T-820-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-820/03

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para respuesta oportuna

 

 

 

Referencia: expedientes T-752506, T-752600, T-753729, T-754307, T-754340, T-754122, T-755236, T-754187, T-754359, T-754387, T-753018, T-754862 T755938, T-758643, y T-758203

 

Peticionario: Heriberto Cardona Trujillo y otros

 

Accionado: Seguro Social y Caja Nacional de Prestaciones (Cajanal)

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En los procesos de revisión de los fallos dictados por diversos jueces del país, dentro de las acciones de tutela instauradas por personas que solicitan el reconocimiento de su pensión de jubilación o gracia – los cuales se señalarán en cuadro en el texto de esta sentencia-, contra del Seguro Social y Cajanal.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los asuntos acumulados presentan unidad de materia en cuanto todas las tutelas son presentadas por considerar vulnerado el derecho de petición en materia de pensiones. A algunos de los peticionarios no se les ha respondido la solicitud inicial de reconocimiento de pensión, a otros no se les ha respondido el estado del trámite de su solicitud de pensión, a varios no se les ha dado respuesta a recursos interpuestos contra decisiones adversas en materia pensional.

 

Los fallos de instancia reúnen un factor común. La gran mayoría de los jueces considera que no se vulneró el derecho de petición puesto que la entidad accionada contaba con seis meses para contestar la petición respectiva, en virtud de lo señalado en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001.

 

Por tal motivo, para un manejo más claro de los antecedentes, hechos, contestación de la entidad accionada, pruebas y fallos de instancia, éstos se relacionarán en el siguiente cuadro:

 

 


No

Expediente

Accionante y accionado

Tipo de pensión solicitada

Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión o trámite relacionado con ésta

Pruebas

Contestación de la entidad accionada

Juzgado de primera instancia y fallo

Juzgado de segunda instancia y fallo

T-752506

Heriberto Cardona Trujillo vs. Seguro Social seccional Valle del Cauca

Pensión de invalidez

28 de noviembre de 2002, solicitud

14 de febrero de 2003, petición para que se respondiera la petición inicial

Constancia de radicación de petición de pensión el 28 de noviembre de 2002

Derecho de petición presentado el 14 de febrero de 2003 en el cual se reitera la solicitud de pensión

 

Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali

En fallo del 1º de abril de 2003, deniega la tutela por considerar que no ha transcurrido el término de seis meses establecido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001

 

T-752600

Ana Esther Sabogal de Villegas vs. Seguro Social, Seccional Fusagasugá

Pensión de jubilación

28 de enero de 2003, solicitud

Constancia de radicación de petición de pensión el 28 de enero de 2003

 

 

Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasuga

En sentencia del 8 de mayo de 2003 denegó la tutela por considerar que no se había cumplido el término establecido  en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001

 

T-753729

Vicente Fortich Moreno vs. Seguro Social, Seccional Bolivar

Pensión de jubilación

Solicitud de trámite de bono pensional

27 de septiembre de 2002, solicitud

13 de enero de 2003 solicitud de trámite de bono

Constancia de radicación de petición de pensión el 27 de septiembre de 2002

Derecho de petición presentado el 13 de enero de 2003 en el cual se solicita agilizar el trámite del bono pensional

Proyecto de respuesta a la petición de agilización de trámite de bono del 11 de abril de 2003, en el cual se informa al peticionario que ya se ofició a Puertos de Colombia, Alcaldía Mayor de Cartagena , Coldeportes Bolivar e IDEAM para que certificaran tiempo de trabajo (no consta que haya sido comunicado)

 

 

Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena

En sentencia del 29 de abril de 2003 se denegó la tutela al derecho de petición por considerar que el 11 de abril se había respondido lo referente a los trámites adelantados con respecto al bono pensional y que hasta tanto no se resuelva lo relativo al bono no se podrá dar una respuesta con respecto a la solicitud de pensión, puesto que se podría incurrir en errores.

 

T-754307

Wilson Parra Castillo vs. Seguro Social, Seccional Atlántico

Solicitud de pago de retroactivo de pensión con posterioridad al reconocimiento de ésta

14 de noviembre de 2002

Derecho de petición presentado el 14 de noviembre de 2002 en el cual se solicita cancelar el retroactivo pensional

 

 

Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla

En sentencia del 28 de marzo de 2003 denegó la tutela por considerar que no estaba probado que el retrazo en el pago del retroactivo esté afectando el mínimo vital, por eso es idónea la vía ordinaria para reclamarlo.

 

T-754340

Emilio Angulo vs. Seguro Social, Seccional Valle

Pensión de jubilación

11 de septiembre de 2000, solicitud

Reiteración el 20 de marzo de 2003 a través de derecho de petición

Constancia de radicación de petición de pensión el 11 de septiembre de 2000

Copia del derecho de petición del 20 de marzo de 2003

 

El Seguro Social informó que la solicitud de pensión se encuentra en trámite toda vez que es necesario bono pensional, puesto que cotizó a Colfondos y, además, es necesario definir qué entidad debe reconocer de manera definitiva la pensión.

Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali

En sentencia del 5 de mayo de 2003 denegó la tutela por considerar que no existe un término establecido por ley para las contestaciones en materia de pensiones. Por tanto, es al juez de tutela a quien le corresponde determinar si se ha resuelto en término razonable. En el presente caso el juez consideró que la contestación de la tutela subsanaba la violación del derecho de petición.

 

T-754122

José Dolores Espitia Saavedra vs. Seguro Social, Centro de atención al pensionado

Recurso de reposición contra resolución de reconocimiento de pensión de jubilación por desacuerdo en la fecha desde la cual tiene derecho

2 de abril de 2003, interposición

Copia del recurso de reposición presentado el 2 de abril de 2003 para la reconsideración de la fecha de reconocimiento de pensión

Copia del recurso interpuesto el 2 de abril de 2003

Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá

En sentencia del 26 de mayo de 2003 denegó la tutela por considerar que sólo había transcurrido un mes a partir de la presentación de la petición y la Ley 700 de 2001 había otorgado 6 meses para responder las peticiones en materia de pensiones.

 

T-755236

Diego Armando Lozano vs.

Seguro Social, Centro de atención al pensionado

Pensión de sobreviviente

2 de octubre de 2002, solicitud

Radicación de solicitud de pensión del 2 de octubre de 2002

 

Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot

En sentencia del 26 de marzo de 2003 denegó la tutela por no haber transcurrido seis meses desde la solicitud de reconocimiento según lo establece el artículo 4º de la Ley 700 de 2001

Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal

En sentencia del 20 de mayo de 2003 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar concedió la tutela al derecho de petición puesto que a pesar de haber transcurrido los 6 meses establecidos en la Ley 700 de 2001, artículo 4º, para la fecha de impugnación, no se había dado respuesta. 

 

T-754187

Leopoldo Zapata Bustamante vs. Seguro Social, Seccional Antioquia

Pensión de jubilación

19 de junio de 2001, solicitud de pensión

Reiteración de la solicitud de 15 de abril de 2002

Derecho de petición del 10 de febrero de 2003 en el cual se solicita que, en virtud de que ya existió expedición de los bonos pensionales, se reconozca la pensión.

Reconocimiento de la cuota parte del bono pensional por parte del Municipio de Copacabana el 28 de junio de 2002

Reconocimiento de la cuota parte del bono pensional por parte de la Gobernación de Antioquia el 12 de agosto de 2002

Reconocimiento de la cuota parte del bono pensional por parte de Pensiones Antioquia el 17 de diciembre de 2002

(además de los reconocimientos de cuota parte de bono pensional consta en el expediente recibos de pago de estos al Seguro Social)

Copia del derecho de petición presentado el 10 de febrero de 2003

 

Juzgado 8º Civil del  Circuito de Medellín

En sentencia del 2 de mayo de 2003 denegó la tutela por considerar que no habían transcurrido los 6 meses establecidos por el artículo 4º de la ley 700 de 2001 para responder el derecho de petición y con respecto a la solicitud inicial de reconocimiento de pensión el Seguro había respondido que una vez se expidieran los  bonos pensionales se continuaría con el trámite.

 

T- 754359

Aristóbulo Trujillo Martínez vs. Seguro Social, Seccional Valle del Cauca

Pensión de jubilación

19 de noviembre de 2002, solicitud

Radicación de solicitud de pensión del 19 de noviembre de 2002

 

Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali

El 9 de abril de 2003 denegó la tutela por considerar que no habían transcurrido los 6 meses contemplados en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 para contestar el derecho

 

T-754387

Salomón Montilla vs. Seguro Social, Seccional Valle del Cauca

Pensión de jubilación

1º de noviembre de 2002, solicitud

Radicación de solicitud de pensión del 1o de noviembre de 2002

 

Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali

En sentencia del 30 de abril de 2003 se denegó la tutela por considerar que no habían transcurrido los 6 meses contemplados en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 para contestar el derecho

 

T-753018

Carlos Pacheco vs.

Seguro Social, Seccional Huila

Pensión de jubilación

Solicitud inicial 18 de mayo de 2001

1.  RReiteración de solicitud frente a negativa del Seguro 5 de agosto de 2002. Derecho de petición del 14 de enero de 2003

 

Radicación de solicitud de pensión del 18 de mayo de 2001

Derecho de petición del 5 de agosto de 2002 donde reitera solicitud

Oficio de reconocimiento del bono pensional por parte del Departamento del Huila, con recibo de consignación al Seguro

Derecho de petición presentado el 14 de enero de 2003

Respuesta del Seguro Social del 28 de enero de 2003 donde se avisa que una vez conocido el reconocimiento del bono, se continuará con el trámite y posteriormente se resolverá de fondo la solicitud

Resolución No 0128 de marzo de 2003 mediante la cual se reconoce pensión de jubilación del accionante.

Escrito enviado al accionante el 25 de abril de 2003 en el que se le comunica que la prestación ha sido incluida en nómina de abril con pago en mayo de 2003

Afirmó el Seguro que por resolución 01828 del 20 de marzo de 2003 se le concedió pensión de jubilación al accionante, pero el ingreso a nómina estaba sujeto a que en el cruce de datos con la Registraduría Nacional y el Ministerio de Hacienda no se presenten inconsistencias, que de no presentarse permitirían que a finales de mayo de 2003 se notificara de la prestación

Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva

En sentencia del 7 de mayo de 2003 se negó la tutela por considerar que el Seguro ya había reconocido la pensión y avisó de su inclusión en nómina en abril. No obstante, requirió al Seguro Social, para que notificara la resolución de reconocimiento de pensión (El cumplimiento de tal requerimiento consta en el expediente.)

 

 

T-754862

Marco Alirio Mendoza Martínez vs. Seguro Social, Seccional Cundinamarca

Pensión de Invalidez

1º de noviembre de 2002, solicitud

Radicación de solicitud de pensión del 1º de noviembre de 2002

 

 

Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá

En sentencia del 30 de abril de 2003 se denegó la tutela por considerar que no habían transcurrido los 6 meses contemplados en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 para contestar el derecho

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral

En sentencia del 14 de mayo de 2003 se confirmó la sentencia, por las mismas razones del a quo.

T-758643

Martha Rosa Orozco de Franco vs. Cajanal

Reliquidación pensión gracia

26 de septiembre de 2002, solicitud

Apelación el 17 de enero de 2003 contra el silencio administrativo negativo

Copia del recurso de apelación presentado el 17 de enero de 2003

 

Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá

En sentencia del 25 de abril de 2003 negó la tutela por considerar que han transcurrido más de dos meses desde el momento de la apelación, pero tanto, la respuesta la constituye el silencio administrativo negativo

 

T-758203

Inés María Jiménez Ramírez vs. Cajanal

Pensión Gracia

26 de diciembre de 2002, solicitud

Constancia de solicitud de pensión gracia radicada el 26 de diciembre de 2002

 

Juzgado 1º Civil del Circuito de la Dorada

En fallo del 21 de mayo de 2003 denegó la tutela por considerar que lo que pretendía la accionante era que se reconociera la pensión gracia a través de esta acción lo cual no era posible.

 

T- 755938

Miguel Ángel Ruiz Perdomo vs. Cajanal

 

Pensión de Jubilación

24 de enero de 2003, solicitud

Constancia de solicitud de pensión de jubilación radicada el 24 de enero de 2003

 

Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá

En fallo del 5 de mayo de 2003 se negó la tutela en virtud de que para el caso no habían transcurrido los 4 meses señalados en el decreto 656 de 1994 para resolver peticiones de pensiones; según lo determinado en sentencia T-001 de 2003

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil

En sentencia del 30 de mayo de 2003 confirmó la sentencia por los mismos motivos del a quo.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Problema jurídico

 

La Sala Sexta de Revisión debe determinar si en los asuntos sometidos a revisión se vulnera el derecho de petición al considerar, en la gran mayoría de los casos, que el tiempo aplicable para responder peticiones relacionadas con pensiones es seis meses, en virtud de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001.

 

1. Alcance de los artículos 4º de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6º del Código Contencioso Administrativo, en materia de pensiones –Reiteración de jurisprudencia-

 

En la sentencia T-001/03[1], en la cual se estudiaba una tutela interpuesta contra la Caja Nacional de Previsión, por la tardanza en la respuesta del reconocimiento de una pensión y, además, en la respuesta de un derecho de petición presentado para conocer el estado del trámite de la solicitud, la Sala Sexta de Revisión abordó el problema jurídico objeto de la presente sentencia. Al respecto dijo la Sala:

 

“La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.

 

Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

 

Contempla el artículo 19:

 

“El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”

 

Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito.

 

Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4:

 

“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”

 

Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

 

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[2]

 

El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión”.(subrayas ajenas al texto)

 

Esta providencia fue reiterada en la sentencia T-588/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se estudió en particular el término aplicable a las solicitudes de reliquidación de pensiones. Se afirmó que para la respuesta de este tipo de solicitudes se debía aplicar el término de quince días porque:

 

“en el caso de las solicitudes de reliquidación no existe una norma expresa que contemple un término específico que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el artículo 6º del C.C.A.

 

(ii) Por otro lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidación pensional, presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho está en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidación es la revisión de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que  su trámite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el reconocimiento, por lo cual podría considerarse que el término de quince (15) días es un término razonable.”

 

En lo referente al término para responder recursos que se presenten en el trámite administrativo de pensiones se afirmó que el término aplicable era quince días, como se podía corroborar en la sentencia T-303/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se tuteló el derecho de petición puesto que hacía más de dos meses se había apelado de una decisión en materia de pensiones sin haber obtenido respuesta en el término oportuno. En esa medida concedió la tutela a uno de los accionantes quien había presentado un escrito que según el juez de instancia reunía las características de apelación, por no haberse respondido en los quince días siguientes a su presentación.

 

De los casos concretos

 

T-752506

 

El señor Heriberto Cardona Trujillo presentó al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, la solicitud de pensión de invalidez el 28 de noviembre de 2002 y el 14 de febrero de 2003 elevó un derecho de petición para que se resolviera la solicitud inicial. La Sala concederá la tutela al derecho de petición, porque para la fecha han pasado los cuatro meses para dar respuesta de fondo acerca de la solicitud de pensión y los quince días para responder la petición en la cual se reitera la solicitud de pensión al Seguro Social, sin que se haya dado respuesta.

 

T-756600

 

La señora Ana Esther Sabogal de Villegas presentó ante el Seguro Social, Seccional Fusagasuga, la solicitud de reconocimiento de pensión el 28 de enero de 2003. Para la fecha ya han transcurrido los cuatro meses que tenía la entidad para responder y no lo ha echo. Por tal motivo se concederá la tutela al derecho de petición.

 

T-753729

 

El señor Vicente Fortich Moreno presentó al Seguro Social, Seccional Bolivar, su solicitud de pensión de jubilación el 27 de septiembre de 2002. El 13 de enero de 2003 presentó derecho de petición para la agilización del trámite del bono pensional. En esa medida, a la fecha ya han transcurrido los cuatro meses para el pronunciamiento sobre el reconocimiento de pensión por parte del Seguro Social, por lo cual se tutelará el derecho de petición en ese aspecto. Además, puesto que habían pasado mucho más de los quince días para que se le informara acerca del estado del trámite de los bonos pensionales se ordenará responder también acerca de  esa solicitud. Vale la pena aclarar que, a pesar de que el Seguro allegó un proyecto de respuesta de derecho de petición al Juzgado (elaborado con posterioridad a la interposición de la tutela), no ha respondido directamente a la peticionaria.

 

T-754307

 

El señor Wilson Parra Castillo presentó al Seguro Social, Seccional Atlántico, la solicitud del pago de retroactivo de pensión el 14 de noviembre de 2002. Puesto que no se trata de un reconocimiento de pensión, el cual ya se había dado, la petición debió haber sido respondida dentro de los quince días siguientes a su solicitud y el Seguro Social no lo ha hecho. Por tal motivo, se concederá el amparo.

 

T-754340

 

El señor Emilio Angulo presentó ante el Seguro Social, Seccional Valle, su solicitud de pensión de jubilación el 11 de septiembre de 2000, la cual fue reiterada el 20 de marzo de 2003. El Seguro Social, entidad accionada, manifestó en su contestación que la solicitud de pensión se encuentra en trámite toda vez que es necesario bono pensional, puesto que cotizó a Colfondos y además aún no se ha definido quién debe reconocer la pensión de manera definitiva. La Sala observa que el derecho de petición está ampliamente vulnerado puesto que desde la solicitud de reconocimiento de pensión han pasado casi tres años, sin que haya existido un pronunciamiento definitivo. Igualmente, se ha vulnerado el derecho de petición con respecto a la solicitud presentada el 20 de marzo de 2003, en la cual reiteraba su solicitud. Por tanto, se ordenará que el Seguro Social emita un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido.

 

T-754122

 

El señor José Dolores Espitia Saavedra interpuso tutela contra el Seguro Social, Centro de Atención al Pensionado de Bogotá, puesto que no había resuelto el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2003 contra la resolución que reconocía la pensión, en lo referente a la fecha desde la cual tenía derecho. El derecho de petición se ha vulnerado, puesto que ya pasaron los quince días que tiene la entidad accionada para resolver recursos contra actuaciones en materia de pensiones, según lo establecido en la jurisprudencia de la Corte.

 

T-755236

 

Diego Armando Lozano presentó ante el Seguro Social, Centro de Atención al Pensionado de Bogotá solicitud de pensión de sobreviviente el 2 de octubre de 2002 y acudió a la acción de tutela en virtud de que aún no había sido respondida su petición. La Sala observa que se vulnera el derecho de petición puesto que ya han pasado los cuatro meses fijados por su jurisprudencia para responder ese tipo de pedimentos.

 

T-754187

 

El señor Leopoldo Zapata Bustamante solicitó al Seguro Social, Seccional Antioquia, reconocimiento de pensión de jubilación el 19 de junio de 2001, reiteró el 15 de abril de 2002 esta petición, y el 10 de febrero de 2003 solicitó que se reconociera su derecho de pensión puesto que ya habían sido expedidos y pagados los bonos pensionales.

 

La Sala observa que acá no sólo se ve vulnerado el derecho de petición en materia de pensiones, sino que también se está vulnerando el derecho a la seguridad social en conexidad con el debido proceso en la materia. En efecto, no hay motivo por el cual el Seguro Social no haya reconocido la pensión de jubilación si ya se expidieron y pagaron las cuotas parte del bono pensional del accionante, como consta en el expediente. En esa medida, se ordenará al Seguro Social que profiera la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Zapata Bustamante.

 

T-754359

 

Aristóbulo Trujillo Martínez solicitó reconocimiento de pensión de jubilación el 19 de noviembre de 2002 y presentó tutela para que el Seguro Social, Seccional Antioquia, se pronunciara sobre su petición. Puesto que para la fecha han transcurrido más de cuatro meses, se concederá la tutela.

 

T-754387

 

Salomón Montilla solicitó al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, el reconocimiento de su pensión de jubilación el 1º de noviembre de 2002 y acudió a la tutela para obtener respuesta sobre lo pedido. Por haber transcurrido más de cuatro meses sin obtener respuesta alguna, se configura una vulneración al derecho de petición y se concederá la tutela.

 

T-753018

 

Carlos Pacheco solicitó al Seguro Social, Seccional Huila, su pensión de jubilación el 18 de mayo de 2001; el 5 de agosto de 2002 y el 14 de enero de 2003 reiteró la solicitud. En contestación a la acción, el Seguro manifestó que por medio de resolución No 0128 de marzo de 2003 se le había reconocido la pensión y probó que el 25 de mayo le había enviado comunicación al peticionario informándole que había sido incluido en nómina y obtendría su pago desde mayo de 2003. La Sala observa que se encuentra, por tanto, frente a un hecho superado. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Juzgado de instancia.

 

T-754862

 

El señor Marco Alirio Mendoza presentó ante el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, su solicitud de pensión de invalidez el 1º de noviembre de 2002 e interpuso tutela al no haber obtenido respuesta alguna. La Sala observa que se vulnera el derecho de petición puesto que han transcurrido más de cuatro meses sin que el accionado se haya pronunciado.

 

T-758643

 

La señora Martha Rosa Orozco de Franco solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión gracia el 26 de septiembre de 2002; el 17 de enero de 2003 apeló la negativa que se presentaba a su solicitud en virtud del silencio administrativo negativo. Puesto que el silencio administrativo negativo no constituye respuesta, la Corte observa que aún no ha sido respondida de fondo la petición inicial de reliquidación; además tampoco se han pronunciado acerca de la apelación.  En el término de quince días se debió haber dado respuesta frente a la solicitud de reliquidación, han pasado más de cuatro meses sin que exista pronunciamiento. Por tanto se concederá la tutela.

 

T-758203

 

La señora Inés María Jiménez Ramírez  solicitó a Cajanal el reconocimiento de su pensión gracia el 26 de diciembre de 2002 e interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho de petición. Se evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado al haber pasado más de cuatro meses sin que se hubiera comunicado decisión alguna.

 

T-755938

 

Miguel Ángel Ruiz Perdomo solicitó el 24 de enero de 2003 el reconocimiento de pensión de jubilación a Cajanal. La Sala observa que para la fecha han pasado los cuatro meses con los que cuenta la entidad para emitir respuesta, sin que ésta se haya dado. En esa medida, se concederá la tutela.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali del 1º de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor Heriberto Cardona Trujillo.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo las peticiones presentadas el 28 de noviembre y el 14 de febrero de 2003 por el señor Heriberto Cardona Trujillo.

 

TERCERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá del 8 de mayo de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho de petición de la señora Ana Esther Sabogal de Villegas.

 

CUARTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Fusagasuga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la solicitud presentada el 28 de enero de 2003 por la señora Ana Esther Sabogal Villegas.

 

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena del 29 de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor Vicente Fortich Moreno.

 

SEXTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Bolivar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo las peticiones presentadas el 27 de septiembre de 2002 y el 13 de enero de 2003 por el señor Vicente Fortich Moreno.

 

SÉPTIMO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla del 28 de marzo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor Wilson Parra Castillo.

 

OCTAVO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 14 de noviembre de 2002 por el señor Vicente Fortich Moreno.

 

NOVENO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali del 5 de mayo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor Emilio Angulo.

 

DÉCIMO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo las peticiones presentadas el 11 de septiembre de 2000 y el 20 de marzo de 2003 por el señor Emilio Angulo.

 

DÉCIMO PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá del 26 de mayo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor José Dolores Espitia Saavedra.

 

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Departamento de atención al pensionado de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 2 de abril de 2003 por el señor José Dolores Espitia Saavedra.

 

DÉCIMO TERCERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3 Penal del Circuito de Girardot del 26 de marzo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor Diego Armando Lozano.

 

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional, Departamento de atención al pensionado de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 2 de octubre de 2002 por el señor Diego Armando Lozano.

 

DÉCIMO QUINTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín del 2 de mayo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho a la seguridad social en conexidad con el debido proceso y el mínimo vital del señor Leopoldo Zapata Bustamente.

 

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de la presente sentencia, se profiera la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Leopoldo Zapata Bustamante.

 

DÉCIMO SÉPTIMO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali del 9 de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor Aristóbulo Martínez.

 

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 19 de noviembre de 2002 por el señor Aristóbulo Trujillo Martínez.

 

DÉCIMO NOVENO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali el 30 de abril de 2003 y, en consecuencia, TUTELAR el derecho de petición del señor Salomón Montilla.

 

DUODÉCIMO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 1º de noviembre de 2002 por el señor Salomón Montilla.

 

DUODÉCIMO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva del 7 de mayo de 2003 y, por tanto, NEGAR la tutela al derecho de petición del señor Carlos Pacheco, por existir un hecho superado.

 

DUODÉCIMO SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor Marco Alirio Mendoza Martínez.

 

DUODÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 1º de noviembre de 2002 por el señor Marco Alirio Mendoza Martínez.

 

DUODÉCIMO CUARTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá del 25 de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición de la señora Martha Rosa Orozco.

 

DUODÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo lo referente a las peticiones presentadas el 26 de septiembre de 2002 y el 17 de enero de 2003 por Martha Rosa Orozco.

 

DUODÉCIMO SEXTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de la Dorada del 21 de mayo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición de la señora Inés María Jiménez Ramírez.

 

DUODÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 26 de diciembre de 2002 por la señora Inés María Jiménez Ramírez.

 

DUODÉCIMO OCTAVO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá del 5 de mayo de 2003 y, por tanto, CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor Miguel Ángel Ruiz Perdomo.

 

DUODÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 24 de enero de 2003 por el señor Miguel Ángel Ruiz.

 

Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen harán las notificaciones y tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil  (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.