T-787-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-787/03

 

DERECHO A LA VIDA-Protección especial de docente amenazado

 

PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-A quien corresponde otorgar tal calidad/PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Reubicación

 

A quien le corresponde otorgar la calidad de docente amenazado a la accionante, es al Comité de Amenazados del Chocó. Sin embargo, en vista de la naturaleza del asunto, del peligro que puede representar para la vida de la accionante el hecho de que no se le de una pronta respuesta por parte del Comité, y de que aquella cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 1645, hace que la Corte Constitucional conceda la presente tutela en lo que concierne a la protección a la vida de la actora. Por todo esto, y por las razones expuestas a lo largo del fallo, se concederá la presente tutela, en el sentido de que la señora entrará de manera inmediata a la lista del Comité de Amenazados para que su situación sea estudiada, evaluada y resuelta. Así mismo, de ser necesario ordenará su reubicación dentro de la misma entidad territorial.

 

DOCENTE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA-Reubicación atendiendo seguridad de la vida e integridad personal

 

 

Referencia: expediente T-762612

 

Peticionario: Ana Isabel Lemus Maturana

 

Accionado: Municipio de Nóvita, Chocó

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita (departamento del Chocó), y el veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina.

 

 

I.       HECHOS

 

1.     La señora ANA ISABEL LEMUS MATURANA es docente vinculada al municipio de Nóvita, en el departamento del Chocó, desde el año de 1993. Actualmente desempaña su cargo en la escuela de Agua Clara.

2.     La señora Lemus Maturana interpuso la presente acción de tutela por considerar que su derecho fundamental a la vida está siendo amenazado, por cuanto, según afirma, está siendo víctima de amenazas por parte de grupos alzados en armas.

3.     La accionante, paso previo a la interposición de la tutela, acudió ante diferentes autoridades estatales para solicitar su traslado a una plaza docente ubicada en la cabecera municipal de Nóvita, sin que hasta dicho momento lo hubiera obtenido.

4.     La accionante también solicita, con la presente tutela, que le sean pagados los salarios de los meses comprendidos entre agosto y noviembre de 2002.

 

 

II.      PRUEBAS

 

1.     Carta enviada por Ana Isabel Lemus Maturana al alcalde de Nóvita el 22 de noviembre de 2002, en la que le informa que desde 1993 está vinculada al municipio como educadora, que el 20 de junio del año en curso la guerrilla asesinó a su cuñada y amenazó de muerte al resto de la familia. Dice que la vereda de Aguas Claras, en donde queda la escuela, es uno de los sitios más visitados por los guerrilleros, quienes permanecen muchas veces en la escuela. Afirma que ya le había solicitado al alcalde que fuera reubicada en un lugar en el que su vida no corriera peligro, pero que éste no le ha prestado atención. Así mismo, dice haber acudido a la personería y a la policía nacional, donde tampoco obtuvo respuesta alguna, por lo cual decidió hacer un llamado a la secretaría de educación departamental del Chocó. Dice que todo el mundo en la región sabe que la guerrilla la tiene amenazada de muerte, y que el alcalde le ordenó volver a su plaza de trabajo, y que si la “ajusticiaban”, pues él ordenaría la apertura de la investigación. Por todo lo anterior, la señora Lemus Maturana le solicitó al alcalde su reubicación.(f.10)

2.     Derecho de petición presentado por Ana Isabel Lemus Maturana el 27 de noviembre de 2002, en el que le solicita la alcalde de Nóvita que ordene a quien corresponda el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, así como los 5 últimos meses del año 2001, en razón a que considera se le están violando sus derechos al trabajo, a la vida y al debido proceso, en razón a que se encuentra amenazada de muerte en la escuela Nueva Agua Clara.(f.13)

3.     Constancia de trabajo expedida el 6 de septiembre del 2002, por la directora de la escuela rural Nueva Agua Clara, en la que señala que Ana Isabel Lemus Maturana prestó sus servicios como docente desde el 1 de febrero hasta el 21 de junio de 2002.(f.24)

4.     Carta de Ana Isabel Lemus Maturana dirigida al alcalde de Nóvita el 22 de julio de 2002, en la que le informa que ha recibido amenazas de muerte verbales por parte de grupos armados que pretenden asesinarla por ser la compañera permanente de Jesús Carmelo López Benitez, quien está amenazado y perseguido por éstos grupos. Dice que “la consigna es llegar hasta el lugar de mi trabajo permanente, los testigos se reservan el derecho de no figurar en documentos públicos a fin de proteger su vida, es de anotar que el orden público está amenazado y muy alterado.”(f.15)

5.     Carta enviada por Ana Isabel Lemus Maturana al alcalde de Nóvita el 20 de noviembre de 2002, en la que hace una relación de los documentos enviados por la solicitud de éste el 29 de septiembre de 2002.(f.16)

6.     Certificado de nacimiento del menor hijo de Ana Isabel Lemus Maturana y de Jesús Camelo López.(f.17)

7.     Acta de levantamiento de cadáver de María Angela Socorro López Benitez, muerta por arma de fuego el 20 de junio de 2002.(f.18)

8.     Declaración extraproceso rendida por Jesús Carmelo López Benitez el 20 de noviembre de 2002, en la que dice estar en unión libre con Ana Isabel Lemus Maturana desde hace 11 años de la cual tienen una hija, ser tanto él como su compañera objeto de amenaza por parte de la guerrilla de las FARC quien opera en el Alto de Tamaná dentro del municipio de Nóvita, y cuenta que su hermana ya fue asesinada como resultado de la misma clase de amenazas.(f.19)

9.     Constancia emitida por el jefe de la Unidad Investigativa CTI, de Condoto, el 25 de octubre de 2002, en la que certifica que en ese Despacho cursa la investigación por el delito de amenazas tras la denuncia de Ana Isabel Lemus Maturana.(f.20)

10.Certificado expedido por el personero municipal de Nóvita, el 28 de noviembre de 2002, en el que consta que Ana Isabel Lemus Maturana, quien se desempeña como profesora de la escuela de la vereda de Agua Clara, se presentó a ese Despacho del 1 al 30 de noviembre de 2002 por haber recibido amenazas por parte de grupos al margen de la ley y por encontrarse en trámite su proceso en la UMACH y la Procuraduría Departamental del Chocó.(f.21)

11.Constancia expedida por el comandante de la Estación de Policía de Nóvita el 30 de julio de 2002, en la que certifica que la situación de orden público en la zona del Alto Tamaná “es bastante delicada y preocupante debido a la presencia de grupos al margen de la ley, los cuales han asesinado y obligado a abandonar sus lugares de residencia a muchas personas, haciéndoles que se desplacen a la cabecera municipal del Municipio de Nóvita.”(f.22)

12.Resolución de Sustanciación No 319, del 1 de agosto de 2002, expedida por la Unidad Seccional de la Fiscalía diecisiete de Condoto, Chocó, en la que dice, respecto del escrito realizado por Isabel Lemus Maturana, el cual iba dirigido al Alcalde de Nóvita, en el que pone en conocimiento unas presuntas “amenazas de muerte recibidas en forma verbal que por grupos armados”, que considera como lo más conveniente “adelantar labores previas de verificación con el fin de aclarar estos supuestos fácticos, determinar la veracidad de los mismos, conocer las circunstancias modales que rodean esta situación y otra serie de aspectos que puedan aclarar los mismos y si es viable entrar a judicilizar el mismo.”(f.72)

13.Solicitud presentada al alcalde de Nóvita por el secretario de educación y cultura del departamento del Chocó, el 5 de febrero de 2003, para que reubique provisionalmente a la docente Ana Isabel Lemus Maturana en la zona urbana del municipio de Nóvita, hasta tanto se acredite o no la condición de docente amenazado. Esto, en razón a que en esa dependencia se encuentran los documentos que exponen la situación de amenaza presentados por la señora Lemus Maturana, y por razones de orden administrativo y legal, en cuanto a conformación del comité departamental de amenazados, no han surtido el trámite respectivo.(f.23)

14.Carta enviada el 6 de agosto de 2002 por el asesor jurídico del Sindicato de Unión de Maestros del Chocó, UMACH, al señor Procurador del Chocó, para solicitarle que traslade a la docente Ana Isabel Lemus Maturana a un lugar que cuente con las condiciones mínimas de seguridad.(f.24)

15.Solicitud presentada por Ana Isabel Lemus Maturana a la Unión de Maestros del Chocó, el 6 de agosto de 2002, para que interceda ante el alcalde de Nóvita y sea trasladada de plaza educativa.(f.28)

16.Oficio enviado por la alcaldía de Nóvita, el 29 de noviembre de 2002, a la señora Ana Isabel Lemus Maturana, en el que le recuerda que en el contrato firmado por ella y el Municipio, existen cláusulas en las que se faculta al alcalde para declarar la caducidad del contrato en caso de incumplimiento, y en las que condiciona el pago de las mensualidades a la prestación de la respectiva certificación.(f.29)

17.Oficio enviado por la Personería Municipal de Nóvita el 31 de marzo de 2003, al Juez Promiscuo Municipal de Nóvita, para comunicarle que ese Despacho no tiene conocimiento de amenazas de muerte en contra de la docente Ana Isabel Lemus Maturana. Manifestó que la señora Lemus Maturana se presentó a esa oficina el 9 de agosto de 2002 y manifestó ser docente amenazada, y que no regresaría a su lugar de trabajo de la vereda de Agua Clara, en el corregimiento del Tigre, municipio de Nóvita. Señaló haberle preguntado a la docente en mención si había sido amenazada directamente por algún grupo armado al margen de la ley, y que ella respondió que no había sido amenazada directamente en su lugar de trabajo si no que le habían dicho que cuando mataron a la señora María Angela Socorro López Benítez, hermana de su compañero permanente, el grupo armado autor del magnicidio había manifestado que buscarían al hermano de la difunta, y que si no lo encontraban la buscarían a ella o a su hija. Dijo haberle informado a la docente que para declararla maestra amenazada tenía que seguir un procedimiento aportando pruebas que la acreditaran y le concedieran la calidad de docente amenazada por la autoridad competente, y que las desconoce, ya que estuvo dialogando con la directora de la escuela de Agua Clara y con el presidente del Consejo Comunitario, quienes manifestaron que desconocen toda clase de amenaza de lo que manifiesta la docente.(f.39)

18.Declaración jurada rendida por Ana Isabel Lemus Maturana el 31 de marzo de 2003, en la que declaró no haber recibido directamente amenazas contra su vida, pero que a raíz de la muerte de su cuñada el 20 de julio de 2002 en la vereda de Guayacana, jurisdicción del corregimiento de Curundó, municipio de Nóvita, producida por un grupo guerrillero, su vida se vio amenazada. Manifestó que ha realizado denuncias al respecto, ante el Alcalde de Nóvita, el Personero Municipal, la Procuraduría Departamental del Chocó, la Defensoría del Pueblo, la UMACH, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, y la Fiscalía 17 Seccional Delegada de Condoto. A la pregunta de si a partir de las denuncias que presentó ha seguido prestando sus servicios en la vereda de Agua Clara, contestó lo siguiente: “No, me he presentado en la Personería Municipal, a partir del 1º de agosto de 2002, que continua el periodo escolar aca en Nóvita, por que el Alcalde nos contrató fue a partir del 1º de Agosto, por que en Junio y Julio no nos contraró (sic), hasta el 30 de noviembre del mismo año, el Personero me dio mi constancia de los meses de Agosto hasta noviembre 30 del mismo año, fecha en que termina el contrato que nos dió el Alcalde.” Manifestó que desde que recibió las amenazas no volvió a la plaza docente, sino a la Personería.(f.43)

19.Respuesta a la acción de tutela presentada por la Alcaldesa de Nóvita al Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, el 1 de abril de 2003, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Dice que a la Administración no le consta, ni que ella ha aportado prueba alguna de las amenazas de que dice ser víctima, y que el acta de levantamiento de cadáver de su cuñada da fe de haber ocurrido de manera violenta, pero no de los motivos o razones que desembocaron dicho crimen, ni de las amenazas aducidas. Manifiesta que la administración municipal tomó medidas ante la denuncia de la señora Lemus Maturana, para lo cual el alcalde visitó la población y otras de más arriba para así constatar la situación. Dice que el alcalde acudió a verificar los trabajos de la escuela, así como también lo hicieron varios funcionarios de la administración, entre ellos la secretaria de planeación y obras públicas de la época, a quienes se les encargó el indagar con vecinos de la localidad sobre la veracidad de los hechos afirmados por la señora Lemus Maturana, y sobre lo cual se obtuvieron resultados negativos. En lo concerniente a la presencia consuetudinaria de actores armados en la vereda de Agua Clara, dice que es un hecho inverosímil ya  que se ha presentado aisladamente, sin consecuencia negativa para los moradores y menos aún para la actora. Dice no constarle el hecho de que la vida de la accionante esté en peligro. En cuanto a lo que dijo la accionante de que su vida está en peligro y por eso cursa una denuncia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, dice que éste hecho no está demostrado. Respecto a la afirmación hecha por la accionante de que la zona en la que fue designada para prestar sus servicios hay presencia de grupos al margen de la ley, quienes obligan a las personas a abandonar sus lugares de residencia, hecho que se pretende demostrar con la certificación de la estación de policía es falso según el accionado, porque esta certificación menciona las poblaciones, y éstas corresponden al alto Tamaná, y no al medio Tamaná, y por el contrario es ella quien afirma, según el certificador, que teme que los grupos subversivos puedan bajar hasta el lugar. Además, dice que la constancia expedida por el personero es inconsistente, en el sentido “que previó el 28 de noviembre que la señora en mención se le presentaría el 29, 30 y 31, por eso anticipó la constancia en tres días, lo cual le hace in confiable.” Respecto a los salarios reclamados por la accionante, dice el accionado que ella no los devengaba, sino que se trata de honorarios, y su pago está condicionado a la prestación del servicio, y como ella no cumplió, no se le pagó.(f.46)

20.Contrato de prestación de servicios celebrado entre el municipio de Nóvita y la señora Isabel Lemus Maturana. La fecha del contrato es entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2002, y el objeto de este es la prestación de sus servicios como docente a favor del municipio.(f.51)

21.Documento enviado por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Chocó, al Alcalde Municipal de Nóvita, el 23 de mayo de 2003, en el que le reitera la decisión tomada por el Comité Provisional de Amenazados, de reubicar en la cabecera municipal a la docente Isabel Lemus Maturana, por haberse encontrado en la calidad de amenazada. Le sugiere cumplir con este deber, ya que es obligación del Estado garantizar a todos sus asociados, y especial a sus funcionarios, el derecho a la vida, y no cumplir con este deber legal lo podría hacer responsable de lo que pudiera ocurrir a la mencionada docente. Manifiesta que la razón de esa sugerencia de reubicación es que existen documentos en los cuales las autoridades policivas manifiestan que sólo le pueden brindar garantías en la cabecera municipal.

22.Certificados emitidos por la Personería Municipal de Nóvita, en los que consta que Isabel Lemus Maturana se presentó a ese Despacho por haber recibido amenazas contra su vida por parte de grupos armados al margen de la ley, y por encontrarse en trámite su proceso en la UMACH y en la Procuraduría Departamental del Chocó.(f.63;64)

23.Oficio del Alcalde de Nóvita dirigido a Isabel Lemus Maturana en el que le comunica que, siguiendo las instrucciones de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Chocó, debe presentarse a la escuela Nueva de Serpa a partir del 21 de enero de 2003, con el fin de prestar sus servicios como docente hasta que el gobierno departamental le actualice el contrato.(f.67)

24.Respuesta emitida por parte del Fiscal Seccional de Condoto, el 1 de abril de 2003, al oficio No. 159 que le fue enviado por la Juez Promiscuo Municipal de Nóvita. Manifiesta que en ese Despacho no cursa investigación alguna relacionada con el delito de amenazas donde figure como denunciante y ofendida la señora Isabel Lemus Maturana. Sin embargo, el 31 de julio de 2002 fue allegado, proveniente de dicho Despacho, una fotocopia de un escrito realizado por Isabel Lemus Maturana, el cual iba dirigido al Alcalde de Nóvita, en el que pone en conocimiento unas presuntas “amenazas de muerte recibidas en forma verbal que por grupos armados”, pero no dirigidos contra ella directamente sino al parecer contra su compañero Jesús Camelo López Benitez. Este escrito hace parte del proceso que se sigue por la muerte de Maria Angela Socorro López. Señala que estas diligencias están en etapa preliminar, pues se desconoce por completo el verdadero grupo armado autor de este homicidio.(f.71)

 

 

III.           DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

En sentencia del ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita (departamento del Chocó), decidió negar la solicitud de protección mediante tutela presentada por Ana Isabel Lemus Maturana en contra de la Alcaldía Municipal de Nóvita. Consideró el juzgador que la situación a resolver consiste en determinar si, por una parte, la accionante debe ser favorecida por el amparo tutelar ante la falta de pago de los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 por parte de la Administración municipal, y por otra, si debe ser reubicada de la zona rural a la zona urbana de Nóvita por presentarse supuestas amenazas en contra de su vida, y ante la ausencia de un medio judicial efectivo. En opinión del juez, la relación entre la señora Ana Isabel Lemus y el municipio de Nóvita no es de tipo laboral sino contractual, es decir, de prestación de servicios. Se trata entonces de una supuesta deuda de honorarios y no de salarios, y por lo tanto, frente a este punto, negó la tutela por improcedente, ya que considera que la accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos. Además, en virtud a que la accionante dejó pasar más de seis meses para reclamarlos, presumió el juez que no constituyen su mínimo vital. Respecto a la solicitud de tutela respecto a la protección del derecho a la vida, el Juez recopiló información para lograr determinar si la docente se encuentra amenazada, o si se ha adelantado el procedimiento legal para llegar a esta conclusión. Consideró el Juez que, según el acervo probatorio, la accionante no ha adelantado el procedimiento legal para ser declarada docente amenazada y al parecer, quiere aprovecharse de unos hechos ocurridos en contra de la vida de su cuñada, que todavía no son cosa juzgada, para ser ubicada en la cabecera municipal como docente. Para el Despacho la tutela no es vehículo idóneo para adelantar este trámite, y no se ha demostrado, con las pruebas conducentes, su calidad de docente amenazada. Por lo tanto tampoco encuentra procedente tutelar los derechos a la vida y al trabajo del accionante.

 

Impugnación

 

En escrito del veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003), Lucelly Ledesma Copete, apoderada de la señora Ana Isabel Lemus, accionante de la presente tutela, impugnó el fallo proferido el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita. Argumentó que el mínino vital no se refiere a salarios actuales, ni mucho menos se deja de vulnerar porque a la accionante su compañero le colabore con algunos gastos, que la tutela procede así la persona no esté vinculada a la empresa. Además, la accionante tiene una menor que mantener, así como compromisos de índole personal y familiar que no ha podido cumplir por falta de recursos. Dijo que la tutela sí es el mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste no se encuentre vinculado a la empresa cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad. Se pregunta si el hecho de que una persona no tenga contrato de tipo laboral sino contractual es razón para que no se le paguen oportunamente sus emolumentos. Finalmente, señaló que aunque se le haya negado a la accionante la reubicación en la cabecera municipal supuestamente porque no demostró la calidad de docente amenazada cuando en el expediente aparecen pruebas de que pidió protección por su vida a la procuraduría, a la defensoría, a la personería, los cuales certifican la veracidad de las amenazas de muerte de las que ha sido víctima, y prueba de ello es la muerte de su cuñada. Agregó que tanto su compañero permanente como su hija se encuentran en la misma situación de amenaza. Por todas estas razones solicitó la revocatoria del fallo.

 

B. Segunda instancia

 

El juez promiscuo de familia de Istmina, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, en fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). Encontró el juzgador que se encuentra acreditado el incumplimiento en el pago del salario de la accionante, pero que no obran en el expediente pruebas que permitan deducir razonablemente que se encuentra en una situación crítica, económica y sociológica, que haga procedente la tutela. Respecto a la petición dirigida a que se le otorgue la calidad de docente amenazada, considera que no es al alcalde accionado a quien le corresponde otorgarla, sino al Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del Chocó, quien no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora, para que así el alcalde de Nóvita determine cómo debe actuar. Por lo tanto, por haber interpuesto la tutela en contra de quien no era, no puede prosperar la tutela respecto de este punto. En lo referente al derecho de petición, observa que el accionado ha dado respuesta a las peticiones de la actora, en las cuales están las justificaciones de porqué no puede acceder a sus pretensiones, razón por la cual no puede afirmarse que se haya violado el derecho fundamental de la peticionaria. El juez resolvió prevenir al Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del Chocó para que resuelva oportunamente las solicitudes elevadas por los docentes presuntamente amenazados.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

a.     Protección al derecho fundamental a la vida

 

El artículo 2 de la Constitución indica que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida (...)”

 

Además, la Constitución, en su artículo 11, señala que el derecho a la vida es inviolable; según el artículo 2 constitucional, uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución. La Corte dijo que “una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación."[1]

 

Por lo tanto, hace parte de los deberes del Estado proteger a sus nacionales y a quienes se encuentren dentro del territorio nacional. Si se trata de servidores públicos, ya sean trabajadores oficiales o empleados públicos, es deber del Estado protegerlos.

 

Del caso en concreto

 

La docente Ana Isabel Lemus Maturana considera que su vida está corriendo peligro. Esto, en virtud a que la vereda de Aguas Claras, lugar en donde queda la escuela en la que trabaja, es uno de los sitios más visitados por la guerrilla, y ella es víctima de amenazas de muerte de su parte. Señala que el 20 de junio del 2002 la guerrilla asesinó a su cuñada y amenazó de muerte al resto de la familia. Por estas razones, solicitó al alcalde de Nóvita ser reubicada en un lugar en el que su vida no corra peligro, siendo éste la cabecera municipal de Nóvita, pero no obtuvo respuesta satisfactoria. Luego acudió a la Personería Departamental del Chocó y a la UMACH para exponer su situación, y se presentó ante la Unidad Investigativa (CTI) para denunciar las amenazas de las cuales dice ser víctima. La Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Chocó envió el 23 de mayo de 2003 un escrito al Alcalde Municipal de Nóvita, en el que le reitera la decisión tomada por el Comité Provisional de Amenazados, de reubicarla en la cabecera municipal por encontrarse en calidad de amenazada. No sólo el Alcalde se niega a hacerlo, sino que además dice que la afirmación hecha en la constancia expedida por el comandante de la Estación de Policía de Nóvita, el 30 de julio de 2002, en la que certifica que la situación de orden público en la zona del Alto Tamaná “es bastante delicada y preocupante debido a la presencia de grupos al margen de la ley, los cuales han asesinado y obligado a abandonar sus lugares de residencia a muchas personas, haciéndoles que se desplacen a la cabecera municipal del Municipio de Nóvita”, no es exacta.

 

La Sala encuentra que no hay en el proceso prueba que desvirtúe la constancia expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Novita, por lo cual le otorgará plena credibilidad. Del contenido del informe se puede inferir el peligro en que se encuentran los habitantes de dicha región y, desde luego, la accionante.

 

En el presente caso se trata de una docente de una escuela pública, quien por lo tanto tiene la calidad de servidora pública. En sentencia T-733 de 1998[2], manifestó la Corte respecta a los docentes que éstos son “servidores públicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de 1992, en el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el Estado, previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situación en forma definitiva.”

 

En sentencia T-258 de 2001[3], la Corte se refiere a la difícil situación por la que están atravesando los docentes del país: “Las condiciones por las que atraviesa el país y la función misma que desempeñan en la sociedad, han conllevado a que en no pocas ocasiones los docentes sean objeto de graves amenazas y atentados contra su integridad, por parte de grupos armados al margen de la ley.  Por ello, requieren de especial protección del Estado cuando quiera que se configuren tales circunstancias.” Por esta razón en Colombia se crearon los Comités Especiales de Maestros Amenazados, que funcionan en todos los Departamentos y que tienen como función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1645 de 1992, evaluar y resolver los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal, se presenten contra personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizados.

 

El Decreto 1645 de 1992 fue expedido “en atención a la situación de orden público que atraviesa el país, la cual también ha afectado al personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados”, por lo cual “se hace necesario establecer medidas especiales que garanticen la vida de estos servidores públicos.” Tiene como fin “crear mecanismos que permitan reubicar ágilmente el personal docente y administrativo que se encuentre bajo situación de amenaza.” Para esto señala “que se hace necesario esclarecer los motivos que originan las amenazas contra servidores públicos”, y por lo tanto reglamenta “el procedimiento que debe cumplir el personal amenazado que solicita reubicación por motivos originados en esta circunstancia.” El Decreto también reglamenta y autoriza el pago de sueldos y emolumentos al personal docente y administrativo que sea trasladado por motivos de situación de amenaza.

 

El artículo 5° del Decreto en mención contiene el procedimiento a seguir por el personal que se encuentre bajo situación de amenaza: “El docente que no pueda seguir prestando sus servicios por razones de amenaza, deberá presentar ante la respectiva autoridad nominadora del sitio en donde ocurrieron los hechos los siguientes documentos:

 

1. Exposición escrita, clara y precisa, de las razones en que fundamenta su situación y la petición respectiva.

 

2. Copia de la denuncia bajo la gravedad de juramento formulada ante el juez competente.

 

3. Copia del aviso ante la Procuraduría Regional o Nacional.

 

4. Pruebas de la situación de amenaza.

 

5. Certificación del Rector o Jefe de la dependencia en donde se indique el último día que prestó servicio.”

 

Por lo tanto, a quien le corresponde otorgar la calidad de docente amenazado a la señora Ana Isabel Lemus Maturana, es al Comité de Amenazados del Chocó. Sin embargo, en vista de la naturaleza del asunto, del peligro que puede representar para la vida de la accionante el hecho de que no se le de una pronta respuesta por parte del Comité, y de que aquella cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 1645, hace que la Corte Constitucional conceda la presente tutela en lo que concierne a la protección a la vida de la señora Lemus Maturana. En efecto, la accionante envió varias peticiones a las autoridades para que su situación fuera resuelta, denunció las amenazas ante las autoridades competentes (acudió a la Unidad Investigativa,- CTI-, a la Fiscalía) aunque no existe prueba de que acudió ante el juez, entregó el certificado de la directora de la escuela rural Nueva Agua Clara en que señala el día hasta el cual trabajó, aportó pruebas de la difícil situación de orden público por la que está pasando la región donde está ubicada la escuela y pruebas del peligro por el que está pasando. Además, existe una solicitud presentada al alcalde de Nóvita por el secretario de educación y cultura del departamento del Chocó, el 5 de febrero de 2003, para que la reubique provisionalmente en la zona urbana del municipio de Nóvita, hasta tanto se acredite o no la condición de docente amenazado. Esto, en razón a que en esa dependencia se encuentran los documentos que exponen la situación de amenaza presentados por la señora Lemus Maturana. En este mismo escrito, el secretario señaló que por razones de orden administrativo y legal, en cuanto a la conformación del comité departamental de amenazados no se ha surtido el trámite respectivo[4].

 

La señora Lemus Maturana adelantó gestiones para poner en conocimiento de las autoridades las presuntas amenazas contra su vida. La muerte violenta de su cuñada hace presumir que toda la familia está en peligro, tal como aparece en las declaraciones juramentadas de la accionante y de su compañero permanente. Por todo esto, y por las razones expuestas a lo largo del fallo, se concederá la presente tutela, en el sentido de que la señora Ana Isabel Lemus Maturana entrará de manera inmediata a la lista del Comité de Amenazados para que su situación sea estudiada, evaluada y resuelta. Así mismo, de ser necesario ordenará su reubicación dentro de la misma entidad territorial.

 

En lo que concierne a la solicitud de pago de las acreencias salariales de la señora Lemus Maturana, la Corte está de acuerdo con el juez de segunda instancia, pues también encuentra probada la deuda que tiene el municipio con la accionante. En este caso nos encontramos ante un verdadero contrato realidad. Al respecto, la Corte ha dicho que "La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.  La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato[5]". Por lo tanto, al estar probados los elementos del contrato realidad, y al estar la accionante en una situación de necesidad que se presume al no estar probada otra fuente de ingresos, también procederá la tutela respecto de los salarios adeudados.

 

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina y, en su lugar, CONCEDER , por las razones expuestas a lo largo del fallo, la tutela a favor de la señora Ana Isabel Lemus Maturana, en el sentido de que se ordenará al municipio de Nóvita que haga las gestiones necesarias para que la accionante ingrese de manera inmediata a la lista del Comité de Amenazados del Chocó para que su situación sea estudiada, evaluada y resuelta. Así mismo, de ser necesario, el Comité deberá ordenar su reubicación dentro de la misma entidad territorial.

 

SEGUNDO: ORDENAR, al municipio de Nóvita, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento que tenga conocimiento de la presente sentencia, el pago de las acreencias laborales de la señora Ana Isabel Lemus Maturana correspondientes a los meses comprendidos entre agosto y noviembre de 2002.

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Sentencia T-525 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón

[2] T-733 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] T-258 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[4] En la t-1131 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se previno al Comité de Amenazados de Sucre para que diera respuesta oportuna a las peticiones de docentes amenazados, ya que como se mencionó, entre sus funciones se encuentra la recepción de las respectivas solicitudes, su consideración y evaluación inmediata.

[5] Sentencia C-555 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz