T-864-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-864/03

 

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligación de atención médica

 

Se trata de un (i) soldado que ingresó a las Fuerzas Militares en óptimas condiciones y (ii) al momento de su retiro, resultó con lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación de dicho servicio.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-734702

 

Acción de tutela instaurada por Luis Carlos Mure Narváez contra las Fuerzas Militares, Ejército Nacional.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

Dado que esta sentencia se limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, será brevemente motivada.

 

1. Manifiesta el accionante que como consecuencia de la explosión de dos granadas de mortero mientras se desempeña como soldado voluntario en el “Grupo Mecanizado No.2  Juan José Rondón”, sufrió fuertes traumas que le ocasionaron una Hipoacusia bilateral severa. El anterior diagnóstico fue confirmado por las Fuerzas Militares quienes conceptuaron que “la lesión sufrida ocurrió  en el servicio por  causa y razón del mismo (accidente de trabajo)”. Igualmente una Junta Médica Laboral Militar (acta 2971) ratificó la Hipoacusia sensorial, determinó disminución de la capacidad laboral en un 27.14% y fijó los índices para la correspondiente indemnización. La fonoaudióloga tratante dictaminó que “el paciente requiere un par de prótesis auditivas que le ayuden a mejorar su discriminación y a disminuir el tínitus de oído derecho tanto como del izquierdo.” A pesar de lo anterior, las Fuerzas Militares no le han suministrado los audífonos requeridos, y por lo tanto, considera que se están vulnerando sus derechos a la salud en conexidad con la vida, pues es urgente la necesidad de normalizar su sentido del oído.

 

2. De las pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador se obtuvo la siguiente información: (i): En los archivos de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea Colombiana) no figura ninguna documentación del señor Luis Carlos Mure; (ii) el dictamen solicitado a medicina legal arrojó la siguiente valoración en relación con el caso del accionante: “Hipoacusia neurosensorial bilateral: es un daño irreversible en la conducción de la onda sonora del sistema auditivo de esta persona; pero que como también esta demostrado en los conceptos anteriormente documentados, mejora con la utilización en forma permanente de audífonos bilaterales. Cuya calificación y características con específicas para cada persona. Por ello, la respuesta a su interrogante es lógicamente que sí necesita los audífonos, pero deber ser nuevamente valorado por una Fonoaudióloga, ya que su déficit auditivo puede acentuarse por falta de tratamiento oportuno al paso del tiempo, lo ideal para el manejo de este paciente es: ser valorado urgentemente por una fonoaudióloga quien es el profesional indicado para elegir el tipo de audífonos de acuerdo al defecto y colocárselos  lo más pronto posible”.[1]

 

3. El 19 de marzo de 2003 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que el actor dejó transcurrir los tres meses posteriores a la fecha en que se le dio de baja, para acudir en solicitud de los audífonos, perdiendo por ello sus derechos al quedar por fuera de la institución militar. Señaló la instancia, que en esa medida sólo tendría derecho a los servicios de la entidad en caso de pensión por invalidez que no es el caso del accionante.

 

4. La Corte ha señalado de manera reiterada que “en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección 'se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho'[2]"

 

5. Así, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los supuestos fácticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional. Desde la sentencia T-534 de 1992[3] al abordar el tema relacionado, la Corte sostuvo: “Como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.[4] Precedente reiterado en varios casos,[5] entre los que se encuentra la sentencia T-107 de 2000[6] en la cual  se resolvió que  “no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.[7]

 

6. La Sala decide  para este caso reiterar la jurisprudencia citada, puesto  que se trata igualmente de un (i) soldado que ingresó a las Fuerzas Militares en óptimas condiciones y (ii) al momento de su retiro, resultó con lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación de dicho servicio.[8] Existe además en el expediente la constancia de la necesidad de las prótesis auditivas, que también de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, si bien no constituyen una urgencia vital, sí resultan ser necesarias para lograr un desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.[9]

 

Se revocará la sentencia de instancia por las consideraciones expuestas en esta providencia y en su lugar, procederá a conceder el amparo solicitado y ordenará a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante los procedimientos encaminados a suministrarle los audífonos al accionante, previa valoración de la Fonoaudióloga de la entidad, y que se requieran para la rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación de su servicio.[10] Los audífonos deberán serle entregados a la mayor brevedad según lo ordenado por el médico tratante y en todo caso antes de un mes a partir de la notificación de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Revocar el fallo proferido el 19 de marzo de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dentro del proceso de la acción de tutela de la referencia. En su lugar conceder la protección de derecho a la salud en conexidad con la integridad física de  Luis Carlos Mure Narváez.

 

Segundo. Ordenar a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante los procedimientos encaminados a suministrarle los audífonos al accionante, previa valoración de la Fonoaudióloga de la entidad, y que se requieran para la rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación de su servicio. Los audífonos deberán serle entregados a la mayor brevedad según lo ordenado por el médico tratante y en todo caso antes de un mes a partir de la notificación de esta providencia.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Folios 89 y 90 del expediente.

[2] Sentencia T-376/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 MP. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-393 de 1999; Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada recientemente en T-824 de 2002 y T-315 de 2003, M.P. Manuel José  Cepeda  Espinosa.

[3] M.P. Ciro Angarita Barón.

[4] En la sentencia T-534/92, se resolvió ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.

[5] En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen­cia ac­tual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremedia­ble­mente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección cons­­ti­tucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para so­bre­­vi­vir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a las valo­ra­ciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99; M.P. Eduardo Cifuen­tes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). 

[6] M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] También en sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporación concedió el amparo fundamental del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un soldado, quien de conformidad con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha oportunidad, la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos destinados a la rehabilitación de las lesiones que sufrió el accionante con ocasión y razón de la prestación del servicio.  En el mismo sentido la sentencia T- 643 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] ...”toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación”  Sentencia T-824 de 2002; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] T-839 de 2000, T-1239 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sostuvo igualmente, apoyado en los dictámenes médicos allegados al expediente, que los audífonos para personas con Hipoacusia severa, garantizan el goce del sentido del oído y por consiguiente la ausencia de los mismos quebranta el derecho a la vida digna y a la integridad persona.

[10] En el mismo sentido la sentencia T-643 de 2003 al precisar que “es pertinente aclarar que la obligación que se impone a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es propiamente de tipo legal, sino de contenido constitucional, a partir de la interpretación integradora que del Texto Superior ha realizado esta Corporación. Sin embargo, las prestaciones médicas que surjan como consecuencia de dicho mandato, tienen un alcance limitado en el tiempo, cuyo propósito fundamental consiste en la rehabilitación de las lesiones derivadas del combate y de la acción directa del enemigo, que condujeron a la disminución de la capacidad sicofísica del accionante. Luego, cualquier otro requerimiento médico - asistencial distinto del ordenado en esta providencia, se sujeta a la exclusión de los servicios médicos prevista en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000”.