente contra el derecho a la educación, puede ser conjurada, a través de la acción de tutela, pues el Estado no sólo debe encargarse de garantizar la prestación del mismo, sino su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

La vigencia de estos derechos, puede resultar abiertamente amenazada, cuando una entidad de previsión social, suspende el pago de la pensión de sobrevivientes a un estudiante que a pesar de encontrarse incapacitado para trabajar en razón a sus estudios, se le obliga a acreditar ante la entidad de previsión social, por lo menos 20 horas semanales presenciales, que se haya en imposibilidad de demostrar debido a la aplicación del nuevo esquema educativo por las instituciones de educación superior, basado en los créditos académicos.

 

Se impone entonces, a las entidades de previsión social la obligación de realizar una interpretación de las condiciones fácticas en que se encuentra el educando, antes de entrar a denegar un derecho que como la pensión de sobrevivientes es de carácter fundamental, y pretende lograr “en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta[5] -originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector-, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte[6] que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria[7].

 

Tal posición se asumió en sentencia T-1677/00 M.P. Fabio Morón Díaz, cuando señaló:

 

“Por lo tanto, la interpretación de las  normas jurídicas por parte de los órganos de la seguridad social no puede conducir  a una arbitrariedad, máxime cuando con el incumplimiento de las obligaciones propias de su giro ordinario pueden afectar derechos fundamentales como ocurre en este caso con la educación  del demandante en tutela, pues el retiro de la nómina de pensionados frustra la posibilidad de que el actor pueda continuar en el sistema educativo formal, lo cual no se corresponde con los principios de un Estado Social de Derecho y con los fines contemplados en el ordenamiento constitucional colombiano”.

 

2.5 El caso concreto.

 

Según se desprende de los hechos, la accionante al momento de la interposición de la acción de tutela, se encontraba matriculada en el segundo semestre del 2002 en el programa de Medicina Veterinaria en la Universidad de Caldas, período académico para el cual, la entidad educativa citada, certificó una intensidad horaria de 17 horas semanales.

 

La certificación en tales términos fue allegada a Colmena Riesgos profesionales, a efecto de acreditar su calidad de estudiante y obtener el pago de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida por esta entidad como beneficiaria de su difunto padre.  Sin embargo, la entidad accionada suspendió el pago de la misma, por considerar que la tutelante no reunía los requisitos legales exigidos para acceder a tal derecho, por lo que la actora considera se le está violando el derecho fundamental a la educación.

 

Debe ésta Sala de Revisión entonces determinar, si a la entidad accionada le asiste la razón para denegar la petición de la accionante conforme al ordenamiento legal vigente, o si por el contrario, dicha actitud se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la peticionaria.

 

Verificado de manera sistemática a la luz de la Constitución Política, el material probatorio allegado al proceso y la normatividad aplicable al caso concreto en materia de seguridad social y educación, ésta Sala de Revisión encuentra que la justificación esgrimida por la entidad accionada para suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, en el sentido de no encontrar reunidos los requisitos que se exigen para ello por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, no puede ser de recibo frente al presente asunto, dado que es claro que dicha norma debe ser interpretada de acuerdo al alcance que de manera directa le es dado por el artículo 67 constitucional.

 

Ello por cuanto del estudio articulado de las normas que contemplan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para el Régimen de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, se deriva que el acceso a la misma, por aquellas personas que tienen derecho a seguir percibiendo de una prestación económica que les permita seguir solventando sus necesidades fundamentales ante la contingencia de la muerte de aquel miembro en el cual se soportaba la estabilidad de la familia, requiere la acreditación de unas calidades tales como la convivencia, la dependencia económica, o como en el caso que nos ocupa, la edad y la calidad de estudiante.

 

Es precisamente la calidad de estudiante la que aparece cuestionada por Colmena Riesgos Profesionales, cuando entiende, de conformidad con la normativa señalada (art. 15 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994), que la misma no aparece suficientemente avalada en el caso de la joven Marcela Soto. No obstante, debió advertirse por parte de ésta entidad, que si bien a la estudiante sólo  le era posible acreditar un número de 17 horas semanales, según certificación expedida por su Universidad, tal situación no permitía concluir que ella no reunía la citada calidad, pues es claro que la señorita Marcela Elizabeth Soto Zapata, se encuentra matriculada en una Institución de Educación Superior que cumple con los requisitos de Ley, en un programa regular de carácter esencialmente práctico y bajo la égida de una reforma curricular implementada en ésta universidad, como consecuencia del nuevo modelo educativo prescrito por el Decreto 808 de 2002.

 

A tal conclusión era posible llegar por parte de la entidad demandada, cuando el Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Caldas, mediante comunicación de 30 de octubre de 2003, allegada en la misma oportunidad que la certificación del segundo semestre de 2002, señaló:

 

“La señorita MARCELA ELIZABETH SOTO ZAPATA, identificada con código 530120691 es alumna regular del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnica dentro del nuevo plan de estudios (296), dicho plan de estudios está enmarcado dentro de la reforma curricular de la Universidad de Caldas en la cual la actividad académica de los estudiantes se valora en créditos, según lo exigido por el Decreto 808 de Abril 25 de 2002 emanado del Ministerio de Educación Nacional cada crédito académico consta de 16 horas de actividad presencial y 32 horas de actividad no presencial por parte del estudiante (relación 1:2), por lo tanto en nuestro programa la actividad académica presencial de nuestros alumnos nunca irá más allá de las 16-20 horas de actividad presencial de los estudiantes por semana ya que ello presupone que el estudiante deberá dedicar el doble de ese tiempo en actividad de trabajo personalizado.  Se cambió el paradigma de el docente que imparte conocimiento por el de el estudiante como sujeto activo de su propio aprendizaje”.

 

Sin embargo, la entidad accionada amparada en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, resolvió desconocer los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos por la Universidad de Caldas, que demostraban con suficiencia la calidad de estudiante de la peticionaria.

 

Así las cosas, es evidente que la interpretación que restrinja la acreditación de la calidad de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar otra actividad que le permita solventar sus necesidades básicas-, similar a la asumida por la entidad accionada al desconocer la configuración tácita de la misma por las razones anotadas, atenta contra el derecho fundamental a la educación y específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo, a la pensión de sobrevivientes y al derecho de igualdad, en tanto discrimina a la actora por encontrarse cursando sus estudios superiores en una universidad que se encuentra sujeta a una reforma curricular en los términos del Decreto 808 de 2002.

 

Ello resulta más evidente, al revisar el oficio 10822 de agosto 14 de 2003, allegado a ésta Sala, por el Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Caldas, en el que señala:

 

“Por regla general, una hora académica con acompañamiento directo del docente debe suponer dos horas adicionales de trabajo independiente del estudiante, de donde se deduce que un crédito supondrá dieciséis horas con acompañamiento directo del docente y treinta y dos de trabajo independiente por parte del estudiante. En el caso de talleres, laboratorios y otras actividades semejantes la proporción de horas de trabajo independiente puede ser menor pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta y ocho horas de un crédito supongan un acompañamiento directo del docente.  En el caso de prácticas, trabajo de grado y programas a distancia, la proporción de horas de trabajo independiente puede ser mayor, pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta y ocho horas de un crédito sean de trabajo independiente por parte del estudiante”.

 

“Teniendo en cuenta lo antedicho, la asignación de créditos a una asignatura no se define, únicamente, a través de un ejercicio matemático; para calcularlos es necesario que se valore el tiempo que el estudiante requiere con acompañamiento directo de su profesor y el necesario para la realización de las  labores académicas orientadas al logro de los objetivos formativos.  Ello es diferente para cada asignatura dependiendo de los objetivos, los contenidos, el modelo pedagógico, el sistema de evaluación y la naturaleza de la asignatura (teórica, práctica, teórico-práctica)”.

 

“Los créditos como la unidad básica que mide el trabajo académico del estudiante, tienen varios usos:

 

·   Racionalización del trabajo del estudiante.

·   Reconocimiento del trabajo independiente del estudiante en sus proceso de aprendizaje.

·   Logro de flexibilidad curricular, asegurando espacios autónomos para:

- Profundizaciones.

- Opciones en otras áreas del conocimiento.

- Complementaciones.

- Evaluación ponderada del rendimiento global.

- Homologación de estudios realizados a nivel nacional o internacional.

Tránsito de los estudiantes en diferentes universidades”.

 

Lo anterior nos muestra claramente cómo un estudiante para poder alcanzar los objetivos de aprendizaje deberá emplear todo el tiempo programado (presencial y no presencial) para la asignatura, pues de lo contrario si emplea el tiempo no presencial en otras actividades extracurriculares, no podrá responder y cumplir con las exigencias y está condenado al fracaso académico”. (Subrayas fuera del texto original)

 

En el mismo oficio, el Director del programa señalado, presenta la situación académica de la estudiante para el segundo semestre de 2002, quedando perfectamente establecido que la estudiante cursaba para ésa época, un total de 37 horas semanales (17 presenciales, 20 no presenciales), que en los términos del Decreto 808/02 integran un total de 7 créditos.

 

De lo anterior se colige que la calidad de estudiante de la peticionaria se encuentra plenamente configurada, inclusive con un número muy superior al exigido literalmente por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994; claro, en el entendido de la aplicación del Decreto 808 de 2002 que permite valorar todo el trabajo académico del educando.

 

Siendo así, es claro que para éste caso concreto, la aplicación del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta inconstitucional a la luz del artículo 67 superior, pues una interpretación restrictiva del artículo 15, desconoce la probabilidad de que existan programas académicos legalmente constituidos y certificados, que bajo la autonomía de las instituciones de Educación Superior que los ofrecen, puedan contar con una regulación curricular en créditos académicos, que traducido a horas presenciales, no alcance a completar el mínimo de 20 horas semanales exigidas por la norma, porque tales créditos no están compuestos únicamente por horas de trabajo académico presencial, sino también de horas independientes, las cuales se encuentran vinculadas al concepto integral del crédito académico.

 

En consecuencia, estima la Corte, que Colmena Riesgos Profesionales, con su conducta de suspender unilateralmente la mesada pensional de Marcela Elizabeth Soto Zapata, cuya calidad de estudiante se encuentra plenamente acreditada al amparo del Decreto 808 de 2002, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la seguridad social, al pago oportuno de su pensión de sobrevivientes, e incluso al debido proceso al no permitirle a la demandante intervenir en la actuación que condujo a la negación de los citados derechos.

 

Ahora bien, podría cuestionarse la procedencia de la tutela, bajo la consideración de que la misma constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial, y que en el presente caso, la demandante cuenta con las acciones laborales para precaver la protección de los derechos conculcados. No obstante, la Sala considera que este argumento no es de recibo por cuanto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la existencia del otro medio de defensa judicial debe ser evaluado por el juez constitucional en concreto y no en abstracto, teniendo en cuenta la situación particular del solicitante, a fin de determinar la eficacia e idoneidad del mismo. Sobre este particular, ha dicho la Corporación que :

 

“... el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.”[8]

 

En el caso bajo examen, las acciones laborales que pueda invocar la demandante no constituyen un mecanismo eficaz para proteger los derechos violados, pues la tardanza en la resolución del conflicto jurídico traería como consecuencia la suspensión indefinida de sus estudios, una clara desmotivación en la conclusión del ciclo académico iniciado, e incluso, la prescripción del derecho a la sustitución pensional que, de acuerdo con lo expresado en el punto2.3 de esta sentencia, sólo se tiene hasta la edad de veinticinco (25) años (Decreto 1889 de 1994, artículo 15)[9]

 

En efecto, sin perjuicio de que en un futuro y a través del proceso ordinario se reciban las mesadas pensionales no pagadas, el hecho de percibirlas en el momento actual, y de ser ésta la única fuente de ingresos con que cuenta la actora para el pago de los estudios de veterinaria que viene adelantando, genera, sin lugar a dudas, una grave crisis en la normal evolución de su formación académica , profesional y laboral, generando en ellas un retraso injustificado que hace imprescindible la intervención del juez constitucional para ordenar por vía de tutela la protección inmediata de sus derechos.

 

Por lo tanto, la Corte tutelará los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, incluyéndola inmediatamente en la nómina, y se abstenga de suspenderla nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la presente acción de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Institución de Educación Superior y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en mención.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas y se confirmará en cambio, el del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, fallado en primera instancia.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de 3 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, por los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo. ORDENAR a Colmena Riesgos Profesionales que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, restablezca el pago de las mesadas pensionales a la demandante, y se abstenga de suspenderla nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la presente acción de tutela de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Institución de Educación Superior y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en mención.

 

Tercero. INAPLICAR para el caso concreto, por ser contrario a la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 de 1998 que exige a los estudiantes entre 18 y 25 años de edad, una intensidad mínima de 20 horas semanales.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTARN QUE:

 

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisión oficial en el exterior.

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Decreto 1295/94, artículos 5 y 7.  En el mismo sentido, artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

[2] Similar posición se adoptó en sentencia T-789/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en referencia al fondo de pensiones Colfondos.

[3] Parágrafo 2º del artículo 1, Ley 776/02.

[4] Sentencia T-1677/00 M.P. Fabio Morón Díaz

[5] Sentencia 292/95, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

[6] Sentencia C-080/99  Alejandro Martínez Caballero.

[7] Sentencia T-072/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[8] Sentencia T-414 de 1992 M. P. Ciro Angarita Barón.

[9] En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia T-433  de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, al ordenarle al I. S S.  que reanudara el pago de la mesada pensional a favor de una estudiante a quien se le había suspendido por haber cambiado de carrera.