T-795-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-795/03

 

DERECHO A LA VIDA DE PERSONAL DOCENTE-Protección especial

 

Cuando en virtud de serias amenazas contra su vida un educador hace una solicitud de traslado, corresponde a la autoridad competente actuar con diligencia, celeridad y eficacia para disponer su reubicación laboral en el menor tiempo posible. Es decir, que hecha tal solicitud, la autoridad pública no puede abandonar a su suerte al educador amenazado dejando en sus manos la práctica de todas la actuaciones administrativas para obtener el traslado y reubicación laboral. Ha de concluirse que la acción de tutela puede ejercerse cuando quiera que la entidad competente no atiende la solicitud de traslado de un docente amenazado o la dilata injustificadamente, exponiéndolo a correr riesgos contra su vida e interidad personal que no está en la obligación de asumir. En estos casos, la tutela procede no en razón de que la entidad pública haya generado la situación en la que se amenaza la vida del educador, sino porque la desidia o falta de celeridad en adelantar la actuación que le corresponde agrava la amenaza de violación de los derechos fundamentales del educador que ha sido objeto de intimidación por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Inadecuado marco normativo de protección

 

En lo que respecta a la situación laboral de los docentes amenazados actualmente no se cuenta con un marco normativo que le permita a los entes territoriales atender debidamente las solicitudes de traslado y reubicación que le sean formuladas por los educadores que han sido objeto de intimidaciones provenientes de grupos armados al margen de la ley, situación que para la Sala es muy preocupante pues quiere significar que tales personas carecen de esa protección jurídica y, por ende, son altamente vulnerables a la violación de sus derechos fundamentales. Precisamente, esta circunstancia fue la que llevó a que los educadores que promovieron la presente tutela padecieran tantos avatares para conseguir finalmente su reubicación laboral, la cual se produjo, no porque la entidad territorial se hubiera esmerado en adelantar actuaciones administrativas orientadas a conseguir este objetivo, sino en razón de que las gestiones para el traslado a la ciudad de Bogotá corrieron por cuenta y riesgo de los accionantes, lo cual es a todas luces inadmisible dada la situación de vulnerabilidad en que se encontraban esos docentes.

 

 

 

Referencia: expediente T-734530

 

Acción de tutela instaurada por Fredy Arlex Rubio y Elba Yaneth Reyes Moreno, contra el Ministerio de Educación Nacional.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Fredy Arlex Rubio y Elba Yaneth Reyes Moreno contra el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Los educadores Fredy Arlex Rubio y Elba Yaneth Reyes Moreno interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que esta entidad les ha desconocido sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la unidad familiar.

 

Manifiestan que conviven en unión marital de hecho y que llevan varios años laborando al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Guainía en el corregimiento de Barrancominas, el primero desde hace seis años como docente de educación contratada, y la segunda desde hace tres años, desempeñando últimamente el cargo de Rectora (E) del Colegio Manuel Quintín Lame de dicha localidad.

 

Aducen que el corregimiento de Barrancominas es un lugar considerado zona de alteración del orden público pues aparte de que allí operan el narcotráfico y la guerrilla, se presentan constantemente hostigamientos y hechos lamentables como el sucedido el 31 de diciembre del año pasado donde perecieron civiles y militares por el estallido de un petardo en el centro del pueblo.

 

Comentan que el viernes 13 de junio de 2002, una semana antes de viajar a dicho corregimiento para reincorporarse a sus labores de rectora, la accionante recibió una llamada telefónica de la Secretaria de Educación Departamental informándole que las FARC la amenazaban de muerte si regresaba a la zona, hecho que fue confirmado  por Monseñor  Antonio Bayter Abud el 18 de julio del mismo año.

 

Expresan que la amenaza consta en un memorial suscrito por el comandante del Frente 16 de las FARC fechado el 9 de julio de 2002, donde se observa que ella está dirigida directamente contra la accionante y su familia. Agregan que dicho documento se encuentra en poder de la Secretaria  de Educación Departamental y de los organismos de seguridad que asumieron la investigación del caso.

 

Afirman que debido a la gravedad de los hechos la Secretaría de Educación del Departamento del Guanía profirió el Decreto No. 0454 del 10 de septiembre de 2002, por el cual se otorgó la calidad de amenazada a la unidad familiar compuesta por la pareja de docentes, autorizando en dicho acto su desplazamiento y reubicación laboral en la ciudad que ellos soliciten.

 

Comentan que actualmente se encuentran en Bogotá y que hicieron una petición de traslado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que les contestó que no era posible atender tal solicitud, pues se encontraba en el plan de reorganización de las plantas docentes. En el mismo sentido elevaron solicitud a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, sin que hasta el momento de instaurar la presente tutela hayan obtenido respuesta alguna.

 

Indican que el 23 de enero del presente año solicitaron su traslado al Gobernador del Departamento del Guainía en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 0454 de 2002, pero hasta el momento no les ha contestado su petición.

 

Expresan que no están dispuestos a regresar al Departamento del Guainía pues debido a la situación de orden público que allí se vive no pueden arriesgar sus vidas y mucho menos las de sus hijas.

 

Por todo lo anterior solicitan que se ordene al Ministerio de Educación Nacional: i) que disponga su reubicación laboral como docentes del orden nacional en la ciudad de Bogotá en el cargo que venían desempeñando al servicio de la Secretaría Departamental del Guainía; ii) que se protejan sus vidas y las de sus hijas las cuales han sido amenazadas de muerte; iii) que se le brinde a su grupo familiar estabilidad emocional, sicológica y afectiva y que iii) se les procure la unidad familiar afectada por la amenaza.

 

 

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

El Ministerio de Educación Nacional en escrito del 26 de febrero del cursante año dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien le correspondió conocer de la acción de tutela, manifestó que dicha entidad tienen competencia para administrar el personal docente y administrativo del servicio educativo estatal.

 

Expresa que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 (derogada por la Ley 715 de 2001), el servicio público educativo se descentralizó y se certificó a los departamentos que reunían los requisitos de ley, haciéndoles entrega de la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos, así como el manejo de los recursos para el pago de los mismos.

 

Considera que en atención a lo anterior, le corresponde a las entidades territoriales certificadas, dentro de la administración del servicio educativo, ordenar el traslado de los directivos docentes, docentes y administrativos por necesidades del servicio o situaciones de amenaza contra su vida e integridad física.

 

Explica que el Ministro de Educación Nacional expidió la directiva número 14 del 22 de abril del 2002, dirigida a Gobernadores, Alcaldes Distritales y Municipales y Secretarías de Educación, en la cual advierte sobre la obligación constitucional que tienen las entidades territoriales de proteger la vida de sus habitantes y garantizar la vida de sus habitantes, y orientar las acciones que deben seguir para realizar traslados en caso de amenaza contra la vida e integridad física de los educadores, advirtiéndole a dichas autoridades que la condición de docente amenazado prima sobre cualquier otra novedad de personal.

 

Concluye afirmando que el ministerio no es competente para realizar los traslados de docentes amenazados pues tal facultad radica exclusivamente en las entidades territoriales, en el caso concreto la Secretaría de Educación Distrital y/o Departamental de Cundinamarca, de acuerdo a lo manifestado por los accionantes, razón por la cual la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

 

 

III.    LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

En sentencia del 7 de marzo del presente año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, denegó el amparo solicitado por considerar que  el Ministerio de Educación Nacional no es el competente para resolver las peticiones de reubicación laboral de los accionantes, pues el servicio público de la educación se descentralizó otorgándole a las entidades territoriales facultades de administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos. En consecuencia, considera que los peticionarios deben accionar contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y/o contra la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia

 

La Corte es competente para conocer de asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes. Este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

2. La materia

 

Corresponde a la Sala revisar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con ocasión del ejercicio de la acción de tutela instaurada por los educadores Fredy Arlex Rubio y Elba Yaneth Reyes Moreno para proteger sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo, y a la unidad familiar, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.

 

3. Sustracción de materia

 

Mediante auto del 10 de julio del año en curso, la Sala ordenó poner en conocimiento de la Secretaría de Educación del Departamento del Guainía la acción de tutela de la referencia para que esta  entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico planteado, pues consideró que si bien dicha entidad no fue demandada sin embargo podría verse afectada con lo que finalmente se decida, ya que legalmente le compete disponer sobre el traslado de los docentes vinculados al servicio educativo del ente territorial.

 

En comunicación recibida el 29 de julio de este año la citada dependencia solicita a la Sala el archivo de la presente actuación, en razón de que las pretensiones de los accionantes fueron acogidas y, en consecuencia, sus derechos amparados, al serles fallada a su favor por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá la tutela interpuesta por ellos contra la Secretaría de Educación del Distrito Capital, entidad a la cual se le ordenó ubicarlos en un establecimiento educativo, como efectivamente aconteció al ser expedida por la citada entidad la Resolución 1343 del 6 de mayo del presente año.

 

La Secretaria de Educación Departamental del Guainía afirma que adelantó las gestiones pertinentes para efectuar el traslado-nombramiento de los accionantes sin lograr resultados satisfactorios pues no existían vacantes en las plantas de personal docente de acuerdo con las investigaciones adelantadas junto con el Ministerio de Educación, y en razón de que ninguna entidad territorial se comprometía a solucionar dicha situación administrativa, inconvenientes que retrasaron su nombramiento  llevándolos a ejercer la acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá con los resultados favorables ya anotados.

 

Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación, superadas las causas que originaban la amenaza o violación de los derechos fundamentales que dio lugar al ejercicio de la acción de tutela, no tendría objeto que la Sala revisara el fallo de instancia para efectos de establecer si es  procedente revocarlo o modificarlo. Ha dicho la Corte:

 

“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.[1]

 

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de instancia, no sin antes efectuar algunas consideraciones en relación con la procedencia de la acción de tutela en los casos de amenazas contra docentes y sobre la  protección que deben recibir los docentes amenazados por parte del Estado.

 

 

4. Procedencia de la acción de tutela para la protección de la vida de educadores amenazados. Reiteración de jurisprudencia

 

La Sala considera oportuno reiterar la doctrina constitucional en punto a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de los docentes que estando al servicio del Estado han sido víctimas de amenazas contra su vida por parte de organizaciones armadas al margen de la ley.

 

Al respecto la Corte ha señalado que los educadores estatales son servidores públicos civiles que, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas -quienes han sido dotados y capacitados para asumir los riesgos inherentes a su oficio-, no tienen la obligación de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido designados.[2]

 

Por ello, cuando en virtud de serias amenazas contra su vida un educador hace una solicitud de traslado, corresponde a la autoridad competente actuar con diligencia, celeridad y eficacia para disponer su reubicación laboral en el menor tiempo posible.[3] Es decir, que hecha tal solicitud, la autoridad pública no puede abandonar a su suerte al educador amenazado dejando en sus manos la práctica de todas la actuaciones administrativas para obtener el traslado y reubicación laboral.

 

La Corte ha sido enfática al sostener que en tales eventos no se trata de una modalidad ordinaria de movimiento de personal que corresponda a la tradicional modalidad de traslado, propia del derecho administrativo, y en especial de la modificación de alguna de las situaciones  administrativas en las que se encuentra o se puede encontrar el servidor público, sino en especial de una figura jurídica que venía siendo regulada en el Decreto reglamentario 1645 de 1992, para efectos de asegurar una modalidad de amparo administrativo del derecho a la vida de educadores que trabajan en zonas de alto riesgo por alteración del orden público.[4]

 

Además, la jurisprudencia ha precisado que la autorización de traslado de un profesor amenazado no es del todo un acto discrecional de la administración, pues “a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del servicio”[5].

 

Por todo lo anterior, ha de concluirse que la acción de tutela puede ejercerse cuando quiera que la entidad competente no atiende la solicitud de traslado de un docente amenazado o la dilata injustificadamente, exponiéndolo a correr riesgos contra su vida e interidad personal que no está en la obligación de asumir. En estos casos, la tutela procede no en razón de que la entidad pública haya generado la situación en la que se amenaza la vida del educador, sino porque la desidia o falta de celeridad en adelantar la actuación que le corresponde agrava la amenaza de violación de los derechos fundamentales del educador que ha sido objeto de intimidación por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

5. Protección jurídica de los docentes amenazados

 

Tal como lo ha reconocido esta Corporación[6], las condiciones por las que atraviesa el país y la función misma que desempeñan en la sociedad, han conllevado a que en no pocas ocasiones los docentes sean objeto de graves amenazas y atentados contra su integridad por parte de grupos armados al margen de la ley. Por ello, requieren de especial protección del Estado cuando quiera que se configuren tales circunstancias.

 

En el plano jurídico tal protección se proyecta no sólo en la adopción de un plan de acción destinado a proteger sus vidas[7], sino también de un marco normativo que le permita al Estado contar con los mecanismos indispensables para reubicar laboralmente y en forma ágil al personal docente que se encuentre bajo situación de amenaza, permitiendole ejercer su trabajo en condiciones de seguridad.

 

Con este objetivo fue expedido el Decreto 1645 de 1992, por el cual se establecieron los mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que se encuentren en situación de amenaza.

 

En ese ordenamiento legal se creó un Comité Especial en cada departamento y en el Distrito Capital de Bogotá, encargado de estudiar, evaluar y resolver los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal se presenten contra el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizado.

 

A dicho Comité -integrado por el Jefe de la Oficina Seccional del Escalafón, el Secretario de Educación Departamental o del Distrito, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo regional, el Procurador Regional o su delegado y un representante del sindicato que agrupe el mayor número de docentes de la respectiva entidad territorial-, se le asignaron funciones tales como la de atender las solicitudes presentadas por la autoridad nominadora  de la entidad territorial, agotar los trámites necesarios para la reubicación del docente dentro de la misma entidad territorial, evaluar las solicitudes presentadas y conceptuar sobre la necesidad inmediata de traslado, expedir la certificación mediante la cual se acredite la situación de amenaza, solicitar a las autoridades competentes la protección del docente, y diligenciar ante las autoridades nominadoras la reubicación inmediata del docente en situación de amenaza, entre otras.

 

En el citado decreto también se consagraron disposiciones sobre el traslado-nombramiento del personal docente amenazado a un municipio de diferente departamento o al Distrito Capital de Bogotá, su reubicación temporal y el pago de sueldos y emolumentos, medidas estas que se hicieron extensivas al personal directivo docente, docente administrativo y administrativo.

 

Sobre el significado e importancia de este Comité Especial, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. Así en la Sentencia T-673 de 1996 se dijo que como organismos de la administración pública, los Comités de Docentes y Administrativos Amenazados están obligados a atender las peticiones que le sean elevadas. En Sentencia T-733 de 1998 sostuvo que la creación de dicho Comité es trasunto de la protección especial que debe otorgarles el Estado a los docentes. En Sentencia T-212 de 1999, la Corte llamó la atención de los Comités Especiales para que al analizar las solicitudes de traslado tengan en cuenta no solo la jurisprudencia que sobre la materia ha producido esta Corporación, sino la situación real y concreta de la zona en la que desempeñan sus funciones. En la Sentencia T-1131 de 2000 se previno a dichos Comités para que den respuesta oportuna a las peticiones de traslados de docentes amenazados. Y en la Sentencia T-258 de 2001 la Corte también resaltó nuevamente la labor del Comité Especial creado en el citado Decreto.

 

De conformidad con lo consignado en la Directiva Ministerial No. 14 del 22 de abril del 2002, dictada por el Ministro de Educación Nacional, y dirigida a los Gobernadores, Alcaldes Distritales y Municipales y Secretarios de Educación, el Comité Especial creado por el Decreto 1645 de 1992 ha dejado operar en razón de que la Ley 715 de 2001 suprimió las oficinas seccionales de escalafón cuyo jefe formaba parte de dicho comité.

 

En efecto, la Ley 715 de 2001 derogó expresamente las Secciones 3 y 4 del Capítulo III del Decreto 2277 de 1979 referentes a la organización y funcionamiento de las Juntas y Oficinas de Escalafón y del Secretario Ejecutivo de éstas, quien ejercía las funciones de Jefe de la Oficina de Escalafón y coordinaba el Comité Especial de Amenazados de que trata el Decreto 1645 de 1992.

 

Además, según consta en la mencionada directiva ministerial, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, que regula el traslado de docentes, aún no ha sido  reglamentado por el Gobierno Nacional, tal como lo ordena la citada disposición legal:

 

“Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecional mente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

 

“Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

 

“Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

 

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.” (Se subraya)

 

Por lo anterior, ha de concluirse que en lo que respecta a la situación laboral de los docentes amenazados actualmente no se cuenta con un marco normativo que le permita a los entes territoriales atender debidamente las solicitudes de traslado y reubicación que le sean formuladas por los educadores que han sido objeto de intimidaciones provenientes de grupos armados al margen de la ley, situación que para la Sala es muy preocupante pues quiere significar que tales personas carecen de esa protección jurídica y, por ende, son altamente vulnerables a la violación de sus derechos fundamentales.

 

Precisamente, esta circunstancia fue la que llevó a que los educadores que promovieron la presente tutela padecieran tantos avatares para conseguir finalmente su reubicación laboral, la cual se produjo, no porque la entidad territorial se hubiera esmerado en adelantar actuaciones administrativas orientadas a conseguir este objetivo, sino en razón de que las gestiones para el traslado a la ciudad de Bogotá corrieron por cuenta y riesgo de los accionantes, lo cual es a todas luces inadmisible dada la situación de vulnerabilidad en que se encontraban esos docentes.

 

No sobra recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha urgido al Estado colombiano para que tome las medidas indispensables en orden a proteger los derechos fundamentales de los profesores amenazados y a remover las causas que originan este deplorable fenómeno:

 

“...la Comisión entiende que el Estado está en la obligación primaria e irrenunciable de proveer educación en cada una de las regiones del país. Mientras la situación de violencia se mantenga, el Estado debe tomar cuantas medidas sean necesarias para que los docentes puedan desempeñar su profesión sin ser expuestos a peligros que amenacen su vida o integridad física. El desplazamiento y reubicación de docentes es una medida paliativa a corto plazo pero no puede ser ni la respuesta integral ni final del Estado. Las obligaciones de garantía, prevención y tutela a cargo del Estado, lo obligan a que prevenga los hechos de violencia en contra de los docentes, que investigue y sancione a los responsables de los mismos, que garantice el libre y seguro desempeño de las funciones educativas por parte de los docentes y finalmente que provea educación libre y gratuita a todos los habitantes del país, independientemente de la región que habiten”[8].

 

Igualmente, el Tercer Congreso de la Internacional de la Educación reunido los días 25 a 25 de julio de 2001,en Jomtien, Tailandia, recomendó que la Internacional de la Educación y sus organizaciones miembro, “insten al gobierno colombiano a condenar y rechazar las persecuciones y los asesinatos de los/las educadores/as colombianos/as, y tomen medidas para garantizar el libre ejercicio de la docencia y de la actividad sindical”.

 

Es necesario, entonces, que el Gobierno Nacional cumpla con prontitud la obligación constitucional de reglamentar la Ley 715 de 2001, en lo concerniente al traslado y reubicación de docentes amenazados, pues de ello depende que los entes territoriales puedan velar por los derechos fundamentales de estas personas al entregárseles herramientas jurídicas adecuadas que les permitan atender y tramitar ágilmente las solicitudes que sobre el particular le sean formuladas.

 

Ahora bien, como quiera que desde su expedición hasta la fecha han trascurrido casi dos años sin que haya implementado la Ley 715 de 2001, en punto al traslado y reubicación de docentes amenazados, la Sala exhortará al Gobierno Nacional para que lo haga en un plazo razonable y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

Con esta modalidad de exhorto, no se está, en manera alguna, desbordando la competencia de la Corte Constitucional o invadiendo el ámbito funcional del Gobierno Nacional pues, por el contrario, lo que se busca es hacer realidad el mandato superior que obliga a los órganos del Estado a colaborar armónicamente para la consecución de sus fines, uno de los cuales es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (arts. 2° y 113 de la CP).

 

Además, es de recordar que en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha acudido a este mecanismo de colaboración interinstitucional. Así por ejemplo ha exhortado al Congreso para que adecue el orden legal a la Constitución en materia de derechos constitucionales[9], y también ha hecho lo propio con autoridades de la rama ejecutiva del poder público[10].

 

Finalmente, la Sala considera que mientras se produce la reglamentación de la Ley 715 de 2001 los entes territoriales no pueden abstenerse de dar curso a la solicitudes de traslado y reubicación del personal docente amenazado, pues al hacerlo incurrirían en flagrante violación de los derechos fundamentales de dichas personas. Con tal fin, deben seguir aplicando las disposiciones del Decreto 1645 de 1992 en lo que no contraríe el espíritu ni la finalidad de la citada ley. Así por ejemplo, la circunstancia de que ya no exista una Oficina de Escalafón no es óbice para que los entes territoriales reactiven los Comités Especiales de Docentes Amenazados o Desplazados con las demás  personas a las que se refiere el citado decreto.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

 

Segundo. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó el amparo solicitado por los educadores Fredy Arlex Rubio y Elba Yaneth Reyes Moreno.

 

Tercero. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que en un plazo razonable reglamente la Ley 715 de 2001 en lo conceniente al traslado y reubicación de docentes amenazados.

 

Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Sentencia T-01 de 1996

[2] Sentencia T-733 de 1998

[3] Sentencia T-160 de 1994

[4] Sentencia T-160 de 1994

[5] Sentencia T-362 de 1997

[6] Sentencia T-258 de 2001

[7] Mediante la Ley 782 de 2002, por la cual se  prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, se le ordenó al Gobierno Nacional poner en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos. Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica.Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente (art. 28). Dicho El programa debe proporcionar a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad. Además se dispuso que las medidas de protección sean de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.

[8] OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Tercer informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia. Capítulo IX “La situación de los docentes”. OEA/Ser.L/V/II.102Doc. 9 rev. 126 febrero 1999.Original: Inglés.

[9] Cfr. Sentencias C-828 de 2002, C-179 de 2002, C-1060A de 2001,  C-674 de 199, C-867 de 1999, C-239 de 1997, C-221 de 1997, C-473 de 1994, entre otras.

[10] Sentencias T-193 de 2002 y T-1136 de 2001