T-831-03


Bogotá, D

Sentencia T-831/03

 

TERMINOS EN MATERIA PENSIONAL-Deben cumplirse exactamente

 

Las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la radicación de una solicitud de reconocimiento de un derecho pensional, para realizar los trámites que sean necesarios para pagar la pensión respectiva. Dentro de estos seis (6) meses se encuentran previstos los siguientes plazos que se inician junto con la presentación de la solicitud: quince (15) días para informarle al peticionario las indicaciones que sean necesarias para poder darle impulso al trámite y cuatro (4) meses para proferir una decisión definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional. En definitiva, transcurridos cuatro (4) meses desde la presentación de la solicitud, el peticionario debe tener conocimiento de la decisión definitiva sobre su derecho pensional, para que el pago respectivo, en el evento de habérsele reconocido, se inicie dentro de los (2) dos meses siguientes.

 

 

Referencia: expediente T-697138 y acumulados.

 

Accionantes: Carlos Adolfo Tafur y otros.

 

Accionado: Caja Nacional de Previsión Social y otros. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro de la acciones de tutela promovidas por cincuenta (50)[1] ciudadanos que presentaron individualmente diferentes solicitudes referentes a su derecho pensional ante la Caja Nacional de Previsión Social, el Instituto de Seguro Social y la Gobernación de Cundinamarca, sin que hasta la fecha de instauración de las acciones de tutela hubiesen recibido respuesta a sus peticiones. Debido a la relación de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones, los expedientes T-699.492, T-699.895, T-700.000, T-700.810, T-700.814, T-700.815, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-700.849, T-701.437, T-701.739, T-701.783, T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.796, T-701.797, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.805, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.820, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.201, T-702.205, T-702.421, T-702.452, T-703.049, T-703.061, T-703.200 fueron acumulados al expediente T-697.138 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente, a través de los Autos de febrero 21 y 27 de 2003.

 

 

 I. ANTECEDENTES

 

Los peticionarios de las acciones de tutela acumuladas al expediente T-697.138 consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición (artículo 23), seguridad social (artículo 48), trabajo y reajuste periódico de las pensiones legales (artículo 53), entre otros, por la omisión de las entidades accionadas en resolver oportunamente sus respectivas solicitudes relacionadas con sus derechos pensionales.

 

En consecuencia, solicitan al juez de tutela que le ordene a las demandadas resolver de fondo y de manera pronta a sus peticiones, para que cese la vulneración a los derechos fundamentales invocados.

 

Previamente, debe advertirse que si bien los procesos de tutela acumulados al proceso T-697.138 comparten hechos similares, sus accionantes aducen la misma presunta vulneración y pretenden que el juez constitucional profiera la misma orden, las solicitudes que dan origen al proceso son de diferente naturaleza. Por esta razón, los fundamentos jurídicos a tener en consideración para efectos de proferir el fallo difieren, resultando necesario clasificar las peticiones en dos grupos según los fundamentos jurídicos aplicables a cada caso:

 

(i)                Solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez

(ii)             Solicitudes de reliquidación de derecho pensional

(iii)           Solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional

(iv)           Recursos en la vía gubernativa dentro del trámite de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y reliquidación de derecho pensional.

(v)             Pago de mesadas pensionales atrasadas.

 

Debido a la gran cantidad de procesos de tutela que son fallados en esta Sentencia, el nombre de los actores, el número de radicación de cada uno de los procesos, la identificación de las autoridades judiciales cuyas sentencias son objeto de revisión y algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, no serán indicadas en el texto del fallo como quiera que aparecen detallados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia y que hace parte integral de la misma. Cada proceso se identifica, entonces, a través del número del expediente que le ha correspondido ante esta Corporación.  

 

 

1. Hechos

 

1.1.    Expedientes T-697.138, T-699.492, T-699.895, T-700.814, T-700.819, T-701.437, T-701.739, T-701.783, T-701.788, T-701.794, T-701.796, T-701.797, T-701.799, T-701.800, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.823 (solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez)

 

Los accionantes en estos procesos de tutela solicitaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en las fechas y ante las entidades que aparecen detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, aduciendo no haber obtenido respuesta alguna para la época de interposición de la respectiva acción de tutela.

 

1.2.    Expedientes T-700.810, T-700.815, T-700.817, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.849, T-701.795, T-701.802, T-701.805, T-701.820, T-701.822, T-702.192, T-702.201, T-702.205, T-702.421, T-702.452, T-703.049, T-703.061, T-703.200 (solicitudes de reliquidación de derecho pensional)

 

Los accionantes en estos procesos de tutela solicitaron la reliquidación de su pensión de vejez, en las fechas y ante las entidades que aparecen detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, señalando no haber obtenido respuesta para el momento en que interpusieron la respectiva acción de tutela.

 

1.3.    Expediente T-700.000, T-700.848 (solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional)

 

Las accionantes en estos procesos de tutela solicitaron el reconocimiento de una sustitución pensional, en las fechas y ante las entidades que aparecen detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, indicando no haber obtenido respuesta para el momento en que interpusieron la respectiva acción de tutela.

 

1.4.    Expedientes T-701.786, T-701.787, T-701.801, T-701.811, T-701.815 (recursos en la vía gubernativa dentro del trámite de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y reliquidación de derecho pensional)

 

Los accionantes en estos procesos de tutela presentaron recursos de apelación ante las entidades accionadas -salvo en el expediente T-701.786 en el cual el actor presentó  recurso de reposición- sin haber obtenido respuesta alguna para la época en que interpusieron la respectiva acción de tutela. La información sobre los actos administrativos impugnados, las fechas de su impugnación y las entidades demandadas se encuentran detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia.

 

1.5.    Expediente T-700.816 (pago de mesadas pensionales atrasadas)

 

La accionante de este proceso de tutela solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de la mesada pensional comprendida entre el 1º de enero y el 23 de enero de 2002, fecha en la cual falleció su madre, sin haber obtenido respuesta. 

 

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

Las acciones de tutela fueron decididas por diferentes juzgados del circuito del país en primera instancia, en el sentido de negar la protección a los derechos fundamentales invocados. Cabe aclarar que ninguna de las decisiones proferidas en los procesos acumulados fue impugnada por los actores, razón por la cual no existen fallos de segunda instancia.

 

Dentro de las diferentes Sentencias pueden identificarse dos motivaciones de derecho diferentes, sobre las cuales se hará referencia brevemente.  

 

Juzgados 5, 25, 32, 36, 39 Civiles del Circuito de Bogotá, 4º, 31, 43 y 48 Penales del Circuito de Bogotá, 4º Civil del Circuito de Cali y 7º Laboral del Circuito de Cali. 

 

Los fallos proferidos por estos juzgados en primera instancia, coincidieron en señalar que los accionantes solicitaron la protección del juez constitucional sin que se hubieran vencido los seis (6) meses previstos en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para que los operadores públicos o privados de los fondos de pensiones resuelvan las solicitudes referentes al reconocimiento y pago de los derechos pensionales. En consecuencia, las acciones fueron negadas. 

 

Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá

 

Con fundamento en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978[2], el juzgado sostuvo que las solicitudes presentadas deben ser resueltas por el fondo de pensiones con sujeción al orden de radicación y de acuerdo a los procedimientos y trámites internos de la entidad. Por consiguiente, consideró que el juez de tutela no puede ordenar la respuesta inmediata a las peticiones, pues estaría otorgando privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos frente a los trámites establecidos para resolver la solicitudes.

 

III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS PROCESOS Y RECAUDADO EN SEDE DE REVISIÓN.

 

De manera general, los expedientes contienen copia de las solicitudes y recursos que dieron origen a las acciones de tutela, con la constancia de su radicación en las entidades demandadas en las fechas indicadas por los actores.

 

Por su parte, mediante diferentes Autos del 29 de mayo de 2003, la Sala Quinta de Revisión consideró necesario solicitar lo siguiente:

 

a) Que la Caja Nacional de Previsión Social, el Instituto del Seguro Social y la Gobernación de Cundinamarca informaran si dieron respuesta a las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez, de reconocimiento de sustitución pensional, de reliquidación de pensión, de pago de mesada pensional y a los recursos de reposición y de apelación que fueron presentados por los actores dentro de los procesos de tutela objeto de revisión. En el auto se identificaron los peticionarios por sus nombres y números de cédula, así como las fechas de presentación de cada una de las solicitudes.

 

En respuesta a lo anterior, la Coordinadora del Grupo de Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social informó a esta Sala que la entidad ha resuelto las peticiones y los recursos correspondientes a los expedientes T-700.810, T-700.814, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739, T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.421, T-702.452, T-703.061, T-703.200, adjuntando copia de las resoluciones y autos respectivos.

 

Así mismo, la Coordinadora informó que las solicitudes correspondientes a los expedientes T-699.492, T-700.815, T-700.849, T-701.783, T-701.796, T-701.805, T-701.820, T-702.205 y T-703.049 ya fueron resueltas. Sin embargo, no envió copia de las resoluciones y los autos respectivos, argumentando que los expedientes se encuentran en otra dependencia de la entidad. 

 

Finalmente, la Coordinadora del Grupo de Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social señaló que solicitud correspondiente al expediente 701.797 se encuentra pendiente para estudio.

 

En relación con el expediente T-701.815, en forma extemporánea, la Caja Nacional de Previsión Social ya había remitido al juzgado de primera instancia copias de la Resolución no. 6345 del 11 de septiembre de 2002, mediante la cual se reliquidó a favor del actor su pensión de jubilación. 

 

Por su parte, la Gobernación de Cundinamarca también informó que dio respuesta a la solicitud de Joaquín Carvajal Molina (T-702.201) a través de la Resolución no. 1768 del 31 de diciembre de 2002.

 

El Instituto de Seguro Social, no informó lo solicitado, a pesar de habérsele requerido respecto de los expedientes T-697.138, T-699.895, T-700.000 y T-701.437. 

 

b) Por cuanto en algunos de los expedientes provenientes del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, no aparecía probado que la Caja Nacional de Previsión Social hubiese sido notificada de la admisión de las acciones de tutela interpuestas en su contra, esta Sala le solicitó a dicho despacho judicial que informara si notificó a la entidad, y en caso afirmativo, que remitiera copia de los respectivos oficios. Para el efecto, se detalló el nombre de los peticionarios y el número de radicación que le correspondió a los procesos en ese juzgado, de los siguientes expedientes: T-700.810, T-700.814, T-700.815, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-700.849, T-701.783, T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.796, T-701.797, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.805, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.820, T-701.822, T-701.823, T-702.201, T-702.205.

 

El Juzgado 3º Laboral del Circuito respondió a la solicitud de esta Sala, remitiendo los oficios a través de lo cuales notificó a la Caja Nacional de Previsión Social de las acciones de tutela señaladas en el auto. Sin embargo, dentro de dichos oficios no aparecen los correspondientes a las acciones de tutela interpuestas por Marlene María Puerta Imbrecht (T-701.795), María Roselia Motato Jaramillo (T-701.799), Luz Marina Castro Peralta (T-701.820), Tito Fidel Cubillos (T-701.822) y Rosa Tulia Vargas (T-701.823).  

 

c) Así mismo, toda vez que no era claro el contenido de la solicitud realizada a la Caja Nacional de Previsión Social por la señora Belky Maritza Rolón Ardila (actora dentro del proceso T-700.816), se le solicitó a la accionante que precisara a esta Sala si su petición pretendía el pago de mesadas causadas con anterioridad a la muerte de su madre o el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la actora. También se le solicitó que remitiera copia de la solicitud presentada, porque ésta no había sido allegada al expediente. 

 

A pesar de haber requerido a la demandante para que diera cumplimiento al auto, no se obtuvo respuesta alguna. Sin embargo, como quiera que la Caja Nacional de Previsión Social envió a esta Sala la Resolución no. 26510 del 19 de septiembre de 2002 a través de la cual se le dio respuesta a la actora, se pudo constatar que la petición sólo iba dirigida a solicitar el pago de las mesadas pensionales que se le debían a su madre al momento de su muerte.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.  Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problema Jurídico

 

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, trabajo y protección a las personas de la tercera edad, por la falta de respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones referentes al reconocimiento y reliquidación de derechos pensionales y a los recursos interpuestos en la vía gubernativa contra actos administrativos sobre derechos pensionales. Por lo tanto, esta Sala de Revisión debe determinar si, frente a los asuntos fácticos planteados, el Instituto de Seguro Social, la Caja Nacional de Previsión Social y la Gobernación de Cundinamarca han excedido los términos previstos en el ordenamiento jurídico para resolver estas solicitudes, vulnerando sucesivamente el derecho de petición.

 

3.  El derecho fundamental de petición

 

Como derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas en los casos establecidos por la legislación, contiene en su núcleo esencial el hecho de obtener una respuesta real, de fondo, precisa y pronta sobre el asunto planteado.[3] Lo anterior no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones, pero sí exige, en cambio, que quien está llamado a resolver, se pronuncie sobre la solicitud dentro de los términos establecidos para ello. La función de juez de tutela consiste, entonces, en velar por el cumplimiento del deber de las autoridades u organizaciones privadas según el caso, de resolver las peticiones de los ciudadanos, sin que pueda usurpar las funciones propias de las autoridades desatando la respuesta solicitada dentro del fallo.[4]  

 

Ahora bien, la disposición constitucional mencionada comprende tanto las peticiones que buscan poner en movimiento o provocar una primera decisión de la autoridad, como también los recursos interpuestos en la vía gubernativa.[5]

 

4.  Términos para resolver las peticiones

 

El Código Contencioso Administrativo establece los términos generales dentro de los cuales las autoridades deben notificarle al peticionario la decisión. Para resolver las peticiones disponen de quince (15) días hábiles y para resolver los recursos de reposición y de apelación que se interpongan disponen de dos (2) meses, según los artículos 6º y 60 del Código Contencioso Administrativo. Estos términos son supletivos ante la falta de norma especial que establezca un plazo diferente, como ocurre con las solicitudes de reconocimiento o reliquidación de derechos pensionales especialmente reguladas en las leyes 700 y 717 de 2001.

 

A propósito del artículo 4º de la Ley 700 de 2001[6], y mediante el fallo T-325 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), se unificaron los criterios expuestos en diferentes sentencias sobre los plazos establecidos en la legislación para la resolución de estas solicitudes.

 

En definitiva, se concluyó que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la radicación de una solicitud de reconocimiento de un derecho pensional, para realizar los trámites que sean necesarios para pagar la pensión respectiva. Dentro de estos seis (6) meses se encuentran previstos los siguientes plazos que se inician junto con la presentación de la solicitud: quince (15) días para informarle al peticionario las indicaciones que sean necesarias para poder darle impulso al trámite y cuatro (4) meses para proferir una decisión definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional. En definitiva, transcurridos cuatro (4) meses desde la presentación de la solicitud, el peticionario debe tener conocimiento de la decisión definitiva sobre su derecho pensional, para que el pago respectivo, en el evento de habérsele reconocido, se inicie dentro de los (2) dos meses siguientes.

 

La jurisprudencia constitucional ha interpretado que los términos anteriores son también exigibles dentro de los trámites de reliquidación de pensiones, como quiera que:

 

 “ (…) la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que ´se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados´.” (Sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil)

 

Se concluye, entonces, que los fondos de pensiones deben pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y de reliquidación de pensiones de vejez dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su presentación, para efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas, a más tardar a los seis (6) meses posteriores a su radicación.

 

Otro es el término para que los fondos de pensiones se pronuncien acerca de las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001[7], las autoridades cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este tipo de peticiones.

 

En cuanto a los recursos de la vía gubernativa ante los fondos de pensiones, y como quiera que el ordenamiento jurídico no prevé una norma especial al respecto, el término para resolver es el supletivo previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es decir, de dos (2) meses contados a partir de la presentación del recurso.

 

Mientras que para dar respuesta a las solicitudes que versen sobre el pago de mesadas atrasadas, los fondos de pensiones cuentan con quince (15) días a partir de la radicación de la petición, tal y como lo prevé el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo ante la ausencia de una disposición que señale un término especial para el efecto.

  

5.  Vulneración del derecho fundamental de petición

 

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición, aún a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo. Es más, la ocurrencia del silencio administrativo negativo o positivo se ha considerado como la prueba fehaciente de la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades.[8]

 

Si bien la figura del silencio administrativo negativo busca evitar la parálisis en el desempeño de las funciones públicas y permitirle al peticionario acudir a la jurisdicción, la autoridad no se libera de la obligación de responder la petición, como quiera que la habilitación para acudir a la justicia no remedia la vulneración al derecho de petición. Al respecto, se ha establecido que:

 

“no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. T-242 de 1993” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)(subrayas del texto original)

 

En definitiva, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se le presenten. Por consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta, el peticionario puede, o bien interponer los recursos en la vía gubernativa o acudir ante la jurisdicción contenciosa contra el acto ficto, o bien, solicitar al juez de tutela a través del mecanismo de amparo, la protección a su derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta precisa y de fondo de la autoridad respectiva. En los casos que ahora ocupan a esta Sala de Revisión, resulta claro que los accionantes optaron por obtener una respuesta de parte de los fondos de pensiones, toda vez que acudieron al mecanismo de tutela. 

 

6.  Caso concreto

 

Los actores demandan de manera general la protección de los derechos a la vida, la seguridad social y la igualdad, vulnerados finalmente, por la falta de respuesta oportuna a las solicitudes sobre reconocimiento, reliquidación y sustitución pensional, pago de mesada pensional y sobre los recursos presentados en la vía gubernativa relacionados con este tema. y recursos interpuestos. En atención a ello, durante la etapa probatoria esta Sala de Revisión indagó sobre las respuestas dadas a las solicitudes, comprobando lo siguiente:

 

·        Que la Caja Nacional de Previsión Social dio respuesta de fondo a las solicitudes y a los recursos interpuestos por los accionantes dentro de los siguientes procesos: T-700.810, T-700.814, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739, T-701.786,  T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.421, T-702.452, T-703.061, T-703.200.

 

·        Que la Caja Nacional de Previsión Social no demostró haber resuelto las solicitudes que dieron origen a los procesos de tutela T-699.492, T-700.815, T-700.849, T-701.783, T-701.796, 701.797, T-701.805, T-701.820, T-702.205 y T-703.049. 

 

·        Que el Instituto de Seguro Social no demostró haber resuelto las solicitudes que dieron origen a los siguientes procesos T-697.138, T-699.895, T-700.000, T-701.437.

 

·        Que la Gobernación de Cundinamarca dio respuesta a la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor Joaquín Carvajal Molina (T-702.201)

 

 

De conformidad con las consideraciones expuestas y las pruebas recaudadas, entra esta Corporación a establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados.

 

 

6.1.    T-700.810, T-700.814, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739, T-701.786,  T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.201, T-702.421, T-702.452, T-703.061, T-703.200.

 

 

Expediente

Presentación solicitud

Respuesta

T-700.810

Junio 14 de 2002

Auto 114653 del 19 de noviembre de 2002

T-700.814

Febrero 25 de 2002

Res. 19460 del 22 de julio de 2002

T-700.816

Febrero 27 de 2002

Res. 26510 del 19 de septiembre de 2002

T-700.817

Abril  12 de 2002

Res. 7831 del 22 de noviembre de 2002

T-700.819

Junio 18 de 2002

Auto 100063 del 14 de enero de 2003

T-700.820

Junio 16 y 4 de julio de

2002

Auto 100005 del 3 de enero de 2002 y

Auto 116037 del 30 de diciembre de 2002

T-700.829

Diciembre 3 de 2001

Res. 7730 del 15 de noviembre de 2002

T-700.831

Junio 7 de 2002

Res. 30459 del 28 de octubre de 2002

T-700.832

Marzo 18 de 2002

Res. 7655 del 13 de noviembre de 2002

T-700.841

Marzo 18 de 2002

Res. 7708 del 14 de noviembre de 2002

T-700.842

Octubre 23 de 2001

Res. 7526 del 31 de octubre de 2002

T-700.848

Julio 12 de 2002

Res. 00477 del 21 de enero de 2003

T-701.739

Agosto 23 de 2002

Res. 11875 del 24 de mayo de 2002

T-701.786

Mayo 14 de 2002

Res. 03525 del 25 de febrero de 2003

T-701.787

Julio 31 de 2002

Res. 8095 del 5 de diciembre de 2002

T-701.788

Junio 7 de 2002

Res. 32480 del 26 de noviembre de 2002

T-701.794

Junio 17 de 2002

Res. 31032 del 1º de noviembre de 2002

T-701.795

Abril 08 de 2002

Res. 8092 del 5 de diciembre de 2002

T-701.799

Agosto 8 de 2002

Res. 01292 del 3 de febrero de 2003

T-701.800

Marzo 27 de 2002

Res. 22925 del 16 de agosto de 2002

T-701.801

Marzo 19 de 2002

Res. 8218 del 11 de diciembre de 2002

T-701.802

Marzo 26 de 2002

Res. 8239 del 11 de diciembre de 2002

T-701.803

Mayo 28 de 2002

Res. 27711 del 1º de octubre de 2002

T-701.807

Junio 20 de 2002

Res. 29721 del 16 de octubre de 2002

T-701.809

Marzo 20 de 2002

Auto 112741 del 9 de septiembre de 2002

T-701.811

Mayo 10 de 2002

Res. 7351 del 21 de octubre de 2002

T-701.815

Enero 28 de 2002

Res. 6345 del 11 de septiembre de 2002

T-701.822

Julio 19 de 2002

Auto 102304 del 19 de febrero de 2003

T-701.823

Agosto 23 de 2002

Res. 00474 del 21 de enero de 2003

T-702.192

Julio 22 de 2002

Auto 100621 del 21 de enero de 2003

T-702.201

Julio 16 de 2002

Res. 1768 del 31 de diciembre de 2002

T-702.421

Mayo 24 de 2002

Auto 114287 del 24 de octubre de 2002

T-702.452

Julio 29 de 2002

Auto 101935 del 13 de febrero de 2003

T-703.061

Julio 29 de 2002

Auto 102526 del 25 de febrero de 2003

T-703.200

Agosto 1º de 2002

Auto 100591 del 17 de enero de 2003

 

 

Como quiera que las entidades demandadas dentro de estos procesos demostraron haber dado respuesta a las solicitudes que individualmente presentaron los actores, el hecho que dio lugar a la amenaza se encuentra superado. Por consiguiente, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo y de proferir una orden de protección, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, se confirmarán los fallos de única instancia proferidos dentro de estos procesos en la medida que negaron tutelar los derechos fundamentales invocados, pero por las consideraciones anteriormente expuestas.

 

6.2.    T-697.138, T-699.492, T-701.437, T-701.796.

 

Expediente

Presentación solicitud

Presentación acción de tutela

Tiempo transcurrido

T-697.138

Octubre 23 de 2002

Noviembre 13 de 2002

13 días

T-699.492

Septiembre 23 de 2002

Diciembre 16 de 2002

2 meses y 15 días

T-701.437

Septiembre 20 de 2002

Noviembre 12 de 2002

1 mes y 15 días

T-701.796

Septiembre 2 de 2002

Octubre 18 de 2002

1 mes y 11 días

 

 

Como se deduce del cuadro anterior, las acciones de tutela que iniciaron estos procesos fueron presentadas antes del vencimiento del plazo de cuatro (4) meses que tienen los fondos de pensiones para resolver las solicitudes de reconocimiento o reliquidación pensional, según el artículo 4º de la Ley 700 de 2001. En esta medida, los fallos de instancia acertaron al negar las acciones de tutela, aún cuando sus motivaciones para hacerlo no fueron las correctas.

 

En efecto, los jueces 32 y 39 Civiles del Circuito de Bogotá (T-697.138 y T-699.492 respectivamente), negaron el amparo constitucional por considerar que el término previsto en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para resolver este tipo de solicitudes era de seis (6) meses, y no de cuatro (4) meses como lo ha venido interpretando esta Corporación en varias de sus sentencias.

 

Por su parte, el juez 3º Civil del Circuito de Bogotá (T-701.796) negó la protección invocada aduciendo que, con fundamento en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, el juez de tutela, so pretexto de proteger el derecho de petición,  no puede entrar a desconocer los procesos y trámites internos de la entidad que exigen respetar el orden en que se presentan las peticiones. En varias ocasiones, esta Corporación ha desvirtuado esta posición señalando que:

 

" (…)no es de recibo el argumento según el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de Previsión Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un término perentorio, porque le estaría ordenando que viole el derecho a la igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal consideración, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las autoridades generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las personas; b) la misma protección y trato que recibirán todas las personas de las autoridades -según el artículo 13 Superior-, no se puede concretar en la violación selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" (C.P. art. 2), así como en "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (ídem); y c) porque tal razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de petición y por afán de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las peticiones de pensión presentadas a ella durante los últimos veinticinco (25) meses...". (Sentencia T-246 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

De acuerdo con lo anterior, las motivaciones de los Juzgados 32 y 39 Civiles del Circuito y 3º Laboral del Circuito de Bogotá que negaron las acciones de tutela, desconocen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, sus alcances tal y como han sido desarrollados jurisprudencialmente y los términos perentorios establecidos en la Ley 700 de 2001.

 

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas ordenas por esta Corporación y allegadas en sede de Revisión, se tiene que el Instituto de Seguro Social (T-697.138, T-699.492, T-701.437) y la Caja Nacional de Previsión Social (T-701.796), para el momento en que se dicta este fallo, no probaron haber dado respuesta a las solicitudes respectivas. Si bien es cierto que esta última entidad informó haber resuelto dicha petición, el hecho de que no hubiese anexado copia ni constancia de notificación del acto administrativo, lleva a esta Sala a considerar que continúa presentándose la omisión alegada por el accionante.

 

En esta medida, y como quiera que en la actualidad los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y reliquidación del derecho pensional se encuentran vencidos, esta Sala de Revisión, por razones de economía y celeridad procesal, considera que hay lugar a la protección solicitada. Por esta razón, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de Seguro Social, según sea el caso, que proceda a resolver las peticiones correspondientes a los procesos señalados, si aún no lo hubiesen hecho.

 

6.3.    T-699.895, T-700.815, T-700.849, T-701.783, T-701.797, T-701.805, T-701.820, T-702.205, T-703.049.

 

 

Expediente

Presentación solicitud

Presentación acción de tutela

Tiempo transcurrido

T-699.895

Julio 11 de 2002

Noviembre 27 de 2002

4 meses y 12 días

T-700.815

Diciembre 12 de 2001

Septiembre 9 de 2002

8 meses y 19 días

T-700.849

Marzo 5 de 2002

Septiembre 9 de 2002

6 meses y 2 días

T-701.783

Abril 29 de 2002

Junio 24 de 2002

Más de 4 meses

T-701.797

Julio 10 de 2002

Noviembre 13 de 2002

4 meses y 2 días

T-701.805

Abril 24 de 2002

Octubre 28 de 2002

6 meses y 2 días

T-701.820

Julio 25 de 2002

Noviembre 27 de 2002

4 meses y 2 días

T-702.205

Marzo 27 de 2002

Septiembre 30 de 2002

6 meses y 1 día

T-703.049

Julio 9 de 2002

Diciembre 6 de 2002

4 meses y 19 días

 

 

Conforme con la información contenida en el cuadro anterior, para el momento de presentación de estas acciones de tutela ya se habían vencido los cuatro (4) meses que tienen los fondos de pensiones para resolver las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de derechos pensionales. Sin embargo, los jueces de tutela negaron la protección solicitada, desconociendo el término especial previsto en la Ley 700 de 2001, en la forma como el mismo ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional.

 

Al igual que en el punto 6.2. de esta Sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social y el Seguro Social no demostraron haber dado respuesta a las solicitudes que dieron origen a las acciones de tutela. A pesar de que la primera entidad informó que dio respuesta a las solicitudes, el hecho de no haber anexado copia de los actos administrativos respectivos ni constancia de su notificación, lleva a esta Sala a considerar que continúa la omisión alegada por el accionante.

 

Por lo tanto, y toda vez que en la actualidad el término de cuatro (4) meses establecido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2003 se encuentra vencido, para esta Sala de Revisión resulta evidente la vulneración al derecho fundamental de petición, y en consecuencia, revocará los fallos de instancia y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de Seguro Social, según sea el caso, que resuelva las respectivas solicitudes, si aún no lo hubiese hecho. 

 

6.4. T-700.000

 

 

Expediente

Presentación solicitud

Presentación acción de tutela

Tiempo transcurrido

T-700.000

Junio 20 de 2002

Noviembre 13 de 2002

4 meses y 15 días

 

 

Conforme con la información contenida en el cuadro anterior, para el momento de presentación de la acción de tutela señalada, ya se habían vencido los dos (2) meses que tienen los fondos de pensiones para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 1º de la Ley 717 de 2001. Sin embargo, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali negó la protección solicitada, desconociendo el término especial previsto por el legislador. Por consiguiente, y toda vez que no fue demostrado que el Instituto de Seguro Social hubiese resuelto las solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia, tutelando el derecho fundamental de petición y ordenando al Instituto de Seguro Social que resuelva la respectiva solicitud, si aún no lo hubiese hecho.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR las sentencias de instancia proferidas dentro de los procesos T-700.810, T-700.814, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739, T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.201, T-702.421, T-702.452, T-703.061, T-703.200.

 

Segundo: REVOCAR las sentencias de instancia proferidas dentro de los procesos T-697.138, T-699.492, T-699.895, T-700.000, T-700.815, T-700.849, T-701.437, T-701.783, T-701.796, T-701.797, T-701.805, T-701.820, T-702.205, T-703.049 por los motivos expuestos en esta sentencia frente a cada caso en particular. Por consiguiente, se TUTELA la protección solicitada, ordenando al Instituto de Seguro Social y a la Caja Nacional de Previsión Social que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si aún no lo hubieren hecho, resuelvan las respectivas solicitudes formuladas por los peticionarios.

 

Tercero: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General


 

Exp.

Demandante

Demandado

Solicitud

Tutela y pretensión

Juzgado de 1ª instancia

Respuesta del fondo de pensiones a las solicitudes

697.138

Carlos Adolfo Tafur

ISS

Reconocimiento de pensión (octubre 23/02)

Noviembre 13/02. Se de respuesta favorable, reconociendo la pensión con fundamento en el régimen de transición.

Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.

NIEGA

No han transcurrido los 6 meses previstos en el art. 4º de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión.

 

699.492

Gladis Ruiz Delgado (a través de apoderado)

CAJANAL

Reconocimiento de pensión (septiembre 3/02) 

Diciembre 16/02. Se de respuesta a la solicitud.

Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.

NIEGA

No han transcurrido los 6 meses previstos en el art. 4º de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión.

 

699.895

Aurora Velásquez de Jiménez

ISS

Reconocimiento de pensión    (julio 11/02)

Noviembre 27/02. Se de respuesta positiva a su solicitud.

Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali

NIEGA

No han transcurrido los 6 meses previstos en el art. 4º de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión.

 

700.000

María Corona Sánchez Marín

ISS

Sustitución Pensional    (junio 20/02)

Noviembre 13/02. Se de respuesta favorable a su solicitud.

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali

NIEGA

No han transcurrido los 6 meses previstos en el art. 4º de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión.

 

700.810

Irma Caicedo de Acosta (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión        (junio 14/02)

Octubre 10/02. Se de respuesta a su solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Auto 114653 del 19 de nov/02: niega la solicitud

 

700.814

María Trinidad Salinas Rodríguez (a través de apoderado)

CAJANAL

Reconocimiento de pensión (febrero 25/02) 

 

 

Junio 27/02. Se de respuesta la solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 19460 del 22 de julio/02: reconoce y ordena el pago.

 

 

700.815

Rosa Hilda Lozano Calderón (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión  (diciembre 2/01):

 

 

Sept. 9/02. Se de respuesta favorable a la solicitud, ordenando la inmediata inclusión en nómina y el pago de los respectivos ajustes. 

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

 

700.816

Belky Maritza Rolón Ardila

CAJANAL

Solicitud de pago de las mesadas atrasadas causadas  (febrero 27/02)

Agosto 12/02. Se de respuesta a la petición.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Niega argumentando que el juez de tutela no debe definir asuntos cuya competencia le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria.  

Resolución No. 26510 del 19 de septiembre/02: reconoce las mesadas pensionales dejadas de cobrar por el de cujus.

700.817

Arnulfo Arias Alzate (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión        (abril 12/02)

 

Recurso de apelación contra acto ficto      (julio 22/02).

Octubre 24/02. Se  de respuesta a la petición, y que de ser afirmativa, se incluya en la nómina y se proceda el pago.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 7831 del 22 de noviembre/02: confirma el acto ficto negativo.

700.819

Dolores Stella Pérez Pérez  (a través de apoderado)

CAJANAL

Reconocimiento de pensión   (junio 18/02)

Octubre 21/02. Se de respuesta favorable a la solicitud, ordenando la inmediata inclusión en nómina y el pago de los respectivos ajustes.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Auto 100063 del 14 de enero/03: cosa juzgada.

700.820

Yolanda Basto de Diaz y Fanny del Socorro Ramírez de González  ( a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

 

Basto de Díaz (junio 16/02)

 

Fanny Ramírez (julio 4/02)

Noviembre 6/02. No hay pretensión expresa, pero se deduce que solicita se ordene dar respuesta a las solicitudes.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Basto de Díaz

Auto 100005 del 3 de enero/02

 

Fanny Ramírez

Auto 116037 del 30 de dic/02.

700.829

Saul Alvarez Real (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión (diciembre 3/01)

 

Recurso de apelación contra acto ficto           (marzo 4/02)

Septiembre 20/02. Solicita se resuelva el recurso de apelación.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 7730 del 15 de noviembre/02: confirma el acto ficto.

700.831

Marlene Soto de García (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(junio 7/02)

Octubre 11/02. Se le de respuesta favorable a su solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 30459 del 28 de octubre/02: reliquida la pensión.

700.832

Alcira Melendez de Mayorga (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación pensión           (marzo 18/02)

 

Recurso de apelación contra el acto ficto

(Julio 2/02) 

Octubre 8/02. Se de respuesta a la petición y al recurso de apelación.

 

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 7655 del 13 de noviembre/02: confirma el acto ficto.

700.841

Myriam Silva de Gonzalez (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(marzo 18/02)

 

Recurso de Apelación contra el acto ficto

(julio 2/02)

Octubre 08/02. Se de respuesta a la petición y al recurso de apelación.

 

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 7708 del 14 de noviembre/02: confirma el acto ficto.

700.842

Clara Mercedes Barbosa Martín (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(octubre 23/01)

 

Recurso de apelación contra el acto ficto

(febrero 8/02)

Septiembre 20/02. Se resuelva el recurso de apelación.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 7526 del 31 de octubre/02: confirma el acto ficto.

700.848

Barbara Arias de Martínez (a través de apoderado)

CAJANAL

Reconocimiento de sustitución pensional (julio 12/02)

Noviembre 18/02. Se le de respuesta favorable a su solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 00477 del 21 de enero/03: reconoce y ordena el pago de pensión de sobrevivientes.

700.849

Silvio Silva Morales (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(marzo 5/02)

Septiembre 9/02. Se le de respuesta favorable a su solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

 

701.437

Arnulfo Zamorano    (a través de apoderado)

ISS

Reconocimiento de pensión  (septiembre 20/02) 

Noviembre 12/02. Se le de respuesta favorable a su solicitud

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali.

NIEGA.

No han transcurrido los 6 meses previstos en el art. 4º de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión.

 

701.739

Bernardita Pabón Bolaños (a través de apoderado)

CAJANAL

Reconocimiento de pensión (agosto 23/02)

Diciembre 10/02. Se le de respuesta a su derecho de petición.

Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá.

NIEGA.

No han transcurrido los 6 meses previstos en el art. 4o de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión.

Resolución No. 11875 del 24 de mayo/02: niega el reconocimiento de la pensión.

701.783

Job Antonio Botero  (a través de apoderado)

CAJANAL

Reconocimiento de pensión

(abril 29/02)

Junio 24/02. Se le de respuesta a su derecho de petición.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

 

701.786

Angel María  Mastrodoménico Galvis  (a través de apoderado)

CAJANAL

Recurso de reposición contra la Resolución No. 08652 de mayo 3 de 2002

(mayo 14/02)

Agosto 1º /02. Se le resuelva su recurso de reposición.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 03525 del 25 de febrero/03: confirma la resolución impugnada.

701.787

Martha de Pérez Arce (a través de apoderado)

CAJANAL

Recurso de apelación contra la Resolución No. 16885 del 3 de julio de 2002 (julio 31/02)

Octubre 10/02. Se le resuelva su recurso de apelación.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 8095 del 5 de diciembre/02: confirma la resolución.

701.788

Antonio Perdomo Anturi

CAJANAL

Reconocimiento de pensión

(junio 7/02) 

Mayo 31/02. Se le de respuesta a su petición.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 32480 del 26 de noviembre/02: reconoce y ordena el pago de la pensión.

701.794

Luz Marina Rojas Rodriguez (a través de apoderado)

CAJANAL

Reconocimiento de pensión

(junio 17/02)

Octubre 11/02. Se de respuesta a la solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos

Resolución No. 31032 del 1º de noviembre/02: reconoce y ordena el pago de la pensión.

701.795

Marlene María Puerta Imbrecht (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(abril 08/02)

 

Recurso de apelación con el acto ficto

(julio 22/02)

Octubre 24/02. Se de respuesta favorable a las solicitudes.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos

Resolución No. 8092 del 05 de diciembre/02: confirma el acto ficto.

701.796

Felix Cuervo Galindo ( a través de apoderado)

CAJANAL

Reconocimiento de pensión (septiembre 2/02)

Octubre 18/02. Se de respuesta a la solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

 

701.797

Hortensia Torres Salcedo

CAJANAL

Reconocimiento de pensión

(julio 10 /02) 

Noviembre 13/02. Se de respuesta a la solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

 

701.799

María Roselia Motato Jaramillo (a través de apoderado)

CAJANAL

Reconocimiento de pensión (agosto 8/02)

Noviembre 25/02. Se de respuesta positiva a su solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 01292 del 3 de febrero/03: reconoce y ordena el pago.

701.800

Manuel Antonio Henao Torres (a través de apoderado)

CAJANAL

Reconocimiento de pensión  (marzo 27/02)

Agosto 5/02. Se de respuesta a su solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 22925 del 16 de agosto/02: reliquida la pensión elevando la cuantía. 

701.801

María Elodia Cifuentes de Galindo (a través de apoderado)

CAJANAL

Recurso de apelación contra la Resolución No.02918 del 7 de marzo de 2002

(marzo 19/02) 

Agosto 26/02. Se de respuesta favorable a su solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 8218 del 11 de diciembre/02: modifica la Resolución No. 02918 del 7 de marzo/02.

Resolución No. 8219 del 11 de diciembre/02: revoca la Resolución No. 02917 del 7 de marzo/02 por ser igual a la Resolución No. 10353 del 31 de mayo/00. 

701.802

María Manuela Rodríguez Rengifo (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión (26 marzo /02) 

 

Recurso de apelación contra el acto ficto

(agosto 14/02)

Noviembre 18/02. Se de respuesta a las solicitudes.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 8239 del 11 diciembre/02: confirma el acto ficto.

701.803

María Edelmira Henao de Palacio

CAJANAL

Reconocimiento de pensión

(mayo 28/02)

 

Julio 15/02: Se de respuesta favorable a la solicitud, ordenando la inmediata inclusión en nómina y el pago de los respectivos ajustes. 

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 27711 del 10 de octubre/02: reconoce la pensión.

701.805

Clara Criollo de Barrios (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(abril 24/02) 

Octubre 28/02. Se de respuesta favorable a la petición.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Niega argumentando que el juez de tutela no debe definir asuntos cuya competencia le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria.  

 

701.807

Cecilia Jovita Macías de Barliza (a través de apoderado)

CAJANAL

Reconocimiento de pensión

(junio 20/02)

 

Septiembre 27/02. Se  de respuesta favorable a la solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 29721 del 16 de octubre/02: reconoce y ordena el pago de la pensión.  

701.809

Bernarda Nelly Grajales de López  (a través de apoderado)

CAJANAL

Reconocimiento de pensión (marzo 20/02)

Agosto 26/02. Se de respuesta a la solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Auto 112741 del 9 de septiembre/02: cosa juzgada.

701.811

José Alvaro Gómez Centeno (a través de apoderado)

CAJANAL

Recurso de apelación

(mayo 10/02)

Agosto 16/02. Se resuelva el recurso de apelación.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 7351 del 21 de octubre/02: confirma la resolución controvertida.

701.815

Antonio Coronado Medina (a través de apoderado)

 

CAJANAL

Recurso de apelación contra un acto ficto

(enero 28/02)

Agosto 26/02. Se resuelva favorablemente el recurso de apelación.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 6345 del 11 septiembre/02: reliquida la pensión.

701.820

Luz Marina Castro Peralta (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(julio 25/02)

Noviembre 27/02. Se le de respuesta favorable a su solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

 

701.822

Tito Fidel Cubillos Castellanos (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(julio 19/02)

 

Noviembre 26/02. Se de respuesta a la petición.

 

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Auto 102304 del 19 de febrero/03: niega la solicitud.

701.823

Rosa Tulia Vargas Monroy (a través de apoderado)

CAJANAL

Reconocimiento de pensión (agosto 23/02)

Noviembre 25/02. Se de respuesta a la petición.

 

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 00474 del 21 de enero/03: reconoce y ordena el pago de la pensión.

702.192

Guillermo Prieto

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(julio 22/02)

Octubre 18/02. Se de respuesta favorable a su petición.

 Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá.

NIEGA

No han transcurrido los 6 meses previstos en el art. 4º de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión.

Auto 100621 del 21 de enero/03: niega la reliquidación.

702.201

Joaquín Carvajal Molina

Gobernación de Cundina-marca

Reliquidación de pensión

(julio 16/02)

Noviembre 29/02. Se le de respuesta a su solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

Resolución No. 1768 del 31 de diciembre/02: reliquida la pensión.  

702.205

Agustina Isabel Restrepo de Florez (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(marzo 27/02)

 

 

Septiembre 30/02. Se le de respuesta favorable a su solicitud.

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

NIEGA

Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978, las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos.

 

702.421

Alfonso Guzmán Sánchez (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(mayo 24/02)

Septiembre 24/02. Se le de respuesta a su petición.

Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá.

NIEGA

No han transcurrido los 6 meses previstos en el art. 4o de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión.

Auto 114287 del 24 de octubre/02: niega la solicitud de reliquidación.

702.452

Flor de María Molina Jiménez (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(julio 29/02)

Diciembre 6/02. Se le de respuesta favorable a su petición.

Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá.

NIEGA

No han transcurrido los 6 meses previstos en el art. 4o de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión.

Auto 101935 del 13 de febrero/03: niega la reliquidación.

703.049

Lucía Bocanegra Gutierrez (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(julio 9/02) 

Diciembre 6 /02. Se le de respuesta favorable a su solicitud.

Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá.

NIEGA

No han transcurrido los 6 meses previstos en el art. 4o de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión.

 

703.061

Isabel Benitez de Fajardo  (a través de apoderado)

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(julio 29/02)

Diciembre 5/02. Se le de respuesta favorable a su petición.

Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá.

NIEGA

No han transcurrido los 6 meses previstos en el art. 4o de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión.

Auto 102526 del 25 de febrero/03: niega la solicitud.

703.200

Margarita Herrera Gómez

CAJANAL

Reliquidación de pensión

(agosto 1º /02) 

Diciembre 2/02. Se de respuesta favorable a su solicitud.

Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá

NIEGA

No han transcurrido los 6 meses previstos en el art. 4o de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión.

Auto 100591 del 17 enero/03: niega la solicitud.

 

 

 



[1] Si bien son cuarenta y nueve (49) los expedientes acumulados que serán revisados en este fallo, el proceso T-700.820 fue promovido por dos accionantes que, de manera individual, presentaron solicitud de reliquidación pensional ante la Caja Nacional de Previsión Social.

[2] Decreto 1045 del 7 de junio de 1978, artículo 49. “DE LAS SOLICITUDES Y DECISIONES OSBRE PRESTACIONES. Las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que in ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago.

Las decisiones sobre dichas solicitudes se adoptarán mediante providencias que se notificarán en la forma prevista en la Ley.”

[3] T-481 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein), T-377 de 2000 (Alejandro Martínez Caballero), T- 1089 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1160A de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa) entre otras sentencias que han señalado las reglas básicas del derecho de petición.

[4] Sentencia T-159 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

[5] Sentencias T-457 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-294 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) entre otros.

[6] Ley 700 de 2001, artículo 4º. “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”

[7] Ley 717 de 2001, artículo 1º. “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”

[8] T-242 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)