T-916-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-916/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ

 

JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para pronunciarse por inconformidad de las partes con la decisión

 

No le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre asuntos que no son de su resorte, como por ejemplo la valoración de las pruebas, ni poner en tela de juicio los criterios que adoptó para formarse su propia convicción. Debe tratarse de errores ostensibles, protuberantes y no la mera inconformidad de una de las partes con la decisión.

 

VIA DE HECHO-El hecho que una decisión aluda a normas declaradas inconstitucionales no implica existencia de ésta

 

El hecho de que una decisión judicial aluda a normas o disposiciones que se han declarado inconstitucionales, no implica, por sí misma, la existencia de una vía de hecho, ya que en el cuerpo de la providencia existen otras normas que el funcionario judicial toma en cuenta al momento de proferir la decisión correspondiente. Para que el juez de tutela llegue a la conclusión de que el funcionario judicial incurrió en un defecto sustantivo o procedimental al aplicar una disposición declarada inconstitucional, debe contar con el soporte probatorio respectivo, que conduzca, sin lugar a dudas, que hubo una aplicación indebida de la norma.

 

Referencia: expediente T-754.637

 

Acción de tutela instaurada por María Luisa Mosquera y otros contra el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Unica de Decisión.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2003, en la acción de tutela presentada por María Luisa Mosquera y otros contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2003 proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó.

 

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte, en auto de fecha 10  de julio de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

María Luisa Mosquera, Fulton Hinestroza, Marisol Murillo, William Largacha, Wilson Palacios, Evergisto Córdoba, Yhony Palacios, José Iver Tello, Digna E. Valoyes, Luz A. Palacios, Edith Hinestroza, José D. Mosquera, Águeda Lara, María del Pilar Copete, Lilly Anne mosquera, Flor María Palacios, Betsaida Marmolejo, Jorge Isaac Mendoza, María Enoe Palacios, Edward Moreno y María E. Dávila presentaron acción de tutela, a través de apoderado, porque consideran que el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Unica de Decisión, integrada por los magistrados Edgar Torres Barrios y Carlos Alberto Coutin Padilla, en la providencia de fecha 19 de marzo de 2003, violaron sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

 

En es escrito se señala que la inconformidad con esta providencia se sintetiza en tres aspectos fundamentales :

 

“1- igual tratamiento a los ejecutantes a los cuales se les reconoce en el documento que presta mérito ejecutivo cesantías definitivas, frente a las cuales, se les reconoce cesantías parciales.

 

2- El momento de exigibilidad de las obligaciones de carácter laboral, a partir de la expedición del acto administrativo de reconocimiento.

 

3- Liquidación de intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses y, moratorios después de este término.”

 

Sobre el primer punto, manifiesta el apoderado que legalmente tienen tratamiento diferente las cesantías parciales y las definitivas. Esta diferencia no fue tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito de los ejecutantes María Luisa Mosquera Palacios y Wilson Palacios Mosquera, quienes en los documentos soporte del proceso ejecutivo laboral, aparecen reconociéndoles la administración municipal cesantías definitivas.

 

Sobre el segundo punto, manifiesta el apoderado que en criterio de los magistrados, la obligación es exigible “entre otros eventos a partir del momento en que lo reconozca el deudor través del respectivo documento. A no ser que en el mismo (título ejecutivo) se diga otra cosa.” Considera el apoderado que este planteamiento es equivocado, se sustenta en un presupuesto procesal errado, que es confundir la exigibilidad de las obligaciones civiles frente a la exigibilidad de en materia laboral, en lo relacionado con aspectos salariales y demás prestaciones sociales.

 

Trae el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de la Corte Constitucional T-418 de 1996, que se refiere al pago y la actualización de salarios, prestaciones y pensiones desde el momento que adquirieron el derecho al pago hasta que éste se produzca efectivamente. Así también lo dice la sentencia SU-995 de 1999, entre otras que cita el apoderado, además de una providencia del Tribunal Administrativo de Chocó.

 

Sin embargo, la tesis del Tribunal Superior de Quibdó, que dice que son exigibles las obligaciones laborales a partir de la fecha de suscripción del acto administrativo que las reconoce, es grave dado que “en el caso concreto de los accionantes, cuyos documentos de reconocimiento se expidieron el día 1º de diciembre del 2000.” Trae a modo de ejemplo lo que representa esta tesis en el caso de una de las demandantes : María Luisa Mosquera, que perdería los intereses moratorios generados por la entidad territorial en el pago de sueldos, primas de alimentación, transporte y movilización.

 

Sobre el tercer punto, el apoderado señala que su inconformidad radica en el momento y modalidad de los intereses liquidados por el Tribunal, que dijo “y la entidad que los debe (municipio), se somete a lo previsto por analogía, en el artículo 177, inciso 5 del Código Contencioso Administrativo, esto es, comerciales durante los primeros seis (6) meses, y moratorios después de ese término”.

 

No obstante que la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria” y “después de ese término”, del último inciso del artículo 177 del C.C.A.

 

Afirma que la acción de tutela es el único y último recurso para proteger los derechos fundamentales laborales de sus representados, de acceso a la justicia y al debido proceso cercenados por el Tribunal con el fallo que controvierte. Es el último recurso porque no procede la reposición, tal como lo expuso el Tribunal en el auto del marzo 289 de 2003 que rechazó de plano este recurso por improcedente debido a que “éste no procede contra autos dictados por las salas de decisión, como ocurre en este evento, toda vez que el auto objeto del recurso fue proferido por esta Corporación en su Sala Unica de Decisión”.

 

Por lo explicado, el apoderado considera que la providencia atacada es una típica vía de hecho, que carece de fundamento legal, se basa en decisiones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional y es arbitraria.

 

Acompañó fotocopias del auto del 19 de marzo de 2003, en el proceso ejecutivo laboral de María Luisa Mosquera y otros contra el municipio del Cantón de San Pablo, y del auto del 28 de marzo de 2003 en el mismo proceso ejecutivo laboral.

 

Solicita que la Corte Suprema de Justicia tutele los derechos invocados y que dicte la sentencia sustitutiva a favor de los actores.

 

2. Trámite procesal.

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 22 de mayo de 2003, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los Magistrados integrantes de la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibdó y al Alcalde del Cantón de San Pablo (Chocó), que fuera la parte demandada en el proceso ejecutivo laboral.

 

3. Sentencia que se revisa.

 

En sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la tutela por improcedente, por cuanto va encaminada a modificar una situación procesal definida judicialmente, para lo que carece el juez de tutela de competencia. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. “Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ejecutivo laboral.” (fl. 28) Reitera lo expresado por esa Sala en la sentencia del 29 de octubre de 1998, jurisprudencia que mantiene invariable, y que dice que no se acompasa con la naturaleza del Estado constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley le  ha asignado a otro resolver “ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.” (fl. 31)

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

2.1 Se analizará si, como lo afirma el demandante, la providencia de fecha 19 de marzo de 2003, proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó violó los derechos fundamentales de los actores porque la providencia les dio igual tratamiento al reconocimiento de cesantías definitivas y a las parciales; porque fijó el momento de exigibilidad de las obligaciones laborales a partir del acto administrativo de reconocimiento; y, porque liquidó intereses comerciales durante los 6 primeros meses y moratorios después de este término, siendo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-188 de 1999, declaró inexequibles estos plazos.

 

2.2 Los Magistrados del Tribunal y el Alcalde del municipio de Cantón de San Pablo fueron notificados e informados del inicio de esta acción de tutela, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no hubo intervención de ellos.

 

2.3 La Sala Laboral de la Corte denegó esta acción de tutela por improcedente, ya que busca atacar una decisión judicial.

 

3. Concepto de vía de hecho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia por la configuración de una vía de hecho en la aplicación de la ley.

 

Suficientemente conocidos son los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte encaminados a establecer si una sentencia judicial comportó una vía de hecho, y por ende, la acción de tutela puede proceder con carácter excepcional. Los presupuestos materiales de la vía de hecho se han resumido así : defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental. En la sentencia T-260 de 1999 se explicaron sucintamente estos criterios de la siguiente manera :

 

“3. Para resolver los problemas planteados por la acción de tutela que se estudia, resulta relevante recordar la teoría que sobre la vía de hecho judicial, ha elaborado la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-543 de 1992.

 

Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[1]

 

Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado que “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”.[2]  (sentencia T-260 de 1999)

 

Sobre estos presupuestos se han referido también las sentencias T-231 de 1994; T-204 de 1998; T-008 de 1998; T-213 de 2000, entre muchas otras. En la sentencia T-895 de 2002, la Corte reiteró los criterios aludidos como doctrina constitucional sobre la vía de hecho.

 

Desde la anterior perspectiva se analizará la sentencia del Tribunal objeto de esta acción de tutela.

 

4. El caso concreto.

 

En el expediente obra una fotocopia simple de la providencia atacada que acompañó el apoderado en el escrito de tutela. No obstante que la fotocopia tiene algunas letras o frases incompletas, que de todas formas no la hacen ilegible, esta circunstancia constituye una razón de más para establecer que se está ante una acción de tutela improcedente, por las razones que se expondrán.

 

En efecto, ya se dijo sobre el carácter excepcional para que una acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, pues se está frente al principio democrático de la autonomía funcional de los jueces, garantizado en el artículo 230 de la Constitución.

 

Esta rigurosidad en el examen de los criterios a aplicar por el juez de tutela  cuando la acción se dirige contra una decisión judicial, implica que el juez constitucional disponga de los elementos de juicio y de las pruebas correspondientes, para determinar si se está ante alguno de los defectos que configuran en la jurisprudencia la vía de hecho : defectos  fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental. Es decir, el examen requiere disponer de algo más que la sola copia de la sentencia y de los argumentos que exprese el interesado en la acción de tutela para atacar lo dicho en la providencia judicial. Y más  aún, como en este caso, para que el  juez constitucional llegue a una decisión como la pretendida por el apoderado en esta acción, que consiste en que el juez al conceder la tutela profiera la sentencia sustitutiva a favor de sus poderdantes. Nada más alejado del concepto, se repite, excepcional de la procedencia de la tutela por vía de hecho.

 

De otro lado, la consolidada jurisprudencia de la Corte ha señalado que no le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre asuntos que no son de su resorte, como por ejemplo la valoración de las pruebas, ni poner en tela de juicio los criterios que adoptó para formarse su propia convicción. Debe tratarse de errores ostensibles, protuberantes y no la mera inconformidad de una de las partes con la decisión.

 

4. De acuerdo con lo anterior, y como el actor reunió en los siguientes puntos su inconformidad con la sentencia que ataca, se hará una breve referencia a estos asuntos, así :

 

4.1 Sobre el supuesto tratamiento equivocado de la sentencia atacada respecto de cesantías definitivas y cesantías parciales, el apoderado pretende que el juez de tutela haga un pronunciamiento encaminado a desestimar la liquidación que el Tribunal hizo sobre la liquidación de dos de los actores.

 

4.2 Así mismo, en lo que concierne al momento de la exigibilidad de las obligaciones laborales, el apoderado solicita que el juez de tutela que, con base en criterios jurisprudenciales generales sobre este punto, establezca el  momento de exigibilidad respecto de cada uno de sus representados, y que, en tal virtud, diga que la decisión al haber tomado la  fecha del 1º de diciembre de 2000, es una error. 

 

4.3 Para esta Sala de Revisión, estas dos supuestas equivocaciones de la sentencia atacada no pueden ser objeto de protección por el juez de tutela y escapan de su competencia. Es más, en la sentencia en mención, la discusión en torno del momento desde el cual se hace exigible la obligación de los demandantes fue argumento expuesto por las partes en la apelación surtida ente el Tribunal, y que el propio ad quem resolvió según la valoración de las pruebas.

 

4.4 En relación con el tercer punto de discrepancia del apoderado, por el supuesto desconocimiento del Tribunal de la sentencia C-188 de 1999, que declaró inexequibles unas expresiones del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues, la decisión atacada menciona esta disposición, al señalar que “se somete a lo previsto, por analogía, en el artículo 177, inciso 5º del Código Contencioso Administrativo, esto es, comerciales durante los primeros seis (6) meses y moratorios después de ese término.” (página 5 de la sentencia), tampoco alcanza a constituir una vía de hecho, por las siguientes razones :

 

- El hecho de que una decisión judicial aluda a normas o disposiciones que se han declarado inconstitucionales, no implica, por sí misma, la existencia de una vía de hecho, ya que en el cuerpo de la providencia existen otras normas que el funcionario judicial toma en cuenta al momento de proferir la decisión correspondiente.

 

- Para que el juez de tutela llegue a la conclusión de que el funcionario judicial incurrió en un defecto sustantivo o procedimental al aplicar una disposición declarada inconstitucional, debe contar con el soporte probatorio respectivo, que conduzca, sin lugar a dudas, que hubo una aplicación indebida de la norma.

 

- En estos casos, el juez de tutela debe examinar la fecha desde cuando produce efectos la declaración de inexequibilidad, y lo que sucede con los procesos concluidos y en trámite.

 

En el presente caso, téngase en cuenta que la Corte, en la sentencia C-188 de fecha 24 de marzo de 1999, estableció expresamente que la misma “surte efectos a partir del día siguiente de su notificación.”

 

4.5 Es decir, pretender como lo pide el apoderado, que el juez de tutela entre a definir si las 21 liquidaciones, cuyas deudas reclaman desde años anteriores, al parecer desde 1995, fueron liquidadas conforme a la sentencia de inexequibilidad de la Corte, resultaría una verdadera injerencia del juez constitucional en un asunto que es del resorte del juez competente, quien es el que tiene bajo su examen los elementos probatorios para su decisión y los argumentos de los intervinientes. Además, sobre este asunto, la discusión en torno a los intereses, también fue objeto de alegatos de las partes en la  decisión del Tribunal, según se desprende de la fotocopia de la sentencia.

 

Entonces, sobre este tercer punto tampoco se observa la alegada vía de hecho.

 

En consecuencia, se confirmará la sentencia que se revisa, que declaró improcedente esta acción de tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), en la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por María Luisa Mosquera, Fulton Hinestroza, Marisol Murillo, William Largacha, Wilson Palacios, Evergisto Córdoba, Yhony Palacios, José Iver Tello, Digna E. Valoyes, Luz A. Palacios, Edith Hinestroza, José D. Mosquera, Águeda Lara, María del Pilar Copete, Lilly Anne mosquera, Flor María Palacios, Betsaida Marmolejo, Jorge Isaac Mendoza, María Enoe Palacios, Edward Moreno y María E. Dávila contra el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Unica de Decisión.

 

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[2] Sentencia T-008/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).