T-773-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-773/03

 

 

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia para ejercer derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición de la cédula de ciudadanía y reconocimiento de pensión de vejez

 

 

Referencia: expediente T-716700

 

Acción de tutela instaurada por Francisco Landazury Angulo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Landazury Angulo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante auto del siete (7) de abril de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1.    Hechos relatados por el demandante.

 

En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Francisco Landazury Angulo presentó demanda de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en los siguientes hechos que alega en su demanda:

 

1.1.1. Desde hace aproximadamente veinte (20) años, el señor Landazury Angulo se ha identificado con la cédula número 5.600.663 de Tumaco.

 

1.1.2. El día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitó a la Registraduría del Estado Civil la expedición de un duplicado de la cédula mencionada; dicha petición fue atendida, y el duplicado fue expedido y entregado al actor, sin que la Registraduría hiciera observación alguna sobre el hecho de que tal número de cédula perteneciera a otra persona.

 

1.1.3. El señor Landazury se ha identificado permanentemente con la cédula número 5.600.663 de Tumaco ante las empresas con las cuales ha trabajado, así como ante las entidades de seguridad social. Habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio y cotización para recibir su pensión de jubilación, presentó la petición correspondiente ante el Instituto del Seguro Social, el cual, mediante Resolución No. 382 de 2001 reconoció el derecho en cuestión.

 

1.1.4. Al momento de presentarse personalmente para notificarse de la Resolución que reconocía su derecho a la pensión, los funcionarios del Seguro Social le pidieron que presentara su cédula, que en ese momento el actor había perdido. Por lo mismo, se dirigió a la Registraduría del Estado Civil para obtener la certificación correspondiente. Sin embargo, al verificar los datos en el sistema, los funcionarios de la Registraduría descubrieron que el número de cédula 5.600.663 correspondía a un cupo registrado en el departamento de Santander. Afirma el petente que “desde ese momento se enredó la aclaratoria del documento y tuve que dirigirme al Registrador Nacional por varias ocasiones para que se me hiciera la corrección respectiva”.

 

1.1.5. En efecto, el actor volvió a realizar los trámites para la expedición de su cédula, y le tomaron una impresión decadactilar, pero “habiendo adjuntado todos los documentos por error del funcionario omitió el primer apellido y el primer nombre habiéndome colocado únicamente Francisco Angulo cuando a su vista tenía mi Registro Civil de Nacimiento donde se encuentran anotados mis nombres y apellidos completos: Landazury Angulo José Francisco”.

 

1.1.6. Como su nuevo documento de identidad fue expedido con el número 1.816.791 de Tumaco, se dirigió nuevamente al Seguro Social en Pasto, solicitando la corrección de la Resolución que reconocía su derecho a la pensión en este sentido. Sin embargo, el Gerente de Pensiones de dicha entidad solicitó a la Registraduría que certificara el número de cédula correspondiente al señor José Francisco Landazuri Angulo; afirma el actor que “habiéndose erradamente rectificado la cédula anterior con diferentes nombres, he solicitado nuevamente a la Registraduría del Estado Civil se corrija el error”.

 

1.1.7. Dado que la Registraduría erró al expedir un nuevo documento con un número y un nombre que no correspondían a los del petente, no ha podido acceder a la pensión que le fue reconocida, por lo cual “me encuentro perjudicado en el sustento mío y de mi familia sin poder trabajar debido a que no me dan trabajo por mi avanzada edad, que tengo 63 años a la fecha”. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Registraduría dar trámite inmediato a la corrección de su documento de identidad, así como a la expedición del mismo, para así lograr que el Instituto del Seguro Social reconozca y haga efectivo su derecho a la pensión. Invoca, para el efecto, el artículo 23 de la Carta, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

1.1.8. Observa la Sala que el petente, según afirma, no sabe leer ni escribir, por lo cual ha tenido que pedir ayuda para la realización del trámite reseñado ante la Registraduría, así como para la presentación de la acción de tutela en cuestión.

 

1.2.    Pruebas aportadas por el demandante.

 

El actor adjunta a su demanda de tutela las siguientes pruebas documentales, que se reseñan en orden cronológico para mayor claridad:

 

1.2.1. Copia de la certificación o “contraseña” expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) a nombre de José Francisco Landazuri Angulo, con número 5.600.663, como duplicado. En ella consta que el petente nació en Barbacoas, Nariño, el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cuarenta (1940).

 

1.2.2. Copia de la tarjeta de cotizante del Seguro Social a nombre de José F. Landazuri Angulo, identificado con C.C. N° 5.600.663, afiliado el primero de enero de 1994.

 

1.2.3. Copia del Registro Civil de Nacimiento efectuado en Pasto el día veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001), ante el Notario Único del Círculo de Barbacoas (Nariño) a nombre de José Francisco Landazury Angulo, identificado con la cédula No. 5.600.663 de Tumaco, en el cual consta lo siguiente: (i) El señor Landazury Angulo nació el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cuarenta (1940), en Barbacoas (Nariño), (ii) presentó “documento auténtico Decreto 999 de 1988”, y (iii) es hijo de María Angulo y José Arnulfo Landazury, ambos fallecidos, de quienes no presentó cédula.

 

1.2.4. Copia de la Resolución No. 382 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001) del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Nariño, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al asegurado José Francisco Landazury Angulo, “con fecha de nacimiento 24 de noviembre de 1940, C.C. 5.600.663, afiliación 905600663-090045993 de la Seccional Nariño”.

 

1.2.5. Copia de la “contraseña” de identificación expedida al peticionario por la Registraduría el día diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) a nombre de Francisco Angulo, con número 1.816.791, donde consta que nació en Olaya Herrera (Bocas de Satinga) el diez (10) de noviembre de mil novecientos treinta y ocho (1938).

 

1.2.6. Constancia expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Tumaco el ocho (8) de julio de dos mil dos (2002), en la cual certifica que “una vez revisado el archivo magnético de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se constató que la cédula No. 1.816.791 expedida en Barbacoas le corresponde a Francisco Angulo, nacido el 10 de noviembre de 1938”.

 

1.2.6. Copia de la comunicación dirigida el día veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002) por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social – Seccional Nariño al Registrador Municipal del Estado Civil de Tumaco, solicitándole aclarar porqué la constancia expedida por él habla del señor Francisco Angulo, y no del señor José Francisco Landazury Angulo, y porqué son distintos los números. Expresa que “desde 1978 al ISS el señor Landazury Angulo José Francisco, nacido el 24 de noviembre de 1940 viene cotizando con cédula de ciudadanía No. 5.600.663, lo cual al parecer no le pertenece”. Por lo mismo, solicita envío de los documentos que demuestren al Seguro Social que se trata de la misma persona.

 

1.2.7. Copia de la comunicación dirigida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002) por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social – Seccional Nariño a José Francisco Landasury (sic), en los siguientes términos: “en atención a que  hasta la fecha no se ha podido establecer su verdadera identificación civil por parte de la Registraduría, le solicito remitir a esta Gerencia su partida de bautismo para que forme parte de su expediente de solicitud de pensión”.

 

1.2.8. Copia de la comunicación dirigida el once (11) de noviembre de dos mil dos (2002) por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social, Seccional Nariño, a la Técnico Administrativo de Correspondencia Judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitándole su colaboración “para determinar qué puede hacer el ISS respecto al derecho de pensión que tiene el señor Landazury Angulo José Francisco, cuando su identificación no existe y frente a este Instituto y desde septiembre de 1978 se identificó con cédula de ciudadanía No. 5.600.663.”

 

1.3.    Contestación de la entidad demandada

La Registradora Municipal del Estado Civil de Tumaco dio contestación oportuna a la acción de tutela de la referencia, informando lo siguiente:

 

1.3.1. Tal y como lo afirma el actor, en noviembre de 1999 dicha dependencia expidió al señor José Francisco Landazuri Angulo un duplicado de la cédula No. 5.600.663, “la cual decía que le pertenecía, trámite que se hizo con datos verbales que el interesado suministró”; al revisar por qué no llegaba el documento de identidad, se constató que era por haberse encontrado un error en la preparación de la cédula.

 

1.3.2. Por lo anterior, se efectuó una nueva revisión del número de cédula suministrado por el actor para tramitar su duplicado, y se descubrió que según el archivo sistematizado, el número 5.600.663 corresponde a la población de Aguadas (Santander).

 

1.3.3. En consecuencia, se preparó una tarjeta de prueba con las huellas dactilares y la fotografía del peticionario, para que la Registraduría Nacional en Bogotá efectuara el cotejo dactiloscópico correspondiente e informara cuál número de cédula correspondía a este ciudadano, que decía haber tramitado por primera vez su cédula en Barbacoas. En respuesta, la Jefe del Área de Archivo Dactiloscópico informó, mediante oficio No. 290, “que a nombre de José Francisco Landazuri Angulo no se encontraron datos, y que la reseña dactiloscópica le corresponde a la cédula No. 1.816.791 de Barbacoas, expedida a nombre de Angulo Francisco, la cual se encuentra vigente”.

 

1.3.4. Como consecuencia de la información suministrada por la citada funcionaria, se expidió en junio de 2002 un duplicado de la cédula de ciudadanía para el peticionario, con el nombre Francisco Angulo y el número 1.816.791 de Barbacoas; allí constaba, igualmente, que había nacido el diez (10) de noviembre de mil novecientos treinta y ocho (1938) en Olaya Herrera, datos suministrados por el área de archivo dactiloscópico de la entidad. Afirma que el interesado “aceptó que sí se trataba de su cédula de ciudadanía, y se encuentra cumpliendo el respectivo trámite en las oficinas centrales de la  Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, donde se realiza la preparación de los documentos de identidad”.

 

1.3.5. El registro civil de nacimiento presentado por el peticionario fue expedido en mayo de 2001 y dice que nació en Barbacoas, mientras que la cédula que corresponde a su reseña dactiloscópica fue expedida el 18 de diciembre de 1961, y afirma que nació en Olaya Herrera; “por lo tanto el interesado no puede solicitar que se ordene el trámite de la corrección de su documento de identidad, cuando él aceptó en esta Registraduría que sí se había cedulado en Barbacoas y aceptó que se le realizara el trámite del duplicado con el número de cédula 1.816.791 de Barbacoas, además el interesado dice no conocer el Departamento de Santander, por lo tanto no se pudo haber cedulado en Aguadas (Santander) cupo a donde pertenece el número de cédula 5.600.663”.

 

Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó un escrito dando contestación a la acción de tutela, en el cual expone los mismos hechos descritos por la Registradora Municipal de Tumaco, y observa que “no era posible que el señor Angulo se identificara por más de 20 años con un número de cédula que la Registraduría ni siquiera había asignado como documento de identificación, y cuyo cupo numérico corresponde a otro municipio diferente a Tumaco”; por ello, “en el evento que el accionante hubiese portado una cédula con el número 5.600.663 de Tumaco a nombre de José Francisco Landazury Angulo, se presumiría que se trataba de un documento apócrifo”.

 

1.4.    Pruebas aportadas por la parte demandada.

 

La entidad demandada aportó, junto con su contestación a la acción de tutela, las siguientes pruebas:

 

1.4.1. Copia del oficio enviado a la Registraduría Municipal de Tumaco el día cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002) por el Jefe del Área de Archivo Dactiloscópico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual le informa que consultado el archivo nacional de identificación y efectuados los cotejos técnicos, no se encontró información sobre José Francisco Landazury Angulo, y la reseña dactiloscópica corresponde a Francisco Angulo, con cédula número 1.816.791 de Barbacoas, la cual se encuentra vigente.

 

1.4.2. Copia del oficio enviado por el Registrador Municipal del Estado Civil de Tumaco el día nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) al Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social Seccional Nariño, informándole que según el archivo nacional de identificación, el peticionario está registrado como Francisco Angulo, y le corresponde la cédula 1.816.791 de Barbacoas; igualmente, informa que el número 5.600.663 corresponde al cupo numérico de Aguadas (Santander).

 

2. Decisión del juez de primera instancia.

 

Mediante sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, resolvió conceder la acción de tutela de la referencia. Para ello se basó en los siguientes argumentos:

 

2.1. Según consta en las pruebas, el señor Francisco Landazury ha utilizado siempre la cédula de ciudadanía No. 5.600.663 como documento de identificación para realizar sus actuaciones ante las entidades públicas, según se aprecia tanto en la copia de la tarjeta de afiliación al Seguro Social, como en la Resolución No. 382 de 2001, que le reconoció la pensión por vejez.

 

2.2. Desde 1999 (sic), cuando la Registraduría se percató del error en el número de la cédula, hasta la fecha, no se ha obtenido un resultado definitivo a la solicitud de corrección presentada por el accionante; así, han transcurrido más de tres años sin que sus peticiones ante dicha entidad hayan sido resueltas, por lo cual se ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

2.3. En este caso, el desconocimiento del derecho de petición pone en peligro otros derechos constitucionales, como el derecho a la seguridad social, que en su caso es fundamental por ser una persona de la tercera edad, y porque se encuentra de por medio la protección de su mínimo vital; mucho más habiéndose reconocido su pensión de vejez, sin que haya podido disfrutar de ella por la irregularidad existente en su documento de identidad, “confusión que no se le puede imputar al tutelante”.

 

2.4. Por lo mismo, la demora injustificada de la Registraduría Nacional en la tramitación de la solicitud de corrección del número de identidad del actor viola sus derechos fundamentales, y debe ser subsanada por el juez de tutela. En consecuencia, se ordena a la Registraduría que agilice el trámite tendiente a corregir el número de cédula perteneciente al peticionario.

 

3. Impugnación de la decisión de primera instancia

 

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:

 

- No se puede confundir la preparación del material para la iniciación del trámite de expedición de la cédula, que no requiere petición alguna por parte del ciudadano, con el derecho de petición consagrado en la Constitución y las leyes. Tampoco se puede considerar que el derecho de petición faculta siempre a los ciudadanos para obtener lo que piden.

 

- Según se manifestó en la contestación a la acción de tutela, no fue expedido el duplicado de la cédula N° 5.600.663, por cuanto según el archivo magnético, dicho número corresponde al cupo de Aguadas (Santander), y hasta la fecha no se ha asignado a ningún ciudadano como documento de identificación. Igualmente, los datos arrojados por la muestra dactiloscópica que se le tomó al peticionario indican que se trata de Francisco Angulo, con cédula número 1.816.791 de Barbacoas (Nariño).

 

- En caso de darse cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, el trámite de expedición del documento de identidad quedaría incurso en una de las causales de cancelación de cédula establecidas por el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986, artículo 67, literal b).

 

4. Decisión del juez de segunda instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), resolvió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar denegar la tutela de la referencia. Tal decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:

 

4.1. La acción de tutela no procede cuandoquiera que existan otras acciones ordinarias consagradas en la ley, de las cuales pueda hacer uso el peticionario. No puede el juez de tutela invadir, en ese sentido, la órbita de competencia de otras autoridades estatales.

 

4.2. Como el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente procede cuando los derechos constitucionales de una persona son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, “debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una ‘conducta legítima’, contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial”.

 

5. Vinculación del Instituto del Seguro Social – Seccional Nariño al presente proceso de tutela.

 

Mediante providencia del día veintinueve (29) de julio del año en curso, el Magistrado Ponente resolvió vincular al Instituto del Seguro Social – Seccional Nariño al presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que dicha entidad, si bien no había sido demandada inicialmente, podría verse afectada con las decisiones adoptadas en el curso del proceso, por lo cual era necesario otorgarle la oportunidad de presentar sus consideraciones sobre el particular. Tal providencia fue sustentada en las siguientes consideraciones:

 

(a) Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados y tomar las medidas pertinentes, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia;

 

(b) En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado, interpretando el alcance del artículo 149-9 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la autoridad judicial omite el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legítimo, el trámite dado a la acción de tutela se encuentra viciado por nulidad saneable, precisamente, la derivada de no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio;

 

(c) En el presente caso, era necesario evitar que se configurara la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto de Seguro Social, Seccional Nariño, entidad que podría verse afectada por una decisión en el trámite de esta tutela; y

 

(d) Si bien es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de revisión, ordenando la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia, también ha considerado que, en casos especiales cuando las circunstancias de hecho lo ameritan –como cuando puede verse afectado el mínimo vital de los peticionarios, o cuando existen sujetos de especial protección involucrados, tales como las personas de la tercera edad-, es su deber proceder a vincular al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.

 

En atención a lo anterior, la Sala, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento del Instituto del Seguro Social – Seccional Nariño, la acción de tutela de la referencia, para que, en sede de Revisión, (i) se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado, (ii) enviara a esta Corporación una copia completa del expediente correspondiente al señor José Francisco Landazury Angulo, y (iii) explicara las razones precisas por las cuales, teniendo conocimiento de la identidad que existe entre el beneficiario de la Resolución No. 382 de 2001 y quien se presentó a reclamar la prestación correspondiente, se negó a efectuar el pago de la pensión.

 

6. Respuesta del Instituto del Seguro Social – Seccional Nariño

 

Mediante comunicación recibida el día seis (6) de agosto del año en curso en esta Corporación, el Gerente Seccional del Seguro Social – Seccional Nariño, Milton Miranda Freyre, dio respuesta a la providencia mediante la cual se vinculó a dicha entidad al presente proceso, remitiendo una copia completa del expediente correspondiente al actor, e informando lo siguiente:

 

“En la fecha el mencionado (José Francisco Landazuri) se encuentra pensionado por el Seguro Social, con inclusión en nómina con el número de cédula adjudicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a raíz de la acción de tutela.

 

“Es de anotar que el Seguro Social, no podía ingresar el pago de la prestación económica del señor Landazuri Angulo, toda vez que al llevar a cabo el cruce de información de la nómina con el reporte de Registraduría la misma figuraba inconsistente. El asegurado durante su vida laboral cotizó con un número de cédula que según la Registraduría no le correspondía”.

 

Entre los documentos que obran en el expediente que corresponde al peticionario, se encuentran los siguientes:

 

6.1. Copia de la Resolución No. 00309 de 2003, expedida por el Gerente Administrativo de Pensiones del Instituto del Seguro Social – Seccional Nariño el día veintisiete (27) de abril del año en curso, en la cual se reconoció el derecho a la pensión por vejez al peticionario José Francisco Landazuri Angulo, con el número de cédula 1.816.791, y los números de afiliación correspondientes. En dicha pensión se reconoció, adicionalmente, un pago retroactivo, el cual –se expresó- “se girará con la respectiva mesada pensional de mayo a través del Bco. Agrario de Co. 81 Tumaco Nariño Cuenta 00000001816791 a partir del 03 de junio de 2003”.

 

6.2. Copia del Acta de Notificación de la Resolución antecitada al peticionario, la cual se realizó el día diecisiete (17) de junio del año en curso.

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problemas jurídicos a resolver

 

Con base en la información aportada por el Gerente del Seguro Social – Seccional Nariño, observa la Sala que el problema inicial que aquejaba al peticionario –la imposibilidad de notificarse de la resolución que le reconoció su derecho a la pensión- ha sido resuelto, puesto que ya se ha notificado de la Resolución 000309 de 2003, en la cual se reconoció tal derecho con el número de cédula 1.816.791 y los números de afiliación correspondientes;  por lo mismo el peticionario ya ha sido incluido en nómina, recibiendo en consecuencia el pago de su pensión de vejez.

 

Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala se pronuncie brevemente sobre la situación que llevó al peticionario a interponer la acción de tutela. Dicha situación se generó por dos circunstancias concurrentes: (1) Por una parte, se había detectado una inconsistencia entre (a) el número de cédula que le fue reconocido al actor por la Registraduría Municipal de Tumaco al expedirle un duplicado de tal documento en 1.999, con el cual fue inscrito por la Notaría Unica de Barbacoas en el Registro Civil de Nacimiento en mayo de 2001, y con el cual se había identificado –entre otras- ante las entidades de seguridad social, y (b) el número de cédula y el nombre que le corresponden de conformidad con el archivo dactiloscópico de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta inconsistencia llevó a que se suspendiera el trámite de expedición del duplicado correspondiente al número inicialmente presentado por el peticionario, es decir, la cédula 5.600.663 de José Francisco Landazury Angulo, y también a que al peticionario se le expidiera un nuevo documento de identidad con el número 1.816.791, y el nombre Francisco Angulo. Y (2) por otra parte, dicha situación se había convertido en un obstáculo para el goce efectivo de la pensión de vejez del actor, la cual le fue inicialmente reconocida por el Instituto del Seguro Social a nombre de José Francisco Landazury Angulo, con el número de cédula 5.600.663, que es el que consta en su tarjeta de afiliación, y con el cual siempre se había identificado ante tal entidad, al menos durante el período durante el cual efectuó cotizaciones para su pensión de jubilación.

 

En esa medida, la situación del peticionario planteaba a la Sala dos problemas jurídicos:

 

2.1. ¿Tenía derecho el peticionario a que la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidiera una cédula a nombre de Francisco Landazury Angulo, con el número que había venido utilizando en los últimos años, dado que de conformidad con su registro dactiloscópico, estaba registrado bajo otro número de cédula y otro nombre?

 

2.2. Teniendo en cuenta que frente al ISS el peticionario siempre se había identificado como Francisco Landazury Angulo, con el número de cédula 5.600.663 de Tumaco, ¿podía oponerle el ISS el problema que se había presentado con su número de identificación como razón para no hacer efectiva la pensión de vejez que ya le había sido reconocida?

 

3. La importancia de la cédula de ciudadanía y los deberes mínimos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

En múltiples oportunidades ha resaltado esta Corte la importancia que representa para los ciudadanos contar con un documento de identificación, específicamente con la cédula de ciudadanía, puesto que ésta no sólo constituye un pre-requisito para el reconocimiento de su identidad y personalidad jurídica por parte de las autoridades y los particulares en la vida diaria, sino que en no pocos casos es indispensable para acceder al goce de otros derechos fundamentales[1], tal y como se evidencia en este caso –pues por un problema con su cédula de ciudadanía, el actor no había podido acceder a la pensión de jubilación que ya se le había reconocido-. Por ello, se ha establecido que la Registraduría debe ser eficiente y diligente para no obstruir indebidamente el ejercicio de los derechos que se materializan a través de la presentación del documento de identidad.

 

Sin embargo no puede la Registraduría Nacional del Estado Civil, en aras de una mal entendida eficiencia o para responder favorablemente las peticiones que se le presenten, sacrificar la veracidad y exactitud de la información personal que está certificando ante el público y las autoridades por medio de la expedición de dicho documento. Como manifestación de sus deberes de diligencia más elementales, si la Registraduría detecta que existen inconsistencias o contradicciones en la información que maneja sobre los ciudadanos, no puede simplemente expedir un documento con información sobre la cual no existe plena certeza. Y en caso de presentarse una discrepancia entre el ciudadano y la Registraduría en cuanto a la información que reposa en los archivos de ésta y el trato que se le otorga a dicha información, existen los mecanismos administrativos o judiciales ordinarios para tramitar el conflicto.

 

Por dicha razón, no estaba obligada la Registraduría a expedir un documento de identidad definitivo a nombre de José Francisco Landazury Angulo, con el número 5.600.636 de Tumaco, ya que esta información no correspondía a los datos que arrojó el cotejo decadactilar del peticionario, y el número invocado por éste, además de no haber sido asignado a ningún ciudadano, correspondía a un cupo geográfico distinto.

 

A pesar de lo anterior, para la Sala es evidente que existió una descoordinación notoria entre las tres autoridades de registro involucradas en este caso, a saber, la Registraduría Municipal de Tumaco, el Notario Unico del Circulo de Barbacoas y la sede central de la Registraduría Nacional en Bogotá, puesto que los dos primeros expidieron (a) una contraseña de identificación en 1999 y (b) un registro civil de nacimiento en 2001 a nombre de José Francisco Landazury Angulo, con el número de cédula que éste presentó ante sus dependencias, sin verificar que ello correspondiera a la información que reposa en Bogotá, especialmente en cuanto a la tarjeta decadactilar. La inconsistencia en la información que existe en tales despachos puede deberse a múltiples razones, que no corresponde en esta oportunidad evaluar a la Corte, sino a las autoridades administrativas y judiciales ordinarias competentes para ello; pero lo cierto es que se presentó una falta evidente de comunicación y cooperación entre tales entidades públicas, que generó un perjuicio para el individuo afectado.

 

Ahora bien, haciendo a un lado la discusión sobre los motivos que permitieron la expedición de una contraseña y un registro civil que no correspondían a la información que contiene el archivo central de la Registraduría Nacional en Bogotá, así como la determinación de los motivos que generaron tal inconsistencia, observa la Corte que las autoridades centrales de registro, al negarse a expedir un documento correspondiente a la cédula 5.600.663, no obraron en contravía de la ley, sino por el contrario, con un grado aceptable de diligencia, ya que verificaron que dicho número correspondía a otro cupo numérico, y no había sido asignado a ningún ciudadano; también verificaron que no había registro del nombre José Francisco Landazury Angulo, e informaron esta situación al Instituto del Seguro Social, Seccional Nariño. Una vez la Registraduría efectuó el cotejo dactiloscópico y determinó que la tarjeta decadactilar correspondía a Francisco Angulo, con el número 1.816.791, expidió la contraseña correspondiente, mientras se elaboraba el documento definitivo como tal. Así, no es procedente la pretensión del actor consistente en que se expida un documento de identidad con el número 5.600.636, correspondiente a José Francisco Landazury Angulo, a pesar de que éstos son el nombre y el número de identificación con los cuales se ha presentado en los últimos años, y que fueron inicialmente reconocidos por la Registraduría Municipal de Tumaco -en la contraseña expedida en 1999- y el Notario Unico de Barbacoas –en el certificado de Registro Civil expedido en 2001-.

 

Pero algo distinto sucede con la situación del peticionario ante el Instituto del Seguro Social – Seccional Nariño, en lo relativo al reconocimiento y efectividad de su derecho a la pensión, como se explicará a continuación.

 

4. La oponibilidad del problema en el número de identificación del peticionario para efectos de acceder a su pensión de vejez.

 

Para la Sala es claro que, independientemente del problema que se presentó con las autoridades encargadas del registro civil y la expedición del documento de identidad del peticionario, la posición de éste frente al Instituto del Seguro Social, Seccional Nariño, era distinta, puesto que desde un principio, según consta en su tarjeta de afiliación y en el expediente remitido por el Gerente de tal Seccional, se identificó como José Francisco Landazury Angulo, con el número de cédula 5.600.663 de Tumaco, y fue con este número y este nombre que efectuó todas las cotizaciones necesarias para acceder a su derecho a la pensión.

 

No se controvirtió en ningún momento que existiera una plena identidad entre (a) el ciudadano que interpuso la acción de tutela, (b) la persona que efectuó los aportes al sistema de seguridad social con el nombre José Francisco Landazury Angulo y la cédula 5.600.663, (c) el beneficiario de la Resolución No. 382 de 2001 que reconoció el derecho a la pensión del señor Landazury Angulo, y (d) la persona que se presentó a reclamar el derecho a la pensión reconocido mediante la Resolución aludida. En efecto, en todos los trámites correspondientes al reconocimiento de la pensión de vejez del accionante en este caso, existió certeza sobre su identidad, ya que en todas las actuaciones pertinentes se éste se presentó como José Francisco Landazury Angulo, con la cédula correspondiente, e incluso presentó para estos efectos el documento de identidad expedido en 1999 por la Registraduría Municipal de Tumaco con el mismo nombre y número; fue únicamente cuando solicitó la expedición de un nuevo duplicado, para efectos de reclamar la pensión en cuestión, que se detectó la inconsistencia entre los datos de identificación que presentaba, y el registro correspondiente a su tarjeta decadactilar.

 

En ese orden de ideas, para la Sala el Instituto de Seguro Social no estaba jurídicamente facultado para hacerle oponible al peticionario el problema que se había generado en la Registraduría Nacional del Estado Civil con su número de identificación, como obstáculo para hacer efectivo el derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocido mediante la Resolución inicial reseñada, y que se sabe que le correspondía a él, por haber sido él quien efectuó las cotizaciones. El hecho de que se hubiera analizado, por parte de la Registraduría, una inconsistencia en cuanto a su nombre y su número de identificación, no significaba que para el ISS existiera duda en cuanto a que fue con tal nombre y número que el peticionario se hizo acreedor a un derecho a la pensión de vejez, que le fue efectivamente reconocido mediante una resolución. Por tal motivo, el accionante se encontraba, frente al Instituto de Seguro Social –y únicamente para efectos del reconocimiento de sus derechos a  la pensión y a la salud- en una situación de confianza legítima que debía ser protegida por las autoridades como consecuencia del mandato del artículo 83 Superior, ya que con el nombre José Francisco Landazury Angulo y el número de cédula 5.600.663 de Tumaco se afilió de buena fe como cotizante, efectuó los aportes correspondientes, y fue beneficiario de una resolución que reconoció su pensión de vejez. Tal confianza legítima debía ser resguardada, en el sentido de que si el actor realizó estas actuaciones ante el Instituto del Seguro Social de buena fe –como se ha demostrado en el expediente-, su derecho a la pensión se debía reconocer y hacer efectivo; de lo contrario, se le estaría causando un perjuicio irremediable, por sus precarias condiciones económicas y su condición de persona de la tercera edad.

 

Este deber del Instituto del Seguro Social de proteger la buena fe y la confianza legítima del peticionario, tenía que ser cumplido en el caso concreto con un especial grado de diligencia, puesto que el actor tiene una triple calidad de sujeto especialmente protegido: (i) es una persona de la tercera edad, que tiene 64 años de edad; (ii) está en condiciones de visible pobreza, y depende del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho para su sustento y el de su familia; y (iii) es analfabeta, condición que le ubica en una situación de debilidad manifiesta, protegida por el articulo 13 de la Constitución. Por ello, era indispensable hacer efectivo el derecho a la pensión que ya le fue reconocido, y que sin lugar a duda le corresponde.

 

Ahora bien, a pesar de lo anterior, no se desconoce en ningún momento que también el Instituto del Seguro Social obró en forma diligente en este caso, puesto que reconoció oportunamente el derecho a la pensión de vejez del señor José Francisco Landazury Angulo, e indagó cuidadosamente ante la Registraduría sobre su identidad, para efectos de no transmitir al procedimiento de reconocimiento de pensión la irregularidad que se detectó en el número de cédula. Pero a pesar de la diligencia y el cuidado que demuestra la realización de estas actuaciones por parte de los funcionarios que atendieron al actor en este caso, por las circunstancias específicas de éste, y sus antecedentes ante el sistema de seguridad social, existía un deber de respetar la confianza legítima que éste puso en el Instituto del Seguro Social al iniciar sus cotizaciones para la pensión de jubilación, el cual debía hacerse efectivo a través de la ejecución del acto administrativo que reconoció inicialmente dicho derecho en su favor.

 

A pesar de lo anterior, como ya se señaló, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el Instituto del Seguro Social expidió una nueva resolución en 2003, en la cual reconocía el derecho a la pensión del peticionario, a quien se identificó con el nuevo número de cédula que le fue asignado por la Registraduría, de conformidad con la información que reposaba en sus archivos en Bogotá. Tal resolución fue debidamente notificada al actor, a quien –se presume- ya se le ha efectuado el pago correspondiente, y se le seguirán consignando sus mesadas pensionales en el número de cuenta que corresponde al número de cédula 1.816.791. Por lo mismo, la situación material que llevó al peticionario a interponer la acción de tutela ya ha sido superada.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el curso de este proceso.

 

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia de objeto en la presente acción de tutela y CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que denegó la tutela de la referencia respecto de la petición de la expedición de un documento de identificación con el número 5.600.663 de Tumaco, pero por los motivos señalados en esta providencia.

 

TERCERO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Ver, en este sentido, las sentencias T-1078 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-964 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-1028 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), entre otras.