T-866-03


CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-866/03

 

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad/LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo para reclamarla

 

NOTA DE RELATORIA: Esta posición jurisprudencial se cambió en sentencia T-999/03

 

 

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 
Referencia: expediente T-752478

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Judith Rey Rincón contra el Seguro Social, E. P. S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

Dado que esta sentencia se limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, será brevemente motivada.

 

1. Carmen Judith Rey Rincón interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que esta entidad le ha violado los derechos a la salud  en conexidad con la vida, seguridad social y derechos de los niños, pues le fue negado el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, tras aducir que no existió por parte de su empleador un pago continuo e ininterrumpido de las cotizaciones en salud.

 

2. El 25 de abril de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la accionante debió hacer uso de la tutela dentro del término considerable de los 84 días que dura la licencia de maternidad, al tiempo que debió interponer los recursos de ley contra el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la licencia. Concluye indicando que la demandante cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus pretensiones.

 

3. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los supuestos fácticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la sentencia T-996 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para casos similares sostuvo  las siguientes reglas: “Para el caso específico del pago de la licencia de maternidad, la protección en sede de tutela se torna improcedente si la acción se presenta después de que ha fenecido su término (doce semanas, de acuerdo al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios:  (a) Si se ha solicitado el amparo después del término de la incapacidad, se presume que la madre no requirió la prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación del mínimo vital se decide de manera negativa[1].  (b) Si transcurre el término de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a través de la acción de tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[2].

 

En el proceso que se estudia, se cumplen las reglas fijadas por el precedente citado: la señora Carmen Judith Rey Rincón interpuso la acción de tutela que se revisa el 03 de abril de 2003, fecha posterior a la finalización del término de la licencia de maternidad, que comprendió del 25 de julio de 2002 al 16 de octubre del mismo año. De ello se desprende, en primer lugar, que el término en el que la prestación económica derivada de la licencia era el sustento del mínimo vital de la madre y el recién nacido, ya había fenecido cuando se invocó el amparo constitucional. Se advierte que desde el 22 de noviembre de 2002 la accionante tuvo conocimiento de la negativa de la entidad de acceder al pago de la licencia. Operan en consecuencia, para el caso concreto, los criterios señalados, concluyéndose la improcedencia de la tutela. La exigencia de esa prestación económica, por tanto, se debe realizar ante la jurisdicción laboral, que es la competente para la resolución del conflicto jurídico planteado.[3]

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Cúcuta.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisión dentro de un asunto similar, cuando consideró que “la acción de tutela en el caso sub-lite, no está llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y gozó del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestación económica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclamó durante el período posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este período y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el niño durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestación dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por vía de tutela”.  Cfr. T-466/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al indicar que  “en el presente caso se tiene que para la época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya había expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el expediente (folio 4), aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el daño que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consumó y, por tanto, como bien lo estimó el juez de instancia, no resultaba pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado".”  Idéntico fundamento se encuentra en la sentencia T-1224/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] Se reiteran igualmente las sentencias  T-1014  de 2002 M. P. Jaime Córdoba, T-118 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-773 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett en donde se ha sostenido unánimemente que la finalidad de la licencia remunerada de maternidad es la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto, característica que permite ubicar a esta prestación en el rango de las que conforman el mínimo vital .Vencido este periodo, la licencia pierde tal carácter.