T-904-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-904/03

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago por tutela por vulneración del mínimo vital de la madre y el hijo

 

 La procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, se encuentra condicionada a que con ello se afecte o ponga en peligro el mínimo vital de la madre y/o su hijo. Ello ocurre sin duda, cuando durante el período que dura la licencia, se priva a la madre de los recursos que le pueden permitir solventar sus necesidades fundamentales de subsistencia, sin que ésta tenga otra fuente de ingresos. Es por esto, que la procedencia de la acción de tutela para estos eventos, es necesariamente excepcional.

 

ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación/ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por un perjuicio ya causado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-770867

 

Acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Vargas Vargas contra Coomeva E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Vargas Vargas contra Coomeva E. P. S.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

La señora Sandra Patricia Vargas interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Coomeva  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, mínimo vital y derechos de los niños, en razón a que la entidad demandada se niega a pagarle una licencia de maternidad a la que alega tener derecho.

 

Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

 

-    Que el 22 de enero de 2003, solicitó a Coomeva E.P.S. el pago de su licencia de maternidad, para lo cual allegó la documentación pertinente.

 

-    Que hasta el 14 de abril la entidad  respondió señalando que en tanto los aportes cancelados no se habían hecho en tiempo, no procedía el pago de la respectiva  licencia.

 

-    Afirma que se encuentra en difícil situación económica debido al no pago de su licencia y por ello solicita que se ordene a la E.P.S. Coomeva, el reconocimiento y pago de la prestación económica señalada.

 

 

II.      INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

Manifestó la Representante Legal de la entidad accionada que de conformidad con la normativa contenida en el Decreto 1804 de 1999, el pago ininterrumpido de las  cotizaciones a la salud, es requisito que no se cumple en este caso, pues la empresa bajo la cual cotiza la accionante, no ha cancelado de manera continua e ininterrumpida los períodos de su gestación encontrándose en mora en el momento del parto.

 

 

III.    DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en sentencia de 9 de mayo de 2003, negó la protección solicitada por la señora Vargas Vargas, consideró que en la fecha en que se admitió la tutela ya había vencido el tiempo de la licencia de maternidad y por lo tanto, en esas condiciones no es procedente la acción instaurada con el fin de evitar un perjuicio, ya que “el daño alegado por la accionante ya se causó si tenemos en cuenta que el fin primordial de la compensación económica de la licencia de maternidad esta destinada para atender los gastos que demanda un recién nacido y para la madre que acaba de pasar su período de gestación.”

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Procedencia excepcional de la tutela para proteger el mínimo vital de la madre y/o hijo durante la licencia de maternidad.

 

Esta Sala de Revisión debe establecer si la acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago por parte de una entidad promotora de salud, de la licencia de maternidad de una trabajadora dependiente, cuyo empleador realizó algunos pagos extemporáneos de las cotizaciones en el Régimen Contributivo al Sistema General de Salud y cuando la interposición de la tutela se efectúa una vez se ha vencido el término previsto para la licencia.

 

Esta Corporación ha sostenido[1] que excepcionalmente la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel “no puede considerarse como un derecho de carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño”[2]. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y del recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico indispensable para su manutención.

 

Así pues, la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, se encuentra condicionada a que con ello se afecte o ponga en peligro el mínimo vital de la madre y/o su hijo. Ello ocurre sin duda, cuando durante el período que dura la licencia, se priva a la madre de los recursos que le pueden permitir solventar sus necesidades fundamentales de subsistencia, sin que ésta tenga otra fuente de ingresos. Es por esto, que la procedencia de la acción de tutela para estos eventos, es necesariamente excepcional.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional tiene establecido que en aquellos casos en los que  ha transcurrido el término de la licencia de maternidad sin que ésta le haya sido satisfecha a la madre, la vía para obtener su reconocimiento y pago no es la acción de tutela sino la ordinaria laboral, por cuanto no resulta acertado señalar que concluido tal período de tiempo, el mínimo vital de la madre o el menor estén siendo afectados, pues en todo caso, el posible daño ya se habrá consumado, tornando improcedente la acción de tutela que se interponga en estas circunstancias, de conformidad con el art. 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

Así lo expuso la sentencia T-075 de 2001, al señalar:

 

“Para la fecha en que se admitió la demanda de tutela, ya se había cumplido el término de la licencia, pues según solicitud allegada al expediente, esta se reconocería por un período de 84 días. Bajo esta circunstancia, advierte la Sala que el daño que pudiera aducir la peticionaria ante la negativa de la entidad promotora de salud en cancelar la prestación económica de autos, ya se consumó, no resultaba pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado". Así las cosas, en este evento, la accionante deberá acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones económicas”[3].

 

Posteriormente, en sentencia T-1013/02[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño reiterada por la sentencia T-118/03[5] la Corte Constitucional recogió la doctrina aplicada en estos casos de la siguiente manera:

 

“La finalidad de la licencia remunerada de maternidad es, como ya se indicó, la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto, característica que permite ubicar a esta prestación en el rango de las que conforman el mínimo vital.  Vencido este periodo, la licencia pierde tal carácter.

 

“Por ello, la jurisprudencia de la Corte afirma que para el caso específico del pago de la licencia de maternidad, la protección en sede de tutela se torna improcedente si la acción se presenta después de que ha fenecido su término (doce semanas, de acuerdo al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios:

 

“a. Si se ha solicitado el amparo después del término de la incapacidad, se presume que la madre no requirió la prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación del mínimo vital se decide de manera negativa.

 

“b. Si transcurre el término de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a través de la acción de tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[6].” (subrayas fuera de texto).

 

3.      El caso concreto.

 

En el caso sujeto a revisión, la Sala encuentra de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, que efectivamente la accionante realizó los pagos correspondientes a las cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Salud, dentro de todo el período de gestación, aunque en fechas extemporáneas a las legalmente establecidas.

 

No obstante, de conformidad con las consideraciones atrás expuestas, no es posible pasar por alto que la acción de tutela se impetró el día 24 de abril de 2003, es decir, después de que expirara la licencia de maternidad que había sido determinada entre el 26 de diciembre de 2002 y el 19 de marzo de 2003. En consecuencia, coincide la Sala  con la sentencia de instancia que siguió los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación, tras sostener que si el mínimo vital de la madre o de su hijo se vio comprometido durante aquel período en el que la prestación económica derivada de la licencia era su único sustento, a la fecha que se invocó el amparo constitucional, el daño que pudo haber sufrido ya se consumó, por lo que no resulta pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, es decir, un daño consumado, en los términos del artículo 6 del Decreto 2651 de 1991[7].

 

Así las cosas, se concluye frente al caso sub examine, la improcedencia de la tutela impetrada, razón por la cual, la exigencia de tal prestación económica se deberá realizar ante la jurisdicción ordinaria laboral, jurisdicción competente para la resolución del conflicto jurídico planteado. Se reiteran, entre otras, las sentencias, las sentencias T-1013 de 2002 y T-996 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-029 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

Por tanto, la Sala confirmará el fallo de instancia por las razones expuestas.

 

 

V.      DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Vargas Vargas contra Coomeva E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo. Líbrese por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Al respecto entre otras pueden consultarse las sentencias T-139/99, T-210/99, T-175/99, T-362/99, T-496/99, T-568/96, T104/99, T-365/99, T-458/99, T-270/97 y T-567/97.

[2] Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia T-1224/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[4] En este caso la Corte niega el pago de la licencia de maternidad,  en tanto la tutela se interpuso el 31 de julio de 2002, fecha posterior a la finalización del término de licencia de maternidad, que comprendió del 11 de marzo  de 2002 al 2 de junio del mismo año. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] La Corte en este caso negó el pago de la licencia de maternidad pues la tutela se interpuso el 15 de agosto de 2002 fecha posterior a la finalización del término de la licencia de maternidad, que comprendió del 27 de marzo al 28 de junio de 2002. M . P. Clara  Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido, la sentencia T- 029  de  2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al indicar que  “en el presente caso se tiene que para la época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya había expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el expediente (folio 4), aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el daño que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consumó y, por tanto, como bien lo estimó el juez de instancia, no resultaba pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado".”

[7] Sentencia T-075 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández.