T-882-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-882/03

 

SENTENCIA-Cumplimiento obligatorio

 

CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia

 

ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar

 

EMPRESA EN LIQUIDACION-Falta de recursos no es excusa para no pago de  pensiones

 

PENSION DE JUBILACION-Inclusión en nómina para el  pago por  la empresa Alcalis de Colombia en liquidación

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-751506

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Enrique Torres Castro contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Desarrollo Económico, Instituto de Fomento Industrial IFI y ÁLCALIS de Colombia Ltda. –en liquidación-.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Manuel Enrique Torres Castro contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Desarrollo Económico, Instituto de Fomento Industrial IFI y ÁLCALIS de Colombia Ltda. –en liquidación-.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El accionante laboró desde el 28 de abril de 1976 hasta el 26 de febrero de 1993 en la empresa ÁLCALIS DE COMLOMBIA LTDA, de la cual fue despedido sin justa causa. En razón a ello, se inició el correspondiente proceso ordinario laboral en contra de ÁLCALIS DE COLOMBIA el cual fue fallado a favor del ex trabajador, ordenándose a la empresa demandada el reconocimiento y pago de $ 268.473.78 pesos por concepto de pensión sanción. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia y no casada por la Corte Suprema de justicia.

 

En vista de ello, el demandante solicitó el día 13 de noviembre de 2002, el pago de la pensión a él reconocida de conformidad con los fallos judiciales ya mencionados. Sin embargo, mediante comunicación No. 004629 de diciembre 17 de 2002, la gerente liquidadora de la entidad accionada, le informó que la empresa está absolutamente insolvente, no disponiendo en consecuencia, de los recursos para asumir el pago de la prestación laboral por él reclamada. Aclaró sin embargo, que la Nación asumió el pago de las obligaciones pensionales, mediante Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, pero circunscribiéndose tan sólo a los pensionados que estuvieren incluidos en el cálculo actuarial.

 

Así, en tanto la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA se encuentra en liquidación y no dispone de recursos para atender sus obligaciones, el gobierno nacional, dispuso que la Nación debía asumir a partir del año 2000 dichas obligaciones, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico, debía trasferir los recursos correspondientes tal como lo indica el artículo 5 del Decreto 805 de 2000 (modificado por el Decreto 1578 de 2001).

 

Manifiesta el accionante ser una persona de 53 años, que no trabaja, ni percibe pensión alguna, carece de un ingreso mínimo para el sostenimiento personal y de su familia, para lo cual aporta como prueba recibos vencidos por más de dos millones de pesos correspondientes a servicios públicos no pagos. Además, tiene a su cargo el cuidado de su madre quien presenta cáncer en el colon, no teniendo en consecuencia los recursos económicos para asumir los gastos médicos que ella requiere. Señala finalmente, que se encuentran en el Nivel 1 de pobreza según la encuesta Sisben.

 

En razón a los anteriores hechos, afirma que su pensión esta condicionada a la inclusión en el cálculo actuarial, según lo expresó la gerente liquidadora de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., y dado que dicha empresa incluyó en la reserva matemática de jubilaciones de Álcalis de fecha 31 de agosto de 2002, los valores correspondientes a la pensión del accionante, no existe entonces fundamento legal alguno para que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Desarrollo Económico, Instituto de Fomento Industrial IFI, no paguen la pensión a su favor.

 

En consecuencia, el actor considera vulnerado sus derechos a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al pago de su pensión. Por tal motivo solicita que se ordene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Desarrollo Económico, Instituto de Fomento Industrial IFI, autoricen a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA –en liquidación- a pagar las mesadas atrasadas y futuras, pago que deberá hacerse al accionante en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

 

II. DECISIONES DE INSTANCIA.

 

En sentencia del 13 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, concedió el amparo solicitado. Señaló el a quo que en tanto las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones hechas por el actor, y este a su vez demostró a la afectación de su mínimo vital, el juzgado consideró que la tutela era viable, motivo por  el cual ordenó a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Desarrollo Económico, Instituto de Fomento Industrial IFI que autorice a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA –en liquidación-, al pago de las mesadas pensionales atrasadas y hacia el futuro, pago que deberá hacerse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.

 

Impugnada la anterior sentencia, conoció la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la cual en sentencia del 5 de mayo de 2003, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó la tutela. Consideró el ad quem que la Nación determinó asumir los pasivos de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA –en liquidación-, correspondientes a los pasivos pensionales reflejados en los cálculos actuariales de la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999 expidiendo para ello los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, sólo para los pensionados que figuran en el cálculo actuarial aprobado.

 

Así, en tanto que el actor no estaba incluido en dicho cálculo actuarial, y aún cuando la gerente liquidadora reconoce la existencia de la deuda a favor del tutelante, la total insolvencia de la empresa hace imposible cumplir el pago de tal obligación, máxime cuando sólo esta autorizada a pagar aquellas deudas incluidas en el cálculo actuarial ya mencionado.

 

III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

- A folios 7 a 20, fotocopia de la sentencia de octubre 24 de 2000 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Manuel Enrique Torres Castro.

 

- A folios 21 a 27, fotocopia del fallo del 11 de diciembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral ya señalado.

 

- A folios 28 a 40, fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia del 27 de agosto de 2002, que no casó la decisión dentro del proceso ordinario laboral en cuestión.

 

- A folios 44 y 45, carta del señor Carlos Enrique Torres Castro en la cual solicita el pago de su pensión sanción.

 

- A folios 47 y 48,   fotocopia de la carta en la cual la gerente liquidadora de Álcalis de Colombia Ltda. –en liquidación, firma al accionante que la pensión sanción decretada judicialmente a su favor no esta incluida en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia. Sin embargo, le informa que se están adelantando gestiones ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Desarrollo Económico tendientes a obtener recursos para pagarle su pensión.

 

. A folios 49 a 51, Decreto 805 de mayo 8 de 2000.

 

- A folios 52 y 53, Decreto 1578 de julio 30 de 2001.

 

- A folios 54 a 57, copia de la declaración jurada rendida por los señores Jesús María Posso Osorio y Carlos Alberto Porto Vega de fecha 7 de enero de 2003, en la cual dan fe de que el señor Manuel Enrique Torres Castro es hijo único, no percibe pensión alguna, así como también que su señora madre sufre de cáncer.

 

- A folio 58, copia de certificación expedida por el I.S.S., en la que certifica que el señor Torres Castro no es pensionado de dicha institución.

 

- A folios 59 a 61 copia de facturas de servicios públicos ya vencidas y sin cancelar.

 

- A folios 6 y 85, copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil del accionante.

 

- A folios 62 a 83, Historia clínica de la señora María de la Cruz Castro Marrugo.

 

- A folios 86 a 99, Copia de fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha junio 21 de 2002, al fallar una tutela por los mismo hechos invocados en la presente tutela.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

 

2. El cumplimiento de los fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de derecho.

 

El tema que involucra esta tutela, podría resumirse así: Puede el juez constitucional ordenar el cumplimiento de un fallo que contiene la obligación de pagar una pensión de jubilación, siendo que la entidad obligada se encuentra en proceso de liquidación y asegura no tener dinero para cumplir tal obligación?

 

La problemática relativa al incumplimiento de los fallos judiciales y a su incidencia en la violación de los derechos fundamentales, ha sido ampliamente expuesta por la jurisprudencia en los siguientes términos:

 

En la sentencia T-554/92[1], la Sala Segunda de Revisión dijo:

 

“Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional”.

 

“3. La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de ‘asegurar la vigencia de un orden justo’, condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales.

 

“(...).

 

“El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.

 

“La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

 

“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

 

“El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).

 

“Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

 

“La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y  adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.”

 

 

Tales criterios fueron reiterados en sentencias posteriores, cuando se dijo:

 

“-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.

 

“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”. (sentencia T-553/95[2]).

 

 

Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

 

En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de 1996[3]:

 

“En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.

 

  “En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar,

la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.”

 

 

Con todo, en reciente sentencia, la Corte precisó que “aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[4], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.” T-631 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.

 

En los casos relacionados, T-720 y T-498 de 2002, la Corte concluyó que en efecto, el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.[5]

 

En efecto, la sentencia T-720 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte puntualizó: “Así las cosas, no puede esta Sala olvidar una vez mas los derechos que le asisten a la actora y a su menor hijo, pues necesitan de la pensión que dejó su cónyuge y padre, respectivamente, para su subsistencia, y no existe, justificación que permita avalar la desidia o morosidad del Seguro Social en sus actuación, por cuanto pese a que conoce el derecho de la demandante, pretende retardar su garantía bajo la excusa del cumplimiento de otras sentencias”.

 

Particularmente en la sentencia T-498 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, también se precisó frente al caso particular :

 

“La respuesta que el Instituto de Seguros Sociales le da al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, "que la cuenta de cobro del fallo a favor de la señora CALLE MUÑETON fue allegada a la oficina de cumplimiento de sentencias en diciembre 06 de 2001, dependencia que actualmente cuenta con un total de 172 fallos para su trámite, encontrándose la de la accionante en turno para su cumplimiento" demuestra que hay mora para tramitar las órdenes judiciales dadas para el pago de las pensiones. La Corte ha sostenido que incumplir una orden judicial, implica cuando hay la vulneración de los derechos fundamentales, que la acción de tutela cabe para la defensa y bienestar de la accionante.”( negrillas fuera de texto).

 

En suma, en ambos casos consideró la Corte que cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado.

 

 

3. Caso Concreto.

 

Los supuestos del  presente caso, en síntesis, se reducen a lo siguiente :

 

- Un proceso ordinario laboral que el accionante había iniciado contra  ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, ordenó por concepto de pensión restringida de jubilación[6]  el pago al señor MANUEL ENRIQUE TORRES CASTRO, de la suma de $238.473.78 mensuales al cumplimiento  de los 50 años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido, pensión que no puede ser inferior al salario mínimo  que ordenó igualmente  continuar cotizando ante el Instituto de Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que el beneficiario reúna los requisitos mínimos para la pensión de vejez.

 

- El accionante solicita a la Empresa Álcalis, el cumplimiento de esa sentencia condenatoria y obtiene la siguiente respuesta: El Gobierno Nacional mediante los decretos 805 y 1578 de 2001 asumió las obligaciones pensionales de Álcalis, limitándola a lo siguiente 1. se pagarían las pensiones de aquellas personas que estaban incluidas en el cálculo actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades. 2. A los aportes futuros al Instituto de Seguros Sociales  para estas personas, en orden a la compartibilidad de pensiones. 3. Explícitamente excluye cualquier otra obligación de ÁLCALIS que esté determinada o puede determinarse.

 

- De lo anterior se colige, que el accionante no se encuentra dentro de los supuestos mencionados, y por ende no es beneficiario de las pensiones de Álcalis que el Gobierno asumió; sin embargo, observa la Corte que el Decreto 1578 de 2001 señaló: “Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2º. Del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Álcalis de Colombia  Ltda. en liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no hubieren sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la Ley”[7].

 

- Quiere decir lo anterior, que es la empresa Álcalis quien debe responder por la obligación pensional del accionante, no siendo excusa la carencia de recursos para ello. Así lo ha dispuesto la ya amplia jurisprudencia de esta Corporación cuyos lineamientos expuestos, entre otros, en la sentencia T-636 de 1998, se recuerdan así:

 

“En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha señalado que la difícil situación económica del patrono, como es la concordataria, no es justificación para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados. Al respecto la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensiónales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46).[8]

 

“ En el presente caso se trata de una persona de la tercera edad, que ve afectado su mínimo vital  ante la negligencia y mora de la accionada en pagarle sus mesadas pensiónales. La situación se le agrava, cuando la entidad constantemente le dice que no hay plata y además existe un proceso liquidatorio en curso. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de segunda instancia, en tanto dispuso que el liquidador de la empresa, deberá, de acuerdo con las normas especiales que al respecto existen, proceder a pagar las acreencias pensiónales, con prevalencia frente a los demás créditos, incluso a las obligaciones tributarias. Se reitera así la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido lo siguiente:

 

“26. Las disposiciones legales que establecen la prelación de créditos dentro de un trámite concursal o liquidatorio (Código Civil, artículo 2493 y ss; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 157 y 345; Ley 50 de 1990, artículo 36; Ley 222 de 1995, artículo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicación a las normas, también de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensiónales. Por consiguiente, si ya existe una conmutación pensional o si se ha constituido la garantía pensional que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el trámite de liquidación.

 

“Empero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hipótesis fáctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constitución y las normas sobre conmutación y garantía pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelación de créditos que rigen el concordato y la liquidación de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a través del cumplimiento de las obligaciones legales.

 

“En el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeción estricta al orden de prelación establecido por los artículos 161 de la Ley 222 de 1995 - gastos de administración - y 36 de la ley 50 de 1990 - deudas laborales -, podría significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia, desconocería la prelación constitucional de las acreencias pensiónales. Ciertamente, una interpretación aislada de las normas legales mencionadas terminaría por someter el pago de las pensiones - causadas y futuras - a la cancelación previa de otros créditos que si bien resultan importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no tienden a la satisfacción del mínimo vital de quienes, por expresa disposición constitucional, deben ser objeto de una especial protección.

 

“En estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligación de proteger el derecho fundamental a la pensión de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicación asistemática y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. Sólo una aplicación sistemática de tales disposiciones, a la luz de la Constitución Política y de las normas legales que pretenden dar prelación definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los créditos pensionales la consideración “especial” que ordena el mismo constituyente. (sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en  307 de 1998)”

 

 

Con posterioridad, en la Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente  Jaime Córdoba Triviño, analizó:

 

“ Por lo tanto, con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aquí se revisa, en aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 4º y 5º de la Constitución Política referentes a la supremacía de la Constitución y a la primacía de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realización de pagos de mesadas pensiónales a cargo de la empresa en liquidación, en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminación del proceso de liquidación obligatoria.

 

“ Esta apreciación se complementa con la obligación que tiene la sociedad en liquidación obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo.

 

“ En consecuencia, el liquidador de la CIFM deberá adelantar diligentemente las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atención oportuna de sus obligaciones con los pensionados, en los términos de esta sentencia.”

 

 

En suma, según lo tiene establecido la jurisprudencia, el hecho de que una empresa se encuentre incursa en el trámite de un proceso concursal o liquidatorio, no es excusa suficiente que le permita negarse a pagar las pensiones de sus ex – empleados, máxime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia y constituye gastos de administración en los mencionados procesos.

 

Ahora bien, esta demostrado en el expediente que el accionante atraviesa una crítica situación económica que compromete el mínimo vital y el de su familia, ante la carencia de otro ingreso diferente al de la pensión, que le ayude a sobrevivir. Por tanto, considera la Sala que es pertinente reiterar la jurisprudencia contenida en las sentencias T-720 de 2002 y T-498 de 2002, pues la tutela en este caso resulta ser el medio idóneo para ordenar que la empresa ÁLCALIS incluya al accionante en la nómina de pensionados, por ser beneficiario de una pensión restringida de jubilación reconocida en sendos fallos judiciales.

 

A efecto de materializar la orden anterior, se ordena a la señora liquidadora de Álcalis que adelante las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita atender la obligación que tiene con el pensionado   Manuel Enrique Torres Castro, todo lo cual no podrá sobrepasar del término de tres meses.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2003, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, conceder el derecho al mínimo vital del accionante.

 

Segundo. ORDENAR a la gerente liquidadora de la empresa ÁLCALIS de Colombia, LTDA. EN LIQUIDACIÓN, que incluya al señor Manuel Enrique Torres Castro accionante en la nómina de pensionados, por ser beneficiario de una pensión restringida de jubilación reconocida en sendos fallos judiciales.

 

Tercero. ORDENAR a la gerente liquidadora de la empresa ÁLCALIS de Colombia, LTDA. EN  LIQUIDACIÓN, que adelante las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita  atender  la obligación que tiene con el pensionado Manuel Enrique Torres Castro, todo lo cual no podrá sobrepasar del término de tres meses.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia T-403/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[4] Ver, en particular, la sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] T-720 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

[7] Folio 53 del expediente.

[8] Cfr. Sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997, entre otras.