T-863-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-863/03

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos

 

En lo referente a los efectos de los fallos de constitucionalidad en el tiempo, la propia Corte Constitucional sentó la doctrina de que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional tienen efectos hacia el futuro (ex nunc), a menos que la propia Corte le otorgue efectos retroactivos (ex tunc).

 

 

 

 

Referencia: expediente T-737133

 

Acción de tutela interpuesta por Bancolombia (Panamá) S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil y de Familia.

 

Magistrado Ponente

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela impetrada por Bancolombia (Panamá) S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil y de Familia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La actora, Bancolombia (Panamá) S.A., interpuso el 26 de febrero de 2003 acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia, por considerar que dicho Tribunal desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La demanda de tutela la fundamenta en los hechos que a continuación se resumen.

 

Narra la empresa demandante que inició proceso ejecutivo contra la sociedad Aalta Organic Food Ltda, Alfonso y Juan Carlos Dávila Abondano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta, el cual, con fecha 15 de diciembre de 1999, dictó mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de los demandados, por el equivalente en pesos, para tal fecha, de US $380.000.oo dólares de los Estados Unidos de América.

 

Expone la actora que la sociedad ejecutada fue notificada el 11 de agosto de 2000, proponiendo, como excepción de fondo, que la obligación se hiciera efectiva a la tasa de cambio vigente al momento de haberse otorgado el título valor y no al de la fecha del mandamiento ejecutivo; Alfonso Dávila Abondano, luego de ser notificado, mediante recurso de reposición solicitó la revocatoria de la orden ejecutiva por no haberse acreditado el pago del impuesto de timbre del pagaré presentado para su recaudo; el curador asignado a Juan Carlos Dávila Abondano, manifestó atenerse a las resultas de la prueba.

 

Continúa diciendo que el día 15 de diciembre de 2000, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta revocó el mandamiento de pago, inadmitió la demanda y concedió cinco (5) días a la actora para que cancelara el valor correspondiente al impuesto de timbre, decisión que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, argumentándose que tal instrumento negociable contenía obligaciones relacionadas con crédito externo, por lo que se hallaba exenta del impuesto de timbre según el artículo 529 del Estatuto Tributario.

 

Por auto del 27 de febrero de 2001, el Juzgado 2° Civil del Circuito revocó su decisión del 15 de diciembre de 2000, al considerar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1714 del 12 de diciembre de 2000, había declarado inconstitucional la norma que negaba valor probatorio a los instrumentos negociables por los cuales no se hubiera cancelado el impuesto de timbre, estando obligado a ello.

 

La demandada, el 30 de mayo de 2001, presentó incidente de nulidad, con base en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por la falla de procedimiento en que incurrió el Juzgado de conocimiento, al resolver un recurso de reposición que ya había sido resuelto, reviviendo con ello un proceso ya concluido. El incidente fue negado por el Juzgado al tener en cuenta el principio de taxatividad, por cuanto no se revivió un proceso legalmente terminado, ya que el auto del 15 de diciembre de 2000 se refería a la inadmisión de la demanda y daba un término para su corrección; frente a tal decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el Juzgado no repuso, y el Tribunal Superior de Santa Marta, por decisión del 4 de septiembre de 2002, revocó la providencia del a quo y decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 15 de diciembre de 2000, al considerar que el Banco no había cumplido con el pago del impuesto de timbre nacional sobre los derechos contenidos en el pagaré.  Al respecto, dijo Tribunal: 

 

“A simple vista se observa que el juez de primera instancia no se detuvo a comprobar si el pagaré adosado (...) como título de recaudo pertenecía o no a una línea de crédito externo y, con base en ello, produjo la revocatoria que a la postre a sido la causa eficiente de todo este conflicto que se ha generado endoprocesalmente.  Como en efecto, en dicho pagaré no figura por ninguna parte que sea destinado al crédito externo, es de concluir, contrario sensu, que el mismo sí está sometido al régimen del pago de dicho gravamen. 

 

“Se pregunta la Sala, ¿qué pasa con los títulos valores que deben pagar impuesto de timbre y éste, a pesar de no haberlo cancelado se esgrime en un proceso de compulsión como título ejecutivo? La respuesta clara y contundente la da el Artículo 43 de la Ley 6 de 1992 por el que “ningún instrumento o actuación sujeto a impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales, ni tenido como prueba, mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el Artículo 535 del Estatuto”; dicho de otra manera, en esencia la aludida norma manda y dispone que un título valor que deba cancelar el indicado tributo y éste se adosa como documento ejecutivo en un proceso de compulsión, no debe tenerse como prueba. 

 

“No debe dejarse de lado la cita que de la sentencia de la H. Corte Constitucional C-1714 de diciembre 12 de 2000, hace en su proveído el juez de primera instancia, por el que, según dice, “...se declaró inexequible la norma en virtud de la cual ningún instrumento podrá ser tenido como prueba ni ser admitido por funcionarios oficiales mientras no se hubiere pagado el impuesto de timbre...”

 

“Como se ve a simple vista, antes del pronunciamiento de esa Alta Corporación, se presentó la demanda ejecutiva acompañada con el instrumento base del recaudo, librándose el mandamiento de pago el día 15 de diciembre de 1999, la cual ha originado la controversia, sujeta a si está o no sujeto al pago del impuesto de timbre, y como bien lo dijo en oportunidad el juez a quo en su providencia del 15 de diciembre de 2000que “...en el presente caso el título arrimado a la actuación no está exento de dicho pago y como se presentó sin la cancelación del impuesto, debe establecerse cuál es el efecto...”, luego no era pertinente la aplicación, de manera retroactiva, de la decisión de la H. Corte Constitucional en su sentencia C-1714 de diciembre 12 de 2000 que declaró la  inexequibilidad de la norma que imperaba ...”

 

Posteriormente el Tribunal, mediante auto del 13 de noviembre de 2002, adicionó el primero, ordenando la cancelación de las medidas cautelares perfeccionadas en el proceso y condenó en costas y perjuicios a la demandante. 

 

Considera Bancolombia, que con tales providencias, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar una norma jurídica previamente declarada inexequible, cabe decir, el artículo 540 del Estatuto Tributario, y apoyarse en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual, a su juicio, constituye una grosera violación del orden jurídico, pues la nulidad de la prueba contenida en dicha norma constitucional deviene de su falta de contradicción y publicidad para salvaguardar el debido proceso en lo que atañe a la protección del derecho de defensa y no puede hacerse extensible a vicios de forma en la producción de la prueba, los cuales no son constitutivos de nulidad sino que se deben enervar conforme a los mecanismos legales pertinentes.

 

Plantea la actora como sustento de la acción de tutela incoada, que no existe un mecanismo judicial que permita reparar la situación procesal planteada, por cuanto se trata de una providencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal demandado en la presente acción de tutela.

 

2. Pretensiones

 

La demandante, Bancolombia (Panamá) S.A., solicita que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, dejar sin efecto o anular las providencias de 4 de septiembre y 13 de noviembre de 2002 y, consecuentemente, ordenar los correctivos que la H. Corte Suprema de Justicia considere del caso con el propósito de que el proceso ejecutivo siga su curso normal, en la etapa en que se encontraba en el momento en que se produjo la decisión.

 

3. Las pruebas que obran en el proceso

 

Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes:

 

·   Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 4 de septiembre de 2002 (folios 27 a 41, C.1).

·   Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 13 de noviembre de 2002, por la cual se adiciona la anterior (folios 42 a 45, C.1).

·   Copia del auto de obedézcase y cúmplase, dictado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta el 29 de noviembre de 2002 (folio 46, C.1). 

·   Copia del auto de liquidación de costas dictado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta el 3 de febrero de 2003 (folio 47, C.1).

·   Copia del Proceso Ejecutivo iniciado por Bancolombia (Panamá) contra la sociedad Aalta Organic Food Ltda, Alfonso y Juan Carlos Dávila Abondano (Cuatro cuadernos).

 

4.  Contestación de la demanda

 

Los funcionarios judiciales cuya actuación dentro del presente caso es cuestionada, decidieron guardar silencio.

 

En cuanto a los interesados que pudieran resultar afectados con la acción de tutela interpuesta, vinculados todos debidamente, y a pesar de que el señor Camilo Andrés Noguera Abello, acreditándose como apoderado sustituto de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual argumentaba su solicitud al juzgador de tutela de negar las pretensiones de la accionante (folios 60 a 71, C.1), consideró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, al igual que el accionado, dichos interesados decidieron guardar silencio.

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN

 

Las providencias objeto de revisión por esta Sala son las que a continuación presentamos.

 

1.  Primera instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 14 de marzo de 2003 (folios 88 a 98), concedió el amparo constitucional pretendido. La Sala, luego de realizar consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela, concretó las razones de su decisión, así:

 

Consideró que si la jurisdicción constitucional, mediante sentencia C – 1714 de 12 de diciembre de 2000, declaró inexequible la norma del Estatuto Tributario que impedía tener como prueba los documentos sujetos al impuesto de timbre, mientras no lo pagasen, y si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, actual demandado, decidió aplicarla, en este caso, según lo decidido en providencia del 4 de septiembre de 2000, basta cotejar esas dos fechas para comprender que el defecto sustantivo es evidente, puesto que así se hizo actuar una norma jurídica que, por inexistente, ninguna consecuencia podía producir al momento de ser aplicada.

 

Según el a quo, cabe apuntar, adicionalmente, que bajo el argumento de la interpretación no puede ser puesta en funcionamiento una norma que ya ha desaparecido del mundo jurídico, en virtud de haber sido borrada del mismo mediante la decisión adoptada por el órgano competente para declararla inexequible. De nada valdrían a la postre, agrega la Sala, los postulados de la integridad y la primacía de la Constitución, si la aplicación de los fallos adoptados para preservarla hubiese sido confiada, en cada caso, y con alcance particular, al criterio de interpretación y a la autonomía de los juzgadores de instancia. 

 

A juicio del a quo, también se encuentra configurado el segundo desatino atribuido a la decisión civil, pues el pagaré adjuntado con la demanda, formalizado en la órbita de la actividad privada, mal podía ser visto como obtenido en el ámbito del proceso que de allí se desprendió y con violación de las normas legales esenciales establecidas para ello. De ahí que, según el criterio de la Sala, la extensiva interpretación que del artículo 29 de la Carta Política hiciera el Tribunal demandado, fuera un imposible jurídico respecto del título valor aportado con la demanda civil, pues ninguna duda cabe de que ese instrumento negociable, justo por serlo, ni fue obtenido en el curso del proceso civil ni allí fue creado. Destaca la Sala, entonces, que ese negocio jurídico no constituía el supuesto de hecho del efecto prevenido en la norma constitucional utilizada por el juez ordinario, que el mismo tampoco estaba al alcance del juicio valorativo por ella previsto, y que, peor aún, los hipotéticos defectos en que se hubiese podido incurrir al suscribirlo, por ser un asunto sustancial, no podían repercutir como si se tratase de vicios de procedimiento.

 

2. Segunda instancia

 

A pesar de que el apoderado de los intervinientes presentó escrito sustentatorio del recurso de apelación, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 3 a 24, C.2), la Sala de Casación Laboral de la misma se abstuvo de pronunciarse con respecto al citado recurso, al observar que dentro de la acción, quien actuó como apoderado judicial de Juan Carlos y Alfonso Dávila Abandano y de la sociedad Aalta Organic Food Ltda., supuestamente perjudicados por la decisión de la Sala Civil de la nombrada Corporación, no acreditó tal calidad mediante el respectivo poder y mucho menos la de agente oficioso ya que no demostró, como era su obligación, que los titulares del derecho no se hallaban en condiciones de ejercer su propia defensa, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Insistencia

 

De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y estando dentro de los términos previstos en el artículo 51 del Reglamento Interno de esta Corporación, el Honorable Magistrado Rodrigo Escobar Gil, el día 12 de junio de 2003 elevó solicitud de insistencia de selección del presente expediente, considerando oportuno que la Corte entre a estudiar el presente caso con el fin de establecer el posible desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Corporación, en el sentido de que ella es la única que tiene la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, dada la vital misión que se le confió de “guardar la integridad y supremacía de la Constitución”, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, el juez decide otorgarle efectos retroactivos o ex tunc a una sentencia de la Corte, y no efectos ex nunc o hacia el futuro.

 

Agrega el insistente que, dentro del presente caso, el juez de segunda instancia se abstuvo de resolver la impugnación del accionante porque, a su juicio, no existió la acreditación de la calidad de quien interpuso el recurso, sin tenerse en cuenta que desde la primera instancia se había vinculado al proceso, impidiéndole, entonces, la posibilidad de ejercer cabalmente el derecho de defensa.

 

Por las anteriores consideraciones, el H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, solicitó la selección de esta tutela para revisión.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 6 del 20 de junio de 2003.

 

El asunto bajo revisión

 

2. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en vía de hecho al revocar el auto de 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, así como al decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del referido auto, al considerar que el pagaré aportado en la demanda ejecutiva no podía ser tenido como prueba, al no pagarse el impuesto de timbre por él generado, así con posterioridad hubiera sido declarada inexequible la norma que establecía dicho impuesto, en providencia sin efectos retroactivos. 

 

Además la Sala deberá establecer si el pagaré aportado como título ejecutivo, para el momento de los hechos y de la presentación de demanda, estaba sujeto al impuesto de timbre.

 

Para resolver estos interrogantes esta Corporación se referirá a los siguientes puntos: (i) establecer si la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia C – 1714 de 2000 tenía efectos retroactivos; (ii) si el pagaré citado constituía una operación de crédito externo; y (iii) si dicho pagaré estaba sujeto al impuesto de timbre.

 

Antes de abordar el problema jurídico planteado la Sala estima oportuno referirse a la legitimación e interés de quien funge como apoderado de la Sociedad Aalta Organic Food Ltda., en la presente acción de tutela, pues el mencionado apoderado dio contestación a la demanda presentada por Bancolombia (Panamá) contra el Tribunal de Santa Marta actuando como “agente oficioso”.

 

La agencia oficiosa en la acción de tutela está contemplada sólo para quienes se les amenaza o vulnera un derecho fundamental

 

3. Como se desprende del artículo 86 de la Constitución Política el titular de la acción de tutela, es toda persona a quién se le está amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales. De manera que podrá la persona afectada acudir ante los jueces para solicitar la protección de sus derechos.

 

Esta norma fue desarrollada por el Legislador Extraordinario. En efecto, en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, determinó las formas en que el titular de los derechos amenazados o vulnerados podía solicitar esa protección, veamos:  

 

Artículo 10. Legitimidad e interés

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (negrillas fuera de texto)

 

“También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”

 

Conforme se desprende de esta disposición la acción de tutela puede ser interpuesta (i) por el titular del derecho afectado; (ii) por su representante, en este caso los poderes se presumirán auténticos; (iii) por el agente oficioso; y (iv) por el defensor del pueblo y los personeros municipales.

 

En cuanto respecta a la agencia oficiosa el artículo 10° citado, sólo la contempla para el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. El Legislador guardó silencio sobre la posibilidad de utilizar esta figura jurídica a las demás partes o intervinientes en la acción de tutela, de donde resulta que en estos casos no se pueden defender sus derechos por un agente oficioso, pues sólo el Legislador autorizó la del titular del derecho.

 

En el caso sub examine se agenciaron derechos de terceros

 

4. El señor apoderado de la Sociedad Aalta Organic Food Ltda., así como de Juan Carlos y Alfonso Dávila Abondano, al intervenir en la acción de tutela interpuesta por Bancolombia Panamá S.A., contra sus representados, manifestó que “...ante la imposibilidad que tienen los demandados de intervenir personalmente en el trámite tutelar por encontrarse fuera del país, me permito acudir ante esta Corporación (se refiere a la Corte Suprema de Justicia)”[1].

 

Así, el apoderado de los actores acudió al trámite de la acción de tutela en calidad de “agente oficioso”, alegando que sus asistidos no podían comparecer personalmente al proceso por encontrarse fuera del país. Sin embargo, a juicio de la Corte y tal como se desprende del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa no está contemplada para los intervinientes en la acción de tutela. De suerte que quienes pretendan representar intereses de quienes participan en la acción de tutela, con excepción de los demandantes, deberán hacerlo mediante poder, de lo contrario se configuraría una indebida representación para actuar dentro de la acción de amparo constitucional.

 

En ese orden de ideas, todas las actuaciones realizadas por el apoderado de los citados intervinientes en la presente tutela, no pueden ser tenidas en cuenta, dado que el apoderado de los intervinientes no contaba con poder para actuar.

 

5. La Corte, en consecuencia, procederá a adoptar las siguientes decisiones respecto de las decisiones de instancia. En lo que respecta al fallo proferido el 9 de abril de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la Sala lo revocará, toda vez que en él dicha Sala se abstuvo de decidir sobre la impugnación del fallo de primera instancia. Decisión que no es admisible, pues la abstención comporta una inhibición. Situación que riñe de forma tajante con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe fallos inhibitorios.         

 

Es un imperativo legal que los jueces tengan que decidir las solicitudes de  amparo constitucional que se le presenten, así, como las impugnaciones, pueden conceder la orden de tutela pedida, denegarla o declararla improcedente, pero jamás abstenerse de adoptar decisión alguna en cuanto a las pretensiones formuladas, salvo cuando se configure la causal de rechazo prevista en el .

 

En cuanto al fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil, la Sala deberá examinar de forma previa los problemas jurídicos planteados anteriormente, para entrar a determinar si  lo confirma o lo revoca.

 

Efectos de los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional

 

6. Es jurisprudencia consolidada de esta Corporación que sea la propia guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política la llamada a determinar los efectos de los fallos que dicte en ejercicio del control constitucional. Así, en la sentencia C – 113 de 1993 M.P., Jorge Arango Mejía, afirmó:

 

“El segundo, que la propia Constitución no se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose a declarar en el inciso primero del citado artículo  243, como se indicó, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias.

 

“Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la  Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?. Únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico,  al texto y al espíritu de la Constitución.   Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la  justicia y la seguridad jurídica.

 

“En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”.

 

En lo referente a los efectos de los fallos de constitucionalidad en el tiempo, la propia Corte Constitucional sentó la doctrina de que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional tienen efectos hacia el futuro (ex nunc), a menos que la propia Corte le otorgue efectos retroactivos (ex tunc). Así lo dijo, entre otras muchas providencias, en la siguiente:

 

“Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que en relación con la Sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, la Corte Constitucional no fijó expresamente los efectos que ella producía, por lo que debe entenderse que éstos sólo se proyectan hacia el futuro”[2].

 

La obligación de pagar impuesto de timbre de los títulos valores no exentos antes de la sentencia C – 1714 de 2000

 

7. Mediante la Sentencia C – 1714 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 540 del Decreto 624 de 1989, en los siguientes términos:

 

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 540 del decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

 

Como se observa esta Corporación declaró la inexequibilidad pura y simple de la disposición citada, sin establecer nada acerca de sus efectos, de donde resulta que dicha sentencia tiene efectos hacia el futuro.

 

Los instrumentos que respalden obligaciones relacionadas con crédito externo no causan el impuesto de timbre

 

8. El Título IV del Decreto No. 624 de 1989, “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, trata lo referido a las obligaciones relacionadas con el crédito externo que no causan el impuesto de timbre. Así, su artículo 529 dispone:

 

Las obligaciones relaciones con el crédito externo. No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo”.

 

Como se desprende de la norma citada no están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.

 

Es importante anotar que el fenómeno tributario de la “causación” del impuesto es diverso de la “exención”. El primero está referido al nacimiento del impuesto, mientras que el segundo se produce una vez nacido el impuesto, exonerando al sujeto pasivo de esa carga tributaria.

 

Del caso en concreto

 

9. De acuerdo con lo expresado por la apoderada de Bancolombia (Panamá) la Sala civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en vía de hecho, al revocar el auto de 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, así como al decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del referido auto, al considerar que esas decisiones no eran procedentes dado que las operaciones de crédito externo, y por ende de los documentos que las respaldan, están exentas del impuesto de timbre, según lo establece el artículo 529 del Estatuto Tributario.

 

Por su lado, el citado Tribunal manifestó que el pagaré aportado en la demanda ejecutiva no podía ser tenido como prueba, al no haberse pagado el impuesto de timbre por él generado, tal como se desprendía del artículo 540 del Estatuto Tributario, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad, pues la Sentencia C – 1714 de 2000 no tuvo efectos retroactivos. 

 

De acuerdo con lo anterior, el problema que plantea el presente caso no está referido a los efectos de la Sentencia C – 1714 de 2000, sino mas bien al hecho de si el pagaré aportado al proceso ejecutivo estaba exento o no del impuesto de timbre. De suerte que el análisis de lo relacionado con los efectos del fallo de constitucionalidad citado, tomaría sentido sólo en la medida en que la obligación relacionada con dicho título valor no estuviera exento del impuesto de timbre.

 

10. Para la Corte, como ya quedó dicho, los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo no “causan” el impuesto de timbre, conforme se desprende del tenor del artículo 529 del Estatuto Tributario. Luego si las operaciones referidas no causan u originan siquiera el impuesto de timbre mal pueden estar “exentas”, pues la condición sine qua non para su aplicación es que el gravamen se haya causado u originado.   

 

11. En el presente caso se trata de una operación de crédito externo. En efecto, son operaciones de esta naturaleza, conforme se desprende del artículo 4° de la Ley 9 de 1991, las operaciones en virtud de las cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente, sujeta al régimen cambiario.

 

Está demostrado que la sociedad Aalta Organic Food Ltda, Alfonso y Juan Carlos Dávila Abondano adquirieron un crédito con Bancolombia (Panamá), institución financiera con domicilio principal en Ciudad de Panamá (fls. 12 – 26 C.P.). Así que se trata de una operación de crédito externo. Por tanto, el pagaré otorgado para respaldar esa obligación crediticia no causa el impuesto de timbre, por mandato expreso del artículo 529 del Estatuto Tributario.

 

En ese sentido, pierde cualquier fundamento la discusión de si la exención de dicho impuesto debía estar contenida en el pagaré, o de si debió probarse la operación de crédito externo respaldada por el citado título valor.

 

De suerte que la sanción que preveía el artículo 540 del Estatuto Tributario[3], en el sentido de que “ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre” no era aplicable en el presente caso, debido a que la operación de crédito externo respaldada por el pagaré, no causa u origina dicho impuesto. 

 

Así que en el presente caso se configura una indebida aplicación de una norma sustancial, constitutiva de una vía judicial, y por ende del derecho fundamental del debido proceso, por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, susceptible de corregirse por la vía de la acción de amparo constitucional, tal como ya lo tiene establecido esta Corporación, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. Por estas razones, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tuteló el derecho al debido proceso de Bancolombia (Panamá).     

 

12. Está claro que las operaciones de crédito externo no causan el impuesto de timbre. Aún aceptando, en gracia de discusión, que el pagaré aportado al proceso ejecutivo generaba ese impuesto, tampoco podía el Juez 2° Civil del Circuito revocar el mandamiento de pago, por dos razones.

 

La primera, porque para el momento en que se profiere el auto que ordena la revocatoria, esto es, para el 15 de diciembre de 2000, la Corte Constitucional había declarado en la Sentencia C – 1714 del 12 de diciembre de 2000 la inconstitucionalidad del artículo 540 del Estatuto Tributario. Por tanto, era imposible aplicar en el presente caso tal disposición, por haber sido retirada del orden jurídico.

 

La segunda razón, es que los fallos de la Corte Constitucional, por regla general y a menos que ella disponga otra cosa, producen efectos inmediatos hacia el futuro (ex nunc). Efectos que se generan a partir de la fecha de adopción de la sentencia. Así, se desprende del artículo 56 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual “la sentencia tendrá la fecha en que se adopte”. Esos efectos inmediatos implican que las cuestiones no definidas antes de la fecha del fallo, quedan cobijados por los efectos del mismo.

 

En ese orden de ideas era pertinente y conducente por parte del citado Juzgado, a luz del anterior análisis, reponer el auto de 15 de diciembre de 2000, por el cual se dispuso revocar la orden de pago, a fin de dejar en firme el mandamiento ejecutivo.     

 

Por lo anterior, la Sala estima que por esta circunstancia tampoco existe vía de hecho por la conducta desplegada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta. De manera, que el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que tuteló el derecho del Banco y ordenando adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho al debido proceso tendrá que confirmarse, a fin de asegurar el derecho al debido proceso de Bancolombia (Panamá).  

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 9 de abril de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de marzo de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expresadas en esta providencia.

 

Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] fl. 60 del Cuaderno principal.

[2] SU – 563 del 4 de agosto de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Vigente para el momento de la presentación de la demanda ejecutiva, pues la declaratoria de inexequibilidad de la referida norma se produjo el 12 de diciembre de 2000, y la demanda ejecutiva fue presentada el 29 de septiembre de 1999.