T-846-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-846/03

 

DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES-Situaciones que se deben diferenciar

 

La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. La Sala recuerda que la garantía constitucional del derecho de petición se satisface con respuestas de fondo, más no con la injerencia del juez constitucional en asuntos propios del manejo de decisiones administrativas en las respectivas entidades.

 

Referencia: expediente T-754582

 

Acción de tutela instaurada por Pedro Algarín Ortega contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe)

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]

 

1. El día 10 de marzo de 2003 el accionante presentó una petición a Electricaribe S.A E.S.P. solicitándole que ordenara a la empresa IGELEL Ltda., contratista de la misma, que reparara los daños perpetrados a un equipo de sonido. Sin embargo hasta la fecha de interposición de la presente tutela – abril 30 de 2003- el demandante no había recibido respuesta alguna. Por esto, el accionante interpuso acción de tutela contra la sociedad demandada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Por su parte, la entidad accionada respondió a la acción de tutela señalando su improcedencia, en razón a que, para resolver el conflicto en cuestión, el accionante cuenta tanto con los recursos de reposición y apelación, como con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, la contestación de la demanda se refirió a un proceso de suspensión del servicio de energía en contra del demandante, sin hacer alusión a la reparación del electrodoméstico.

 

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico), en sentencia de mayo 14 de 2003, negó la acción de tutela, pues consideró que ésta no es el medio judicial apropiado para solicitar el arreglo de un bien mueble.

 

3. Con anterioridad, el peticionario había interpuesto otra acción de tutela contra la entidad accionada, en relación con la decisión de esta última de suspender el servicio, por razones de fraude en la manipulación del medidor de energía. Por lo tanto, el presente proceso trata de un asunto diferente, razón por la cual se descarta la existencia de una actitud temeraria.

 

4. En cuanto al tema relativo al derecho de petición frente a empresas de servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido al artículo 152 de la Ley 142 de 1994 el cual establece la posibilidad de que los usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, como una prerrogativa que es de la esencia misma del contrato.[2] A su vez, el artículo 158 de la mencionada Ley prescribe un término de 15 días para resolver las peticiones elevadas por los usuarios o suscriptores[3], pues de lo contrario se dará paso al silencio administrativo positivo. De igual manera, el artículo 154 de la Ley precitada dispone que si el usuario o suscriptor no está de acuerdo con la respuesta dada a su petición, podrá interponer los recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.[4]

 

5. Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.[5] En sentencia T-377 de 2000[6] se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

 

A los anteriores supuestos, la Corte añadió posteriormente otros dos: primero, ha establecido de forma clara que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[7] y segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[8]

 

6. En el presente caso, el accionante elevó derecho de petición a la empresa Electricaribe para que resolviera sobre el daño en su equipo de sonido. Pasado un mes, no había recibido respuesta alguna. Por lo tanto, la empresa demandada vulneró el derecho de petición del accionante, en tanto no cumplió los términos que de manera especial se han establecido en la Ley 142 de 1994 en cuanto al plazo para resolver las peticiones que elevan sus usuarios.

 

7. La Sala recuerda que la garantía constitucional del derecho de petición se satisface con respuestas de fondo, más no con la injerencia del juez constitucional en asuntos propios del manejo de decisiones administrativas en las respectivas entidades. Según lo ha indicado esta Corporación, el derecho fundamental de petición, sobre el cual procede la protección de tutela, es distinto de los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer ya que en relación con estos últimos, corresponde a la entidad determinar -por intermedio de la respuesta exigida- si deben o no ser reconocidos.[9] En este orden de ideas, aunque no le corresponde al juez de tutela ordenar la reparación del equipo de la referencia, sí le incumbe el amparo del derecho de petición vulnerado. Por esto, la Sala Tercera ordenará que la entidad accionada responda en el término de 48 horas la petición elevada por el accionante, dando una respuesta de fondo, que incluya una decisión respecto de la solicitud de reparación del electrodoméstico, y en caso de ser ésta positiva, indicar la fecha y la forma en que se ejecutará dicha medida.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico), el mayo 14 de 2003, y en su lugar, TUTELAR el derecho de petición de Pedro Algarín Ortega.

 

Segundo.- ORDENAR a la Empresa Electricaribe, Zona Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda la petición que elevare el accionante el 10 de marzo de 2003, la cual deberá contener una respuesta de fondo acerca de la solicitud de reparo del electrodoméstico referido, y, en caso de ser dicha respuesta positiva, indicar la fecha y la forma en que la reparación se llevará a cabo.

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”

[2] “Art. 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. || Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, cuando la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.”

[3] Artículo 158: “La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.”

[4]Art. 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. || No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación, y corte, si con ellos, se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. || El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. “De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato (...)”.

[5] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001.

[6] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[7] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[8] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Sentencia T-357 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.