T-843-03


SENTENCIA T- de 2003

Sentencia T-843/03

 

DERECHO A LA SALUD Y AL DIAGNOSTICO

 

Cuando no se realiza un examen que ayudaría a precisar la enfermedad  del paciente, para posteriormente determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la salud. Esta Sala no comparte el criterio de la EPS Susalud, al considerar que el examen solicitado por la demandante no era determinante para su tratamiento, igualmente debieron los jueces de instancia tener en cuenta el dictamen del médico legista, cuando hace referencia a que "la resonancia nuclear magnética permitiría llegar a un diagnóstico que explique todos los componentes del cuadro clínico".

 

 

Referencia: expediente T-751223

 

Acción de tutela de la señora María Josefa Montoya Posada contra Susalud, Seccional Antioquia.

 

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí, Antioquia

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Josefa Montoya Posada en contra de  la  EPS Susalud.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Hechos.

 

El 25 de febrero del año en curso la señora María Josefa  Montoya Posada de 57 años de edad, actuando mediante apoderado instauró acción de tutela ante el Juez Penal Municipal ( reparto ),  por los hechos que se resumen a continuación:

 

La actora  afiliada  a la EPS Susalud manifiesta que el 14  de agosto de 2002, cuando se estaba bañando sufrió un accidente; por lo cual fue llevada a urgencias a la Clínica Antioquia, donde el especialista le diagnosticó " Trauma Lumbar Fractura X Aplasta/ L 4 p "  y le ordenó el uso de un corset.

 

Al presentar dolores en la columna, cadera y piernas, consultó a un médico particular en la Clínica Las Vegas de Medellín, quién le prescribió el 18 de noviembre  de 2002, una resonancia nuclear magnética en la Columna Lumbosacra; orden que  posteriormente fue transcrita  por un médico adscrito a  Susalud.

 

Sin embargo la práctica del examén no fue autorizada, razón por la que la actora  acudió  a la IPS  adscrita a Susalud, en donde  fue remitida al médico especialista, quién la evaluó el 15 de enero de 2003 y determinó que no era necesario la realización del examen.

 

A la fecha de presentación de la presente acción de tutela ( febrero 25 de 2003  ), la señora Montoya Posada se encuentra incapacitada; incapacidad que se ha  venido prolongando hasta cumplir 150 días, ante lo cual Susalud le envió un comunicado  indicándole que de conformidad con el artículo 206 de la ley 100 de 1993 y artículo  227 del Código Sustantivo de Trabajo, las incapacidades que pasen de 180 días,  no generan prestaciones sociales, razón por la cual le solicitaron  la evaluación por medicina laboral.

 

B.  La demanda de tutela.

 

La actora considera que Susalud al no realizar la resonancia nuclear magnética, vulnera su derecho fundamental a la salud; toda vez que la lesión que le causó problemas en la columna le ha generado inmovilidad por el dolor  y ha perdido fuerza en las piernas y en las rodillas, sin presentar  mejoría con el uso del corset; por tanto requiere la práctica del examen médico prescrito, para  determinar las causas del dolor y el respectivo tratamiento para poder recuperarse.

 

C. Trámite procesal.

 

Una vez efectuado el reparto de la acción de la referencia, le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal Municipal de Itaguí Antioquia, quien mediante auto de  febrero  27 de 2003, asumió el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a la entidad accionada para que brindara las explicaciones pertinentes y enviar a la demandante al médico legista a fin de que dictamine sobre las pretensiones de la demanda.

 

Atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el médico legista, afirmó que "si el examen no se hace no pasan cosas significativas, y que dicha evaluación es una herramienta para obtener un diagnóstico más concreto, el cual explica todos los componentes del cuadro clínico".

 

Sostiene que la pérdida de fuerza en las rodillas y el dolor irradiado puede ser ocasionado por compresión de una raíz medular  de la columna vertebral y la patología se confunde con un componente emocional, indicó que la resonancia es prudente hacerla pues permitiría aclarar el diagnóstico pero no sirve de tratamiento y no es urgente, por cuanto no se pone en peligro la vida o la funcionalidad de un órgano.

 

Por su parte, el representante legal de Susalud, afirmó que la paciente  fue evaluada por  el especialista  el 15 de enero de 2003, y  no encontró ningún déficit neurológico, y consideró  que existía un componente emocional  que confunde el diagnóstico, remitiéndola al psiquiatra, quien consideró que la paciente presenta " un trastorno no especificado de personalidad de base". Indicó que otro médico adscrito a Susalud sugirió  enviarla al programa progresivo de terapia, reentrenar movilidad, marcha  y adecuar la musculatura.

Por ello, con base en las evaluaciones realizadas se  determinó  que la paciente no requiere de la realización del examen de resonancia nuclear magnética solicitada.

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del diez (10) de marzo de 2003, el Juzgado Primero   Penal Municipal de Itaguí, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia, al considerar que  la resonancia nuclear magnética no ha sido practicada debido a  que  distintos galenos adscritos a la entidad accionada han considerado que no la requiere por ahora y que la misma no es urgente; además el médico legista sostuvo que dicho examen le sirve para aclarar el diagnóstico y no de tratamiento.

 

Así mismo, señaló que Susalud le ha brindado a la paciente todo el tratamiento que ha requerido

 

E. Impugnación.

 

En escrito presentado el 28 de marzo de 2003, la actora impugnó la decisión del a-quo. Como fundamento de su inconformidad citó varias sentencias de la Corte Constitucional, argumentando que debe protegerse su derecho a la salud y al diagnóstico. Señaló que no es excusa para que se niegue la acción de tutela el hecho de que el médico legista considere que dicho examen no es urgente, pues una cosa es la urgencia y otra la necesidad, toda vez que sólo se

podrá dar un verdadero diagnóstico de la enfermedad cuando  la resonancia magnética le sea realizada y así se le recomendará el tratamiento adecuado, para recuperarse.

 

F. Sentencia de segunda instancia.

 

En providencia proferida el 25  de abril de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí, confirmó el fallo proferido por el a-quo compartiendo los criterios expuestos por éste. Sin embargo, agregó que es claro el diagnóstico de la paciente, por cuanto se le realizó una tomografía axial computarizada, luego de haber ocurrido el accidente, y no existe prueba

alguna de que la resonancia magnética sea necesaria.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión. 

 

Ha de establecer esta Sala si, en el presente caso, se hace procedente la acción de tutela con el fin de ordenar a la entidad demandada realizar la resonancia nuclear magnética, aún cuando los médicos adscritos a dicha EPS, consideran que no es determinante para mejorar su estado  de salud.

 

Tercero.  La no realización de los exámenes diagnósticos, afecta el derecho a la salud.

 

Cuando no se realiza un examen que ayudaría a precisar la enfermedad  del paciente, para posteriormente determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la salud.

 

Sobre este particular la Corte expresó en sentencia No T- 366 del 25 de mayo de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo:

 

"La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para defenderlo no cabe la acción de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexión con la vida o con otros derechos fundamentales.

 

En apariencia, el caso sometido a revisión tendría que regirse por esa doctrina, toda vez que la afección que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un vínculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente al Seguro Social era precisamente la práctica de un examen, dirigido a verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en peligro su vida.

 

Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen." ( se subraya ).

 

Así las cosas, en el caso concreto esta Sala no comparte el criterio de la EPS Susalud, al considerar que el examen solicitado por la demandante no era determinante para su tratamiento, igualmente debieron los jueces de instancia tener en cuenta el dictamen del médico legista, cuando hace referencia a que "la resonancia nuclear magnética permitiría llegar a un diagnóstico que explique todos los componentes del cuadro clínico".

 

Dentro de éste  contexto, la señora María Josefa Montoya Posada, ve vulnerados sus derechos fundamentales, por parte de Susalud al no realizarle la resonancia nuclear magnética, toda vez que padece dolores muy fuertes lo cual le ha generado inmovilidad y no ha obtenido ninguna mejoría con el tratamiento realizado por dicha entidad.

 

En el presente caso, ésta Corporación comparte el criterio del médico legista en el sentido de que la no realización del examen no compromete el derecho a la vida de la paciente;  pero hay que tener presente que  " La protección del derecho a la atención en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad física, incluye, como así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagnóstico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean útiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al médico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones más adecuadas, a fin de lograr la recuperación o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida." (sentencia T  376 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño).

 

Por tanto, la resonancia nuclear magnética se debe realizar a la señora Montoya Posada, para obtener un diagnóstico más específico, lo cual permitiría realizarle  un tratamiento  que logre su recuperación; toda vez que manifiesta que presenta  dolores muy fuertes y lleva incapacitada  más de 150 días, hecho que le ha ocasionado problemas psíquicos, tal como lo  afirmó el psiquiatra adscrito a Susalud.

 

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala otorgará la protección de los derechos reclamados por la accionante y ordenará a Susalud EPS, o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, realice las gestiones tendientes para que se lleve a cabo la resonancia nuclear magnética.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte, Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVÓCASE el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Itaguí  - Antioquia, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora María Josefa Montoya Posada, en contra de Susalud Seccional Antioquia por las razones expuestas en la parte motiva de éste fallo. En consecuencia, CONCÉDASE la protección del derecho invocado.

 

Segundo: ORDÉNASE a Susalud, o a quien haga sus veces, si no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y realice  la resonancia nuclear magnética a la señora María Josefa Montoya Posada.

 

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)