T-848-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-848/03

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-760092

 

Acción de tutela instaurada por la señora Carolina Londoño Hoyos contra COOMEVA E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carolina Londoño Hoyos contra COOMEVA E.P.S..

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Carolina Londoño Hoyos, instauró acción de tutela en contra de la E.P.S. COOMEVA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida, por cuanto dicha entidad se ha negado al reconocimiento y pago de su licencia de maternidad.

 

Como fundamento de la tutela, la accionante puso de presente los siguientes hechos:

 

Afirma la peticionaria, que se encuentra afiliada a la entidad demandada desde hace más de dos años, cotizando al sistema general de seguridad social en salud, a través de la empresa LAVAUTOS HOYOS, para la cual trabaja.

 

Señala que las cotizaciones se han efectuado sin ningún tipo de problema de la forma exigida por la ley y por la E.P.S., salvo en el mes de octubre de 2002, fecha en la cual previa información errada por parte de la misma E.P.S. tuvieron un retraso en el pago de los aportes, situación esta que fue subsanada  posteriormente.

 

Indica que el 28 de enero de 2003, como consecuencia del nacimiento de su hijo, solicitó a la E.P.S. accionada el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, la cual fue negada bajo el argumento de que por la mora presentada en el mes de octubre, no era beneficiaria de tal derecho.

 

Manifiesta que  le ha  sido imposible acceder a dicho reconocimiento, y ello ha repercutido directamente en el cuidado y atención que su hijo requiere, por cuanto nació con una enfermedad denominada Dolicocefalia, la cual, según diagnóstico médico se presenta como deformación de los huesos de la cabeza, provocando un crecimiento y forma anormal, debiéndole suministrar fenobarbital para evitar convulsiones que pongan en peligro su vida.

 

Finalmente, en la ampliación de la tutela manifestó que[1] es madre soltera y que en la actualidad vive con su madre y con su hijo a quienes ayuda económicamente con el salario que devenga.

 

En apoyo de su solicitud, anexó los siguientes documentos:

 

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía[2].

- Fotocopia del registro civil de nacimiento de su menor hijo[3].

- Licencia de maternidad por 84 días, expedida por la E.P.S., con fecha de iniciación  29 de enero de 2003.[4]

- Fotocopia de los respectivos carné de afiliación a Coomeva E.P.S.[5]

- Originales de los recibos de autoliquidación pagados a Coomeva E.P.S.[6]

 

2. Pretensiones

 

Por lo expuesto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, a la que tiene derecho.

 

3. Contestación de la parte demandada.

 

El doctor Francisco Andrés Montes G., en su calidad de Jefe Jurídico de COOMEVA E.P.S. S.A., en memorial[7] dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, señaló que no obstante que la señora Londoño Hoyos efectivamente se encuentra afiliada en calidad de cotizante y al día en el pago de los aportes, de acuerdo con el reporte de la empresa para la cual labora -LAVAUTOS HOYOS-, éstos se han efectuado extemporáneamente, dando lugar a negar la prestación solicitada, correspondiéndole dicha obligación al empleador, conforme con lo estipulado en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y en el artículo 3 del Decreto 047 de 2000.

 

Por lo expuesto, considera que la acción de tutela en este caso es improcedente, por cuanto lo que se busca es lograr el reconocimiento y pago de derechos económicos, y además porque no existe violación directa o indirecta de derechos fundamentales.

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, que en sentencia[8] de 19 de mayo de 2003, denegó el amparo solicitado por considerar  que la accionante tiene otro medio de defensa judicial, como es el de acudir a la jurisdicción laboral, para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Lo anterior, por cuanto estimó que la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, exonera a la entidad accionada del reconocimiento de dicha prestación. Además, indicó que la misma tutelante en declaración rendida ante el despacho, manifestó que la E.P.S. le ha prestado tanto a ella como a su menor hijo los servicios médicos requeridos, motivo éste que permite vislumbrar que no existe violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El problema jurídico planteado.

 

En este caso la Sala procederá a determinar, si  la acción de tutela es el  mecanismo idóneo para alcanzar el reconocimiento y pago por parte de COOMEVA E.P.S., de la licencia de maternidad de la señora Carolina Londoño Hoyos, ante la negativa de ésta para efectuar dicho reconocimiento, por cuanto el empleador realizó el pago de algunos de los aportes en forma extemporánea.

 

3. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el mínimo vital de la madre y/o hijo durante la licencia de maternidad.

 

En el caso bajo estudio, observa la Sala que la entidad demandada se ha negado al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la señora Londoño, por considerar que el empleador realizó el pago de los aportes de manera extemporánea, apoyándose para ello en lo consagrado en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y en el artículo 3 del Decreto 047 de 2000.

 

La Constitución Política de 1991, en aras de lograr una protección efectiva a la mujer no sólo durante la época de gestación sino después del parto, señaló expresamente en su artículo 43 que: “…Durante el embarazo y después del parto  gozará de especial  asistencia y protección del Estado…”.

 

Conforme a lo precedente, esta Corporación en copiosa jurisprudencia, y en aras de hacer efectiva la protección constitucional señalada, ha manifestado que excepcionalmente la tutela procede para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando la omisión en el  pago afecta directamente el mínimo vital no sólo de la madre sino del recién nacido,  quien de igual manera es beneficiario de la especial protección por parte del Estado, conforme a lo estipulado en el artículo 44 de la Carta, que contempla la prevalencia de sus derechos frente a los de los demás.

 

Sobre este tema, la Corte en sentencia T-743A de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, al respecto señaló:

 

“La Corte Constitucional ha señalado en varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituyó como una garantía laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) días, a efectos de recuperarse físicamente y  poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso económico que percibiría si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto también, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el niño, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral.”

 

 

De lo anterior se colige, que dado el carácter excepcional al que se hizo mención, la Corte Constitucional en aras de hacer realidad esa especial protección de la mujer por parte del Estado, en sentencia T-765 de 2000, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, recogió la doctrina constitucional existente, con el objeto de  determinar frente a cada caso en concreto, la afectación o no del mínimo vital de la madre, para así poder establecer la procedencia del amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros:

 

“a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.

 

b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,

 

c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.

 

d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.”

 

 

De la citada jurisprudencia, se desprende que ante la existencia de otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la procedencia excepcional de este mecanismo extraordinario está supeditado a la afectación del mínimo vital no sólo de la madre sino también del menor, quienes ante la imposibilidad de cubrir sus necesidades básicas ven afectada su vida en condiciones dignas y justas.

 

Sobre el concepto de mínimo vital, en los casos de mujeres en estado de embarazo, a quienes se les niega la licencia de maternidad, esta Corporación ha indicado:

 

“La Corte Constitucional ha entendido por mínimo vital aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digan y justa.

 

La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral,  y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica.”[9]

 

 

4. Del caso concreto.

 

Observa la Sala frente al caso concreto, que la accionante es madre cabeza de familia, que deriva su sustento  del salario que percibe como secretaria al servicio del LAVAUTOS HOYOS, y que carece de otros medios económicos que le permitan llevar una vida en condiciones dignas y justas y brindárselas a su hijo, quien como ya se anotó y según las constancias médicas[10] se encuentra en delicado estado de salud.

 

Por tanto, si bien le asiste razón a la entidad demandada al manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a  la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación.

 

Al respecto, la sentencia T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra indicó:

 

 “en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[11]. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[12].

 

 

Es por lo anterior, que esta Sala de Revisión, reitera la posición adoptada por esta Corporación en múltiples fallos[13], en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia, ordenó el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer la citada prestación económica se allanaron a la mora al recibir en forma extemporánea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales que tenían a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de instancia y en su lugar concederá el amparo solicitado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, el 19 de mayo de 2003 y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del recién nacido y al mínimo vital de la señora Carolina Londoño Hoyos, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo: ORDENAR a COOMEVA E.P.S. S.A., Seccional Armenia- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Carolina Londoño Hoyos  el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.

 

Tercero: Líbrese por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 Secretario General (e)



[1] Cfr. Folio 30

[2] Cfr. Folio 1

[3] Cfr. Folio 2

[4] Cfr. Folio 3

[5] Cfr. Folios 4 y 5

[6] Cfr. Folio 9 al 17

[7] Cfr. Folios 26 al 29

[8] Cfr. Folios 31 al 40

[9] Cfr. Sentencia T-640 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[10] Cfr. Folios 6 al 8

[11] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

[12] Ibídem.

[13] Cfr. entre otras las sentencias T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-880 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-885 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.