T-907-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-907/03

 

DERECHO DE PETICION-Fundamental/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibió respuesta a la petición

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-763830

 

Acción de tutela instaurada por Lilian de Jesús Saldarriaga Marín contra el Instituto de Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por LILIAN DE JESÚS SALDARRIAGA MARIN  contra el Instituto de  Seguro Social.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Manifiesta la accionante que el día 28 de enero de 2003, presentó ante la entidad accionada un derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión sustitutiva por el fallecimiento de su esposo pensionado por esa entidad. A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, abril 30 de 2003, la entidad no había respondido en ningún sentido, por lo que considera que se ha violado su derecho de petición.

 

 

II.      SENTENCIA OBJETO DE FREVISIÓN.

 

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de mayo 23 de 2003, decidió negar la tutela interpuesta, por considerar que aún no se había vencido el término de seis meses que consagra el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva reclamada por la accionante.

 

 

III.    PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

- A folio 4, copia del derecho de petición elevado por la accionante ante el Seguro Social, con fecha 27 de enero. 

 

- A folio 21 respuesta del Seguro Social a la accionante en donde comunica que con anterioridad ya se había respondido a su solicitud sobre el derecho prestacional solicitado.

 

- A folios 33 y siguientes copias de las resoluciones 010735 de 1997 y 00103 de 1999 proferidas por el Seguro Social donde resuelven niegan el derecho a la pensión sustitutiva de la demandante.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.      Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del  fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2.      El derecho de petición en los casos de solicitudes relativas a pensión de sobrevivientes.

 

La definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones.[1]

 

Sin embargo, en casos como el que se analiza el juez de tutela tiene competencia para verificar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios han sido observados o no. En caso negativo, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petición, el juez debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que resuelva el fondo de lo solicitado.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición trazando algunos criterios acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001, esta Corporación resumió[2] los siguientes  criterios que se constituyen en  pautas jurisprudenciales e “indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse”[3], es decir, los jueces de tutela deben tenerlas en cuenta al aplicar la Constitución en casos similares.[4]

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

“g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

“h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[5]

 

En la sentencia T-1006 de 2001,[6] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

 

“i) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[7]

 

j) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[8]

 

Ahora, según jurisprudencia reiterada de la Corte, para responder las solicitudes relacionadas con pensiones de sobrevivientes presentadas ante el Seguro Social se debe aplicar lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, el cual establece un plazo de dos meses para responder las  respectivas solicitudes.[9]

 

En este caso se observa que la entidad accionada, aunque de manera tardía y muy posiblemente sólo en virtud de la existencia de la presente tutela, dio respuesta a la demandante el 22 de mayo de 2003, informándole que mediante resoluciones 010735 del 15 de septiembre de 1997 y 00103 de 1999, que fueron en su momento debidamente notificadas a la accionante, ya se le había dado información respecto a su derecho a la pensión sustitutiva y en esa  medida había quedado agotada la vía gubernativa.

 

Considera la Sala, que tal respuesta constituye una respuesta de fondo a las reclamaciones de la accionante, quien en su tutela demandaba por la suerte de su derecho de petición relativo al posible derecho que le asistía como pensionada sustituta de su fallecido esposo. La entidad, se repite, no de manera oportuna, pero sí con una respuesta material  que apuntaba al fondo del asunto, respondió a la accionante en el trámite de la presente  tutela. En consecuencia, por existir un hecho superado, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción,[10] por ende, en este caso, no considera la Sala necesario provocar un nuevo pronunciamiento de la entidad accionada sobre un asunto que ya comunicó a la accionante con fecha de mayo 22 de 2003,y que desde el año de 1999 había sido resuelto por la entidad accionada.[11]

 

En tal medida, se confirmará la providencia de instancia, pero por las razones aquí expuestas.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[2] Cfr. Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Cfr. Sentencia T-260/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencia T-191 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 

[5] Cfr. Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[6] Cfr. Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Cfr. Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la  función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…

[8] Cfr. Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Debe tenerse en cuenta que a partir de la promulgación de la Ley 717 de 2001(DIARIO OFICIAL 44.661) "por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones", el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho (Art. 1º ídem.).

[10] En relación con la figura del hecho superado, entre otras las sentencias T-164 de 2003,  T -216 de 2003

[11] Se allegaron al expediente las resoluciones números 10735 de septiembre 15 de 1997 por medio de la cual se revocó la resolución 1606 del 19 de febrero de 1997 que había concedido la pensión de sobrevivientes a la demandante. 2. La resolución 708 del 20 de enero de 1998 por la cual se resuelve un recurso de reposición . 3. la Resolución 103 del primero de marzo de 1999 por la cual se resuelve un recurso de apelación.