T-909-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-909/03

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención certificado de estudios por no pago de pensión/DERECHO A LA EDUCACION-No pago de pensión por difícil situación económica

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Entrega de notas y certificados sin que se releve a los padres del pago de sus obligaciones económicas

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia; expediente T-762022

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Tadeo Collazos contra el Colegio Sindicato Acerías Belencito de la ciudad de Duitama.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en el trámite de la acción de tutela iniciada por JORGE TADEO COLLAZOS CHARRY, contra el Colegio Sindicato Acerías  Belencito.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

El señor JORGE TADEO COLLAZOS CHARRY, actuando en representación de su menor hijo DAVID FELIPE COLLAZOS, interpuso acción de tutela contra el Colegio Sindicato Acerías Belencito de la ciudad de Duitama, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación. Relata en su demanda que la rectora del colegio demandado se niega a entregar el informe de calificaciones por los años cursados en ese plantel  educativo, documentos que el menor requiere para continuar con sus estudios en otra institución.

 

Como sustento de las vulneraciones constitucionales alegadas, expuso lo siguiente:

 

- Manifestó que mediante peticiones verbales respetuosas y súplicas cotidianas, desde comienzos del año 2001 ha solicitado a la Directora del Colegio accionado que se le entregue el informe de calificaciones correspondiente a los años de cuarto y quinto grado de educación básica primaria. Hasta la fecha de presentación de la tutela, primero de abril de 2003, y a pesar de los insistentes requerimientos no ha sido posible que la directora entregue los mencionados informes de notas.

 

- Tal reticencia de los directivos del plantel ha vulnerado los derechos a la educación, libertad de aprendizaje, igualdad y libre desarrollo de la personalidad del menor David Felipe Collazos, lo que permite incoar de manera inmediata la acción de tutela.

 

- Resalta el demandante, que por circunstancias económicas, el menor no pudo estudiar en el año inmediatamente anterior. Señala la urgencia en que se entreguen los mencionados informes por parte del colegio, por cuanto el menor no puede “ser víctima de la situación económica que viven sus padres.”

 

La difícil situación que afronta la familia, fue descrita en la demanda así:

 

“Mi señora esposa y yo, actualmente nos encontramos sin trabajo, mis hijos han sufrido notoriamente, pues no contamos con los elementos necesarios para sufragar necesidades mínimas en este tiempo tan difícil. Actualmente cursan varios procesos ejecutivos en contra nuestra; los bienes muebles, electrodomésticos y enseres fueron embargados y secuestrados hace aproximadamente año y medio por orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. En dicha diligencia la secuestre los llevó consigo a su depósito. El año pasados nos trasladamos con mi familia a Neiva, en busca de un mejor porvenir para mis hijos, un hermano me socorrió por el término de seis meses, después regresé con mi familia a la Ciudad de Paipa y nuestra situación es absolutamente apremiante.”

 

 

II.      INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

Mediante escrito dirigido al Juzgado de instancia, la rectora del Colegio Sindicato Acerías Belencito, tras señalar que la tutela no puede convertirse en un instrumento apto para que los padres de los estudiantes traten de eludir las cargas económicas legalmente contraídas con los colegios, precisó que hasta tanto los padres del menor no se encuentren a paz y salvo, por un  total de la deuda de quinientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos ($565.750), no le serán entregados sus certificados escolares.

 

 

III.    SENTENCIA QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama mediante sentencia de abril once de dos mil tres (2003) decidió negar el amparo solicitado por el señor Jorge Tadeo Collazos Charry. Las razones de su fallo, pueden resumirse así:

 

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los padres morosos que pretendan obtener del colegio la entrega de certificados o informes de notas, deben acreditar su insolvencia económica. De no hacerlo, caerían en lo que la propia jurisprudencia ha llamado la cultural del no pago, circunstancia que se fomenta por parte de aquellos padres o acudientes que pudiendo pagar, no lo hacen y prefieren abusar de la responsabilidad que le cabe a los colegios.

 

A juicio de la sentencia de instancia, el demandante en este caso no probó sus circunstancias apremiantes que le imposibiliten el pago y por ello la tutela deberá negarse.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2.      Reiteración de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999.

 

Se trata de establecer si la negativa de una institución educativa de carácter privado, en entregar las calificaciones y la documentación de un alumno por mora en el pago de las pensiones por parte de su padre, que presenta una crítica situación económica, vulnera los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor.

 

La sentencia SU-624 de 1999 al unificar los criterios relativos a este tema, precisó:

 

“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

 

“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas”.

 

Se determinó así, que la educación es un derecho fundamental en virtud del cual se prohíbe que las instituciones educativas privadas se nieguen a expedir los certificados académicos de un estudiante, cuando los padres no han cumplido sus obligaciones por razones económicas que le son insuperables, evitando así que el menor sea perjudicado por una decisión que esta fuera de su control. Igualmente, se señaló, que quienes tengan medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones, no hagan uso de una protección que no necesitan y a la que no tendrían derecho en términos constitucionales.[1]

 

3. Caso Concreto.

 

Vista la jurisprudencia vigente, las siguientes son las consideraciones que se derivan de los supuestos de hecho de la  presente tutela:

 

1. Considera la Sala que las circunstancias del demandante en el caso concreto, corresponden a las del primer supuesto de la sentencia de unificación arriba transcrita, pues la grave situación económica que afronta su familia, quedó plenamente demostrada - sin que existan argumentos o hechos nuevos que la controviertan- con el desempleo de los padres del menor, y la  difícil situación económica que afrontan.

 

2. Las razones en las que la sentencia de instancia apoya su decisión para negar la tutela, son ajenas al principio de buena fe que debe presumirse en las actuaciones de los particulares, (art. 83 C.P.) y que impulsa a las autoridades públicas, y dentro de ellas, a los jueces de tutela, a confiar en las afirmaciones de los ciudadanos. Como lo ha planteado la Corte Constitucional en casos semejantes, “tales afirmaciones (las de los ciudadanos) reclaman mayor crédito si no se colige del expediente razón alguna para dudar de su veracidad y, por el contrario, se aportan razones prácticas así como eventuales testigos u otros datos que sirven para avalarlas. Y si, a todo lo anterior, se suma que en ningún momento tales aseveraciones son controvertidas por la parte demandada, pues parece que no cabe alternativa distinta que tenerlas como prueba dentro del respectivo proceso”.[2]

 

3. Luego, no puede el colegio accionado invocar el no pago de las pensiones atrasadas, como causa legítima para no entregar las notas y los certificados, dado que no se trata, como quiere hacerlo ver la rectora del colegio demandado y el fallador de instancia, de abuso, mala fe o promoción de la cultura del no pago  del padre del menor. Simplemente, sus circunstancias actuales[3] le han impedido cumplir sus obligaciones con el colegio, y los intentos de pago han sido infructuosos dada la calamidad doméstica que atraviesan actualmente, y la  exigencia del colegio en la cancelación total de la deuda.

 

4. En consecuencia, para este caso, la Sala reitera  una vez más, los criterios expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que las entidades educativas no están autorizadas para sacar de clase o para retener las notas o negar la expedición de certificados de estudios a los niños que estén atrasados en el pago de pensiones, cuando se demuestre que sus padres están en absoluta imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como sería el caso de pérdida o ausencia del empleo de los progenitores, el de un problema grave de salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado la economía familiar.[4]

 

5. Con todo, aclara la Sala, tal como lo sostuvo en la sentencia T-767 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, que si bien el sentir de la jurisprudencia no aprueba la conducta de muchos centros educativos que toman represalias con los menores impidiéndoles el acceso a las clases o no permitiéndoles la posibilidad de estudio en otro centro educativo por la retención de notas y certificados, esto no significa que se avale la mora o el manejo irresponsable de algunos padres de familia, que muchas veces aplazan indefinidamente el pago de la educación de sus hijos, con el consecuente daño en el proceso de educación que también les asiste.

 

Por ello, se ordenará en este caso,[5] que si el colegio aún no lo ha hecho, entregue las notas y demás certificados solicitados por el padre del menor, sin que tal entrega lo releve de su compromiso de cumplir con las obligaciones económicas que tenga con el colegio, o de sujetarse a las medidas judiciales que éste último inicie en su contra para el cobro de la deuda.

 

 

V.      DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. y en consecuencia, CONCEDER la tutela para la protección del derecho a la educación.

 

Segundo. ORDENAR a la rectora del Colegio Sindicato Acerías Belencito de la ciudad de Duitama, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, sino lo hubiere hecho, expida los certificados e informes de notas correspondientes al alumno DAVID FELIPE COLLAZOS que han sido solicitados por su padre.

 

Tercero. ADVERTIR a los padres del menor DAVID FELIPE COLLAZOS que esta orden no los exime del cumplimiento de las obligaciones económicas que han contraído con el colegio accionado o de someterse a las medidas judiciales que se inicien en su contra para el cobro de la deuda.

 

Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia T-151 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Sentencia T-307 de 1999 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Casos iguales han sido fallados mediante las sentencias T-764 de 2001 y T-1279 de 2000, en circunstancias similares cuando los padres de los menores han estado desempleados.

[4] Sentencia T-361 de 2000

[5] De la misma manera se procedió en el caso resuelto en la sentencia T- 821 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil.