T-868-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-868/03

 

CAPACIDAD ECONOMICA-Persona que requiere audífono

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-774838

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Jorge Moncada Angarita contra  E. P. S. Compensar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

Dado que esta sentencia se limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, será brevemente motivada.

 

1. El señor Jorge Moncada Angarita, presentó acción de tutela[1] por considerar que la negativa de la entidad accionada en suministrarle unos audífonos que fueron recomendados por su médico tratante, le vulneran los derechos a la vida digna, la integridad física y seguridad social. La entidad accionada respondió al juez de instancia señalando que “no es posible autorizar los audífonos que requiere, (el accionante) por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud”.

 

2. Mediante sentencia de 8 de julio de 2003, el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela interpuesta en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante no adujo estar afrontando una situación económica que le impidiera sufragar directamente el costo de los audífonos; por el contrario, con base en el monto que cotiza en la entidad accionada, que aparece en el expediente, se infiere la capacidad del accio­nante para procurarse los elementos solicitados.

 

3. La acción de tutela procede contra las E.P.S. en tanto que responsables de la prestación del servicio público de la seguridad social en salud (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara).

 

4. La Sala Tercera de Revisión coincide con la decisión adoptada por el juez de tutela de instancia, pues según la jurisprudencia constitucional, las EPS no pueden negarse a prestar un servicio médico que necesita un paciente por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud, siempre y cuando la persona no tenga la posibilidad de proveerse por sí misma el servicio de salud en cuestión y éste haya sido ordenado por el médico tratante.

 

4.1. Ha dicho la Corte que se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física “de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento” (Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

4.2. De acuerdo con los presupuestos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[2] en tales circunstancias es necesario acreditar que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o del servicio médico requerido para recuperar o preservar su salud según el médico tratante adscrito. Dado el carácter excepcional de la acción de tutela, no toda omisión de un particular encargado de la prestación del servicio público a la salud, lleva consigo la procedencia de la acción de tutela. Corresponde entonces al juez de tutela examinar el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido.[3]

 

5. De las pruebas aportadas al expediente, es dable inferir que el actor posee capacidad económica para asumir el costo de las prótesis auditivas, pues  del   certificado del ingreso base de cotización allegado al expediente por la entidad demanda, se aprecia que cotizaba al año 1997 la suma de $1.027.867.00. La insolvencia económica ni siquiera fue alegada dentro de la tutela presentada, lo que lleva a concluir que  esa circunstancia, de obligatoria demostración para efectos de inaplicar las normas que excluyen del POS determinado tratamiento, no fue considerada por el accionante como uno de los motivos que generaron su pedimento inicial. A lo anterior se suma el  hecho de que se trata de una persona (i) que ocupa un cargo en una entidad del Estado, lo que hace suponer una capacidad de endeudamiento adecuada para conseguir el dinero requerido para las prótesis auditivas, y (ii) que no impugnó el fallo que le negó la tutela.

 

6. En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la EPS Compensar no desconoció los derechos del accionante, por lo que se confirmará el fallo proferido por el juez de instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar el fallo proferido el 8 de julio de 2003, por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo solicitado por el señor Carlos Jorge Moncada Angarita.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Seleccionada para su revisión  por la Sala de Selección  número 8, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] Las tutelas T-02 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T- 106 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería son casos recientes en los que por no cumplir el requisito de la incapacidad económica para sufragar medicamentos y tratamientos médicos, la tutela ha sido denegada.