T-853-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-853/03

 

VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-No se presentó valoración indebida de las pruebas para establecer la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por vía de hecho

 

La Corte Constitucional ha explicado de manera uniforme y reiterada que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, dentro de las cuales se encuentran incluidas las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como tribunal de casación, ya que se trata de una autoridad pública que como cualquier otra puede vulnerar los derechos fundamentales de las personas con sus actos u omisiones. la Sala revocará la providencia de la Corte Suprema de Justicia que rechazó la demanda de tutela por improcedente, toda vez que sí es posible acudir a esta vía para controvertir decisiones judiciales, incluso las sentencias de casación, aún cuando se trata de un mecanismo de carácter excepcional. De igual forma, revocará el auto mediante el cual declaró improcedente la impugnación de la providencia de rechazo.

 

VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto fáctico

 

No puede afirmarse que no había material probatorio suficiente para adoptar la decisión, que no se valoraron las pruebas aportadas, o que el ad-quem las apreció por fuera del marco de legalidad y de forma ostensiblemente errada, pues sus conclusiones se reflejan como razonables y son producto de la sana crítica, lo cual excluye la violación al debido proceso por configuración de un defecto fáctico. la Sala concluye que no puede reprocharse la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio laboral como constitutiva de un defecto fáctico que haya afectado el debido proceso o el acceso efectivo a la administración de justicia. 

 

 

Referencia: expediente T -742213

 

Acción de tutela promovida por José Fidolo López contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

Dentro de la acción de tutela promovida por José Fidolo López contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y al trabajo, al proferir los fallos de segunda instancia y de casación dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el mismo peticionario contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.- Hechos y cuestiones relativas al proceso laboral.

 

1.1.- José Fidolo López interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (en adelante ETB), con el fin de obtener su reintegro al cargo que venía ocupando cuando fue despedido sin justa causa.

 

Afirma que laboró al servicio de la ETB desde el 25 de mayo de 1979 hasta el 4 de marzo de 1996, cuando le fue notificada la carta del 27 de febrero del mismo año, mediante la cual el gerente de la entidad daba por terminada su relación contractual.  Sin embargo, considera que al momento de su despido la empresa y el sindicato de trabajadores de la misma  se encontraban en negociación colectiva de un nuevo pliego de peticiones, por lo cual era beneficiario del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según el cual no podía efectuarse ningún despido desde la fecha de presentación del pliego ni durante las etapas previstas para el arreglo del conflicto.[1]

 

El peticionario explica que el 1 de marzo de 1996 fue suscrita la nueva convención colectiva, pero hasta el 11 de marzo siguiente se depositó la misma ante el Ministerio de Trabajo, por lo que sólo desde esta última fecha cobró vigencia según lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo[2]

 

Advierte que si bien es cierto que el 5 de marzo presentó recurso de reposición contra la medida de terminación unilateral del contrato de trabajo y se notificó de la respuesta de la entidad el 14 de marzo siguiente, también lo es que la fecha de terminación de su contrato fue el 4 de marzo de 1996.

 

En síntesis, el demandante considera que para la época en que fue despedido de la empresa –marzo 4  de 1996- era beneficiario del fuero circunstancial, por cuanto la convención colectiva que puso fin al conflicto solamente fue registrada ante el Ministerio de Trabajo siete días después, es decir, el 11 de marzo de 1996.

 

1.2.- El juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la ETB al reintegro del señor Fidolo López al cargo que desempeñaba al momento de su despido y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 

 

Para llegar a su decisión, el despacho consideró que el contrato se dio por terminado el 4 de marzo de 1996, y que si bien la convención colectiva había sido firmada el 1 de marzo anterior, aún no había sido depositada ante el Ministerio de Trabajo y en consecuencia no podía producir efectos según el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

1.3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió a la entidad de las pretensiones en su contra.  A juicio del Tribunal, la fecha de terminación del contrato no fue el 4 de marzo de 1996, sino el 14 del mismo mes, pues así lo demostraban diversas pruebas que reposaban en el expediente. 

 

Adicionalmente, el Tribunal consideró que el fuero circunstancial desapareció desde la firma de la convención colectiva y no con su registro ante el Ministerio de Trabajo, por cuanto desde ese entonces se puso fin al conflicto al interior de la empresa, como lo señala expresamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.[3]  En otras palabras, concluyó que a partir del 1º de marzo de 1996 se levantó el veto para despedir a los trabajadores beneficiados con el fuero circunstancial.

 

1.4.- Por intermedio de su apoderado, el señor Fidolo López interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral.  En su concepto, el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones procesales relativas al agotamiento de la vía gubernativa, para concluir que la fecha de terminación del contrato fue el 14 de marzo de 1996.

 

De otra parte, el recurrente señaló que el Tribunal incurrió en error de hecho al “No dar por demostrado, estándolo, que el 27 de febrero de 1996 la demandada le dio por terminado el contrato al actor”.

 

1.5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por el señor José Fidolo López contra la ETB.

 

Para esa Corporación, al momento de definir la fecha de terminación del vínculo laboral el Tribunal “no tuvo en cuenta la normatividad relativa al agotamiento de la vía gubernativa pues su análisis fue netamente probatorio, de forma que mal pudo haberla transgredido por aplicación indebida”.  Así mismo, la Corte consideró que la sentencia de apelación no se fundó en las normas relativas al agotamiento de la vía gubernativa, “ni tenía porqué hacerlo pues ellas no regulan las relaciones sustanciales de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo ni, menos aún, el tema relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, que fue decidido por el ad-quem.”

 

Y en segundo lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que si bien la comunicación de terminación unilateral del contrato databa del 27 de febrero de 1996, “otros elementos indican que no fue recibida por su destinatario en la misma fecha y que tampoco en ella se terminó efectivamente el vínculo laboral”.

 

2.- La demanda de tutela.

 

A juicio del peticionario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vía de hecho al proferir las respectivas sentencias dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la ETB, pues no valoraron debidamente las pruebas documentales que reposaban en el expediente.

 

En este sentido, considera que no se tuvo en cuenta la carta de terminación unilateral del contrato, suscrita por el gerente de la entidad el 27 de febrero de 1996 y notificada el 4 de marzo del mismo año; que no se valoró que la convención colectiva de trabajo sólo fue registrada el 11 de marzo  de 1996, y que tampoco se analizaron los testimonios rendidos durante el proceso ordinario.

 

Señala que mediante Decreto No. 149 del 6 de marzo de 1996, el Alcalde Mayor de Bogotá comisionó al exterior al gerente de la ETB y encargó de esas funciones a la Secretaria General de la entidad.  Sin embargo, no se explica cómo la respuesta al recurso de reposición, fechada del 8 de marzo de 1996 y notificada el 14 de marzo siguiente, fue suscrita por el propio gerente general.  Todo ello, en criterio del actor, no fue debidamente valorado por el Tribunal Superior de Bogotá ni por la Corte Suprema de Justicia, quienes se limitaron a acoger los planteamientos expuestos por la empresa en el recurso de apelación y en el escrito presentado durante el trámite de casación.

 

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho al debido proceso, para lo cual pretende que se revoquen las providencias mencionadas, se ordene su reintegro a la ETB, y se disponga el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar.

 

II.- Providencias objeto de revisión.

 

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de marzo de 2003, resolvió rechazar la demanda de tutela formulada por el señor José Fidolo López.

 

Para esa Corporación, “como el objeto de ataque por esta vía es una decisión definitiva adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, nuevamente se impone reiterar que en esta materia dicha autoridad constituye el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, siendo, por ese motivo, la autoridad límite.  Eso significa, que frente al asunto debatido ya quedó agotada la posibilidad de revisión, dado su carácter ‘intangible e inmutable’, como lo señala la propia Constitución, pues por ser la última se estima acertada y legítima”.

 

La Sala reitera que ante la necesidad de proteger principios como la cosa juzgada, el debido proceso y la seguridad jurídica, los jueces de tutela no pueden estudiar, revaluar o revocar decisiones dictadas por los jueces de más alta categoría en la jurisdicción ordinaria.  Y concluye que las sentencias proferidas en sede de casación no pueden configurar vías de hecho, pues la Corte Suprema es el máxima tribunal de la jurisdicción ordinaria y actúa como tribunal de casación y órgano límite.

 

Adicionalmente, la Sala considera que como no profiere un fallo de fondo no es procedente enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

2.- El señor José Fidolo López impugnó la anterior decisión, pero la Sala de Casación Penal declaró improcedente el recurso, aduciendo que el mismo sólo opera contra los fallos que deciden de fondo y no contra los autos de rechazo de la tutela.  El magistrado Fernando Arboleda Ripioll salvó su voto, como lo ha efectuado en otras oportunidades, en los siguientes términos:

 

“(…) Discrepo sí, respecto de la naturaleza del pronunciamiento a través del cual se declara esa improcedencia, que, a mi criterio, es un fallo de fondo con prescindencia de la oportunidad en que se adopte.

 

En efecto; en un tal evento se decide la cuestión objeto de litigio, porque se declara que no es procedente el amparo en contra de esta categoría de sentencias, se está resolviendo la no concurrencia de un presupuesto material para el acogimiento de la pretensión postulada, lo cual, por supuesto, nada tiene que ver con los presupuestos formales de la demanda.

 

Considero asimismo que habría sido plausible mantener la controversia a través de los recursos y la revisión por la Corte Constitucional, no sólo porque es lo consecuente con la naturaleza de la decisión, sino porque por lo razonable del criterio, él debe ser acogido por toda la jurisdicción constitucional, a la cual se integra la Corte Suprema y en cuyo ejercicio actúa, preservando su organización”.

 

Revisión por la Corte

 

La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación el proceso de la referencia, y por auto de 20 de junio de 2003 la Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional dispuso la revisión del presente asunto.

 

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

2.- Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

 

El peticionario considera que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias de segunda instancia y de casación en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de la ETB, pues valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso para establecer la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo. 

 

Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de tutela por considerar que la misma no procede para controvertir sentencias proferidas en sede de casación, y con el mismo argumento declaró improcedente la impugnación formulada contra dicha providencia.  Así mismo, consideró que como no se trataba de una decisión de mérito, no era viable remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

En este orden de ideas, antes de analizar el análisis material del asunto la Corte deberá referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela contra cualquier autoridad pública y la posibilidad de controvertir  por esa vía decisiones judiciales, incluidas las sentencias de casación; (ii) la negativa de la Corte Suprema de Justicia para conceder la impugnación de la tutela y, (iii) la decisión de esa misma Corporación en el sentido de no remitir las diligencias a la Corte Constitucional.

 

Una vez aclarados esos aspectos, la Sala debe determinar (iv) si el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vía de hecho al proferir sus correspondientes sentencias, en el trámite del proceso ordinario laboral seguido por el señor José Fidolo López contra la ETB.  En concreto debe establecer si valoraron de manera errada las pruebas allegadas al proceso.

 

3.- Procedencia de la tutela contra cualquier autoridad pública, incluida la Corte Suprema de Justicia al dictar sentencias en el trámite del recurso de casación, y la negativa para conceder el recurso de alzada.

 

Esta Sala de Revisión encuentra verdaderamente preocupante la negativa de la Corte Suprema de Justicia para tramitar la presente acción de tutela con el argumento de que la misma no resulta procedente para controvertir decisiones proferidas en el trámite de un recurso de casación.

 

La Corte Constitucional ha explicado de manera uniforme y reiterada que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, dentro de las cuales se encuentran incluidas las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como tribunal de casación, ya que se trata de una autoridad pública que como cualquier otra puede vulnerar los derechos fundamentales de las personas con sus actos u omisiones[4].  Sobre el particular, en la Sentencia T-420/03 MP. Alfredo Beltrán Sierra, al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte explicó lo siguiente[5]

 

“Indiscutiblemente el artículo 234 de la Constitución Política establece que “La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria” y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras funciones, la de “Actuar como tribunal de casación”, según lo preceptuado por el artículo 235, numeral 1 de la Carta Política. Así mismo, resulta indudable que las sentencias de casación que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen tránsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma parte de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

(…)

Con todo, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública, cuando éstas con su acción u omisión vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada acción “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello así, es importante recordar lo que en relación con el concepto de autoridades, se señaló en la sentencia C-543 de 1992, ya citada.

(…)

Resulta claro entonces, que la Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los demás organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la Constitución Política. Además, es también indiscutible su carácter de autoridad pública y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podría de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneración derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ahí, que no se entendería que las actuaciones de esa Corporación quedaran excluidas de la acción de tutela como mecanismo democrático que puede invocar cualquier ciudadano para la protección de tales derechos.”

 

4.- La negativa para remitir las diligencias a la Corte Constitucional

 

De otra parte, aún cuando finalmente la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Corte Constitucional el expediente relacionado con la acción de tutela de la referencia, la Sala de Revisión también observa con preocupación que la Corte Suprema de Justicia se abstenga de enviar a esta Corporación algunas de las solicitudes de tutela allí tramitadas, pues con ello no sólo se compromete la realización de los derechos fundamentales de las personas sino que se desarticula de manera grave el funcionamiento de la administración de justicia .

 

Recientemente esta Corporación explicó que los jueces de tutela, entre los cuales se incluye la Corte Suprema de Justicia, deben decidir de fondo concediendo o denegando la tutela y, adicionalmente, tienen la obligación de remitir a la Corte Constitucional dichos procesos para su eventual revisión, como lo dispone el artículo 86 Superior[6].  Así, en la sentencia T-678/03, MP. Manuel José Cepeda, al analizar un asunto similar al que ahora es objeto de estudio la Corte señaló lo siguiente[7]:

 

“Los jueces de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violación o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hipótesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la mencionada acción o a que siendo procedente, no existió vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se resuelva no dar trámite a dicha acción, ya que ello constituye una vulneración del derecho fundamental al acceso a la justicia. En caso de que el juez o tribunal de tutela considere que la acción de tutela no es procedente, dicta una sentencia denegatoria por improcedente de la acción, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991).

 

4) Es contrario a la Constitución y a la ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una autoridad pública, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acción de tutela. Por eso, la decisión de improcedencia, así este consignada en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acción por razones procedimentales.

 

5) La práctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo la acción de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión por no “tratarse de una sentencia” o “ser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnación o ataque”, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del país no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona contra una autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, por más importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acción de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constitución (artículo 86, inciso 1, C.P.) y a la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la Constitución en este preciso punto, puesto que la acción de tutela sí procede contra sentencias cuando se configura una vía de hecho. Además, la decisión de no dar trámite a la acción de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia.

 

6) Se equivoca el tribunal de tutela en el presente caso al justificar su decisión de no dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el actor contra la decisión de otra de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia en razones de orden orgánico-funcional, como por ejemplo que dichas Salas son “cumbre judicial” y expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional, siendo un “imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional”. Se trata en este caso, como bien lo sostiene el Magistrado de la misma Sala de Casación Civil, José Fernando Ramírez Gómez, de una providencia con naturaleza de sentencia, “pues está definiendo la cuestión de fondo”. Además, no es ésta una discusión referida a aspectos organizacionales, funcionales o de jerarquías en la Rama Jurisdiccional, ni siquiera un asunto sobre qué autoridades judiciales tienen más autoridad que otras. Por el contrario, se trata de la primacía de los derechos fundamentales en un Estado constitucional, social, democrático y participativo de derecho (artículo 1 C.P.), en el cual todas las autoridades públicas (artículos 5 y 86 C.P.) deben respetar, proteger y promover los derechos fundamentales. Por lo demás, las competencias entre la Corte Constitucional y las otras autoridades judiciales, en relación con la revisión de las decisiones de tutela, bien sean de primera instancia o de segunda cuando medió impugnación, ha sido claramente establecida en la Constitución y la ley (artículos 86 C.P., 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991). La reglamentación posterior (Decreto 1382 de 2000, artículo 1 numeral 2 inciso 2) ratifica la posibilidad constitucional y legal de elevar acciones de tutela contra sentencias judiciales cuando regula las competencias para el conocimiento de dichas acciones por parte de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Aún cuando el Decreto 1382 de 2000 dispone que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”[8] (se subraya fuera de texto), es claro a la luz del artículo 86 de la Constitución que la resolución de la acción de tutela repartida a las diferentes Salas, Secciones o Subsecciones debe ser mediante fallo, esto es, concediendo la tutela de los derechos fundamentales o denegándola, bien sea por improcedencia de la acción o por no vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Cualquier decisión adicional, en especial la de no tramitar la acción de tutela, constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, manifestación del derecho fundamental al acceso a la justicia (artículos 229 y 86 C.P.), también garantizado por los tratados internacionales ratificados por Colombia (…)”.

 

Sobre el mismo punto, en la Sentencia T-420/03 MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte dejó en claro que al margen de la denominación que se le dé a una decisión como la que ahora es objeto de estudio, lo cierto es que con ella se resuelve el fondo de un asunto y por lo mismo ha de ser objeto de eventual revisión por la Corte Constitucional.  Dijo entonces la Corte: 

 

“2.4.  Teniendo en cuenta, que se trata de una providencia que dio por terminado definitivamente el trámite de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, ha de entenderse que contiene una decisión de mérito sobre la protección invocada por el actor para el derecho fundamental que considera quebrantado y, por lo mismo, ha de ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política y por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pues así no revista la forma exterior de una sentencia judicial, desde el punto de vista material a ella equivale la providencia de 22 de octubre de 2002 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.”

 

Y como complemento de lo anterior, en la sentencia T-677/03 MP. Jaime Araújo Rentaría, la Corte precisó que las demandas de tutela solamente pueden ser rechazadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591/91, es decir, cuando el peticionario no explique el hecho que motiva la solicitud de tutela y no aclare oportunamente esa cuestión[9].  En la misma providencia la Corte sostuvo que la imposibilidad de impugnar el fallo vulnera el debido proceso, circunstancia que debe ser corregida al momento de la revisión.  Dijo entonces la sentencia[10]:

 

“En el presente caso, es obvio que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de tutela por una causal no prevista en la Ley, conculcando las formas propias de la acción de tutela y obrando con total desprendimiento y quebranto del ordenamiento jurídico, incurriendo en una típica vía de hecho, por inaplicación de la ley sustancial, comportamiento, que por lo demás, le está prohibido, puesto que en sus providencias también está obligada a acatar el imperio de la Constitución y la ley. En ese orden la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debió admitir la solicitud de tutela presentada e impartirle el correspondiente trámite.

(…)

Este comportamiento de hecho determinó que también se hubiese negado la posibilidad de impugnar el fallo de tutela que debió proferir la Sala Penal referida, conforme lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, situación que de igual manera constituye una vía de hecho, que debe ser corregida por esa Corporación.”

 

Así las cosas, en vista de que los planteamientos jurisprudenciales citados resultan asimilables, desde esta perspectiva, al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es necesario reiterar la posición sentada por esta Corporación. 

 

En consecuencia, la Sala revocará la providencia de la Corte Suprema de Justicia que rechazó la demanda de tutela por improcedente, toda vez que sí es posible acudir a esta vía para controvertir decisiones judiciales, incluso las sentencias de casación, aún cuando se trata de un mecanismo de carácter excepcional.  De igual forma, revocará el auto mediante el cual declaró improcedente la impugnación de la providencia de rechazo.

 

3.- El asunto material objeto de estudio.

 

Despejadas las dudas procesales relevantes, entra la Corte a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia desconocieron los derechos fundamentales del señor José Fidolo López al dictar las sentencias de segunda instancia y de casación, respectivamente, en el proceso ordinario laboral seguido en contra de la ETB.

 

El peticionario considera que mediante una valoración indebida de las pruebas, las autoridades demandadas fijaron como fecha de terminación del contrato el 14 de marzo de 1996, y no el 4 de marzo del mismo año.  Ello, en su parecer, condujo a que fuera excluido del beneficio del fuero circunstancial que prohíbe realizar despidos durante un conflicto colectivo de trabajo y le habría dado derecho al reintegro. 

 

Así las cosas, debido a que la controversia gira en torno al posible desconocimiento de las pruebas, o a la valoración equivocada de las mismas, es decir, a que se alega la ocurrencia de un defecto fáctico, la Sala considera necesario reiterar su jurisprudencia sobre el particular.

 

4.- La existencia de un defecto fáctico permite acudir a la tutela contra providencias judiciales.

 

En la sentencia T-598/03 la Corte reseñó los presupuestos formales y materiales relacionados con la procedencia de la tutela en casos como el descrito. 

 

En primer lugar, la Corte aclaró que el carácter subsidiario y residual del mecanismo exige, como requisito de carácter formal, haber agotado todas las vías de defensa ante la jurisdicción ordinaria.  Y en segundo lugar, sintetizó las hipótesis a través de las cuales puede concretarse la violación de algún derecho fundamental en una providencia judicial, una de las cuales consiste en la configuración del llamado “defecto fáctico”.

 

Como ha sido reiteradamente señalado por la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene lugar cuando “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.[11]  Su alcance también se explica en los siguientes términos:

 

“Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración otorgándole una legalidad de la cual no está revestida.

(…)

Cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico a una decisión judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material  probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular,  donde el fallador antepuso el error por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto.  En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso efectivo a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso.”[12]

 

La Corte llama la atención en el sentido de que en la valoración de las pruebas se refleja en amplio grado el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, puesto que es allí donde el operador jurídico tiene la potestad de definir si los supuestos que motivan un proceso realmente se configuraron, para lo cual debe acudir a la sana crítica dentro de ciertos límites como el respeto al precedente, la racionalidad y la razonabilidad en sus apreciaciones.

 

5.- Improcedencia de la tutela en el caso bajo revisión por no haberse configurado un defecto fáctico.

 

Desde la perspectiva procedimental, la Sala observa que el solicitante carecía de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria que le permitieran asegurar sus derechos, lo cual hacía formalmente válido acudir a la acción de tutela.  Sin embargo, como se explica en seguida, no se reúnen los presupuestos sustanciales para conceder el amparo debido a que las providencias cuestionadas no incurrieron en defecto fáctico atentatorio del debido proceso.

 

Pero antes de analizar el contenido de cada una de las sentencias proferidas por las autoridades demandadas, la Corte advierte cómo a lo largo del proceso nunca hubo discrepancia sobre los siguientes hechos, los cuales fueron aceptados por ambas partes y se reseñan cronológicamente para una mejor comprensión:

 

a)  El 27 de febrero de 1996 el gerente de la empresa suscribió la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo.

b)  El 1º de marzo de 1996 las directivas de la ETB y los representantes del sindicato firmaron la nueva convención colectiva.

c)  El 4 de marzo de 1996 el señor José Fidolo López fue notificado de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo.

d)  El 5 de marzo de 1996 el aquí accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión de la empresa de poner fin al vínculo laboral.

e)  El 11 de marzo de 1996 fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -de ese entonces- la nueva Convención Colectiva suscrita entre las directivas de la ETB y el sindicato de trabajadores de la empresa.

f)  El 14 de marzo de 1996 el señor José Fidolo López fue notificado de la decisión de la ETB, en el sentido de declarar improcedente el recurso formulado en contra de la resolución de terminación unilateral del contrato.

 

Así las cosas, la empresa nunca negó que hubiera despedido sin justa causa al empleado, ni éste cuestionó la suscripción de la convención colectiva así como su registro ante el Ministerio de Trabajo.

 

La divergencia de criterios surgió únicamente para definir la fecha de terminación del contrato y para precisar si el accionante estaba amparado o no por el fuero circunstancial que opera durante la negociación ante un conflicto colectivo de trabajo.  Por tal motivo la Sala centrará su análisis en estos aspectos.

 

5.1.- La sentencia del Tribunal.

 

Para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la fecha de terminación del contrato de trabajo suscrito entre la ETB y el señor Fidolo López no fue el 4 de marzo de 1996 sino el 14 de marzo del mismo año.  En este punto el ad-quem se apartó de lo resuelto por el juez de primera instancia, quien había concluido lo contrario.  El Tribunal razonó de la siguiente forma:

 

“Entonces, queda claro que en la realidad laboral y jurídica la finalización de la relación laboral no lo fue ni el 27 de febrero de 1996 como tampoco el día 4 de marzo de 1996.  Es más, tampoco podría afirmarse que lo fue el día 8 de marzo de 1996, si se tiene presente que la comunicación última y que se transcribió hace relación indefectible a que ‘surtirá efectos a partir de la fecha de recibo de ésta comunicación’, sin que aparezca en el plenario prueba alguna que indique que este día (8 de marzo /96) se le comunicó al demandante dicha decisión si por el contrario todo el material obrante en el expediente refiere a (sic) ruptura de la relación laboral el día 14 de marzo del año 96 y según liquidación de acreencias y conceptos laborales que a continuación se relacionarán sobre los cuales en momento alguno aparece –según expediente- inconformidad alguna presentada por el extrabajador.

 

Son tales documentales la constancia laboral vista de folio 117, liquidación definitiva de acreencias laborales que reposa de folios 119-120 (autenticada en constancia de folios 116/118), Resolución de reconocimiento y orden de pago de indemnización presente a folios 121-123 (también autenticada en constancia de folios 116/118, repet. de fls. 59-61 del Cuad. Anexo Hoja de Vida que fuese autenticado en certificación de autenticación de folios 156-157), además de la misma evacuación de inspección judicial que se hiciese a folio 158 del expediente (…).

 

Por último, no se diga que la confesión de la demandada al dar respuesta al libelo demandatorio respecto a que la terminación del contrato de trabajo lo fue el 4 de marzo del año 96 es definitiva; pues resultó ampliamente infirmada, a las voces del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, con el cúmulo de documentales ya referidas”.

 

Una lectura de la providencia demuestra cómo, lejos de omitir la valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Tribunal las confrontó y analizó de manera sistemática, para concluir que si bien el 4 de marzo de 1996 la empresa había notificado al empleado la decisión de despido, sólo diez días después puso fin al contrato laboral según lo acreditaban las demás pruebas documentales allegadas al expediente.

 

La Corte observa que, contrario a lo señalado por el peticionario, el Tribunal sí tuvo en cuenta la carta de terminación unilateral del contrato, la notificación que de la misma se hizo al peticionario, así como el escrito de reposición y la respuesta de la entidad, aún cuando no acogió la tesis del juez de primera instancia, según la cual el contrato se finiquitó el 4 de marzo de 1996. 

 

De esta manera, no puede afirmarse que no había material probatorio suficiente para adoptar la decisión, que no se valoraron las pruebas aportadas, o que el ad-quem las apreció por fuera del marco de legalidad y de forma ostensiblemente errada, pues sus conclusiones se reflejan como razonables y son producto de la sana crítica, lo cual excluye la violación al debido proceso por configuración de un defecto fáctico.

 

En todo caso, el Tribunal señaló que si en gracia de discusión se aceptara que la fecha de terminación del contrato había sido el 4 de marzo de 1996, de todos modos el trabajador no estaba amparado por el fuero circunstancial, puesto que la convención colectiva se había suscrito el 1º de marzo anterior y de acuerdo con el Decreto 1469/78, desde ese momento había cesado el conflicto colectivo.  La providencia registra lo siguiente:

 

No obstante concluido el punto así en discordia, cree esta Sala de Decisión oportuno señalar, que el fuero circunstancial no sólo había vencido tres días antes de la fecha de finalización del contrato de trabajo (en virtud del depósito de la Convención Colectiva) sino con trece (13) días de antelación producto de la firma de la Convención Colectiva.

 

Y se dice lo anterior, por cuanto es diáfano el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 al estatuir que: “La protección a que se refiere el artículo 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”. (resalta el Tribunal y subraya la Corte).

 

Esta segunda conclusión a la que llegó el Tribunal consolidaba la improcedencia del reintegro por no haberse despedido al trabajador en vigencia del fuero circunstancial, aún si la terminación del contrato hubiere ocurrido cuando lo señaló el peticionario en su demanda laboral, es decir, el 4 de marzo de 1996.  Sobre dicha apreciación la Corte tampoco encuentra reparo, en la medida en que además de respaldarse sólidamente en una norma reglamentaria, armoniza con la posición que al respecto ha desarrollado la propia Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación[13].

 

Por todo lo anterior, la Sala concluye que no puede reprocharse la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio laboral como constitutiva de un defecto fáctico que haya afectado el debido proceso o el acceso efectivo a la administración de justicia. 

 

5.2.- La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Al momento de sustentar el recurso de casación, el apoderado del señor José Fidolo López planteó a la Corte Suprema de Justicia dos cargos centrales.  En primer término, que el Tribunal aplicó indebidamente las normas relativas al agotamiento de la vía gubernativa al considerar que la fecha de terminación del contrato fue el 14 de marzo de 1996. Y en segundo término, que el Tribunal incurrió en error de hecho al “no dar por demostrado, estándolo, que el 27 de febrero de 1996 la demandada dio por terminado el contrato al actor”.

 

La Corte Suprema de Justicia desestimó el primer cargo explicando que para definir la fecha de terminación del contrato el Tribunal se limitó a realizar una valoración de los diferentes elementos probatorios obrantes en el expediente, pero en ningún momento tuvo en cuenta las normas relacionadas con el agotamiento de la vía gubernativa, ni tenía por que hacerlo por tratarse de un asunto extraño a este tipo de relaciones contractuales.  Fue así como dijo:

 

“De otra parte es patente que a la hora de definir que el vínculo laboral finalizó el 14 de marzo de 1996, no tuvo en cuenta la normatividad relativa al agotamiento de la vía gubernativa pues su análisis fue netamente probatorio, de forma que mal pudo haberla transgredido por aplicación indebida.

(…)

En otros términos, el sentenciador realizó una encuesta probatoria para definir el extremo final del vínculo contractual laboral, vale decir, revisó las pruebas mencionadas con el citado propósito y para hacerlo no se fundó en las normas relativas al agotamiento de la vía gubernativa ni tenía por qué hacerlo pues ellas no regulan las relaciones sustanciales de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo ni, menos aún, el tema relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, que fue decidido por el ad-quem.  En consecuencia, se descarta un error jurídico de éste en el aspecto planteado referente al procedimiento gubernativo y sus fines.”

 

Ahora bien, la Sala también rechazó la postura del recurrente en cuanto al segundo cargo, pues consideró que la decisión del Tribunal para fijar la fecha de terminación del contrato tuvo suficiente respaldo probatorio.  Adicionalmente señaló que si bien la carta de terminación del contrato estaba fechada del 27 de febrero de 1996, no fue recibida por el trabajador ese día, como expresamente lo reconoció el actor en la presentación de su demanda.  Dijo entonces la Corte:

 

En lo atinente a la afirmación del censor, que sustente el primero y el tercero de los yerros que acusa, en el sentido de estar probado en el proceso que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo al actor el 27 de febrero de 1996, se tiene que si bien con esta data figura elaborada la comunicación de despido (folio 228), otros elementos indican que no fue recibida por su destinatario en la misma fecha y tampoco en ella se terminó efectivamente el nexo laboral.

 

Así, no puede perderse de vista que, conforme quedó dicho en los antecedentes de esta providencia, el propio demandante en su demanda declara que la decisión de despido le fue informada el 4 de marzo de 1996.  Además, que según el documento de folio 8 de esta última fecha el demandante se negó a aceptar su despido, ya que reclamó su reintegro y expresó textualmente que “como consecuencia de lo anterior le manifiesto que seguiré laborando como de costumbre”.

 

El razonamiento de la Corte Suprema de Justicia resulta entonces inobjetable desde una perspectiva constitucional y no puede estimarse como constitutivo de una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida en que se circunscribió a ejercer el control que como tribunal de casación debía realizar respecto de la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral.

 

Todo lo anterior demuestra, sin mayor dificultad, que la tutela interpuesta no busca hacer otra cosa que reabrir un debate probatorio debidamente adelantado en el juicio laboral, donde no se refleja que las conclusiones a las que arribaron las autoridades demandadas hayan sido producto de una apreciación arbitraria o caprichosa sobre las pruebas allegadas al expediente, sino que, por el contrario, son expresión de su autonomía y demuestran una valoración sistemática de todos los elementos aportados al proceso.  Por tal motivo, el amparo se torna improcedente y así deberá ser declarado por esta Corporación.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la providencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la solicitud de tutela formulada por el señor José Fidolo López contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  De igual forma, REVOCAR el auto mediante el cual la misma Corporación declaró improcedente la impugnación de la providencia que rechazó el trámite de la tutela.

 

Segundo.- DENEGAR la solicitud de tutela invocada por el señor José Fidolo López en el asunto de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

JAIME ARÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Decreto 2351/65, Artículo 25.- “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.”

[2] Artículo 469.- “Forma.- La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.”

[3] Decreto 1469 de 1978, Artículo 36.- “La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.”

[4] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185/01, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003,   T-116 de 2003,  T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-596/03, T-420/03, T-677/03, T-678/93, entre muchas otras.

[5] Sentencia T-420/03 MP. Alfredo Beltrán Sierra.  En aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia también rechazó una demanda de tutela presentada por un ciudadano contra una sentencia proferida en el trámite de un recurso de casación.

[6] Cfr. Sentencias T-420/03 MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-677/03 MP. Jaime Araújo Rentaría y T-678/03 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Sentencia T-678/03, MP. Manuel José Cepeda.  La Corte se pronunció en relación con una demanda de tutela que no fue admitida por la Corte Suprema de Justicia aduciendo que contra las decisiones proferidas por esa Corporación en el trámite de un recurso de casación no procede la acción de tutela.

[8] Artículo 4º. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2° del numeral 2 del artículo 1° del presente decreto.

[9] Decreto 2591/91, Artículo 17.- “Corrección de la Solicitud.  Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia.  Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”

[10] Sentencia T-677/03.  MP. Jaime Araújo Rentaría.  La Corte estudió un caso también similar al que ahora ocupa la atención de la Sala y, aún cuando denegó el amparo, resolvió lo siguiente: “DECLARAR que es contrario a la Constitución que la Corte Suprema de Justicia, en este caso su sala de Casación Penal, rechace las solicitudes de amparo alegando que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que esa no es una de las causales previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.”

[11] Sentencia T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Ver también las sentencias T-231 de 1994, SU-477 de 1997, SU-1185 de 2001 y T-639 de 2003, entre otras.

[12] Sentencia T-639 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández.  La Corte concedió la tutela invocada en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia, luego de considerar que dicha autoridad incurrió en defecto fáctico al reconocer valor probatorio a ciertos documentos cuya eficacia había sido excluida anteriormente por el propio tribunal. 

[13] Cfr. CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia 16749 del 24 de octubre de 2001, MP. José Roberto Herrera Vergara.  En aquella oportunidad la Corte señaló lo siguiente: “En este orden de ideas, no puede pensarse válidamente que el conflicto se extiende a un momento ulterior a la firma, hasta tanto se deposite la convención, porque si con la suscripción de ella o del pacto colectivo de trabajo, según el caso, se logra la paz laboral en la empresa, es porque se arregló el conflicto correspondiente, y si bien es menester cumplir con la exigencia del depósito oportuno, ésta es una formalidad legal para que el acuerdo colectivo produzca efectos, pero de ninguna manera prolonga el conflicto que ya ha fenecido por el concierto de voluntades de los protagonistas del fenómeno colectivo (…). De modo que una cosa es que legalmente sea indispensable la prueba del depósito de la convención colectiva y otra distinta es que para efectos de la protección del artículo 25 precitado [Decreto 2351/65] se entienda solucionado el conflicto con la firma del acuerdo colectivo, como efectivamente sucede, porque es obvio que con ese acto cesó el diferendo”. Subrayado no original.