T-887-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-887/03

 

ENTIDADES TERRITORIALES-Administración y vigilancia de la carrera docente

 

ENTIDADES TERRITORIALES-Inscripción y ascenso en el escalafón docente

 

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo sobre ascenso en el escalafón docente

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-761892

 

Acción de tutela instaurada por Rosa Elba Naranjo Abril contra la Gobernación de Boyacá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003).

 

1. Rosa Elba Naranjo Abril interpuso acción de tutela por medio de apoderado contra la Gobernación de Boyacá el 23 de abril de 2003 con el propósito de que se le ampare su derecho de petición. El apoderado señala que la accionante presentó un derecho de petición ante la Oficina de Radicación de la Junta Departamental de Escalafón de la Gobernación de Boyacá el día 08 de agosto de 2002 con le fin de ser ascendida al grado 14 en el escalafón docente, y que hasta la fecha de la interposición de la tutela de la referencia, no ha recibido respuesta alguna. Solicita que se ordene a la gobernación accionada dar respuesta inmediata al derecho de petición presentado y que se le condene al pago de las indemnizaciones a que haya lugar.

 

2. La Coordinadora de la Secretaría de Educación de Boyacá contestó la presente tutela. Señala que el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó las Juntas Seccionales de Escalafón de las entidades territoriales y que el Gobierno Nacional no ha determinado aún a quién corresponde asumir dicha función. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición presentado, la Coordinadora de la Secretaría de Educación de Boyacá afirma que a la accionante se le comunicó por medio de oficio sobre la causa legal por la cual no era posible dar respuesta de fondo a su solicitud. Se anexa copia del oficio mencionado, fechado el 27 de agosto de 2002 y con el respectivo sello de Adpostal.

 

3. Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja conocer en única instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el 13 de mayo de dos mil tres, el a quo negó la tutela interpuesta en consideración a que si bien "[l]a respuesta dada por la Secretaría de Educación de Boyacá, Oficina de Escalafón, de ninguna manera satisface los requerimientos del artículo 23 de la C.N., en razón a que no resuelve en forma definitiva la petición [también debe tomarse en consideración que] no se puede obligar a la administración [departamental] a lo imposible, toda vez que el ente territorial no puede dar una respuesta definitiva a la peticionaria, sin que el gobierno nacional haya reglamentado lo concerniente a las inscripciones y resoluciones del escalafón"[1]. Por último, se cita el artículo 6.2.15. de la Ley 715 de 2001, según el cual "[p]ara efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional".

 

4. Por medio de auto del 23 de julio de 2003, la Sala Número Siete de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

5. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones en orden a proferir fallo en el proceso de la referencia:

 

5.1. La jurisprudencia constitucional ha dado respuesta al problema que se plantea en esta oportunidad de la forma que se cita a continuación:

 

"El 19 de junio de 2002 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el Presidente de la República expidió el decreto 1278, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalización Docente y señaló que:

 

“Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

 

“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

 

“Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad”. (Se subraya).

 

A pesar de que con la expedición de este decreto, el Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales certificadas la administración y vigilancia de la carrera docente, así como la inscripción y ascenso de los docentes y directivos estatales, no se establece qué dependencia de las entidades territoriales sería la competente para resolver las solicitudes de ascenso en el escalafón docente.[2]  Sin embargo, tal como se precisó en situación similar resuelta en la sentencia T-1095 de 2002, “no puede el juez de tutela, ser ajeno a la vulneración del derecho de petición que se presenta, bajo la excusa de la falta de competencia de las entidades demandadas, pues la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como el derecho de petición (artículo 23 C.P.) está por encima de cualquier disposición de naturaleza legal”.

 

Por ello, no queda duda de que la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva su solicitud"[3].

 

5.2. En esta oportunidad, la Gobernación de Boyacá también se limitó a contestar la petición presentada por la profesora Naranjo Abril sin dar una respuesta de fondo a su solicitud. En este orden de ideas, se reiterará la jurisprudencia citada y, en consecuencia, a la Gobernación accionada que proceda a absolver de fondo la petición elevada por la accionante en los términos del artículo 17 del Decreto 1278 de 2002.

 

5.3. El apoderado de la accionante solicita que se condene a la Gobernación de Boyacá al pago de las indemnizaciones a que haya lugar. Sobre este particular, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 estipula: "Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria […] en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso" (negrillas fuera de texto). En esta oportunidad, no advierte la Sala que el pago de una indemnización sea necesario para asegurar el goce del derecho de petición, razón por la cual no se ordenará indemnización alguna.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 13 de mayo de 2003, en el proceso de tutela instaurado por Rosa Elba Naranjo Abril contra la Gobernación de Boyacá. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación de Boyacá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, absuelva de fondo la petición elevada por la accionante.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 



 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Folio 40 del expediente.

[2] En la Sentencia 1095 de 2002, en un caso similar, a este respecto, se dijo: “la determinación de si la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría de Educación adquieren por medio de este último decreto competencia para resolver las solicitudes de ascenso presentadas por los actores, es un asunto que debe especificar el Gobierno Nacional.” M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Sentencia T-282 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).