DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Término de cuatro meses
PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para trámite y pago
INTERPOSICION DE RECURSOS EN TRAMITE ADMINISTRATIVO-Término de quince días para resolver
DERECHO DE PETICION-Término de quince días para responder sobre trámite o copias en materia de pensiones
El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.
Acción de tutela de la señora María del Socorro Maduro Arteaga contra Cajanal Seccional Atlántico.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., nueve ( 9) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María del Socorro Maduro de Arteaga, en contra de Cajanal Seccional Barranquilla.
I.- ANTECEDENTES.
La accionante María del Socorro Maduro de Arteaga actuando mediante apoderado, presentó el veintitrés (23) de abril de 2003, ante el Juez Penal del Circuito de Barranquilla (reparto), acción de tutela contra Cajanal, por las siguientes razones:
A.- Hechos.
1. Mediante escrito de fecha trece (13) de diciembre de 2003, presentó documentación solicitando a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
2. Señala que a la fecha de presentación de la acción de tutela, 23 de abril de 2003, la entidad no había emitido ninguna respuesta en relación con la solicitud presentada.
B.- Pretensión.
Se solicita ordenar a Cajanal, responder la petición hecha por la actora.
C.- Fallo de única instancia.
Mediante sentencia del doce (12) de mayo de 2003, que obra a folios 15 a 17, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, denegó la acción de tutela.
El despacho judicial consideró que lo solicitado por la actora no corresponde a una petición común y corriente a la que corresponda una respuesta sencilla que pueda darse en un término de 15 días, sino a una petición de naturaleza compleja cuya solución requiere de un término de mayor amplitud, establecido en la ley 700 de 2001 de 6 meses, puesto que se trata del reconocimiento de una pensión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si tal como lo plantea la demandante se le ha vulnerado algún derecho fundamental. En especial, habrá de estudiar si se ha vulnerado el derecho de petición, al no existir pronunciamiento alguno por parte de Cajanal en relación con la solicitud de pensión presentada por ésta.
Tercera. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta misma Sala de decisión en pronunciamiento proferido en Sentencia T-326 de abril 24 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó:
"Tercera. Término para resolver reconocimiento y pago de pensiones de acuerdo a la ley 700 de 2001 y aplicación del derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política.
Luego de la innumerable jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional con relación al derecho de petición, se concluyó en la sentencia T-001 de 2003 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, que el término de cuatro (4) meses establecido en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 es para resolver solicitudes pensionales y el de seis (6) meses contenido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, es para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de las mesadas respectivas. Se dijo además que, existe un tercer término señalado en el artículo 6º del C.C.A., que es de 15 días, aplicable en caso de que se eleven derechos de petición para obtener información sobre el trámite de una diligencia o la resolución de recursos contra decisiones que hayan decidido reconocimiento o no de derechos pensionales.
La sentencia mencionada observó que, con la expedición de la Ley 700 de 2001, el artículo 4º fijó el término de seis (6) meses para “adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”, entonces, se refirió de ésta manera: “Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[1]
El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.”
El pronunciamiento constitucional mencionado tuvo como fundamento jurisprudencial, la sentencia T-170 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltran Sierra, dentro de la cual, se aplicó por analogía el Decreto 656 de 1994, estableciendo cuatro (4) meses para resolver solicitudes que tienen que ver con diversas clases de pensiones, así mismo dijo “Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[2]. Sobre el término señalado, se dijo en esta sentencia lo siguiente:
“La norma a la que se hace referencia, es al artículo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. El mencionado artículo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ningún caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el artículo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho término sea incumplido, sanción que consiste en el pago de una pensión provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestación.
3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, es claro que el artículo en comento consagra un límite máximo que no sólo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de parámetro - límite tanto a la función reglamentaria de aquél como a la discrecionalidad de éstas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. Así las cosas, la inexistencia de reglamentación sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en mención, no impide su aplicación, en cuanto ella determina el límite máximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensión, en cualquiera de sus modalidades.
...Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición.”
...
En estas condiciones, se reitera que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial. "( se subraya ).
Con fundamento en la sentencia arriba transcrita, ésta Sala considera que, el derecho de petición de la señora María del Socorro Maduro Arteaga, se ha vulnerado por parte de Cajanal, por cuanto al momento de presentar la acción de tutela de la referencia, había transcurrido desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión, el término de cuatro (4) meses y diez (10) días y no había obtenido ninguna respuesta.
En consecuencia, esta Sala habrá de revocar la decisión de instancia que denegó la acción de tutela interpuesta por la actora.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido el doce (12) de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Socorro Maduro Arteaga en contra de Cajanal. En su lugar CONCEDER la protección del derecho de petición solicitado.
Segundo: ORDENAR a la mencionada entidad, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48 ) horas, siguientes a la notificación de éste fallo, expida si aún no lo ha hecho, acto administrativo que resuelva de manera clara y de fondo la solicitud elevada por la actora.
Tercero: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
[1] Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] “Art. 6- Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o se dará respuesta”.