T-908-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-908/03

 

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibió respuesta a la petición

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-768363

 

Acción de tutela instaurada por José Freddy Arango Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada - Caldas-, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Freddy Arango Agudelo contra el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor José Freddy Arango Agudelo interpuso acción de tutela contra el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que esa entidad no ha resuelto una solicitud de indemnización sustitutiva de vejez presentada el 31 de enero de 2003. Indica que para la fecha de interposición de la tutela (junio 5 de 2003) ya había vencido el término de cuatro meses establecido por la Ley 789 de 2002 para resolver peticiones acerca de pensiones o indemnizaciones.

 

Solicita en consecuencia se ordene al Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales que dé respuesta pronta y efectiva a su petición.

 

 

II. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES DEL I.S.S.

 

El Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en escrito de junio 13 de 2003 dirigido al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, informó que en efecto el señor Arango Agudelo radicó en esa entidad la documentación necesaria para el trámite de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 31 de enero de 2003, indicó que durante el proceso de estudio de la solicitud se presentó una inconsistencia al totalizar las semanas cotizadas por el demandante, lo que demoró el trámite para decidir. Agregó que el estudio de la certificación de semanas cotizadas se encuentra en investigación por parte del funcionario competente, con el fin de realizar la corrección pertinente y así continuar con el tramite de la petición.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas-, en sentencia de junio 12 de 2003, negó la protección solicitada por el señor José Freddy Arango Agudelo, consideró que en concordancia con la Ley 700 de 2001 las solicitudes de pensión deberán resolverse en un término no mayor de seis meses, tiempo que no había transcurrido para la fecha de presentación de la tutela (junio 5 de 2003).

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

- A folio 2, copia del comprobante de recibo de la documentación en el I.S.S. de fecha enero 31 de 2003.

 

- A folio 22, oficio allegado a esta Corporación por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas en el que informó que la petición de indemnización sustitutiva de vejez presentada por el señor Arango Agudelo ya había sido resuelta por esa entidad.

 

- A folio 23, copia de la Resolución 1890 de 2003 mediante la cual el I.S.S resolvió la petición del demandante.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Derecho de petición. Hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[1] del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley. En relación con este tema la Corte ha señalado que:

 

“3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del  sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa[2]. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”[3]

 

En este orden de ideas, es obligación de la entidad ante la cual se presenta la petición responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, pues de lo contrario se estaría ante una flagrante vulneración al derecho fundamental constitucional de petición.

 

En el presente caso, se trata de una persona que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales una petición de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 31 de enero de 2003, hasta la fecha de presentación de la tutela (junio 5 de 2003) ésta no había sido resuelta, situación que a su juicio constituía una violación a su derecho de petición.

 

No obstante, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación de septiembre 23 de 2003 enviada por el Jefe de Atención al Pensionado del I.S.S. Seccional Caldas, esa entidad profirió un acto administrativo resolviendo la petición de indemnización sustitutiva de vejez presentada desde el 31 de enero de 2003. En efecto el citado funcionario informó que: “El Instituto de Seguros Sociales, dentro de los términos que concede la Ley, por medio de la resolución No. ‘1890 del 26 de junio de 2003, otorgó al solicitante la prestación referida en cuantía única de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS  VEINTICINCO PESOS ($642.725), cifra que fue girada a través de Adpostal Nacional La Dorada en la nómina de julio pasado.”.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[4].

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de junio 12 de 2003 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas-, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia T-099 de 2000 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, T-134 de 2000 M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz., y T-300 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández..

[2] Sentencia. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[3] T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil