T-855-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-855/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA-Improcedencia por estar determinada la competencia para fallar en segunda instancia en tutela

 

La Sala de Casación Laboral es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, tal como lo prevé el Acuerdo mencionado. Si el apoderado no comparte esta distribución de competencias, el camino adecuado es interponer la acción pública, ante la autoridad judicial correspondiente. Pero estando vigente el Acuerdo en mención, no hay lugar a que esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional acceda a la nulidad solicitada, pues resulta indiscutible, a la luz de la disposición transcrita, la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para proferir  la decisión impugnada.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela

 

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento objetivo y razonable

 

Si la sentencia está apoyada en un determinado fundamento jurídico y en una interpretación razonable de las disposiciones legales, no es posible acudir a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de hecho. Es decir, que el sólo hecho de que el juez hubiere seleccionado entre varias interpretaciones posibles una de ellas, no implica que se esté ante una vía de hecho. Sin embargo, la Corte ha explicado que si el juez en la sentencia, al aplicar una disposición que ofrece vacíos o lagunas, o que no se encuentra debidamente sustentada y razonada, o que configura una ruptura manifiesta y grave de las normas constitucionales o legales, y no existe otro medio de defensa judicial, puede proceder la acción de tutela. Porque, en un Estado de Derecho, la discrecionalidad del juez en la aplicación de la ley es limitada. Por ello, en algunas ocasiones ha prosperado la acción de tutela, no obstante, cuando en apariencia se trata de discrepancias en la interpretación de la ley pero, en realidad lo que ocurre es el desconocimiento de las normas legales, lo cual implica un defecto sustantivo, constitutivo de vía de hecho judicial, con grave afectación del debido proceso.

 

LETRA DE CAMBIO-Falta de requisito de aceptación por parte del girado/VIA DE HECHO-No podía imponerse a avalistas cumplimiento de obligación que no nació a la vida jurídica

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional acoge los argumentos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo pedido, al considerar que no se puede imponer a las ´avalistas´ el cumplimiento de una obligación que no nació a la vida jurídica, por la ausencia del aceptante. A esta consideración se debe añadir la circunstancia elemental de que no pueden existir avalistas sin que exista un avalado, pues el propio artículo 636 del Código de Comercio así lo indica, al señalar que “El avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea”. Cosa distinta es la autonomía de la obligación que adquiere el avalista, aunque resulte inválida la del avalado, por ejemplo por falta de capacidad del avalado. Pues como es bien sabido, jurídicamente corresponde a conceptos distintos y con efectos diferentes la existencia y la validez de los instrumentos públicos.

 

 

Referencia: expediente T-748419

 

Acción de tutela instaurada por Farina Esther Marín de Beltrán, Jacqueline Farina Beltrán Marín y Lizeth Beltrán Marín contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 14 de mayo de 2003, en la acción de tutela presentada por Farina Esther Marín de Beltrán, Jacqueline Farina Beltrán Marín y Lizeth Beltrán Marín contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.

 

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, en auto de fecha 20 de junio de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Farina Esther Marín de Beltrán, Jacqueline Farina y Lizeth Beltrán Marín, a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el día 28 de noviembre de 2002, contra la sentencia del 30 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, por considerar que tal providencia constituye una vía de hecho, que viola el derecho fundamental al debido proceso. Los hechos se resumen así:

 

1. Hechos.

 

Se estima conveniente transcribir unos apartes del escrito de tutela, dada la especificidad del asunto que se debate. Explicó la apoderada de las actoras, lo siguiente :

 

“1. Cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación un Proceso Ejecutivo de (sic) instaurado por los herederos del señor Manuel Salvador Monsalve contra las personas aquí tutelantes, para intentar la búsqueda de la satisfacción de una obligación que se dice que está incorporada en un título valor letra de cambio identificada con la serie A.A. No. 645594, por la suma de $50.000.000, con fecha de vencimiento para el 31 de marzo de 1997.

 

2. La acción cambiaria se dirige contra los señores Farina Esther Marín de Beltrán, Jacqueline Farina Beltrán Marín, Lizeth Beltrán Marín, Luis Emilio Acevedo Gonzalez y Efraín Cala Acevedo en su calidad de avalista del señor Sixto Beltrán, quien no aparece en el cuerpo del título como aceptable de la obligación cambiaria que se pretende cobrar.

 

3. Al no estar vinculado cambiariamente el aceptante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, expresa que entonces los avalistas serán garantes del creador de la letra, porque al no limitarse la garantía, ella se extiende al creador, pero sin que el título halla (sic) circulado y el creador se vincule cambiariamente nuevamente al título en la calidad de tenedor legítimo. (...)

 

4. Tal planteamiento, constituye una vía de hecho, pues resuelve de manera grosera y arbitraria los puntos centrales del litigio porque:

 

a) Invocando el principio de la autonomía de las obligaciones contenidas en un título valor, la sala asegura que el hecho de que la falta de aceptación de una letra por el girado o librador no impide el nacimiento o la existencia de las obligaciones de quienes lo hayan avalado. (...)

 

Empero, y como se deduce de la primera parte del artículo 636 del Código de Comercio, la obligación del avalista es lógica y jurídicamente imposible sin la existencia de la obligación del avalado.

 

Dice el artículo 636 “El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado ...”, lo que significa que para que el avalista se obligue, en la letra de cambio, tiene que intervenir su avalado.

 

Así de simple, como con toda claridad lo exponen los tratadistas Vivante y Trujillo Calle (...)

 

Desde luego que la nulidad o invalidez de la obligación del avalado no invalida o anula la del avalista, tal como lo determina el mencionado artículo 365 en su parte final. Pero la invalidez o nulidad es cosa muy distinta a la inexistencia. Porque la inexistencia de la obligación del avalado sí impide la existencia de la del avalista. (...)”

 

Puso de presente la apoderada de las actoras (que son 3 de las 5 personas contra las que se dirigió la demanda ejecutiva), que la conclusión a que llegó el Tribunal en su sentencia es la siguiente : “Se reconoce que los avalistas en este negocio no lo son del girado (que no pueden serlo porque éste no firmó), pero se replica que sí lo son del girador y beneficiario, Manuel Salvador Monsalve.” Considera que allí se evidencia la vía de hecho, porque si el señor Monsalve, obrando como beneficiario, hubiere endosado la letra, habría quedado como obligado indirecto o en vía de regreso para con el endosatario. En este caso, quedarían los demandados como avalistas suyos, respondiendo por el pago del título. Pero en este caso el señor Monsalve no hizo ningún endoso.

 

Afirma que una persona no puede deberse a sí misma, no puede ser acreedora y la vez deudora de sí misma, ya que tendría que poseer dos patrimonios y no uno solo como es universalmente aceptado. Señala que el girador y el beneficiario de la letra no alcanzó a obligarse, por lo que mal podrían quedar obligados sus avalistas. Pero la sentencia acusada sostiene que el girador y beneficiario, pese a no haber endoso, sí se constituyó deudor del título, indirectamente o en vía de regreso.

 

Respecto del argumento de la sentencia acusada, en el sentido de que si se aceptara la tesis de los apelantes, carecería de razón que la ley autorizara la doble posición y, en consecuencia, estaría condenado a ser desde su nacimiento un acto comercial sin efectos, explicó la apoderada que este razonamiento es contrario a la ley y a la lógica, ya que no es cierto que careciera de efectos mercantiles cambiarios la letra, porque existía la posibilidad de que tanto el girado la aceptara como que el beneficiario la endosara.

 

Además de lo anotado, manifestó que no existe duda de que la sentencia atacada no es un acto jurídico sino una arbitraria vía de hecho, existe en la providencia también vía de hecho por valorar pruebas inexistentes en el proceso, como la consistente en que en la audiencia de conciliación, la actora Farina Marín de Beltrán manifestó el deseo de conciliar y que, de resultarle algunos negocios, le pagaría a los acreedores. Esto lo dijo la señora Marín en las conversaciones en la audiencia, pero no en el interrogatorio hecho por el juez o por la contraparte, con las debidas formalidades. Sin embargo, el Tribunal lo tomó como una confesión, llegando a sostener que se produjo en el interrogatorio, lo que configura una falsedad, como se constata en el acta de audiencia.

 

De acuerdo con lo anterior, la apoderada solicita al juez de tutela conceder la tutela y ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que dicte verdadera sentencia, acorde a la ley, dejando sin efecto la proferida el 30 de octubre de 2002.

 

Pone de relieve que contra la providencia del Tribunal no caben recursos; es una decisión arbitraria y contraria a la ley; que viola el derecho fundamental al debido proceso; y, es un grave agravio al ordenamiento jurídico.

 

2. Trámite procesal.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de marzo de 2003, admitió esta demanda, ordenó enterar a los integrantes de la Sala del Tribunal Superior de Santa Marta, al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, a Luis Emilio Acevedo y Efraín Cala como demandados, y a los herederos de Manuel Salvador Monsalve, como demandantes en el proceso ejecutivo que originó la presente acción, a fin de que ejerciten su derecho de defensa, si lo estiman pertinente.

 

Así mismo, requirió a los demandantes para que remitan copia de las piezas procesales que anuncian en el libelo de demanda, y de la demanda que dio origen al proceso, del título ejecutivo y de la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta.

 

3. Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia de fecha 9 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Jorge Santos Ballesteros, concedió el amparo pedido. Dijo en la parte resolutiva:

 

“Primero: CONCEDER el amparo deprecado por Farina Esther Marín de Beltrán y Jacqueline Farina Beltrán Marín, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Wenceslao Mestre C, Ida Méndez de Rodríguez y Carlos Julio Ruiz Pacheco y NEGARLO en relación con Lizeth Beltrán Marín por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

“Segundo: ORDENAR en consecuencia a la Sala accionada que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del expediente respectivo, el cual solicitará al juzgado de origen inmediatamente le sea notificada esta providencia, decida conforme a derecho, y según lo discurrido en la parte motiva de este fallo, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Fundación el 25 de mayo de 2001, en el proceso ejecutivo referenciado, pues el proveído que con tal fin pronunció, comporta una vía de hecho.

 

“Tercero: NOTIFICAR (...) (fls. 48 y 49 del primer cuaderno)

 

Las razones que tuvo en cuenta la Corte para conceder esta tutela son las siguientes:

 

En primer lugar, puso de presente que excepcionalmente procede la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales, cuando los juzgadores, en lugar de obrar de acuerdo con la Constitución, por falta de aplicación de las leyes reguladoras de los procesos que guarden armonía con la Carta, termina produciendo actuaciones notoriamente arbitrarias, incurriendo en vía de hecho, en violación del debido proceso. Además, cuando no existe la posibilidad de controvertir o impugnar las respectivas providencias, puede obtenerse la garantía mediante la acción de tutela.

 

De acuerdo con lo anterior, para la Sala de Casación Civil, resulta claro que:

 

“les asiste razón a las accionantes Farina Esther Marín de Beltrán y Jacqueline Farina Marín Bernal al formular la queja constitucional, toda vez que de la observación de los documentos aportados al plenario y concretamente de la letra presentada al cobro por vía judicial, se deduce fácilmente que no fue suscrita por Sixto Beltrán como aceptante de la obligación cambiaria, luego mal puede entenderse, como lo hacen los juzgadores de primera y segunda instancias, que sin existir tal obligación, por la ausencia del aceptante, quienes firmaron el título como avalistas de aquél lo sean del creador del título, pues tal decisión sin duda comporta una vía de hecho.

 

“En efecto, la Sala accionada al resolver el recurso de alzada interpuesto por las demandadas arriba señaladas, luego de efectuar un análisis sobre la naturaleza y efectos del aval y de los artículos 633 a 637 del Código de Comercio y del artículo 625 ibídem, estimó que el avalista contrae responsabilidad autónoma que no es la misma del avalado y por tanto como sólo suscribieron la letra el girador y los avalistas, no existe duda de que las demandadas se vincularon a la letra presentada al cobro en calidad de tales y ellas son las únicas partes obligadas junto al beneficiario, que sin necesidad de firma, adquiere tal posición por la simple entrega del título cambiario, y que pese a que Farina Esther Marín de Beltrán, Jacqueline Farina y Lizeth Beltrán Marín firmaron la letra en el lugar donde aparece la palabra aceptada y las mencionadas no son giradas, debe entenderse que se vincularon como avalistas, pues no es en el sitio de la firma el que determina la clase de obligación que se adquiere al suscribir un efecto cambiario, sino la posición cambiaria que se asuma y es evidente que al suscribir el título, no manifestaron que limitaban su responsabilidad respecto de uno o varios de los obligados, o que lo hacían por cantidad menor al valor del título, quedando enmarcada su obligación conforme al tenor literal del título.” (fls. 45 y 46 primer cuaderno)

 

Estimó la Sala de Casación que a partir de esta errada consideración, puesto que al no estar la firma del girado del título valor, la obligación allí contenida es inexistente “no se puede imponer a las ´avalistas´ el cumplimiento de una obligación que no nació a la vida jurídica.”

 

A renglón seguido, la Corte citó lo dicho sobre este punto por el tratadista Cesar Vivante (se transcribe esta cita del tratadista, tomada del cuerpo de la sentencia), así:

 

El aval se puede dar “... por persona cuya firma no figura todavía en la letra de cambio, en cuyo caso será una obligación subordinada a la existencia futura de la firma principal. Pero si la persona por la cual se da el aval no estampa su firma en la letra, el aval debe considerarse ineficaz; se objetará que las obligaciones cambiarias son autónomas : ciertamente, lo son cuando existen, pero si falta una condición esencial para su existencia, no es ya cuestión de autonomía, porque lo que no existe no puede ser autónomo o no autónomo. También la firma del aceptante es autónoma, pero incapaz de producir efectos cambiarios si al título le falta la firma principal del librador, y así ocurre con el aval, si, cuando se pretende hacer valer, falta la firma principal del avalado. Se objetará que la ley estima válida la obligación del avalista aun cuando no lo sea la del avalado, pero una cosa es invalidez y otra inexistencia; se comprende la garantía por una obligación inválida, por ejemplo a causa de un vicio de capacidad o del consentimiento, porque la obligación inválida existe mientras no es anulada, pudiendo, por consiguiente, garantizarse contra sus vicios, pero no se comprende la garantía por una obligación que no existe, porque no se puede garantizar nada” (Vivante, Tratado de Derecho Mercantil primera edición de la versión española de la quinta edición italiana Volumen III Editorial Reus, Madrid 1936, página 356).

 

De allí que la Corte hubiere considerado que la sentencia proferida por el Tribunal constituyó una vía de hecho, y en el ámbito procesal correspondiente se cercenó el derecho al debido proceso a las demandadas Farina Esther Marín de Beltrán y Jacqueline Farina Beltrán Marín. A su vez la negó en relación con la demandante Lizeth Beltrán Marín en razón de que según obra en el expediente, una vez enterada del proceso ejecutivo y notificada, omitió plantear medios exceptivos y no recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

 

4. Impugnación.

 

La señora Amparo Monsalve Muñoz, demandante en el proceso que originó esta acción de tutela, a través de apoderado, impugnó la sentencia que concedió el amparo. Sólo manifestó que no está de acuerdo con la parte considerativa y resolutiva del fallo.

 

El magistrado Wenceslao José Maestre Castañeda, del Tribunal Superior de Santa Mata, Sala Civil Familia, que es el ponente de la sentencia mencionada, mediante fax de fecha 25 de abril de 2003 (fl. 71), manifestó que impugna la decisión de la Corte y que sustentará el recurso en escrito aparte.

 

En escrito de la misma fecha, el Magistrado pide que se revoque la sentencia, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, no existe vía de hecho en la sentencia atacada, porque ésta se soporta en normas de derecho atinentes a la letra de cambio, que es el título valor que dio lugar a la ejecución, así como lo relacionado con el aval, con la autonomía de los sujetos de la obligación. No existe un grave defecto sustantivo, por cuanto la providencia se encuentra basada en las normas que debían aplicarse al caso concreto. Tampoco hay un flagrante defecto fáctico, ya que no contiene una aplicación de normas absolutamente inadecuadas, como producto de un erróneo apoyo probatorio. La sentencia se ciñó  básicamente en la interpretación y análisis de normas del Código de Comercio. Esta interpretación del derecho y de los hechos son del exclusivo resorte de quien juzga, de tal suerte que aun en casación son inmodificables, salvo que constituyan un verdadero esperpento jurídico.

 

Considera que en su criterio, defectos orgánicos o procedimentales tampoco tuvieron ocurrencia, ya que la Sala era competente para resolver el asunto y el trámite se adecuó por completo al rito del proceso ejecutivo, sin atentar contra el derecho de defensa o el debido proceso.

 

Lo que pasa es que en el derecho comercial hay dos interpretaciones : la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la plasmada en la sentencia que se acusa, lo que no implica que por ser opuesta la del Tribunal, se constituya en una vía de hecho. Cita para tal efecto, la sentencia T-173 de 1999 de la Corte Constitucional.

 

Insiste en la tesis sostenida por el Tribunal, en lo que concierne a que la inexistencia de la obligación del girado, por cuanto no aceptó, es una situación propia de éste que no incide para nada en la obligación que adquirió el creador del título conjuntamente, aunque de manera autónoma, con el avalista que no restringió el aval a una determinada persona, porque existiendo un obligado en vía de regreso –el girador -, la garantía de pago expedida por sus avalistas es válida y tiene plena vigencia.

 

Finaliza así “En síntesis, la inexistencia de la obligación del girado no hace inexistentes las de los otros partícipes en la letra de cambio. Las firmas de éstos los obliga –por virtud de lo dispuesto en el artículo 625 del Código de Comercio- y esas obligaciones no desaparecen, no son inexistentes, por el hecho de que el girado no haya aceptado” ( fl. 21 del 2º cuaderno).

 

5. Sentencia de segunda instancia.

 

En sentencia del 14 de mayo de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión impugnada. La Sala reiteró la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando persigue dejar sin validez sentencias judiciales. Para tal efecto, transcribió la sentencia de esa Sala de fecha 11 de abril de 2002, que señala que no se trata de una opinión sin fundamento sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Asunto preliminar. Solicitud de nulidad de la sentencia del ad quem.

 

2.1 En escrito llegado a la Corte Constitucional, que obra en el expediente, el apoderado de las actoras de esta acción de tutela solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia de este proceso, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia funcional para conocer la impugnación.

 

Señala el apoderado que los fundamentos jurídicos de su petición se encuentran en el inciso segundo del artículo 2 (realmente se refiere al numeral 2 del artículo 1º, que el que transcribe) y al artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, que estableció normas del reparto de las acciones de tutela.

 

Manifiesta que a diferencia de lo que ocurre en Tribunales Superiores y Administrativos y en las Salas del Consejo de Estado, que se dividen en secciones y subsecciones, las Salas de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se dividen en Salas de decisión.

 

En consecuencia, por mandato del Decreto 1382 de 2000, en lo que toca a la Corte Suprema de Justicia, cada una de las tres Salas de Casación se dividen en Salas de decisión, o en secciones, pero las impugnaciones deben ser conocidas por la misma Sala de Casación, por intermedio de otras de sus Salas de decisión. Pues, “lo racional, lo sano, lo reclamado por la virtud y la eficiencia de la especialización científica, que sean los Magistrados de la misma Sala de Casación, no de otra, quienes diriman la impugnación.” (fl. 77 del primer cuaderno). Pone de presente que puede ser que la Corte Suprema de Justicia no haya reglamentado el asunto, sin embargo, esta circunstancia no le daría competencia funcional a la Sala de Casación Laboral.

 

Finalmente manifiesta que sus clientes están interesadas en que la impugnación del fallo sea resuelto por la Sala de Casación Civil, que es la conocedora de materia tan especializada como la de los títulos valores.

 

2.2 Sobre la solicitud de nulidad, esta Sala de Revisión señala que no es de recibo, pues, la impugnación decidida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se hizo conforme a lo dispuesto por esa Corporación en el Acuerdo 001 del 7 de marzo de 2002 “Por el cual se modifica el Reglamento General de la Corporación”, publicado en el Diario Oficial 44.744, de fecha 19 de marzo de 2002. El artículo 1º de este Acuerdo establece:

 

“Artículo 1º. Modificase a partir del restablecimiento de la vigencia del Decreto número 1382 de 2000, el Acuerdo número 022 de 1998, en el sentido de adicionarle un capítulo 10, relativo a Salas de Decisión en materia de tutelas, así:

 

“(...)

 

“Artículo 50. Cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional. La impugnación contra la sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato, se repartirá a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.” (se subraya)

 

Es decir, la Sala de Casación Laboral es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, tal como lo prevé el Acuerdo mencionado.

 

Si el apoderado no comparte esta distribución de competencias, el camino adecuado es interponer la acción pública, ante la autoridad judicial correspondiente. Pero estando vigente el Acuerdo en mención, no hay lugar a que esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional acceda a la nulidad solicitada, pues resulta indiscutible, a la luz de la disposición transcrita, la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para proferir  la decisión impugnada.

 

Hecha la anterior aclaración, se procederá a revisar la presente acción de tutela.

 

3. Planteamiento del problema. Acción de tutela contra sentencia.

 

3.1 El presente asunto radica en determinar si la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil – Familia, de fecha 30 de octubre de 2002, y las consideraciones concernientes a la naturaleza y efectos del aval y de los avalistas en una letra de cambio, constituyó una vía de hecho, como lo afirman las actoras de esta tutela.

 

3.2 Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en primera instancia de esta acción de tutela, tal decisión comportó una vía de hecho y procedió a conceder el amparo solicitado, por las razones a las que se hará referencia más adelante.

 

3.3 Impugnada esta decisión por el Magistrado ponente de la sentencia atacada y por una de las herederas del girador de la letra, demandante en el proceso ejecutivo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la revocó, con base en que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales. No examinó el ad quem si, como lo ha establecido la amplia jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, y en algunas ocasiones, las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia (Civil y Penal), excepcionalmente puede proceder la acción de tutela, en el evento en que la sentencia atacada constituya una vía de hecho, como precisamente lo hizo la Sala de Casación Civil en la tutela que se revisa.

 

3.4 Planteado el objeto de esta acción de tutela en los términos anteriores, la Sala aludirá brevemente a la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional sobre el concepto de vía de hecho; si en la sentencia contra la que se dirige esta acción de tutela existió un defecto fáctico por no aplicación de la ley; y, en tal evento, si es procedente la acción de tutela.

 

4. Concepto de vía de hecho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia por la configuración de una vía de hecho en la aplicación de la ley.

 

Suficientemente conocidos son los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte encaminados a establecer si una sentencia judicial comportó una vía de hecho, y por ende, la acción de tutela puede proceder con carácter excepcional. Los presupuestos materiales de la vía de hecho se han resumido así : defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental. En la sentencia T-260 de 1999 se explicaron sucintamente estos criterios de la siguiente manera:

 

“3. Para resolver los problemas planteados por la acción de tutela que se estudia, resulta relevante recordar la teoría que sobre la vía de hecho judicial, ha elaborado la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-543 de 1992.

 

Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[1]

 

Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado que “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”.[2] (sentencia T-260 de 1999)

 

Sobre estos presupuestos se han referido también las sentencias T-231 de 1994; T-204 de 1998; T-008 de 1998; T-213 de 2000, entre muchas otras. En la sentencia T-895 de 2002, la Corte reiteró los criterios aludidos como doctrina constitucional sobre la vía de hecho.

 

Como el magistrado ponente de la sentencia objeto de esta acción de tutela impugnó la decisión que la concedió, con el argumento principal de que esta acción no procede cuando como, en su concepto, en este caso se trata de dos interpretaciones respecto de un punto del derecho comercial, esta Sala de Revisión pone de presente que, en efecto esta es la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, asunto que ha sido analizado en varias sentencias, y que, si la sentencia está apoyada en un determinado fundamento jurídico y en una interpretación razonable de las disposiciones legales, no es posible acudir a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de hecho. Es decir, que el sólo hecho de que el juez hubiere seleccionado entre varias interpretaciones posibles una de ellas, no implica que se esté ante una vía de hecho.

 

Sin embargo, la Corte ha explicado que si el juez en la sentencia, al aplicar una disposición que ofrece vacíos o lagunas, o que no se encuentra debidamente sustentada y razonada, o que configura una ruptura manifiesta y grave de las normas constitucionales o legales, y no existe otro medio de defensa judicial, puede proceder la acción de tutela. Porque, en un Estado de Derecho, la discrecionalidad del juez en la aplicación de la ley es limitada. Por ello, en algunas ocasiones ha prosperado la acción de tutela, no obstante, cuando en apariencia se trata de discrepancias en la interpretación de la ley pero, en realidad lo que ocurre es el desconocimiento de las normas legales, lo cual implica un defecto sustantivo, constitutivo de vía de hecho judicial, con grave afectación del debido proceso. Al respecto se pueden ver entre otras, las sentencias SU-962 de 1999; T-731 de 2001; T-121 de 1999; T-1142 de 2002, que profundizaron el tema.

 

Desde las anteriores perspectivas se analizará la sentencia del Tribunal objeto de esta acción de tutela.

 

5. Examen del contenido de la sentencia del Tribunal y la alegada vía de hecho.

 

5.1 Hechos que antecedieron a la sentencia del Tribunal:

 

Con el fin de ubicar los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela, hay que mencionar que la misma se originó en el proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, por demanda presentada por los herederos de Manuel Salvador Monsalve contra Farina Esther Marín de Beltrán, Jacqueline Farina Beltrán Marín, Lizeth Beltrán Marín, Luis Emilio Acevedo Gonzalez y Efraín Cala Acevedo, con el fin de obtener el pago de una obligación representada en una letra de cambio por la suma de $50.000.000, con vencimiento el 31 de marzo de 1997. La copia de esta letra de cambio obra a folio 37 del primer cuaderno.

 

El 25 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por dos de los demandados: Farina Esther Marín de Beltrán y Jacqueline Farina Marín Beltrán, y ordenó seguir adelante la ejecución de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago.

 

Las demandadas Farina Esther Marín de Beltrán y Jacqueline Farina Marín Beltrán apelaron esta decisión del Juzgado ante el Tribunal Superior de Santa Marta.

 

El 30 de octubre de 2002, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado en mención. Esta providencia obra en el expediente en el cuaderno denominado segunda instancia, folios 15 a 36.

 

Contra esta sentencia del Tribunal, las señoras Farina Esther Marín de Beltrán, Jacqueline Farina Marín Beltrán y Lizeth Beltrán Marín presentaron acción de tutela, pues, estimaron que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al considerarlas avalistas no del señor Sixto Beltrán, girado que no firmó la letra de cambio, sino del señor Manuel Salvador Monsalve, que es el beneficiario y girador del documento.

 

5.2 Contenido general de la sentencia del Tribunal:

 

En la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal centró el examen en lo relacionado con la naturaleza y los efectos del aval de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio que regulan la materia: artículos 633 a 637, y 625. Señaló que el aval es un acto unilateral que convierte a quien lo constituye en garante autónomo del pago del título valor. Por su sola suscripción produce efectos frente a cualquier tenedor del título. Afirmó que “Por tales connotaciones es que el avalista adquiere la misma posición cambiaria del avalado, de tal suerte que se convierte en solidario con éste cuando se avala a una determinada persona, o con todos los suscriptores o endosantes o participantes a cualquier otro título, cuando no se restringe la responsabilidad de manera expresa.” (pag. 11 de la sentencia). Aunque, en la misma providencia se advierte que esto no quiere decir que el avalista adquiera la misma obligación del avalado, sino que contrae una obligación directa y personal, por lo que no está respondiendo por el cumplimiento del avalado sino por el pago del título. Sobre este punto, la sentencia transcribe lo expuesto por el tratadista Hildebrando Leal, en cuanto a la garantía y la responsabilidad autónoma del avalista, en la que interpreta que aunque la ley dice que el avalista contrae formalmente la obligación del avalado, lo que realmente quiere decir es que “el avalista contrae su propia responsabilidad y que ésta no es la misma del avalado”.

 

Examinó también el Tribunal quiénes son las partes en la letra de cambio que originó el proceso. Señaló que de acuerdo con el artículo 625 del Código de Comercio, como sólo la suscribieron el girador y los avalistas “ellos son las únicas partes obligadas, junto al beneficiario, o sea la persona a cuyo favor se creó el título, que sin necesidad de firma adquiere tal posición, por la simple entrega del efecto cambiario.”

 

Dijo, además, que se aprecia en la letra de cambio, que las actoras firmaron en el lugar donde aparece impresa la palabra “aceptada”, pero como debe haber correlación entre girado y aceptante, y las impugnantes no son giradas ni pueden ser consideradas como aceptantes, debe entenderse que se vincularon al documento como avalistas. Porque “no es el sitio en donde se firme, sino la posición cambiaria que se asuma, la que determina la clase de obligación que se adquiere al suscribir un efecto cambiario.”

 

De otro lado, sobre el hecho de que el beneficiario de la letra sea el mismo creador de ella, para el Tribunal no se genera ningún problema, pues tal situación está autorizada en el artículo 676 del Código de Comercio. Respecto de la falta de aceptación del girado, señor Sixto Beltrán, tampoco considera que se desvirtúa la existencia de la letra de cambio. Este evento implica que no habrá un primer obligado y que por lo tanto la acción cambiaria no será directa sino de regreso. Además, como las avalistas no limitaron su responsabilidad, en el sentido de que avalaban sólo al girado “garantizaron el pago de la letra de manera objetiva y total, asumiendo el pago por cualquier otro participante en la suscripción.”

 

El Tribunal concluyó, entonces, que es indudable que las avalistas extendieron la garantía de pagar el instrumento cambiario a favor del señor Manuel Salvador Monsalve, y fallecido éste, a favor de sus legítimo sucesores que son tenedores del mismo.

 

Hasta aquí la síntesis del contenido general de la sentencia en los aspectos que interesan a esta tutela.

 

5.3 Realizado el recuento anterior, cabe preguntarse ¿en dónde radica la alegada vía de hecho?

 

Para esta Sala de Revisión, lo mismo que para el a quo, salta a la vista que el error del Tribunal se originó en que consideró que la letra de cambió nació a la vida jurídica, no obstante faltarle el requisito de la aceptación por parte del girado. Lo que implicó que a las actoras se les vulneraran las garantías fundamentales contenidas en el artículo 29 de la Constitución.

 

Para mayor claridad del asunto, resulta oportuno referirse a las nociones generales de la letra de cambio, en puntos tales como: que en la letra de cambio quienes hacen la promesa directa de pagar son el aceptante y su avalista, si lo tiene, que puede ser o no el mismo creador del título, si lo gira a su cargo o de un tercero. Que la firma más importante en el documento es la del girador y no la del girado, como lo señala la sentencia del Tribunal. Que la ley exige que figure el nombre del girado (art. 671 del Código de Comercio), pero que éste puede llegar a omitirse, sin que se afecte la validez del instrumento negociable. Que el girado es la parte primeramente obligada en la letra de cambio y que no asume su obligación sino cuando estampa su firma. Que el aceptante es el girado que firma, y que si no firma, no se obliga. En este evento, se considera que su nombre en la letra de cambio se hace para cumplir un requisito de forma en la creación del título. La ley considera como avalista a la persona que pone su firma en un título y que no es ni el girador, girado o tenedor del mismo. La razón de ser del avalista es darle una garantía adicional al título, y el avalado puede ser cualquier obligado cambiario.

 

La mayor parte de estos conceptos generales fueron examinados en la sentencia del Tribunal, pero, se repite, al momento de examinar la falta de la firma del girado, señor Sixto Beltrán, olvidó que sin esta aceptación, la letra de cambio no nació, y en consecuencia, no podía existir un avalado ni, mucho menos unos avalistas.

 

El Tribunal no diferenció dos situaciones : la primera, que la letra de cambio sólo requiere el nombre del girado, y que si éste se rehúsa a aceptarla, el título valor puede ser válido, porque de todas formas quien responde en acción de regreso es el girador, con la segunda situación, que consiste en que mientras el girado no estampe su firma en señal de consentimiento a la orden que le ha dado el girador de pagar una determinada suma de dinero, el beneficiario de la letra no tiene un obligado directo a quien exigir el pago, y mucho menos, puede considerarse que tiene un avalista. No puede entenderse, como lo hizo el Tribunal, que las actoras sustituyeron con sus firmas en la parte de la letra que dice “aceptada”, la firma que se echa de menos del girado, y que se comprometieron, de esta manera, con el girador, convirtiéndose en avalistas de éste. Máxime que la letra de cambio nunca circuló, ni tuvo endosos.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional acoge los argumentos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo pedido, al considerar que no se puede imponer a las ´avalistas´ el cumplimiento de una obligación que no nació a la vida jurídica, por la ausencia del aceptante.

 

A esta consideración se debe añadir la circunstancia elemental de que no pueden existir avalistas sin que exista un avalado, pues el propio artículo 636 del Código de Comercio así lo indica, al señalar que “El avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea”. Cosa distinta es la autonomía de la obligación que adquiere el avalista, aunque resulte inválida la del avalado, por ejemplo por falta de capacidad del avalado. Pues como es bien sabido, jurídicamente corresponde a conceptos distintos y con efectos diferentes la existencia y la validez de los instrumentos públicos.

 

Todos estos asuntos están explicados en el análisis del tratadista Vivante, análisis que es pertinente traer en estas consideraciones, según la versión que obra en la sentencia del a quo, en los siguientes términos:

 

 El aval se puede dar “... por persona cuya firma no figura todavía en la letra de cambio, en cuyo caso será una obligación subordinada a la existencia futura de la firma principal. Pero si la persona por la cual se da el aval no estampa su firma en la letra, el aval debe considerarse ineficaz; se objetará que las obligaciones cambiarias son autónomas : ciertamente, lo son cuando existen, pero si falta una condición esencial para su existencia, no es ya cuestión de autonomía, porque lo que no existe no puede ser autónomo o no autónomo. También la firma del aceptante es autónoma, pero incapaz de producir efectos cambiarios si al título le falta la firma principal del librador, y así ocurre con el aval, si, cuando se pretende hacer valer, falta la firma principal del avalado. Se objetará que la ley estima válida la obligación del avalista aun cuando no lo sea la del avalado, pero una cosa es invalidez y otra inexistencia; se comprende la garantía por una obligación inválida, por ejemplo a causa de un vicio de capacidad o del consentimiento, porque la obligación inválida existe mientras no es anulada, pudiendo, por consiguiente, garantizarse contra sus vicios, pero no se comprende la garantía por una obligación que no existe, porque no se puede garantizar nada” (Vivante, Tratado de Derecho Mercantil primera edición de la versión española de la quinta edición italiana Volumen III Editorial Reus, Madrid 1936, página 356). (se subraya)

 

Sólo resta decir, que sobre la otra consideración de las demandantes respecto de la vía de hecho en razón de una valoración de pruebas en el expediente, relativas a que en la audiencia de conciliación la señora Farina Esther Marín de Beltrán manifestó su deseo de conciliar, para la Sala, a diferencia de los hechos anteriores, en este caso no se percibe la vía de hecho, pues se está ante la clara autonomía de valoración del juzgador, quien tiene a su disposición todos los documentos que rodearon la situación para, en virtud de los mismos, adoptar la decisión correspondiente. Por lo tanto, en esta sentencia no habrá ningún pronunciamiento al respecto.

 

Cabe advertir que, como lo dijo el a quo, esta acción de tutela sólo procede a favor de Farina Esther Marín de Beltrán y Jacqueline Beltrán Marín quienes a través de apoderado fueron las demandadas que apelaron la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación ante el Tribunal Superior de Santa Marta, tal como se desprende del contenido de la providencia. Y se deniega la tutela respecto de Lizeth Beltrán Marín puesto que no se observa que hubiere sido apelante en la sentencia en mención.

 

En consecuencia, se revocará la sentencia que se revisa, que en realidad no se refirió para nada al fondo de la discusión de esta tutela, y se confirmará en todas sus partes la proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003). Confirmar en los mismos términos y con la misma orden, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, de fecha nueve (9) de abril del mismo año, en la que amparó los derechos de las actoras Farina Esther Marín Beltrán y Jacqueline Farina Beltrán Marín contra la sentencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 30 de octubre de 2002, y negar la acción de tutela en relación con Lizeth Beltrán Marín, por lo expresado en esta providencia.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[2] Sentencia T-008/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).