T-829-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-829/03

 

DERECHO A LA EDUCACION-Acceso a limitados físicos/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante con limitación auditiva

 

Esta nueva dimensión del derecho a la educación, que resalta la indiscutible función de igualdad que corresponde a los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, muestra cómo, mediante la actuación del Estado, es posible propiciar condiciones para la integración de las personas con limitaciones auditivas no sólo al sistema de educación, sino sobre todo, al marco más amplio de la sociedad. En este proceso se genera una doble provisión de beneficios para la población sorda, la cual, por un lado, se instruye en condiciones de igualdad respecto de los oyentes, y en segundo lugar, aparece integrada a las formas comportamentales de la mayoría, realizándose así el mandato de igualdad real y material de la Constitución Política.

 

Referencia: expediente T-744917

 

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Durango en representación de su hijo Nixon Ruiz Durango contra la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali (Valle).

 

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Santiago de Cali, en primera y única instancia, dentro del expediente de tutela T-744917.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Solicitud de amparo y trámite.

 

1. El 19 de marzo de 2003 la ciudadana Luz Marina Durango, actuando en nombre y representación de su hijo Nixon Ruiz Durango, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad y a la educación.

 

Nixon Ruiz Durango se encontraba matriculado en el colegio "Instituto Técnico Industrial José María Carbonell", en el calendario A (febrero-noviembre) cursando décimo grado y recibía clases con la ayuda de un intérprete de la lengua de señas colombiana, debido a su discapacidad auditiva. Sin embargo, por problemas presupuestales, la Secretaría de Educación Municipal tuvo que suspender el pago de los honorarios de los intérpretes, lo que impedía la prestación del servicio público de educación a los estudiantes sordos en circunstancias de normalidad.

 

Por lo anterior, la madre del menor solicitó que se ordenara a la Secretaría de Educación de Cali garantizar la disponibilidad de los intérpretes de la lengua de señas colombiana, con el propósito de garantizar los derechos a la igualdad y a la educación de su hijo Nixon Ruiz Durango.

 

Respuesta de la entidad demandada.

 

2. El Secretario de Educación Municipal de Cali afirmó que en años anteriores la Secretaría, con recursos propios, había celebrado contratos con diversas entidades con el fin de proveer la prestación del servicio público de educación para los niños, niñas y jóvenes con limitaciones o con capacidades y talentos especiales, debido a que la Secretaría no contaba con la planta física ni con el personal propio especializado para ello.

 

Indicó que para el caso, la celebración de dichos contratos ha sido imposible al encontrarse sujeta a disponibilidad presupuestal. Señaló que el presupuesto municipal ha sufrido drásticos recortes por parte de la Corporación Concejo de Cali, en cumplimiento de la ley 617 de 2000.

 

Por otro lado, sostuvo el Secretario que para la correcta realización del principio de integración, en el marco de la política nacional de atención a la población con limitaciones y/o condiciones excepcionales, era indispensable contar con la información departamental sobre los establecimientos educativos y la planta de cargos del personal docente. Argumentó que sin esta información era imposible poner en marcha la estrategia para articular la política pública con los proyectos educativos institucionales (PEI) de cada uno de los diversos establecimientos educativos.

 

Finalmente, frente al caso del estudiante Nixon Ruiz Durango, el Secretario afirmó que, a pesar de no contar con los recursos necesarios para el pago de los honorarios del intérprete, el joven continuaba matriculado en el Colegio José María Carbonell, y que estaban a la espera de la adición presupuestal de rigor a fin de celebrar el contrato con la institución educativa encargada de prestar esos servicios.

 

Decisión de instancia

 

3. El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali decidió negar el amparo. Consideró el Juzgado que no le correspondía, como juez de tutela, intervenir en la elaboración y distribución del presupuesto municipal, ya que tal conducta desconocería el trámite que para tal efecto se ha dispuesto en la Constitución y en la ley. Para el juez dicha opción no era posible en este caso, sobre todo si se partía del hecho de que la Secretaría de Educación ya había adelantado el trámite para obtener la adición presupuestal de rigor, la cual, una vez aprobada, permitiría la celebración del contrato con la empresa encargada de prestar los servicios personales de intérpretes de lengua de señas colombiana.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

4. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial referida.

 

Pruebas practicadas por la Sala.

 

5. Con el propósito de aportar elementos de juicio que permitieran una mayor ilustración sobre los hechos del caso, esta Sala, mediante auto del 4 de julio de 2003, por intermedio de la Secretaría General solicitó:

 

(i) al Ministerio de Educación Nacional que informara acerca de la existencia de una política nacional, así como de sus elementos y componentes, enderezada a garantizar o a realizar la integración de las personas con limitaciones auditivas al servicio público de educación en los niveles básico, medio y superior;

 

(ii) a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali que informara: primero, si había puesto en marcha alguna estrategia tendiente a promover los conocimientos científicos y pedagógicos para la implementación de acciones articuladas en los PEI de los establecimientos de educación básica y media, en relación con la integración al servicio público de educación de la población con limitaciones auditivas; y segundo, que informara en qué estado se encontraba el trámite administrativo dirigido a obtener la apropiación presupuestal para la celebración de los contratos con las entidades educativas pertinentes, que permitiera garantizar la presencia de intérpretes en los planteles educativos que cuenten con estudiantes con limitaciones auditivas;

 

(iii) al Director del Instituto Técnico Industrial "José María Carbonell" que informara: primero, si el estudiante Nixon Ruiz Durango había asistido normalmente a clases en el presente año lectivo; segundo, si tales clases las había recibido con ayuda de intérprete; y tercero, en el evento de haberlas recibido sin el auxilio de intérprete, qué medidas especiales se habían tomado por parte de las directivas y de los profesores para efectos de garantizar la permanencia del estudiante en dicho Instituto.

 

A los anteriores requerimientos las mencionadas entidades respondieron:

 

El Ministerio de Educación Nacional.

 

6. La Coordinadora del grupo de procesos judiciales del Ministerio de Educación afirmó que en la actualidad existe una política pública de atención educativa, en la cual se tienen en cuenta los grupos de personas con limitaciones físicas, cognoscitivas y sensoriales. Afirmó que dentro de esta política existe reglamentación específica para el caso de la población con limitaciones auditivas. Igualmente, señaló que los elementos de esta política están definidos en el plan decenal de educación, la ley 115 de 1993 o ley general de educación, la ley 324 de 1996 en la cual se expiden algunas normas a favor de la población sorda, en el decreto 2028 de 1996 que reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, el decreto 2369 de 1997 que reglamenta parcialmente la ley 324 de 1996 y la resolución 1515 de 2000 en la que se establecen los requisitos para la prestación del servicio educativo en el ciclo de educación básica primaria para sordos.

 

Para la Coordinadora, la inspiración de dicha política educativa está determinada por la necesidad de facilitar el acceso al servicio público de educación de la población sorda, teniendo en cuenta: el derecho a la educación, reconociendo las particularidades lingüísticas de la población con limitación auditiva, el derecho a la igualdad real y material y el derecho al desarrollo de una lengua. Esto de conformidad con la normatividad internacional en la materia: la resolución 48/96 de 1993 de la Asamblea General de la Naciones Unidas sobre igualdad de oportunidades para las personas discapacitadas, la Declaración de Salamanca del 10 de junio de 1994 sobre necesidades educativas especiales y la ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprueba la convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con discapacidad, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999.

 

Sobre las diversas alternativas educativas para las personas con limitación auditiva, la Coordinadora del grupo de procesos judiciales del Ministerio de Educación afirmó que, en Colombia, por intermedio del Instituto Nacional para Sordos (INSOR) se han estudiado, implementado y desarrollado varias alternativas. Entre las cuales se cuentan las siguientes:

 

(i) la integración escolar con oyentes, para aquellos estudiantes con limitaciones auditivas usuarios del castellano. En el marco de esta alternativa los estudiantes asisten normalmente a clase con los oyentes y reciben apoyos pedagógicos especiales y servicios de salud o fonoaudiología para recibir atención en habilitación oral;

 

(ii) la integración escolar en la secundaria, media y superior con auxilio de intérprete, para aquellos estudiantes con limitaciones auditivas usuarios de la lengua de señas colombiana. En el marco de esta alternativa, los estudiantes reciben instrucción con el apoyo de intérpretes con el fin de facilitarles la integración escolar en condiciones de equidad y calidad educativa;

 

(iii) la escuela bilingüe para sordos, para aquellos estudiantes con limitaciones auditivas en la cual la lengua principal es la lengua de señas colombiana. En el marco de esta alternativa se tienen en cuenta las características y particularidades de los educandos, para dar respuesta desde la pedagogía a la construcción de conocimiento y al desarrollo de capacidades. Por otro lado, se tiene en cuenta la participación de docentes expertos en lengua de señas y de adultos sordos, que sirvan como modelos lingüísticos. (esta alternativa fue reglamentada en la resolución 1515 de 2000 y corresponde a la escuela básica primaria en el currículo formal);

 

(iv) la integración "aula para sordos" en instituciones educativas a las que asisten oyentes, para aquellos estudiantes con limitaciones auditivas quienes reciben clase en un aula especial dentro de la institución educativa. Esta alternativa está siendo apenas evaluada en su implementación y resultados por el INSOR, teniendo en cuenta los componentes conceptual, pedagógico y administrativo.

 

Acerca de la existencia de instrumentos presupuestales especiales y concretos dirigidos a la realización y efectividad de la política mencionada, la referida coordinadora afirmó que, en principio, le corresponde a las entidades territoriales destinar los recursos necesarios para el desarrollo de programas y proyectos educativos orientados a personas con limitaciones.

 

Finalmente, la funcionaria del Ministerio afirmó que en la actualidad estaban trabajando con el INSOR y con los entes territoriales para reglamentar la prestación del servicio público de educación para personas con limitaciones. Este estudio está orientado a definir ciertos puntos concretos, como la definición de criterios generales dirigidos al desarrollo adecuado de las alternativas educativas y a la vinculación efectiva de los intérpretes de lengua de señas.

 

La Secretaría de Educación de Santiago de Cali.

 

7. El Secretario de educación afirmó que el 27 de junio de 2003, había recibido por parte del Departamento del Valle del Cauca el listado de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de las Instituciones Educativas del Municipio. Lo anterior implica que la Secretaría, a raíz del proceso de transición operado a partir de la ley 715 de 2001, finalmente cuenta con el apoyo del personal especializado para su disposición en cada una de las aulas regulares.

 

Aseguró el Secretario que durante el presente año, la administración municipal ha implementado ciertos parámetros con el nuevo personal docente, con el fin de promover los conocimientos científicos y pedagógicos disponibles e integrarlos en los proyectos educativos institucionales (PEI) de los diferentes establecimientos educativos.

 

Así mismo, indicó que a partir del próximo año lectivo 2003-2004 (calendario B) los menores especiales, que por las circunstancias particulares de su desarrollo tengan facilidad para integrarse, serán vinculados a los salones de clases regulares cerca de sus hogares. Estos salones que como mínimo tendrán un cupo de 32 estudiantes de los cuales tres niños serán especiales, se denominan "aulas integradoras". Por último informó que aquellos menores especiales que requieran una mayor atención, serían trasladados a otros colegios con el propósito de que reciban instrucción en aulas especializadas. Finalmente, indicó que frente a los 115 adolescentes con limitaciones que tiene registrada la Secretaría de Educación Municipal, los cuales ya superaron la edad escolar, seguirían siendo atendidos en CENDES Y CENDOE.

 

El Instituto Técnico Industrial José María Carbonell

 

8. El Rector del Instituto informó que durante el curso del presente año escolar (Calendario A/2003), el estudiante Nixon Ruiz Durango ha asistido regularmente a clases, salvo en las siguientes fechas: 27 de febrero, 8 de mayo, 13 y 27 de mayo, 11 de julio y 14, 15, 22 y 29 de agosto.

 

En relación con la recepción de clases con el apoyo de un intérprete, el mismo Rector aclaró que en el período comprendido entre el 7 y el 20 de marzo del presente año lectivo (2003), los estudiantes sordos entre quienes se encuentra Nixon Ruiz Durango, no contaron con este servicio debido a dificultades entre la Secretaría de Educación Municipal y la empresa ASORVAL, encargada de brindar este tipo de apoyo.

 

Finalmente afirmó que ante tal situación "el Colegio convocó a algunos estudiantes que tienen conocimientos de la lengua de señas colombiana para apoyar los chicos sordos, quienes continuaron adiestrando las clases” quienes además “dieron algunas recomendaciones especiales a los docentes sobre el manejo de los chicos sordos en el aula."

 

Del asunto sometido a revisión.

 

La ausencia de responsabilidad constitucional de la administración ante la conducta oportuna del municipio de Santiago de Cali.

 

9. En primer lugar, la Corte considera que en este caso el municipio de Santiago de Cali ha realizado todas las conductas activas jurídicamente exigibles para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad real y material y a la educación del menor Nixon Ruiz Durango. En este sentido, la decisión del juez de instancia se ajusta a lo dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, se encuentra probado que la administración municipal de Santiago de Cali adelantó el trámite para obtener la adición presupuestal respectiva con el fin de celebrar el contrato con las entidades especializadas que prestan el servicio de intérpretes de la lengua de señas colombiana, con el fin de que el estudiante Nixon Ruiz Durango, quien padece de una limitación auditiva, pudiese seguir recibiendo el servicio público de educación en condiciones normales.

 

La existencia de un hecho superado ante la continuidad en la prestación del servicio público de educación y la integración del menor.

 

10. Por otro lado, la Corte pudo constatar que el menor Nixon Ruiz Durango continuó recibiendo clases normalmente en el Instituto Técnico José María Carbonell. En efecto, como lo afirmó el rector de dicho centro educativo, a pesar de que en el mes de marzo del presente año no fue posible contar con la presencia de un intérprete, el menor Nixon Ruiz Durango recibió las horas de clase con el auxilio de sus compañeros, quienes han desarrollado habilidad en el manejo de la lengua de señas colombina.

 

De lo anterior se puede, entonces, concluir que para el caso no se ha desconocido el derecho a la educación del menor y, además, se ha logrado el propósito de la política pública en materia de integración de los menores con discapacidades.

 

Así mismo, de las pruebas allegadas al expediente se puede igualmente inferir que salvo en el mes de marzo, el menor Nixon Ruiz Durango ha recibido instrucción formal con el auxilio de intérprete en condiciones de igualdad respecto de los demás educandos en el Instituto Técnico José María Carbonell.

 

El principio de integración, el derecho a la igualdad real y material, y la existencia de una política pública en materia de educación de los menores con limitaciones auditivas.

 

11. La Corte considera importante resaltar la especial relevancia de una política pública a nivel nacional enderezada a realizar y garantizar la integración[1] de las personas con limitaciones auditivas al servicio público de educación en los niveles básico y medio, como desarrollo de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 47 y 68 (5º inciso) de la Carta.

 

En efecto, como bien lo afirmara la Coordinadora del grupo de procesos judiciales del Ministerio de Educación, en la actualidad existe una política pública de atención educativa en la cual se tienen en cuenta los grupos de personas con limitaciones físicas, cognoscitivas y sensoriales.

 

Dentro de dicha política existe reglamentación específica para el caso de la población con limitaciones auditivas.  Los elementos de esta política están definidos en el plan decenal de educación, la ley 115 de 1993 o ley general de educación, la ley 324 de 1996 en la cual se expiden algunas normas a favor de la población sorda, en el decreto 2028 de 1996 que reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, el decreto 2369 de 1997 que reglamenta parcialmente la ley 324 de 1996 y la resolución 1515 de 2000 en la que se establecen los requisitos para la prestación del servicio educativo en el ciclo de educación básica primaria para sordos.

 

La orientación de dicha política educativa está determinada por la necesidad de facilitar el acceso al servicio público de educación de la población sorda, teniendo en cuenta: el derecho a la educación según las particularidades lingüísticas de la población con limitación auditiva, el derecho a la igualdad real y material, y el derecho al desarrollo de una lengua.

 

Así mismo, la Corte destaca cómo, en desarrollo de la referida política, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, en coordinación con la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y con algunos centros educativos del municipio, ha puesto en marcha una estrategia para lograr la implementación de las diversas alternativas educativas para la población sorda, en consonancia con los diferentes elementos pedagógicos conceptuales y administrativos de dicha política y la efectiva integración a los proyectos educativos institucionales de los diversos centros educativos.

 

De todo lo anterior concluye la Corte que el deber de garantizar condiciones de igualdad real y material en materia de acceso a la educación a personas con limitaciones físicas o sensoriales, ha sido observado por la Secretaría de Educación municipal de Santiago de Cali.

 

12. Esta nueva dimensión del derecho a la educación, que resalta la indiscutible función de igualdad que corresponde a los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, muestra cómo, mediante la actuación del Estado, es posible propiciar condiciones para la integración de las personas con limitaciones auditivas no sólo al sistema de educación, sino sobre todo, al marco más amplio de la sociedad. En este proceso se genera una doble provisión de beneficios para la población sorda, la cual, por un lado, se instruye en condiciones de igualdad respecto de los oyentes, y en segundo lugar, aparece integrada a las formas comportamentales de la mayoría, realizándose así el mandato de igualdad real y material de la Constitución Política.

 

Conclusión.

 

13. En conclusión, la Corte confirmará la decisión de instancia como quiera que en el presente caso (i) no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, al superarse los hechos que motivaron la solicitud de tutela, (ii) el menor Nixon Ruiz Durango ha continuado vinculado al servicio público de educación en circunstancias de normalidad, (iii) en desarrollo de la política pública de integración de los menores con limitaciones auditivas al servicio público de educación, Nixon Ruiz Durango pudo sortear la contingencia de no contar con el auxilio de un intérprete de la lengua de señas colombiana, como quiera que sus compañeros de curso han desarrollado habilidades en el aprendizaje de la misma lo cual le ha permitido continuar integrado a la comunidad educativa; y (iv) la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali adelantó, no sólo los trámites necesarios para obtener la adición presupuestal respectiva para la contratación de un intérprete en el caso de Nixon Ruiz Durango, sino que ha cumplido con los mandatos constitucionales y legales en desarrollo de la política pública de integración de los menores con discapacidades y talentos excepcionales al servicio público de educación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar la sentencia del Juzgado Quince Civil Municipal de Cali en el sentido de negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad real y material, y a la educación del menor Nixon Ruiz Durango, como quiera que en el presente asunto se superaron los hechos que motivaron la solicitud de tutela.

 

Segundo.- Librar Por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sobre el llamado “principio de integración”  y el derecho fundamental a la educación  de personas con limitaciones físicas, sensoriales o cognoscitivas o con talentos y capacidades cognoscitivas o intelectuales excepcionales,  confróntese especialmente las sentencias  T-429 de 1992,  T-513 de 1999,  T-620 de 1999, T-1134 de 2000, SU-1149 de 2000 y  T-1482 de 2000.