T-912-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-912/03

 

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta

 

ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripción y ascenso en el escalafón docente/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripción y ascenso en el escalafón

 

ENTIDADES TERRITORIALES-Administración y vigilancia de la carrera docente

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta de fondo clara y precisa sobre ascenso en el escalafón docente

 

DERECHO DE PETICION-La información sobre excepción de nueva ley no satisface lo pedido

 

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta a información suministrada al juez de tutela

 

 

 

 

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-754452

 

Acción de tutela instaurada por ELVA MARINA SANTANDER MORALES contra Junta Seccional de Escalafón Docente y Carrera Docente del Departamento de Norte de Santander, hoy Comité Asesor de Escalafón.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela iniciada por ELVA MARINA SANTANDER MORALES contra la  Junta Seccional de Escalafón Docente y Carrera Docente del Departamento de Norte de Santander, hoy Comité Asesor de Escalafón.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La demandante es educadora oficial al servicio del Municipio de Gramalote,  Norte de Santander, actualmente inscrita en la categoría uno del Escalafón Nacional Docente. El día 26 de marzo de 2002, radicó su petición de ascenso en el escalafón ante la extinta Junta Seccional de Escalafón Docente y de Carrera, y a la fecha de presentación de la tutela, 14 de marzo de 2003, aún no había recibido respuesta ninguna. Considera la actora que es injusto, inequitativo e ilegal que no le hayan hecho saber si tiene derecho o no al respectivo ascenso, por cuanto depende exclusivamente del sueldo que devenga como docente y en el evento en que su petición sea resuelta favorablemente, será escalafonada en el grado que corresponda, con las consecuencias económicas que ello implique.

 

La Gobernación del Norte de Santander, en respuesta dada al juez de instancia, sostuvo que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 y del decreto 300 de 2002 del Ministerio de Educación, “(...) las solicitudes posteriores a dicha fecha sólo se tramitarán una vez se expida el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2...15 del art. 6 de la ley 715 de 2001”.

 

II.               DECISIÓN QUE SE REVISA.

 

Mediante sentencia de abril 1 de 2003 el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta decidió no tutelar el derecho de petición a la peticionaria, argumentando que la entidad demandada ya le dio respuesta, y señalando además que la demandada no podía resolver y tramitar las solicitudes de ascenso de los docentes por cuanto estaba a la espera de la reglamentación que de la Ley 715 de 2001 debe hacer el Gobierno Nacional.

 

Por su parte la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el anterior proveído, indicando que, “si bien es cierto que las autoridades deben dar respuesta a las solicitudes elevadas por las personas interesadas, no deja de ser menos cierto (sic) que ellas deben obrar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin que sea dable reclamárseles que obren en contravía de los normado por la rama legislativa del  poder público, pues ellos deben obrar de conformidad con las leyes y decretos, máxime si respecto de estos últimos impera la presunción de legalidad”.

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Alcance del derecho de petición en los casos de ascenso en el escalafón docente.

 

En sentencia T-377 de 2000[1] se delinearon algunos criterios básicos del derecho de petición, respecto del cual merecen mencionarse los siguientes:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución certera y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

A los anteriores criterios, la Corte añadió posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[2] y segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[3]

 

3. Caso concreto.

 

Debe determinar la Sala si en el caso que revisa se ha violado o no el derecho de petición, presentado por la demandante ante la extinta Junta Seccional de Escalafón Docente de Norte de Santander, por cuanto pese a que ha transcurrido año y medio, su solicitud de ascenso en el escalafón docente no ha sido resuelta. La entidad demandada esgrime que en virtud de la expedición de la Ley 715 de 2001, que suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, la aprobación de ascensos quedó sujeta a la reglamentación efectuada por el Gobierno Nacional. Reglamentación que no se ha hecho a la fecha de presentación de la tutela revisada.

 

La Corte Constitucional, mediante sentencias T-1105 y 1095 de 2002 se ha ocupado de asuntos similares, haciendo las siguientes consideraciones, que ahora se reiteran:

 

Tal como lo sostienen los entes demandados, la Ley 715 de 2001 suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, encargadas de aprobar y efectuar inscripciones, reinscripciones, y ascensos en el escalafón docente. La mencionada ley asignó a las entidades territoriales la competencia para conocer de estas peticiones, siguiendo el reglamento que deberá expedir el Gobierno Nacional. Así en su artículo 7 numeral 7.15 estableció:

 

“Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”

 

Posteriormente, mediante el decreto 300 de 2002 el Gobierno reglamentó parcialmente la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con este tema, a través del cual se autorizó tramitar y decidir las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Es decir, la Secretaría de Educación quedó facultada para resolver las solicitudes radicadas hasta el 20 de diciembre de 2001, pero no las posteriores a esta fecha.

 

El artículo primero del decreto 300 de febrero de 2002, señaló que: “una vez las entidades mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos”.

 

Asimismo el decreto estableció en su artículo segundo que: “las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6 y el numeral 7”.

 

Así, en cumplimiento del artículo primero del decreto 300 de 2001, la  Gobernación de Norte de Santander expidió el decreto 00379 de mayo de 2002, mediante el cual dispuso:

 

“Primero: Asignar transitoriamente a la Secretaría de Educación del Departamento la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las solicitudes de inscripciones y ascensos en el Escalafón Docente del Personal Docente Oficial y Privado que presta sus servicios en esta entidad, radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001”.

 

Se advierte que todas estas disposiciones atribuían la competencia para resolver de fondo las solicitudes de ascenso presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001; vigencia  que conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-618 de 2002, en la que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 113 de la citada Ley, es del 1 de enero de 2002.

 

Finalmente, es de mencionar que el 19 de junio de 2002 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el Presidente de la República expidió el decreto 1278, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalización Docente, señalando al respecto:

 

“Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

 

“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

 

“Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad”. (Se subraya).

 

Según lo interpretó la Corte en las sentencias reseñadas, “por medio de este decreto, el Gobierno radica en cabeza de las entidades territoriales certificadas la administración y vigilancia de la carrera docente, así como la inscripción y ascenso de los docentes y directivos estatales”. En consecuencia, la determinación de si son las Secretarías de Educación de los entes territoriales los competentes para resolver las solicitudes de ascenso en el escalafón es un asunto que deber ser reglamentado por el Gobierno Nacional, tal como lo indica igualmente el artículo segundo del Decreto 300 de 2002.

 

Ahora bien, en el presente caso se trata de una solicitud de ascenso al grado 12 del escalafón docente, presentada el 26 de marzo de 2002, es decir, corresponde a peticiones radicadas después de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Aparentemente podría tenerse por respuesta válida  la otorgada por la Gobernación de Norte de Santander en el sentido de que no tienen competencia para resolver el asunto, debido a la fecha de radicación. Sin embargo, en casos similares, en los que igualmente las solicitudes de ascensos en el escalafón  docente fueron presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, la Corte ha precisado, que no obstante las respuestas de los entes territoriales que se niegan a tramitar las peticiones, “no puede el juez de tutela, ser ajeno a la vulneración del derecho de petición que se presenta, bajo la excusa de la falta de competencia de las entidades demandadas, pues la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como el derecho de petición (artículo 23 C.P.) está por encima de cualquier disposición de naturaleza legal”. T-1095 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Así pues, aplicando iguales criterios para este caso, es de concluir de los datos allegados al presente expediente que no queda duda de que la entidad demandada está vulnerando el derecho fundamental de petición de la solicitante al no proferir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva su solicitud radicada desde marzo de 2002. A los demandantes, en casos similares, “lo único que les interesa es saber si han cumplido con los requisitos necesarios para obtener un ascenso en su carrera, y no tienen porqué soportar indefinidamente la incertidumbre de saber cual es su situación”. T-1095 de 2002.

 

A ello se suman dos razones que a juicio de esta Sala confirman la vulneración anotada, y que fueron igualmente relevantes dentro de las sentencias T-1095 de 2002, T-1105 de 2002, T-282, T-283 de 2003 fallados en el mismo sentido, y que se constituyen en precedentes de esta decisión:

 

1. La información acerca de la expedición de una nueva Ley que cambia la situación anterior, no satisface los requerimientos del artículo 23 de la Constitución, pues como se sabe el derecho de petición implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacción del derecho de petición lleva consigo además de una certera resolución, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el interés que invoca el peticionario.[4]

 

2. La respuesta que la entidad demandada dio a la petición de la demandante a través del escrito de contestación de la acción de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por ésta Corte en los acápites anteriores. Según lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado.

 

Si la Gobernación del Norte de Santander es de la opinión que no tiene competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe responder en este sentido. Guardar silencio y expresar una “respuesta” únicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a todas luces violatorio del derecho de petición de la  demandante.[5]

 

No es de recibo entonces, el argumento de los falladores de instancia para denegar la petición de tutela de la referencia, ya que es deber de las entidades demandadas resolver de fondo las solicitudes ante ellas presentadas.

 

En los anteriores términos, se concederá el amparo solicitado por la señora ELVA MARINA SANTANDER y se ordenará a la Gobernación de Norte de Santander,- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud presentada por la demandante.

 

IV.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta  en la tutela instaurada por ELVA MARINA SANTANDER MORALES. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación de Norte de Santander- Oficina de Escalafón- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por la demandante desde el  26 de marzo de 2002.

 

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARÁUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ Cepeda ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[2] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] T-1095 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Argumento similar se utilizó en un caso similar decidido en la sentencia T-1105 de  2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.