T-834-03


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Sentencia T-834/03

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por estarse prestando los servicios médicos requeridos por un menor

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-742493

 

Acción de tutela instaurada por María Bertilda Roa Gómez contra la Secretaría de Salud Departamental de Cali y el Hospital Universitario  Evaristo García.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

1. La accionante, María Bertilda Roa Gómez, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental de Cali y el Hospital Universitario Evaristo García, por considerar que estas entidades le han violado los derechos a la vida y a la salud de su hija Claudia Alejandra Ruiz Roa, una niña de 5 años de edad a la que se le diagnóstico leucemia, soplo en el corazón y artritis reumática. La accionante, que por su bajo nivel socio económico se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud (Sisben nivel 01), señala que aún no le han asignado una A.R.S. por lo que su hija no ha recibido el tratamiento que requiere.

 

2. El Juzgado Dieciocho Penal  del Circuito de Cali, en sentencia de abril 9 de 2003, negó el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle, informó que está en condiciones de brindarle la atención médica integral que requiere la menor Claudia Alejandra Ruiz Roa, en el Hospital Universitario del Valle, con cargo al contrato de prestación de servicios de algo costo.

 

3. Se trata de un caso en el que la Corte sigue su jurisprudencia según la cual “cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga”. T-972 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda. Esta decisión ya ha sido reiterada por esta Corporación en otros casos.[1]

 

Se cumplen así en este caso, los supuestos fácticos fijados por el precedente citado: (i) una entidad prestadora de salud se niega a practicar los exámenes y tratamientos médicos requeridos por una menor de edad que padece una patología grave (leucemia, soplo en el corazón y artritis reumática) (ii) ordenados por el médico tratante, (iii) estando vinculada al régimen subsidiado de salud, (iv) y que son necesarios para preservar y mejorar su calidad de vida.[2]

 

4. La sentencia de instancia decidió negar la tutela por cuanto la Secretaría Jurídica Departamental de Cali, informó que ya se había ordenado la práctica del tratamiento requerido por la menor. Considera la Corte que esta mera declaración no era suficiente para negar la tutela, puesto que no existía certeza de la efectiva atención de la salud a la menor y por ende la información suministrada por la Secretaría Departamental no garantizaba los derechos cuya vulneración se alegaba. En este orden de ideas, la tutela ha debido concederse y señalar un plazo para que se cumpliera lo anunciado por el ente accionado. No obstante lo anterior, y debido al  compromiso relativo a la vida de una menor que se advertía en este caso, este Despacho se comunicó con el Hospital Universitario del Valle, quien informó que la patología de la menor, efectivamente se está atendiendo en forma íntegra por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. respecto de los procedimientos médicos científicos de quimioterapia, radioterapia y la atención hospitalaria que ha requerido”.[3] En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se revocará el fallo de instancia y se decla­rará la carencia de objeto.[4]

 

La Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, el 9 de abril de 2003 dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo.- Declarar la carencia de objeto en el proceso de la referencia por sustracción de materia.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) en donde se resolvió ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el término de diez días, adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara al menor la evaluación neurosicológica y la escenografía que requería, en una institución prestadora del servicio de salud con capacidad técnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por la sentencia T-280 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se decidió reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087 de 2001, por lo que se resolvió ordenar a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si aún no lo había hecho, la realización de los dos exámenes con carácter de diagnóstico, que los médicos tratantes habían recomendado a la menor a la que se le tuteló el derecho). En la sentencia T-911 de 2002 se reiteró esta jurisprudencia y se ordenó a la A.R.S. demandada que tomara las medidas necesarias, si no se había hecho aún, para que se suministrara a la hija de la accionante los medicamentos indicados por el médico tratante, necesarios para atender el padecimiento de glaucoma en ambos ojos, así como los procedimientos médicos también indicados por él para atender dicho padecimiento en los ojos, la cirugía para ano imperforado y la colocación de audífonos.

[2] En acciones de tutela revisadas por esta Corporación, aplicando los mismos criterios, se ha ordenado a las entidades comprometidas, el suministro de un corsé ortopédico (T-480 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño) la evaluación de manejo con especialista en neurología y encefalograma en los casos de epilepsia en niños (T-547 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y resonancia magnética de columna lumbosacra (T-415 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis), pues de no hacerlo, la vida de los menores a nombre de quien se interponían las correspondientes tutelas se afectaba gravemente. Son precedentes aplicables a este caso, por cuanto la decisión adoptada en dicho fallos  recordó que el derecho fundamental a la salud de un menor es tutelable, entre otros requisitos, cuando se requiere atender una grave patología.

[3] Folio 51 del expediente.

[4] Corte Constitucional, sentencia T-271de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (en este caso se decidió revocar el fallo de instancia que se revisaba y se declaró la carencia de objeto, debido a que la solicitud ya había sido atendida y, por tanto, la violación había cesado por sustracción de materia).