T-857-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-857/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

DERECHO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR-Garantías en el procedimiento para retirar del cargo a empleado del Inpec

 

DEBIDO PROCESO-Despido de trabajador con fuero del Inpec por participación en cese ilegal de actividades

 

TRABAJADOR SINDICALIZADO-Despido sin calificación judicial por participar en cese ilegal de actividades

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento y condiciones para retirar a trabajador con fuero del Inpec

 

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por falta de consideración de prueba que determinó retiro del trabajador

 

Referencia: expediente T-738409

 

Acción de tutela de Jesús Jenis Sánchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres  (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Jesús Jenis Sánchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.  Reseña fáctica

 

1.  El 3 de noviembre de 1999, la junta nacional de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenó un cese parcial de actividades en todo el país.  Por solicitud del director de ese instituto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución 461 del 15 de febrero de 2000, declaró ilegales los ceses parciales de actividades del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional de las cárceles de los distritos judiciales de Ibagué, Pereira y Bucaramanga.

 

2.  El 16 de mayo de 2000, el Director General del INPEC, con base en las facultades conferidas por el Decreto 407 de 1994, retiró de esa entidad, por inconveniencia en el servicio, a Jesús Jenis Sánchez, dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria en la Reclusión de Mujeres de Cali.

 

3.  El 23 de agosto de 2000, Jesús Jenis Sánchez, obrando en causa propia, ejerció la acción de reintegro ante la jurisdicción laboral ordinaria.  En la demanda planteó:

 

a.  Que hasta el 13 de diciembre de 1999 se desempeñó como presidente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Seccional Cali.

 

b.  Que estaba amparado por el fuero sindical hasta el 12 de junio de 2000.

 

c.  Que antes del vencimiento de ese plazo fue retirado por el Director General del INPEC, por inconveniencia en el servicio, en forma unilateral y sin autorización judicial alguna.

 

d.  Que si bien el Ministerio de Trabajo, declaró ilegales ceses parciales de actividades del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, ello sólo ocurrió en las cárceles de Ibagué, Pereira y Bucaramanga, pero no en Cali y que por ese motivo no había lugar a retirarlo del servicio sin autorización judicial.

 

Con base en tales argumentos, Jesús Jenis Sánchez solicitó que se lo reintegre al mismo cargo que ocupaba al momento del despido y que se declare la relación laboral sin solución de continuidad para todos los efectos legales.

 

4.  El 29 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones del demandante contra el INPEC pues encontró que la acción de reintegro había prescrito.  Esto por cuanto el actor fue retirado del cargo el 17 de mayo de 2000 y, ya que no interpuso recurso alguno en los cinco días siguientes, los dos meses para el ejercicio de la acción empezaron a contabilizarse el 24 de mayo de ese año y la demanda sólo fue presentada el 28 de agosto de 2000.

 

El fallo fue impugnado por el actor, quien indicó que presentó reclamación al INPEC el 11 de julio de 2000; que con ella se suspendió el término de prescripción y que por ese motivo la acción de reintegro aún era procedente para la fecha en que presentó la demanda.  Además, expuso que contra la resolución que lo retiró del servicio presentó recurso de reposición y derecho de petición y que éstos fueron resueltos el 24 de mayo y el 7 de junio de 2000.

 

5.  El 19 de noviembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia pero lo hizo no porque la acción de reintegro haya prescrito, sino porque el actor, en su calidad de dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, era un empleado de confianza al que, según la Sentencia C-368-99, no le era aplicable la garantía del fuero sindical.

 

B.  La tutela instaurada

 

El 28 de marzo de 2003, Jesús Jenis Sánchez interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y asociación sindical.  En el escrito planteó:

 

a.  Que el Tribunal incurrió en vía de hecho al considerarlo como un empleado de confianza cuando se trata de un dragoneante de la guardia penitenciaria que no ejerce jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o de administración y al desconocer la jurisprudencia constitucional que reconoce el fuero sindical al personal de la guardia penitenciaria plasmada en las Sentencias T-076-98, T-01-99, T-1061-02 y T-012-03.

 

b.  Que el reconocimiento del fuero sindical al personal del INPEC es respaldado incluso por el Ministerio del Trabajo pues, mediante resolución 1072 del 24 de julio de 2001, sancionó a ese instituto con multa de 50 salarios mínimos legales mensuales por el despido de directivos sindicales sin previo levantamiento del fuero sindical.

 

c.  Que al negarle la calidad de aforado y la consecuente necesidad de autorización judicial para el retiro de la institución, el Tribunal le dio un tratamiento discriminatorio pues a otros compañeros suyos, que se encontraban en las mismas condiciones, se les reconoció, en otros despachos judiciales, el fuero sindical y fueron reintegrados a sus cargos por haber sido retirados sin levantamiento del fuero.

 

Con base en tales argumentos, el actor solicitó que se tutelen los derechos vulnerados y que se le ordene al Tribunal revocar la sentencia de segunda instancia y dictar un nuevo fallo, pronunciándose sobre la exegibilidad de la autorización judicial previa para el retiro en su calidad de aforado.

 

C.  Respuesta de la entidad accionada

 

El INPEC, a través de apoderado, se opuso a la acción de tutela.  Argumentó lo siguiente:

 

1.  La acción de tutela no es un mecanismo idóneo para atacar sentencias judiciales con valor de cosa juzgada, como la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

 

2.  El retiro por inconveniencia institucional es una figura administrativa de carácter discrecional utilizada excepcionalmente por cuerpos armados al servicio del Estado que no está precedida de investigación disciplinaria alguna y que sólo exige el concepto de la junta asesora como requisito para su aplicación.  Por lo tanto, el debate sobre el fuero sindical planteado por el actor, es irrelevante.

 

3.  En el proceso laboral se demostró cómo existen unas funciones de la guardia que le impiden asociarse en sindicatos porque su carácter de cuerpo armado, responsable de orden público y seguridad, con funciones de policía judicial y con jerarquía milicial, le impone una disciplina y un respeto a los superiores que no pueden contraponerse a los intereses de un sindicato.

 

4.  Desde 1961, cuando la ley adoptó como legislación laboral permanente los decretos 2663 y 3743 de 1950, quedó establecida una limitación expresa para las asociaciones en sindicatos pues éstas no proceden en  “los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden”  y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC es un cuerpo de policía.  Y a partir del 13 de junio de 2000, al entrar en vigencia la Ley 584 de 2000, se estableció otra limitación al derecho de asociación sindical pues, según su artículo 12, parágrafo 1º, ese derecho se exceptúa respecto de  “aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”  y la guardia penitenciaria está investida, desde su creación, de autoridad civil como única herramienta para imponer el orden, la disciplina y la autoridad en los centros de reclusión.

 

5.  Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el reconocimiento del derecho de asociación a los servidores públicos implica el acceso a múltiples garantías pero con las limitaciones propias que implica el ejercicio de una actividad estatal  (Sentencia SU-036-99) y de, manera prioritaria, las derivadas de la autoridad de que aquellos están investidos, del interés general  (Sentencia C-377-98) y de la confianza objetiva que exige la función a desarrollar  (Sentencia C-368-99); limitaciones que concurren en el caso de la policía penitenciaria.

 

6.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debió observar la excepción de que trata el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de proceder a inscribir en el registro sindical una asociación que está impedida legalmente para inscribirse.  Pero, de todas maneras, el juez laboral está en la obligación de impedir la violación de la norma y ello se cristaliza negando las pretensiones de la demanda.

 

7.  Es inconveniente y peligroso que un cuerpo armado se sindicalice.  El INPEC vivió ya esa experiencia cuando los asociados en ASEINPEC volvieron las armas que el Estado les proporciona contra el propio Estado y, aún más grave, contra otros cuerpos armados como la Policía Nacional.

 

8.  Al no estar el personal del INPEC amparado por fuero sindical, no se viola procedimiento de ninguna especie, ni el derecho de asociación sindical, ni el derecho al trabajo.

 

9.  Uno de los graves problemas que enfrenta la figura de la tutela es el abusivo y desaforado uso que de ella se hace con la falsa idea de ahorrar esfuerzos, tomando el atajo del artículo 86 de la Constitución, para lo cual basta simplemente con edificar una violación de derechos fundamentales, magnificar los hechos y plantear la supuesta existencia de un perjuicio irremediable para forzar su amparo.

 

10.  La decisión controvertida por el actor no constituye vía de hecho pues el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, se pronunció sobre todos los puntos expuestos por las partes para entrar a resolver sobre la acción de reintegro instaurada y no se puede permitir que toda decisión judicial sea considerada como vía de hecho por ser contraria a las pretensiones del demandante.

 

 

II.  SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 11 de abril de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela invocada.  Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes:

 

1.  El excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por el actor, so pena de quedar proscritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política.

 

2.  La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien, al declararla inexequible, la retiró del mundo jurídico.  Así, no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resulta manifiesto que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

 

El 20 de junio de 2003, la Sala de Selección No.6 seleccionó para revisión el fallo de tutela correspondiente a este expediente.

 

 

III.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 
A.  Problemas jurídicos

 

La Sala debe pronunciarse sobre dos problemas jurídicos en este proceso.  Por una parte, si, como lo afirma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación, en la Sentencia C-543-92, declaró la improcedencia, de manera absoluta, de la acción de tutela contra sentencias.  Por otra, si incurre en vía de hecho una sentencia laboral de segunda instancia en la que se niega el reintegro pretendido por un empleado del INPEC por estar éste incurso en una de las excepciones al fuero sindical.

 

B.  Respuesta a los problemas jurídicos planteados

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias.

 

1.  En primer lugar, la Sala debe hacer algunas consideraciones en relación con la postura asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir el fallo sometido a revisión.

 

De acuerdo con esta Corporación, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y por ello no hay lugar a la protección demandada por el actor, pues lo que éste pretende es la remoción de una sentencia judicial de segunda instancia que se encuentra ya ejecutoriada.  En esa dirección, la Sala Laboral recuerda que las normas que permitían la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales  -artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991-  fueron declaradas inexequibles por esta Corte en la Sentencia C-543-92 y que, en esas condiciones, ninguna autoridad está constitucional o legalmente habilitada para alterar la inmutabilidad de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

 

Con base en esos argumentos, y sin someter la sentencia cuestionada a otros análisis, se negó la tutela interpuesta.

 

2.  En torno a esa postura, la Sala debe realizar una necesaria precisión.  Es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano está proscrita la procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Ese fue el sentido de la decisión tomada en la Sentencia C-543-92, al declarar inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591, que permitían la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  No obstante, el alcance del fallo no se limita a afirmar tal improcedencia, pues en él se manifestó que la acción de tutela contra actuaciones judiciales procede de manera excepcional cuando en ellas se ha incurrido en situaciones de hecho lesivas de derechos fundamentales.

 

Es decir, si bien el principio de seguridad jurídica, manifestado en el valor de cosa juzgada de las sentencias, y el principio de autonomía de los jueces, se vulneran si se admite que todo fallo judicial es cuestionable por vía del amparo constitucional; también es cierto que la remoción del valor aparente de cosa juzgada de una sentencia promovida con clara y manifiesta vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lejos de desvirtuar esos principios, los afirma y fortalece.  Esto por cuanto, sobre la base del desconocimiento palmario de la dignidad humana y de los derechos que la realizan, a la jurisdicción no le es posible afirmar la vigencia de la seguridad jurídica ni defender su propia autonomía, pues se trata de un ámbito del poder público que ha sido concebido como instancia de protección y no de vulneración de tales derechos.

 

Tal fue el sentido del pronunciamiento ya referido y desde entonces, la doctrina en él sentada ha sido reiterada y fortalecida, generándose una nutrida jurisprudencia que, si bien descarta la procedencia indiscriminada del amparo constitucional contra decisiones judiciales, si la admite cuando se trata de pronunciamientos que se ajustan a alguno de los supuestos de vía de hecho.  Este panorama es tan claro, que en múltiples oportunidades, las Altas Corporaciones de Justicia, incluida la Corte Suprema de Justicia, han removido del mundo jurídico decisiones judiciales proferidas con manifiesta vulneración de derechos fundamentales.

 

3.  En las condiciones expuestas, la sola afirmación de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es un argumento insuficiente para negar la tutela promovida contra una sentencia judicial, pues en cada caso se torna imperativo determinar si se ha incurrido o no en vía de hecho y si en razón de ello hay lugar o no a la protección constitucional invocada.  Y el cumplimiento de tal tarea no constituye un atentado al principio de seguridad jurídica ni una limitación indebida de la autonomía judicial, pues el derecho, como instrumento de civilidad,  y la jurisdicción, como ámbito legítimo de decisión de conflictos, se legitiman si se remueve del mundo jurídico un fallo proferido con vulneración de los derechos fundamentales, mucho más si éstos implican supuestos mínimos para el logro de la pacífica convivencia.

 

En estos términos, la Sala reitera la doctrina constitucional que, si bien rechaza la procedencia generalizada de la acción de tutela contra decisiones judiciales, también la admite como un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales en aquellos supuestos que configuran una vía de hecho.

 

Por los motivos expuestos, en el caso presente, la Corte determinará si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió o no en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones del actor en el proceso ordinario de fuero laboral por él promovido.  En caso positivo, removerá ese pronunciamiento del mundo jurídico y dispondrá lo necesario para la emisión de un fallo que atienda el imperativo de respeto de los derechos fundamentales del actor.  En caso negativo, lo mantendrá incólume.

 

4.  Para determinar si hay lugar o no al amparo constitucional invocado, la Sala  (i) partirá de las condiciones en las cuales se produjo el retiro del actor;  (ii) recordará las exigencias que, de acuerdo con la doctrina constitucional y la ley, deben satisfacerse para que tal retiro sea legítimo y (iii)  determinará si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió un fallo consistente con tales exigencias.

 
Condiciones en las cuales se produjo el retiro del actor.

 

5.  La situación en que se encuentra el actor Jesús Jenis Sánchez es la siguiente:

 

a.  Ingresó al INPEC el 1º de agosto de 1986 como guardián de prisiones.  Con posterioridad, ascendió al cargo de dragoneante y como tal se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria por resolución 0020 del 26 de junio de 1998.  Así se infiere de la copia del acta de posesión del actor, de la constancia laboral y de la copia de listado de guardia inscrito en carrera en el año de 1998, que aparecen en el expediente tramitado ante la justicia laboral.

 

b.  El 26 de febrero de 1999 fue elegido Presidente de la Asociación Sindical de Empleados del INPEC, Seccional Cali.  Esta elección se notificó al Ministerio del Trabajo y, por su intermedio, al director de ese instituto.  El actor permaneció en ese cargo hasta el 13 de diciembre de 1999, fecha en que se eligió una nueva junta directiva.  Estos hechos se encuentran demostrados con el acta No.05 del 26 de febrero de 1999, en la que se eligió al actor como presidente de la Seccional de Cali de ASEINPEC; con la notificación al Ministerio de Trabajo sobre la elección de la junta directiva; con la notificación que de tal situación hizo el Ministerio al empleador y con la Resolución No.105 del 11 de marzo de 1999 por medio de la cual se inscribe la junta directiva del sindicato de la seccional de Cali.

 

d.  El 16 de mayo de 2000, mediante resolución No.1440 suscrita por el director del INPEC y proferida en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 45 del Decreto 407 de 1994, el actor fue retirado por inconveniencia en el servicio sin autorización judicial previa.

 

e.  El 23 de agosto de 2000, Jesús Jenis Sánchez, obrando en causa propia, ejerció la acción de reintegro ante la jurisdicción laboral ordinaria.  En la demanda solicitó que se lo reintegre al mismo cargo que ocupaba al momento del despido y que se declare la relación laboral sin solución de continuidad para todos los efectos legales.

 

f.  El 29 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones del demandante contra el INPEC, pues encontró que la acción de reintegro había prescrito.  El 19 de noviembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia pero no porque la acción de reintegro haya prescrito, sino porque el actor, en su calidad de dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de ese instituto, era un empleado de confianza al que no le era aplicable la garantía del fuero sindical.

 

Exigencias que deben satisfacerse para que el retiro del actor sea legítimo.

 

6.  Como puede advertirse, el problema sometido a consideración de la Corte se contrae a la legitimidad o ilegitimidad del retiro de un dragoneante del INPEC por inconveniencia en el servicio, sin previa calificación judicial de la causa del retiro y pese a su calidad de aforado como directivo sindical.

 

En cuanto a este particular, la legislación es muy clara.

 

Por una parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° del decreto 204 de 1957, define el fuero sindical como "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo".

 

Y el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, indica quiénes están amparados por fuero sindical:

 

”Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.  Están amparados por el fuero sindical:;

 

a)  Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses

 

b)  Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

 

c)   Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

 

d)  Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo  período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir  en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

 

Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

 

Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.

 

Por otra parte, en cuanto a quienes no están amparados por fuero sindical, el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo señalaba:

 

“Artículo 409.- No gozan del fuero sindical:

 

1.  Los trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5º del Régimen Político y Municipal.

 

2.  Los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo.

 

No obstante, mediante Sentencia C-593/93, la Corte Constitucional declaró inexequible la totalidad del artículo  409 del Código Sustantivo del Trabajo por su manifiesta contrariedad con el artículo 39 superior, que consagró el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza Pública.  Aparte de tal restricción, indicó la Corte, el legislador puede establecer qué empleados públicos no quedan amparados por fuero sindical.  Este punto fue abordado por la Ley 584 de 2000, que en el parágrafo del artículo 12 estableció:  “Gozan de garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”.

 

Entonces, de acuerdo con el régimen constitucional y legal vigente, los empleados públicos tienen derecho al fuero sindical, con excepción de los miembros de la fuerza pública y de los que ejercen jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.  Por lo tanto, tal como lo dispone el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, para el retiro del servicio de empleados de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causas contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente.  Sólo de esta manera es legítima la decisión administrativa de retirar a un servidor público aforado.

 

7.  Ahora bien.  Debe quedar claro que no existe ninguna razón legal que impida la aplicación de ese régimen a los empleados del INPEC.  Ellos están amparados por el artículo 39 constitucional y, como se vio, por el desarrollo legal y reglamentario del fuero sindical.  Las excepciones al amparo del fuero no concurren pues:

 

a.  No hacen parte de la fuerza pública ya que, según disposición constitucional expresa  -artículo 216-, ella está integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional y los empleados del INPEC no hacen parte ni de aquellas ni de ésta.

 

b.  No ejercen jurisdicción ya que esta es una atribución privativa de las autoridades judiciales y sólo por autorización constitucional puede ser ejercida por el legislador o por precisas autoridades administrativas.  Tampoco ejercen autoridad civil o política, pues no están dotados de poder de decisión y de coerción para imponer sus decisiones, ni administran recursos técnicos y financieros con miras a ello.  Menos aún, ejercen cargos de dirección o administración, pues no están llamados a trazar políticas relacionadas con el manejo de la entidad para la que laboran.

 

8.  De manera compatible con ese régimen constitucional y legal, la jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en cuanto el fuero sindical a que tienen derecho los empleados del INPEC.  Por ello, en la Sentencia T-076-98, se concedió la tutela, como mecanismo transitorio de protección, a un empleado aforado del INPEC que había sido trasladado de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín a la Cárcel del Circuito de Arauca sin previa autorización judicial y en la Sentencia T-080-02 se protegieron los derechos fundamentales de un servidor del INPEC que se desempeña como directivo sindical y que, entre marzo del año 2000 y marzo de 2001, fue trasladado de Villeta a Fusagasugá, de Fusagasugá a La Dorada y de La Dorada a Popayán, con el fin de que ejerciera sus funciones en las cárceles de tales municipios.

 

De igual manera, en la Sentencia T-1334-01, se indicó que respecto de los empleados públicos procedía la calificación judicial previa en todos los casos en que se produzca el retiro del servicio y por ello se anuló la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso laboral en la que se afirmó que frente a la causal legal de supresión del cargo no procedía la calificación judicial y se dispuso que el fallo se dictara nuevamente.  Así mismo, en la Sentencia T-1061-02, se indicó que la justicia laboral incurría en vía de hecho si le negaba la calidad de aforado a un empleado del INPEC que legalmente estaba asistido por ella y por ello anuló el fallo y ordenó que se dictara de nuevo.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no emitió un fallo consistente con las exigencias que, de acuerdo con la Constitución y la ley, deben satisfacerse para que el retiro del actor sea legítimo.

 

9.  Los planteamientos realizados hasta este momento, suministran suficientes elementos de juicio para tomar una decisión en el caso sometido a revisión.

 

El panorama es bastante claro.  El actor era un empleado de carrera del INPEC.  En su calidad de directivo sindical, como presidente de una seccional de ASEINPEC, estaba amparado por el fuero sindical.  No obstante, el Director General de ese instituto lo retiró de esa entidad por inconveniencia en el servicio.  Ante esa situación, el empleado desvinculado acudió a la justicia laboral ordinaria en ejercicio de la acción de reintegro.  La acción se negó en primera instancia bajo el argumento que se hallaba prescrita y en segunda instancia, porque se trataba de un empleado respecto del cual no operaba el fuero sindical.

 

Esta última decisión, que es la que se cuestiona por vía de tutela, desconoció, de manera manifiesta, que los empleados del INPEC sí están amparados por fuero sindical y constituyó y aplicó una excepción al fuero sindical que no ha sido establecida ni por la Constitución, ni por la ley, ni mucho menos, por la jurisprudencia de esta Corporación.  Al proceder de esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en vía de hecho al aplicar una excepción inexistente y vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la asociación sindical.

 

Atención especial merece la afirmación que se hace en el fallo del Tribunal en el sentido que esta Corporación, en la Sentencia C-593-93, configuró una excepción al fuero sindical y que tal excepción le era aplicable al actor.  No obstante, la Corte, en el citado pronunciamiento, lejos de configurar excepciones, suprimió las previstas en el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo y defirió al legislador la facultad de establecer algunos supuestos de excepción.  Mas, si bien tal cometido ya ha sido emprendido por el actor, ninguno de ellos, como se vio, resulta adecuable al actor.

 

Las consecuencias de esa determinación son evidentes:  Al retirarlo del servicio, se afectó el derecho al debido proceso del actor y el derecho de asociación sindical de los empleados del INPEC.  Y al negarse el reintegro invocando una excepción al fuero sindical legalmente inexistente, se mantuvo esa situación irregular y se profirió un pronunciamiento que desconoce de manera manifiesta el régimen constitucional y legal del fuero sindical.  Por ello, el citado pronunciamiento constituye una vía de hecho que habrá de removerse del ordenamiento jurídico.

 

Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se declarará la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso de fuero sindical promovido por el actor y se le ordenará dictarla nuevamente sin aplicar excepciones al fuero no previstas en la Constitución y en la ley.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Revocar la Sentencia proferida el 11 de abril de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

SegundoDeclarar la nulidad de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso de fuero sindical promovido por Jesús Jenis Sánchez contra el INPEC.

 

TerceroOrdenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar nuevamente la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en este pronunciamiento.

 

Cuarto.  Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)