T-852-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-852/03

 

DERECHO A LA SALUD-Protección

 

DERECHO A LA SALUD-Limitación visual

 

Sobre la base de que las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen y limitan su calidad de vida y le impiden al individuo usar adecuadamente uno de sus sentidos, la intervención del juez constitucional se ha hecho necesaria en los casos citados, para restaurar a la persona en su dignidad y en su integridad física. En ambas circunstancias, las tutelas han tenido como norte la jurisprudencia que sostiene que si bien el derecho a la salud no es un derecho fundamental autónomo, la Corte lo ha protegido a través de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad e integridad de la persona.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T–764822

 

Acción de tutela instaurada por Julio Gutiérrez Zapata contra  Humana Vivir E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández  y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julio Gutiérrez Zapata contra Humana Vivir E. P. S. 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta el actor que se encuentra afiliado a la seguridad social en salud a la E.P.S. HUMANA VIVIR y en la actualidad padece de catarata en su ojo izquierdo razón por la que no tiene visión por ese lado, siéndole ordenada por su médico tratante una cirugía de cataratas e implantación de lente intraocular tal y como consta en la historia clínica.

 

Agrega que aunque la E.P.S. HUMANA VIVIR a la que se encuentra afiliado aseguró la realización de la cirugía, le informaron por escrito que no cubren el costo del lente intraocular por encontrarse por fuera del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S). Manifiesta ser una persona de escasos recursos económicos y con el salario mínimo que devenga, escasamente puede sostener a su familia.

 

2. Pretensiones.

 

El demandante solicita que se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social y en consecuencia se ordene a la entidad demandada que en un término perentorio autorice la entrega del lente intraocular y así se le pueda realizar la cirugía que requiere para recuperar la visión del ojo izquierdo.

 

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

·     Folios 1 a 3, escrito de tutela.

 

·     Folio 4, fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor.

 

·     Folios 5, obra fotocopia de autorización de servicios P.O.S  en la que se lee: "EXTRACCIÓN DE CATARATA + IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR (L.I.O) OJO IZQUIERDO. En este mismo folio consta fotocopia del carné que lo acredita como afiliado en salud a la E.P.S HUMANA VIVIR S.A.

 

·     Folios 6, fotocopia de “HOJA CLÍNICA DE PACIENTES” de fecha 11-02-02, en el que consta el servicio de oftalmología solicitado para el actor.

 

·     Folio 6, Obra “RESUMEN DATOS CLINICOS RELATIVOS AL CASO”.

 

·     Folio 8, consta fotocopia de escrito de fecha 10 de abril de 2003, emanado de la Oficina de Quejas y Reclamos de la Personería Distrital de Cartagena de Indias, por medio del que remiten a la doctora Clareth Vergara de Vergara, Personero Delegado en la Defensa de los Derechos Humanos, queja incoada por el actor en contra de la E.P.S Humana Vivir.

 

·     Folio 10, Auto de fecha 22 de abril de 2003, proferido por el Juez Doce Civil Municipal de Cartagena, por medio del que se admite la acción de tutela, se corre traslado de la misma al ente demandado, se señala el día 30 de abril de 2003 a fin de recibir declaración jurada al actor, al igual se le previene para que presente declaración jurada en esa misma fecha certificada por contador público sobre sus bienes y rentas.

 

·     Folios 13 a 26, contestación de la acción de tutela firmada por el representante legal del ente accionado.

 

·     Folios 27 y 28, declaración jurada rendida por el actor ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, de fecha 30 de abril de 2003.

 

·     Folios 29 a 31, decisión de primera instancia de fecha 2 de mayo de 2003 proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal, de Cartagena (Bolívar).

 

4. Contestación de Humana Vivir E.P.S.

 

El día 28 de abril de 2003 en contestación de la demanda, el señor Mario Alonso Gómez Mona, Representante Judicial de HUMANA VIVIR S.A. E.P.S, manifestó que como lo afirma el tutelante, la entidad que representa autorizó la realización de la cirugía de catarata más implantación de lente intraocular, por cuanto dicho procedimiento se encuentra dentro del plan de beneficios, que ofrece  esa entidad a sus afiliados en cumplimiento de la normatividad vigente. Sin embargo, no se accede al suministro del lente ocular, por cuanto no se encuentra incluido dentro de los beneficios que contempla el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo.

 

Agrega que la misma ley ha dispuesto cubrir dichos eventos cuando el usuario no tiene capacidad de pago debiendo ser atendido por el ente territorial de salud respectivo, que en este caso, sería la Secretaría de Salud de Bolívar, por ello es a dicha entidad a quien corresponde prestar los servicios complementarios al P.O.S. requeridos por el médico tratante.

 

 

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

 

De la presente acción de tutela conoció el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, que en providencia de fecha 2 de mayo de 2003 decidió no tutelar los derechos invocados por considerar que no se probó la violación de ningún derecho por parte de la entidad demandada en razón a que el actor no demostró que careciera de los recursos económicos para costear el lente intraocular que necesita, no cumpliendo así con lo ordenado por ese despacho en el sentido de acompañar declaración juramentada  sobre sus bienes y rentas certificada por contador público. Agrega además el juzgador que, “se aprecian muchas inconsistencias en la declaración jurada rendida por el mismo ante éste despacho judicial y que obra a folios 27 y 28 de las foliaturas”.

 

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección Número 7, mediante auto 30 de julio de 2003, esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.

 

2. Problema jurídico.

 

De acuerdo con los hechos señalados, procede esta Sala a resolver si con la actitud asumida por la entidad demandada HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. al negar el suministro de un lente intraocular que se necesita para llevar a cabo una operación de catarata autorizada por el médico tratante, y que requiere el actor para recuperar la visión de su ojo izquierdo, le vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social.

 

3. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

 

El problema jurídico planteado en el caso bajo análisis ya ha sido definido por esta Corporación en otras oportunidades, por lo que procede en este caso reiterar la jurisprudencia según la cual, procede la acción de tutela para superar la vulneración del derecho a la salud consistente en la omisión de las empresas promotoras de salud de autorizar y practicar los exámenes e intervenciones que han sido autorizados por los  médicos tratantes.

 

En efecto, la Corte Constitucional en varias oportunidades[1] por vía de tutela se ha ocupado del tema  que ahora es objeto de estudio y ha considerado que la pérdida progresiva de la visión causada por una enfermedad como la padecida en este caso por el señor Julio Gutiérrez Zapata (cataratas), afecta la vida digna y la integridad física y por ello no solamente ha ordenado a las E.P.S. la realización de las cirugías requeridas sino también el suministro de lentes intraoculares que demande la mencionada cirugía, permitiendo a las E.P.S., que repitan contra el FOSYGA por el costo de la misma.

 

De igual manera, en la sentencia T-1081 de 2001, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, se ordenó la práctica de la cirugía de catarata y el suministro de un lente intraocular, por considerar que las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen y limitan su calidad de vida, impidiéndole usar adecuadamente uno de los sentidos dotados para conocer el mundo exterior.

 

Lo propio sucedió en las sentencias T-474 DE 2002, M.P. Manuel José Cepeda cuando reiteró que el accionante, es ese caso, tenía derecho a que se le practica una intervención quirúrgica y se le suministrara el lente intraocular en razón a que, de no practicarse la operación, se permitía un grave deterioro de la salud del peticionario.

 

Así pues, sobre la base de que las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen y limitan su calidad de vida y le impiden al individuo usar adecuadamente uno de sus sentidos, la intervención del juez constitucional se ha hecho necesaria en los casos citados, para restaurar a la persona en su dignidad y en su integridad física. En ambas circunstancias, las tutelas han tenido como norte la jurisprudencia que sostiene que si bien el derecho a la salud no es un derecho fundamental autónomo, la Corte lo ha protegido a través de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad e integridad de la persona.

 

De las pruebas obrantes en el expediente de tutela se encuentra demostrado que el señor Julio Gutiérrez Zapata requiere de manera urgente la practica de una cirugía de catarata para recuperar su visión del ojo izquierdo. Cirugía ordenada por el médico tratante y que no se ha podido realizar por falta de recursos económicos del actor y por la negativa de la entidad demandada de suministrar el lente intraocular requerido para la misma, argumentando el no estar cubierto por el P.O.S.

 

La incapacidad económica del accionante fue suficientemente expuesta en la declaración jurada que recepcionó el juez sobre los hechos materia de la acción de tutela, en donde se puso de presente que el actor es una persona de 51 años de edad, que se desempeña como mensajero, devenga un salario mínimo, con cuatro hijos a cargo, la casa en la que habita es arrendada, teniendo que pagar además servicios públicos y en la actualidad no recibe ayuda económica de nadie.

 

En lo que tiene que ver con la exclusión del lente ocular del Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, se aplicará la interpretación que se diera en un caso similar a la Resolución 5261 de 1994, en donde se concluyó que el lente ocular sí esta incluido en el P.O.S. y debe por tanto ser cubierto por la E.P.S., que niegue su suministro con el argumento de que no esta en el P.OS.

 

Se dijo en la sentencia T-1081 de 2001:

 

“En primer lugar advierte la Sala que no es cierta la afirmación de la entidad accionada, y que al parecer no fue verificada por el Juez de Instancia, según la cual el lente intraocular que se implanta en la cirugía de cataratas está excluido del POS, ya que en el Capítulo V de la Resolución 5261 de 1994 “Actividades y Procedimientos Médico-Quirúrgicos”, en el numeral 5 “Globo y Músculo Oculares”, bajo los códigos 02905 y 02906, aparecen los procedimientos “Extracción catarata más lente intraocular” eInclusión secundaria de lente intraocular”. Lo que significa que la implantación del lente intraocular está expresamente incluida dentro del POS y que la norma citada por Coomeva E.P.S., artículo 18 de la misma resolución, es una norma general que resulta inaplicable para el caso concreto”.

 

Por todo lo expuesto, esta Sala reitera la jurisprudencia antes citada, y en consecuencia revocará el fallo de fecha dos de mayo de 2003 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) que negó la tutela incoada, y en su lugar concederá la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social invocados por el señor Julio Gutiérrez Zapata y ordenará a HUMANA VIVIR S.A. E.P.S, que si aún no lo ha hecho, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia se tomen las medidas necesarias para que se lleven a cabo los procedimientos dispuestos por el médico tratante, incluyendo el suministro del lente intraocular, advirtiendo a la E.P.S que podrá  repetir contra el Estado específicamente contra Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)  en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no esté cubierto por el P.O.S.

En mérito de lo expuesto, la Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo de fecha dos de mayo de 2003 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) que negó la tutela incoada, y en su lugar conceder la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social del señor Julio Gutiérrez Zapata.

Segundo. ORDENAR a HUMANA VIVIR S.A. E.P.S, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, se tomen las medidas necesarias para que se lleven a cabo los procedimientos dispuestos por el médico tratante, incluyendo el suministro del lente intraocular para la realización de la cirugía de catarata del ojo izquierdo que requiere el señor Julio Gutiérrez Zapata.

Tercero. ADVERTIR a HUMANA VIVIR S.A. E.P.S, que podrá  repetir contra el Estado específicamente contra Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no esté cubierto por el P.O.S.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver entre otras las siguientes sentencias: T-260/98. M.P. Fabio Morón Díaz; T-421/98. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-472/99 y T-121/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-446/99. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-680/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-860/99. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1081/01. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-472/02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.