T-849-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-849/03

 

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por no prestación oportuna de atención médica ordenada

 

La Corte ha indicado para esos eventos, que la prolongación en el tiempo de un padecimiento en la salud, que puede verificarse o atenderse con la práctica de un tratamiento ordenado, vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad, además de carecer de justificación a partir de argumentos presupuestales.

 

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por tardanza en tratamiento por vencimiento de contrato

 

Cuando una entidad de salud, en razón a trámites burocráticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S. o con  un médico especialista como en este caso, demora la prestación del servicio de salud requerido, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-753120

 

Acción de tutela instaurada por Madelin Hernández Coneo contra el Hospital Naval de Cartagena.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Madelin Hernández Coneo contra el Hospital Naval de Cartagena.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Madelin Hernández Coneo interpuso acción de tutela contra el Hospital Naval de Cartagena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón a que esa entidad no le suministra un tratamiento especializado para la periodontitis juvenil aguda que padece.

 

Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

Se encuentra afiliada como beneficiaria en salud al Hospital Naval de Cartagena. Indica que padece una enfermedad denominada “periodontitis juvenil aguda”, consistente en una pérdida ósea en toda la cavidad de los dientes. Afirma que en el mes de febrero fue operada por la Dra. Miriam Pulido, odontóloga especializada en periodoncia, y todos los gastos fueron asumidos por el Hospital Naval de Cartagena. Agregó que el Hospital Naval de Cartagena ya no tiene contrato con la Dra Miriam Pulido, y le es muy urgente continuar el tratamiento con el especialista en periodoncia, de lo contrario perderá sus dientes y la mejoría que obtuvo con la cirugía que ya le fue practicada. Concluyó indicando que el odontólogo general la remitió a periodoncia, pero en el Hospital le informaron verbalmente que el servicio no podía ser prestado, y por el contrario, debería ser asumido por ella.

 

Solicita en consecuencia, se ordene al Hospital Naval de Cartagena que le entregue la orden para ser atendida por un odontólogo especializado en periodoncia conforme a la orden del odontólogo general.

 

 

II.      INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.

 

El Director del Hospital Naval de Cartagena, en oficio de fecha 11 de marzo de 2003 dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, informó que si bien es cierto en ese momento no contaban con los servicios de un profesional especializado en periodoncia, ya estaban adelantando las gestiones para contratar un profesional en esa área. Agregó que la demandante antes de acudir a la acción de tutela debió acercarse a la Dirección del Hospital para solucionar el inconveniente presentado.

 

III.    DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en sentencia de marzo 20 de 2003 negó el amparo solicitado tras considerar que en el presente caso si bien está comprometido el derecho a la salud al negarse la prestación de un tratamiento odontológico, el derecho invocado en este caso es de carácter prestacional, pues no se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

 

IV.    PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

- A folio 4, copa de la hoja de remisión odontológica a periodoncia de Madelin Hernández.

 

- A folio 5, copia del carné de afiliación de Madelín Hernández Coneo a la Dirección General de Salud Militar.

 

- A folio 6, copia de la cédula de ciudadanía de la demandante.

 

V.      PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

El Magistrado Ponente para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, ordenó oficiar a través de la Secretaría General de esta Corporación al Director del Hospital Naval de Cartagena para que rindiera un informe acerca de los siguientes puntos: a. Cuáles fueron los motivos que tuvo esa entidad para dejar de prestarle a Madelín Hernández Coneo el tratamiento para la periodontitis aguda juvenil que padece.; b. Informar si la señora Hernández Coneo ya fue remitida al especialista el periodoncia, de ser así, qué tipo de procedimientos le han sido practicados para tratar la periodontitis aguda juvenil.; c. Indicar además, si el citado tratamiento puede ser prestado por esa entidad, asumiendo sus costos y los demás procedimientos que sean necesarios.

 

En respuesta al anterior requerimiento, el Director del Hospital Naval de Cartagena informó que:

 

“La paciente señora Madelín Hernández Coneo con fecha febrero 12 de 2002, se le realizó cirugía de injerto óseo con exelentes resultados y tuvo posteriormente control el día 19 y 26 de febrero del mismo año.

 

“Posterior a estos procedimientos no se realizó mas consultas porque la Doctora Miriam Pulido periodoncista contratada por el Hospital Naval de Cartagena renunció por factores de disponibilidad laboral ya que la misma argumentó estar laborando en otras entidades.

 

“De igual forma se revisaron diferentes hojas de vida de periodoncistas de la ciudad siendo imposible lograr su contratación por disponibilidad de tiempo y por factores económicos.

 

“(…).

 

“El Hospital a la fecha cuenta con los medios idóneos y está presto a suministrar el tratamiento requerido por la usuaria.”

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Continuidad en la prestación de un servicio médico. Procedencia de la tutela para ordenar el suministro de tratamientos odontológicos que comprometen aspectos funcionales del paciente. El caso concreto.

 

En el presente caso, la accionante reclama la continuidad en el tratamiento para la periodontitis que padece y la entidad accionada aduce que no cuenta  actualmente con especialista para ello, pero podría estar en condiciones de conseguir al médico indicado, prestar el tratamiento y asumir su costo.

 

La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para su protección, no cabe la acción de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexión con la vida o con otros derechos fundamentales.[1]

 

En apariencia, el caso sometido a revisión tendría que regirse por la doctrina mencionada, toda vez que la afección que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un vínculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que el concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la Corporación[2], no está limitado a la simple posibilidad de existir, sino que se ha soportado en el principio de dignidad humana, sentando en consecuencia la regla de que la tutela esta llamada a prosperar no sólo ante situaciones graves que pongan en peligro la existencia de una persona, sino también en aquellos eventos que afecten en forma grave su calidad de vida.

 

Sobre este punto, la sentencia T-566 de 2001 se refirió en los siguientes términos:

 

“Con respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender como la mera subsistencia biológica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna. Con anterioridad ha dicho esta Corporación

 

"El derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida  de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna."[3]

 

De igual manera, la sentencia T-92 de 1999:

 

"El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de  desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano.  Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia."[4]

 

Recientemente, la Corte continuó con este lineamiento jurisprudencial al afirmar:

 

“De ahí que un concepto restrictivo de protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de  la negación  del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas.

 

“d) Por tal motivo, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que  la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o  la  calidad de vida de las personas[5], atendiendo cada caso específico. "[6]

 

“La búsqueda de un óptimo estado de salud es inherente al concepto de vida digna. Si se obstaculiza la consecución del mismo, se está incurriendo, en consecuencia, en una vulneración al derecho a la vida.”[7]

 

Así pues, si bien el tratamiento que requiere la señora Hernández Coneo no tiene por objeto proteger la vida misma, es claro que de no realizarse se verían afectadas su salud e integridad personal, ante la pérdida de sus dientes y la disminución de  las funciones de comer y masticar.

 

En una oportunidad anterior, frente a circunstancias análogas, la Sala Tercera de Revisión indicó que:

 

“La sentencia de instancia negó la tutela por considerar que no se afectaba la vida y la salud de la accionante, argumento que esta Corporación no comparte. La periodontitis es una enfermedad que afecta la estructura ósea, dificulta la masticación, compromete la estabilidad de los dientes, y causa dolor en las mandíbulas, por lo que si bien la vida misma no esta en juego, la salud y la  integridad personal de quien lo padece sí se ven afectadas ante el compromiso de aspectos funcionales de su aparato masticatorio y de la posibilidad de infección en otros órganos de la persona.[8]

 

En otro caso, en el que se solicitaba una prótesis dental la Corte se pronunció así:

 

“En relación con el asunto sub exámine observa la Sala, que si bien la vida misma del demandante no está en juego, su salud e integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de las piezas dentales de su maxilar inferior sin que pueda predicarse un carácter simplemente estético de tal reclamación, pues se evidencia que la carencia de los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que además el suministro de la prótesis maxilar fue recomendado por especialistas adscritos a la entidad accionada”[9]

 

En estas dos ocasiones, si bien el amparo solicitado fue negado, las decisiones se debieron en el primer caso a la existencia de un hecho superado, por cuanto el tratamiento ya se había realizado, y en el segundo, a la no demostración de la incapacidad económica del demandante. Pese a lo anterior, estas sentencias sentaron la siguiente doctrina: de cumplirse con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para inaplicar las normas del P.O.S., es preciso tener en cuenta que la periodontitis, es una enfermedad grave con consecuencias serias para la salud y la integridad de quien la padece y no recibe tratamiento oportuno. Igualmente se hizo énfasis en el carácter funcional y no estético del tratamiento correspondiente.

 

En el caso objeto de revisión, la entidad encargada de prestar un tratamiento de periodontitis aguda argumenta, no que el tratamiento se encuentre fuera del P.O.S., evento en que tendría que demostrarse que las circunstancias de la peticionaria se enmarcan dentro los supuestos que la jurisprudencia ha señalado para situaciones similares, sino que se afirma, que el Hospital Naval de Cartagena, no cuenta en la actualidad con el especialista para ello. Es una situación que al sentir de esta Corporación, le aplica la doctrina también sostenida por la jurisprudencia para los casos en los que las entidades prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios a su cargo, aduciendo problemas presupuestales o de contratación.

 

La Corte ha indicado para esos eventos, que la prolongación en el tiempo de un padecimiento en la salud, que puede verificarse o atenderse con la práctica de un tratamiento ordenado, vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad, además de carecer de justificación a partir de argumentos presupuestales.[10]

 

Igualmente, en fallos más recientes la Corte destacó que cuando una entidad de salud, en razón a trámites burocráticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S. o con  un médico especialista como en este caso, demora la prestación del servicio de salud requerido, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud. (T-635 de 2001).

 

Así pues, la revisión de esta tutela es preciso hacerla desde la  perspectiva del derecho a la continuidad de los tratamientos ya iniciados, pues aparece comprobado en el expediente que el Hospital Naval de Cartagena ya estaba suministrando el tratamiento reclamado por la actora y de interrumpirlo, obviamente se afecta su vida en condiciones dignas y la confianza de los usuarios en el sistema de salud. En efecto, la sentencia T-572 de 2002 se pronunció en los siguientes términos:

 

“…si el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS, entra en juego, para el análisis constitucional,  la continuidad en la prestación del servicio. Y, entonces, la arbitrariedad consistiría en suspender un tratamiento iniciado, que se torna imprescindible porque de lo contrario afectaría la integridad física del paciente, su dignidad como persona, la vida digna a la cual tiene derecho y la confianza legítima de que no puede suspenderse lo iniciado.”[11].

 

Así, teniendo en cuenta que en el presente caso, el tratamiento que requiere la señora Hernández Coneo ya fue iniciado por el Hospital Naval de Cartagena como lo indicó en su momento la demandante, y posteriormente lo informó el Director de esa entidad, será éste el argumento primordial para conceder la protección solicitada en la medida en que el Hospital mencionado ya inició el tratamiento reclamado y es por lo tanto su obligación llevarlo a término, máxime cuando se encuentra acreditado en el expediente que “El Hospital a la fecha cuenta con los medios idóneos y está presto a suministrar el tratamiento requerido por la usuaria.”

 

En orden a lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, y en su lugar concederá el amparo solicitado por Madelín Hernández Coneo, para lo cual ordenará al Hospital Naval de Cartagena, que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice las diligencias necesarias para continuar con el tratamiento odontológico que requiere la demandante.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas la sentencia proferida el 20 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y en su lugar CONCEDER la protección solicitada por la señora Madelín Hernández Coneo.

 

Segundo. ORDENAR al Hospital Naval de Cartagena, que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda  a realizar las diligencias necesarias para  continuar con  el tratamiento  odontológico que requiere la demandante.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencias T-461 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-389 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[2] Sentencia T-395 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Ver sentencia T-096/99  M. P. Alfredo  Beltrán Sierra

[4] Ver sentencia T-926/99  M. P. Carlos Gaviria Díaz

[5] Sentencia T-260 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

[6] Ver sentencia T-941/00  M. P  Alejandro Martínez Caballero.

[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Sentencia T-543 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Sentencia T-1276 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[10] Sentencia T-212 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.